Micelio
11001031500020240197200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-23

Radicación interna: 3158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Elena Hernandez Angel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial - ampara. Síntesis del caso: La demandante solicitó amparar sus derechos fundamentales con ocasión de los actos administrativos proferidos por las autoridades accionadas, por medio de los cuales, se negó (1) la homologación de un curso de formación judicial y, (2) la aplicación de los efectos de un fallo de tutela para la exoneración del mismo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Elena Hernández Ángel contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de los demandados y demás intervinientes. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de abril de 2024, Luz Elena Hernández Ángel presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, así como al principio al mérito, con ocasión de los actos administrativos2, por medio de los cuales se negó una solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial realizado dentro de la Convocatoria No. 27, así como la aplicación de los efectos de un fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la exoneración del mencionado curso. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Resoluciones No. EJR23-113 de 22 de junio de 2022;

EJRL23-303 de 31 de agosto de 2023 y, EJO24-410 de 22 de marzo de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Primero. - Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y principio al mérito. Segundo.- En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que proteja mis derechos fundamentales, proceda a efectuar el estudio de la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial – Convocatoria 27, tal y como se dispuso en el fallo de tutela del 22 de febrero de 2024 emitido por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-04922.

Tercero.- Subsidiariamente, en caso de no prosperar la anterior pretensión, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura– Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que proteja mis derechos fundamentales, proceda a homologar el resultado obtenido en el “VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial Promoción 2016-2017”, con el puntaje establecido en la Resolución No. EJR17- 439 de 11 de septiembre de 2017.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Luz Elena Hernández Ángel se presentó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al interior de la Convocatoria No. 27, en el que realizó y superó las pruebas de conocimiento y aptitudes desarrolladas. 5. 2) La señora Hernández Ángel solicitó la homologación del IX Curso de Formación Judicial de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSCJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura3 (en adelante Acuerdo Pedagógico), artículo1, capítulo V numeral 34, en razón a que, previamente, había aprobado el VII Curso de Formación Judicial inicial de la Convocatoria No. 225.

Además, señaló que, el 9 de 3 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021” 4 “Capítulo V (…) Proceso de ingreso al IX Curso de Formación Judicial Inicial (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.

(…) Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.

De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. (…)” (Se destaca). 5 A través de la Resolución No. EJR17-439 de 11 de septiembre de 2017, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los puntajes obtenidos por los aspirantes de dicho curso y, en el cual, la accionante obtuvo un resultado de 882,13 puntos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 mayo de 2022, se había posesionado en propiedad como jueza 27 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, pero que, aún no contaba con la calificación integral de servicios que le permitiera solicitar su exoneración. 6. 3) En Resolución No. EJR23-113 de 22 de junio de 2022, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó unas solicitudes de homologación, entre ellas, la de la hoy accionante.

Para ello, manifestó que los aspirantes convocados a participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, podían solicitar su homologación o exoneración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Pedagógico. 7. Para lo anterior, los aspirantes debían aportar entre otros documentos, copia: (a) de la última calificación integral de servicios, cuyo resultado no podía ser inferior a 80 puntos (exoneración) y;

(b) de los resultados de un curso de formación judicial previo, cuya calificación no podía ser inferior a 800 puntos (homologación). Estableció que los solicitantes expresaron que eran o habían sido funcionarios judiciales en carrera, pero que no tenían la calificación integral de servicios, por ello solicitaban se les concediera la homologación del curso mencionado.

Por lo anterior, explicó que la situación fáctica de aquellos no se adecuaba a lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico para conceder la homologación, pues, dicha figura solo se aplicaba a quienes no habían ocupado un cargo de funcionario en carrera. 8. 4) El 17 de julio de 2023, la señora Hernández Ángel presentó recurso de reposición6 en contra de la anterior decisión y, a través de Resolución EJRL23-303 de 31 de agosto de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no repuso su decisión. Como sustento, indicó que el Acuerdo Pedagógico se profirió en armonía con el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y del cual se desprendían 2 situaciones jurídicas.

La primera, que podían solicitar la exoneración del curso de formación judicial los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera, para lo cual se tomaría la última calificación de servicios superior a 80 puntos. Y, la segunda, para los 6 En el que expresó que aprobó el VII Curso de Formación Judicial de la Convocatoria No. 22, en el cual obtuvo un resultado de 882,12 puntos y por ello se había posesionado como jueza.

Por lo anterior solicitó la homologación del puntaje obtenido en el mencionado curso, la cual fue negada porque la homologación solo se aplicaba a quienes aprobaron un curso de formación judicial previo y no habían ocupado un cargo de carrera judicial, lo cual desconocía su derecho a la igualdad pues aprobó un curso de formación judicial previo, pero no contaba aún con una calificación de servicios en firme.

Además, que ello suponía un trato diferente frente a (i) quienes, en la misma situación, sí tenían la mencionada calificación y (ii) los aspirantes que habían aprobado un curso de formación judicial y no se habían posesionado en un cargo de carrera, a los que sí se les permitió homologar su puntaje, por lo cual, el Acuerdo Pedagógico no contempló las situaciones como la de ella.

Refirió que la exigencia de aprobar el curso de formación judicial inicial tenía la finalidad de formar al aspirante y dotarlo de las herramientas necesarias para desempeñar el cargo, sin embargo, de acuerdo al inciso 2 y el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios que hubieran aprobado un curso de formación judicial no estaban obligados a repetirlo, en este sentido señaló que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-37 de 1996 concluyo lo dicho.

Manifestó que el parágrafo del artículo 168 de la precitada norma dispuso que los funcionarios de carrera que acreditaran haber realizado el curso de formación judicial (se trascribe) “se tomar[ía] las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación” por lo que reiteró que se presentó un trato diferente frente a los funcionarios de carrera que no tenían la calificación de servicios.

Adujo que se posesionó como jueza el 9 de mayo de 2022 y que la calificación de servicios se realiza de manera anual, por ello, a la fecha en la que debía solicitar la homologación o exoneración del curso de formación judicial, no tenía la calificación de servicios, situación que le resultaba ajena. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 aspirantes que no habían ocupado un cargo de funcionario de carrera, pero habían obtenido un puntaje superior a 800 puntos en un curso de formación judicial previo, los cuales podían solicitar la homologación. 9.

Señaló que, de acuerdo con la documentación aportada por la señora Hernández Ángel, ella se desempeñaba en propiedad en un cargo de carrera judicial, por lo cual no podía acceder a la homologación, dado que no cumplía con el requisito consistente en no haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, por ello no podía distinguir lo que la propia convocatoria no previó y, con fundamento en el principio de legalidad, debía exigir la totalidad de los requisitos para que operara dicha figura.

Además, que aplicó lo consagrado en el Acuerdo Pedagógico, por lo tanto, su actuación no generó un trato diferente o injustificado por medio del cual haya puesto en desventaja a unos aspirantes de otros. 10. 5) El 11 de marzo de 2024, la hoy accionante presentó una solicitud ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de Sentencia de tutela de 22 de febrero de 20247, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos de 2 personas de las que, a su juicio, tenían situaciones jurídicas idénticas a la suya.

Por ello, solicitó aplicar los efectos dispuestos en dicha decisión y, que, en consecuencia, se efectuara un estudio sobre su exoneración del IX Curso de Formación Judicial dado que, el 29 de noviembre de 2023, se le notificó su calificación integral como funcionaria de carrera8 11. 6) Mediante Resolución No. EJO24-410 de 22 de marzo de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió la petición y, expresó que su solicitud de exoneración era extemporánea ya que la misma se debió presentar entre el 24 de abril y 8 de mayo de 2023, por ende, en virtud del debido proceso, no podía analizarla.

Por otra parte, frente a la aplicación de la sentencia de tutela indicada, refirió que dicha providencia fue proferida con efectos “inter partes”, es decir, que solo afectaba la situación de las partes en el proceso, en razón a ello, no era posible aplicar las consecuencias jurídicas de la misma a su caso. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que los actos administrativos que resolvieron su solicitud de homologación y exoneración vulneraron sus derechos fundamentales dado que se le negó su solicitud por ser funcionaria en propiedad, por lo cual se le impuso un trato diferente (se trascribe) “frente a quienes, en la misma situación, no se ha[bían] posesionado en un cargo en carrera en la Rama Judicial”. 7 Exp. 11001-03-15-000-2023-04922-00 8 Emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con un resultado de 93 puntos entre el periodo del 9 de mayo al 31 de diciembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 13. Alegó que, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 270 de 1996, la finalidad de aprobar un curso de formación judicial era formar al aspirante para el desempeño del cargo, y que, de lo previsto en el inciso 2 y el parágrafo del artículo 160 de la aludida norma9, la aprobación del curso de formación judicial solo era exigible al acceso, por primera vez, a un cargo de funcionario de carrera, por lo que, los funcionarios que acreditaran haber aprobado un curso de formación judicial no estaban obligados a repetirlo10. 14.

Concluyó que para el ingreso a la carrera judicial y eventual ascenso, solo se debía realizar (se trascribe) “un primer y único curso de formación judicial”, pues era innecesario que los servidores que ya habían aprobado un curso de formación judicial lo repitieran, dado que el mencionado artículo 160, estableció que se tomaría las calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación, lo que a su juicio generó (1) que los aspirantes que no tuvieran dicha calificación debían realizar nuevamente el curso y, (2) un trato diferente de quienes habían aprobado un curso de formación judicial previo, pero que no se habían posesionado en un cargo de carrera, a los que se les permitió homologar el puntaje obtenido. 15.

Manifestó que el Acuerdo Pedagógico desconoció lo previsto en la Ley 270 de 1996 y generó una desigualdad tras omitir regular la situación de los funcionarios de carrera que no tenían calificación de servicios por razones ajenas a su voluntad, pero que, (se trascribe) “por obviedad, para ingresar a la [R]ama [J]udicial en propiedad deb[ieron] superar exitosamente un curso de formación judicial”11.

Por otra parte, expuso que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla violó sus garantías fundamentales tras no aplicar los efectos de una sentencia proferida por el Consejo de Estado que solicitó a través de una petición. 16. Argumentó que se posesionó como jueza en carrera, el 9 de mayo de 2022, y que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 172 de la Ley 270 de 1996, la calificación de servicios se realiza de manera anual, por lo que para la fecha en la que debía solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial, no tenía la calificación de servicios, lo cual le impidió solicitarla.

A 9 “Artículo 160. Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. Para el ejercicio de cargos de carrera en la rama judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la sala administrativa del consejo superior de la judicatura.

(…) El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. (…) Parágrafo. los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.” 10 Adicionalmente, adujo que a la misma conclusión había arribado el Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de octubre de 2007, rad. 11001-03-25-000-2005-00035-00 11 En concordancia con ello, refirió que, si bien el Acuerdo Pedagógico no contempló dicha hipótesis, la escuela judicial accionada debió (se trascribe) “aplicar los mandatos constitucionales en la interpretación de las reglas que rigen el concurso de méritos, pues, de haberse adelantado una interpretación armónica y sistemática de los preceptos de la Ley 270 de 1996, en especial, aquella relativa al objeto del curso de formación judicial y la finalidad de la exigencia relativa a la aprobación del mismo para ingresar por primera vez a la carrera judicial, habría adoptado medida para permite la exoneración a aquellos participantes que, como yo, estábamos en imposibilidad material de allegar la calificación de servicios exigida por razones no atribuibles a la propia incuria“ Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 su vez, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no había consolidado su calificación integral de servicios para la fecha en la que debía solicitar su exoneración debido a dicha diligencia (calificación) fue aplazada para fechas posteriores.

Por lo tanto, se le impuso una carga injustificada y desigual en relación con los demás participantes que se habían posesionado en sus cargos antes de 2022 y que sí tenían su calificación de servicios por lo que fueron exonerados de adelantar nuevamente el curso de formación judicial12. 1.2. Posición de los demandadas y demás intervinientes13 17.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues afirmó que no vulneró los derechos fundamentales alegados en tanto sus actuaciones se realizaron dentro del marco de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Pedagógico. Manifestó que dicha norma no había sido suspendida ni declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ende, era de obligatorio cumplimiento para la administración y los concursantes de la Convocatoria No. 27.

Además, que las personas que se inscribieron a la aludida convocatoria, se obligaron a cumplirla. 18. Explicó que el indicado Acuerdo Pedagógico estableció la posibilidad de solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial, la cual, eventualmente pudo haber sido aplicada a la hoy accionante dado que funge como funcionaria judicial de carrera.

Sin embargo, en el término dispuesto para presentar dicha solicitud, la misma no aportó la calificación integral del servicio, la cual constituía un requisito (se trascribe) “sine quanom para conceder el referido beneficio”. 19. Frente a la falta de extensión de los efectos de la Sentencia de 22 de febrero de 2024, por medio de la cual, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación amparó los derechos fundamentales de unas funcionarias, de las que, la accionante adujo que tenían similitud jurídica con su caso en concreto, expresó que no era posible aplicar los efectos de dicha decisión comoquiera que sus consecuencias jurídicas solamente tenían efectos para las partes de dicho proceso. 20.

El Consejo Superior de la Judicatura, pese a ser debidamente notificado14, guardo silencio. 12 Aunado a ello manifestó que, pese a que el 29 de noviembre de 2023 se le notificó su calificación integral de servicios del año 2022, debía realizar el IX Curso de Formación Judicial 13 Mediante Auto de 25 de abril de 2024, (1) se admitió la acción de tutela y se tuvo como demandados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, (2) se ordenó a la Rama Judicial que publicara dicha decisión en la página web de la misma – link de la Convocatoria No. 27, para que, si a bien lo tenían, los aspirantes intervinieran en la presente acción de tutela. 14 A través de mensaje de datos del 29 de abril de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3 Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.5 Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 21. La demandante alegó, como pretensión principal, amparar su derechos fundamentales y, que, en consecuencia, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla estudie su exoneración del IX Curso de Formación Judicial de conformidad con los efectos de la Sentencia de 22 de febrero de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, que de manera subsidiaria, se ordene homologar los resultados que obtuvo en el VII Curso de Formación Judicial Inicial, pues consideró que los actos administrativos que negaron su homologación desconocieron lo previsto en los artículos 160 (inciso 2 y su parágrafo) y 168 de la Ley 270 de 1996 y, que, a su vez, el Acuerdo Pedagógico desconoció lo reglado en la citada norma, por lo que generó un trato desigual. 22.

No obstante, la Sala logró observar que dichos reparos fueron alegados con ocasión de la falta de exoneración del IX Curso de Formación Judicial, habida cuenta de que la accionante, al momento en que debía presentar la aludida solicitud, no tenía la calificación de sus servicios como funcionaria judicial en carrera. Por ello, en un primer momento, se detendrá el estudio en la presunta vulneración al derecho a la igualdad y acceso a cargos públicos, comoquiera que cobra relevancia estudiar si fueron vulneradas dichas garantías constitucionales, tras negar la exoneración del referido curso de formación. 2.2.

Fijación de la controversia. 23. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos de la accionante, al negarle la exoneración del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria No. 27, por no cumplir uno de los requisitos para acceder a dicha figura como lo era presentar la calificación integral de servicios. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 24. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales15 a la igualdad y acceso a 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 cargos públicos. Luz Elena Hernández Ángel es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa16. 25.

De igual manera el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tienen legitimación pasiva en la causa17, porque de ellas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 26. Frente al requisito de subsidiariedad18, la Sala lo tendrá por superado comoquiera que no existe un recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos presentados en la acción de amparo y procurar la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados19. 27.

En relación con el requisito de inmediatez20, se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la falta de exoneración del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria No. 27, el cual se encuentra en curso. 2.4.

Verificación de la presunta afectación a derechos 28. La Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos de la señora Hernández Ángel, por las razones que se explican a continuación: 29. Aunque la hoy accionante, solicitó su homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo cual, a través de las Resoluciones No. EJR23- 113 de 22 de junio de 2022 y EJRL23-303 de 31 de agosto de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la negó. 30.

En principio, se evidenció que las anteriores decisiones fueron conforme a derecho, pues el Acuerdo PSCJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura artículo 1, capítulo V, numeral 3, estableció los requisitos para acceder a dicho benefició, los cuales consistían en haber: (a) aprobado un curso de formación judicial previo, (b) obtenido un puntaje mayor a 800 puntos y, (c) no estar posesionado como 16 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13 17 Ídem 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 19 En relación con el aludido requisito (subsidiariedad), la Sala reconoce que, las decisiones de las que se alega la presunta vulneración son actos administrativos que definieron una situación jurídica como lo es la falta de exoneración de un curso de formación judicial, por lo cual, en principio, pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, lo cierto es que dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo comoquiera que los actos administrativos fueron proferidos con ocasión del curso de formación judicial de la Convocatoria No. 27, el cual que se encuentra en desarrollo, por ende, para la Sala este mecanismo constitucional resulta idóneo y eficaz. 20 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 funcionario de carrera judicial.

En este sentido, como la accionante había sido posesionada como jueza en propiedad, no podía acceder a tal beneficio. Por ende, la escuela judicial accionada acató lo establecido en el referido acuerdo. 31. Sin embargo, desde la solicitud de homologación inicial, así como en el recurso de reposición presentado en la actuación administrativa, la señora Hernández Ángel indicó que solicitaba la homologación del curso de formación judicial habida cuenta de que, para ese momento, no le había sido notificada su calificación de servicios correspondiente al año 2022 como funcionaria judicial en carrera, por causas no imputables a ella, lo cual le imposibilitaba solicitar su exoneración del referido curso. 32.

De esta manera, la Sala constató que, efectivamente, para la fecha en la que se debían realizar las solicitudes de homologación o exoneración, esto es, entre el 24 de abril y 8 de mayo de 2023, la señora Hernández Ángel no contaba con el mencionado documento. Tal aseveración encuentra fundamento en el Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 201621, artículo 4, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la periodicidad en la que la calificación de servicios integrales debía realizarse y, en relación con los jueces y empleados, previó que la misma debía realizarse de manera anual y, a más tardar al 31 de agosto siguiente.

Además, a través del Acuerdo PCSJA23-12088 de 29 de agosto de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura amplió dicho término hasta el 14 de diciembre de 2023. 33. Por otra parte, en las pruebas aportadas por la accionante se observó que no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2023 que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le notificó su calificación de servicios integral, correspondiente al año 2022, y de la cual obtuvo un resultado de 93 puntos. 34.

En el informe rendido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la acción de tutela de la referencia, dicha autoridad manifestó (se trascribe): “El Acuerdo 19-11400 del 19 de septiembre de 2019, también estableció la posibilidad de que los discentes puedan solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Esta figura eventualmente sería aplicable al caso que se revisa, teniendo en cuenta que la accionante ostenta un cargo de funcionaria judicial de carrera; sin embargo, dentro del término impostergable fijado en el Cronograma del IX Curso de Formación Judicial no aportó calificación integral del servicio, evaluación que se constituye en requisito sine quanom para conceder el referido beneficio” 21 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 35. Al respecto, debe señalarse que la Sala observó que la accionante se posesionó en propiedad como jueza 27 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 9 de mayo de 202222, por lo que la única calificación que podía presentar para la exoneración del aludido curso de formación era la correspondiente al año 2022, la cual, como se indicó, le fue notificada en fecha posterior a la que debía presentar la respectiva solicitud. 36.

Así las cosas, no cabe duda que para el momento en que la señora Hernández Ángel debía presentar la solicitud de exoneración ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, aquella no contaba con su calificación integral de servicios, no obstante, dicha omisión no le era atribuible dado que, para ese momento, la autoridad correspondiente de realizarla, aun no se la había notificado. 37.

La anterior postura resulta acorde con la Sentencia de tutela de 22 de febrero de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón, providencia de la que se solicitó su aplicación en este mecanismo constitucional.

Lo anterior encuentra sustento en razón a que dicha autoridad concluyó (se trascribe): “Así, se encuentra que [,] aunque en los escritos de reposición se solicitó de manera estricta la homologación del curso de formación judicial, lo cual la autoridad accionada procedió a resolver, no puede dejarse de lado que las recurrentes dejaron en evidencia las circunstancias por las cuales se hallaban impedidas para solicitar la exoneración. Entiende la Sala que [,] aunque varios de los participantes se encontraron en la imposibilidad de acceder a la calificación por circunstancias que, en muchos de los casos, no les eran imputables, y a su turno, que la Escuela Judicial no podía actuar en contra de lo no reglado en el Acuerdo Pedagógico, ya que, tal como esta se encargó de explicar en las contestaciones, no se determinó ninguna excepción para la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la exoneración. Sin embargo, resulta desproporcionado no atender los argumentos expuestos por las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragó[n], los cuales merecen revisión por parte de la autoridad accionada, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, pues es diáfano que la imposibilidad de solicitar la calificación de servicios no se debió a una omisión o falta de requerimiento de su parte, sino a hechos externos que no les eran atribuibles.

En el primer caso, por falta de regulación de lo establecido en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo 10618 de 2016, referente a la calificación del factor calidad o rendimiento y, en el segundo, por cuanto los plazos para efectos de consolidar la calificación para el año 2022, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, se cumplían hasta el 31 de agosto de 2023, posteriormente ampliado, a través del Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto de 2023, hasta el 14 de diciembre siguiente.

Además, porque de acuerdo con lo consignado en el acápite de hechos probados, la señora Luisa Fernanda Soto Pinto se encuentra próxima a la consolidación de la calificación, según da cuenta el Oficio CSJCEOP23-462 del 22 A través de Acta de Posesión No. 111 de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 1° de agosto de agosto de 2023, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar pidió aclaración a la Unidad de Administración de Carrera Judicial respecto de las directrices a seguir para la calificación integral de servicios de los jueces civiles especializados en Restitución de Tierras, teniendo en cuenta que en la capacitación realizada el 31 de julio de 2023 se entendió que a estos jueces se les debía consolidar la calificación integral de servicios, y que, en el factor «eficiencia o rendimiento» se debían tener en cuenta las acciones de tutelas y sentencias en materia civil.

Y en lo que se refiere al caso de Astrid Lorena Oyuela Aragón, se advierte que est[á] ya fue objeto de calificación, pues el 29 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ya le notificó de la efectiva calificación integral de servicio del periodo 2022, realizada el 13 de diciembre de 2023, con 93 puntos. En ese contexto, resulta procedente conceder la protección de los derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos de las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón y, en consecuencia, ordenar a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» efectuar el estudio de la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», una vez sean allegadas por las accionantes las respectivas calificaciones integrales de servicios correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022.” 23 2.4.

Conclusiones 38. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos por los motivos expuestos en esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de Luz Elena Hernández Ángel de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, una vez reciba la calificación de servicios integral por parte de la señora Hernández Ángel, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar su exoneración del IX Curso de Formación Judicial. 23 La Sala resalta que en el proceso 11001-03-15-000-2023-04922-00 fueron acumuladas varias acciones de tutela y, que, a su vez, dicha providencia fue impugnada.

No obstante, dicha impugnación fue presentada por otros accionantes diferentes a Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón. De esta manera, en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió las impugnaciones presentadas, sin embargo, como no fue objeto de impugnación el amparo de los derechos de las mencionadas accionantes, la referida autoridad judicial a través de Sentencia de 2 de mayo de 2024, dejó incólume la decisión impugnada en relación con el amparo a ellas concedido.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: Luz Elena Hernández Ángel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin24.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 24 secgeneral@consejodeestado.gov.co.