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11001032800020250016400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-19

Radicación interna: 420 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sergio Rafael Fandiño Charris·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00164-00 Demandante: Sergio Rafael Fandiño Charris Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Rechazo de la demanda.

Procedencia. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia 2.

El 18 de septiembre del 20252, el ciudadano Sergio Rafael Fandiño Charris, actuando en nombre propio y alegando la condición de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, en el que solicitó la nulidad de «la Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se aprobó de manera condicionada la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, fundamentada en un presunto acuerdo de fusión entre varios partidos y movimientos políticos». 3.

El 30 de septiembre de la presente anualidad3, se inadmitió el medio de control de la referencia con el fin de subsanar algunos defectos formales identificados en el escrito inicial. Adicionalmente, se requirió a la autoridad demandada para que remitiera (i) copia de la resolución acusada y (ii) constancia de su ejecutoria. 4. La oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, con oficio del 6 de octubre del 20254, informó lo siguiente: «En atención a su requerimiento, esta Corporación remite la Resolución No. 9673 de 2025, mediante la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, junto con las respectivas constancias de notificación. En cuanto a la constancia de ejecutoria, se precisa que, a la fecha, dicho acto administrativo no se encuentra en firme, toda vez que fueron interpuestos recursos en su contra.

En consecuencia, su ejecutoria quedará supeditada a la resolución de dicho recurso, trámite que actualmente adelanta esta Corporación». 5. En atención a lo expuesto previamente, el despacho considera: 1 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 2 Índice 3.

Sistema SAMAI. 3 Índice 5. Sistema SAMAI. 4 Índice 11. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00164-00 Demandante: Sergio Rafael Fandiño Charris Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co a) La demanda no fue subsanada en término 6.

En primer lugar, revisadas las actuaciones obrantes en el sistema SAMAI, especialmente, el informe de paso al despacho suscrito por la secretaría de la Sección Quinta se tiene que el demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda con el fin de corregir los yerros que fueron expuestos en el auto del 30 de septiembre del 2025. 7.

Es de resaltar, que el término otorgado para la subsanación transcurrió entre el 2 y el 16 de octubre del corriente año5, plazo durante el cual la parte demandante no actuó conforme lo requerido por esta judicatura. 8. El numeral 2º del artículo 169 del CPACA, se dispone como causal de rechazo «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida». 9.

Las normas procesales tienen naturaleza de orden público y los términos que ellas establecen son preclusivos para las partes, razón por la cual, al verificarse que el señor Sergio Rafael Fandiño Charris no presentó el escrito de subsanación dentro del plazo de 10 días que le fue concedido, esta judicatura encuentra que es procedente dar aplicación al efecto que consagra la norma antes mencionada. 10.

Por lo expuesto, la magistrada ponente

RESUELVE

RECHAZAR la demanda presentada por el señor Sergio Rafael Fandiño Charris en contra del Consejo Nacional Electoral, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Índice 009. Expediente digital SAMAI.