Radicado: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386). Demandante: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-31-000-2013-00450-01(59386).
Demandante: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación). Demandada: La Nación - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1.1. Juicio de imputación - nexo causal no acreditado. Subtema 1.2. Precedente y antecedente judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS En mayo de 1998, los Estados Unidos de Norteamérica solicitaron al Estado colombiano su asistencia judicial para bloquear unas cuentas bancarias de la empresa Coimpa y Cía. Ltda., en cumplimiento de una medida cautelar decretada por un órgano judicial del país requirente que, justamente, adelantaba una investigación por la posible comisión del delito de lavado de activos.
La Fiscalía General de la Nación de Colombia hizo efectiva la petición de asistencia judicial y, así se lo hizo saber a su homóloga estadounidense. Así mismo, la Fiscalía colombiana inició, por su propia cuenta un proceso de extinción de dominio, el cual culminó con el archivo de las diligencias y la declaración de nulidad de todo lo actuado, en razón a que los bienes ya habían sido cautelados por el país extranjero.
En septiembre de 2010, con base en un comunicado que envió un funcionario de la embajada de los Estados Unidos, la Fiscalía de Colombia levantó el bloqueo y por orden del país foráneo, realizó la entrega de los títulos judiciales a la comentada empresa, quien, luego, presentó demanda contra el Estado colombiano, por considerar que la devolución del dinero consignado en las cuentas bancarias, desconoció los rendimientos económicos que se hubieren producido por el tiempo en que se prolongó la medida cautelar.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda' La empresa Coimpa y Cía. Ltda. (en adelante, Coimpa) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico que le produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que pudo suscitarse con ocasión del trámite de asistencia judicial que prestó la Fiscalía del Estado colombiano, a la 1 Demanda.
Folios 35 a 42, cuaderno 1. 1 e Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) investigación adelantada en contra de la demandante por el Tribunal del Distrito de Columbia de los Estados Unidos, en el expediente 98-0434, respecto de la supuesta comisión del delito de lavado de activos.
En consecuencia, la empresa accionante deprecó que se condenara a la demandada a cancelar: i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de "todos los socios de la empresa y representantes legales ( ) como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la declaratoria de INOCENCIA, en la acción penal a favor de la empresa y sus socios y representantes legales"2; y u) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los intereses bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde el mes de marzo de 1998 como capital así: "Del banco;:coopdesarrollo cuenta No. 7119-70089-7 hoy Banco de Bogotá $55.664.496.01 hasta que se pague.
Los capitales se entregaron el 31 de Diciembre de 2012". 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda4, notificada la anterior decisión5 y corridos los traslados que la ley ordena, la parte demandada no presentó escrito de contestación la demanda6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial7, en la que: i) no encontró algún evento constitutivo de causal de nulidad en el proceso; u) agotó la oportunidad conciliatoria ordenada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se declaró fallida, ante la inasistencia de la demandada a la diligencia; iii) decretó las pruebas requeridas por la parte demandante; y iv) fijó el objeto del litigio, en el sentido de advertir que, como "la contraparte no compareció se tendrá como hechos los descritos en el libelo demandatorio"8 y, por ende, el litigio quedó circunscrito a los hechos de la demanda.
En la audiencia de pruebas9, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Púbico para que emitiera su concepto. Así lo hizo la empresa demandante10, mientras quela demandada y el Ministerio Público guardaron silencio11. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de febrero de 201712, en la que declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación "por los perjuicios materiales causados a los demandantes""; y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $128.527.577 a favor de la empresa.Coimpa y Cía. Ltda. —En liquidación— y, negó las demás pretensiones de la demnda. 2 ¡bid.
Folio 37, cuaderno 1. ¡bid. Auto admisorio de la demanda. Folios 44, cuaderno 1. Diligencias de notificación del auto admisorio. Folios 51 y 52, cuaderno 1 6 Constancia secretarial. Folio 58, cuaderno 1. Audiencia inicial. Folios 65 a 68, cuaderno 1. 8 ¡bid. Folio 67, cuaderno 1. Audiencia de pruebas. Folios 71 a 73, cuaderno 1. 10 Alegatos de conclusión en primera instancia. Folios 74 a 77, cuaderno 1. 11 Constancia secretarial.
Folio 78, cuaderno 1. 12 Sentencia de primera instancia. Folios 109 a 119, cuaderno principal. 13 ¡bid. Folio 119, cuaderno principal. 2 Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia determinó la existencia de un daño antijurídico causado al demandante bajo el título de imputación del daño especial, al no reconocerle a su favor "los frutos civiles y la pérdida del poder adquisitivo del dinero 1,14 que se produjeron por el tiempo que estuvieron bloqueadas las cuentas bancarias (14 años, 7 meses y 15 días).
En ese sentido, indicó que lo procedente era "indexar a valor presente el capital inicial y reconocer los intereses legales por el lapso de tiempo antes mencionado a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante"15. Para la liquidación de la condena, estableció que no concedería el interés bancario compuesto, sino los intereses legales y la actualización de la suma dineraria retenida por la Fiscalía, desde el 21 de mayo de 1998.
Además, tuvo en cuenta el interés generado por la pérdida de la rentabilidad del dinero, en cuanto al periodo que duró su retención, según lo preceptuado en el artículo 2232 del Código Civil. Por otra parte, el Tribunal no encontró acreditada la indemnización de perjuicios morales deprecada en la demanda. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, el 30 de marzo de 2017, sustentó su recurso de apelación16, con fundamento en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.1. La Fiscalía General de la Nación, al congelar las cuentas bancarias de la empresa demandante, satisfizo los protocolos relacionados con la colaboración internacional establecida entre Estados Unidos y Colombia, para enfrentar el delito de lavados de activos. 2.4.1.2.
Los socios de Coimpa fueron procesados en los Estados Unidos, y el Estado colombiano solo prestó su colaboración para retener los dineros de la compañía. 2.4.1.3. La incautación de los dineros que se encontraban en las cuentas bancarias de la empresa demandante no tuvo su origen en una determinación adoptada por la Fiscalía General de la Nación del Estado colombiano, sino en una decisión de la Fiscalía de los Estados Unidos de Norteamérica o de la "Corte Estadounidense"17; situación que, además, respondía a los acuerdos celebrados entre ambos países, específicamente lo que involucra las investigaciones por la comisión del delito de lavado de activos. 2.4.1.4.
La Fiscalía General de Colombia no es responsable de la retención injusta de las sumas dinerarias de la empresa actora, ni del pago de los intereses causados con ocasión del anterior suceso, en la medida en que el órgano investigador únicamente cumplió lo ordenado por la "Fiscalía Estadounidense "18, por lo que es a esta última a quien se le puede atribuir el daño causado. 2.4.1.5.
En este caso concurre el hecho de un tercero, como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado, dado que la Fiscalía del Estado colombiano no adoptó decisiones sobre los dineros incautados, por iniciativa propia, sino que 14 ¡bid. Folio 117, cuaderno principal. 15 ¡bid. 16 Recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 138 a 140, cuaderno principal. 17 ¡bid.
Folio 139, cuaderno principal. 18 ¡bid. 3 Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) prestó su colaboración para que se ejecutara lo.decidido por "la Fiscalía Estadounidense". 2.4.2. La parte actora, en su escrito de apelación radicado el 4 de abril de 201719, expuso estos cargos contra la decisión de primera instancia, relacionados exclusivamente con las pretensiones condenatorias de la demanda: 2.4.2.1.
Coimpa era "una empresa boyante, con gran impulso comercial y empresarial, que se dedicaba a negocio de comercio exterior, cumpliendo a cabalidad con la ley ( ) establecida1,20. Así las cosas,.:para la indemnización por lucro cesante, no era procedente liquidar el capital de la empresa a partir de "unas pírricas sumas, que no se compadecen con la labor comercial"21 que ejercía la empresa, es decir, conforme al índice de precios del consumidor. 2.4.2.2.
Para la tasación de los perjuicios materiales, por lucro cesante, el juez de primera instancia debió reconocer los rendimientos financieros de los dineros sobre los que pesó la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002. La sentencia proferida por el Consejo de Estdo el 24 de junio de 2015 (exp.26.193) fue clara en indicar que los bienes incautados deben ser entregados con sus rendimientos financieros. 2.4.2.3.
No debió negarse el reconocimiento de los perjtcios morales, ya que estos estaban suficientemente demostrados por el solo hecho de que la empresa, por causa de la medida cautelar que soportó, padeciera dificultades para acceder a las dinámicas del comercio nacional e internacional. También es de destacar que la sociedad rechazó al representante legal, a los socios y a los empleados deJa empresa, al momento de incriminados como "lavadores de dólares para las mafias dl narcotráfico"22. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación23, la cual fue evacuada el 2 demayo de 201724, y hubo de declararse fallida. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 19 de julio de 2017, admitió 'los recursos de apelación propuestos25; y, el 28 de febrero de 2018, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto26.
La Nación - Fiscalía General de la Nación27 y la parte actora28, en sus alegaciones conclusivas, reiteraron los cargos planteados en cada uno de sus recursos de apelación. 19 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Folios 141 a. 143, cuaderno principal. 20 ¡bid. Folio 141, cuaderno principal. 21 ¡bid. 22 Ibid. Folio 142, cuaderno principal. 23 Auto que convocó a audiencia de conciliación judicial.
Folio 146, cuaderno principal. 24 Audiencia de conciliación judicial. Folios 151 a 153, cuaderno principal.;. 25 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 160, cuaderno principal. 26 Auto que corrió traslado para que alegaran de conclusión en segunda instancia. Folio 171, cuaderno principal. 27 Alegatos de conclusión en segunda instancia de la Nación - Fiscalía G&neral de la Nación. Folios 173 a 187, cuaderno principal.. 28 Es del caso precisar que la parte actora presentó sus alegatos de conclusión antes del auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Folios 163 a 166, cuaderno principal. 4 Expediente: 76001-23-31.000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto, en el sentido de requerir que esta Colegiatura confirmara el fallo de primera instancia29.
La parte actora guardó silencio para alegar de conclusión 30, pero, en escrito posterior, solicitó la extensión de jurisprudencia y la prelación de fallo31. El magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, manifestó, el 28 de marzo de 202232, que se encontraba impedido para conocer del asunto, por haber rendido concepto de la controversia objeto de estudio, como agente del Ministerio Público.
El Despacho Sustanciador profirió auto el 29 de marzo de 202233 en el que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, negó la petición de prelación de fallo, y declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Nicolás Yepes Corrales. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión "34-35.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,36. 29 Concepto del Ministerio Público.
Folios 188 a 197, cuaderno principal. 30 Constancia secretaria¡. Folio 198, cuaderno principal. 31 Índice 18 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado conocida como "SAMA¡". Certificado: 2AOCAF8EB5E703F4 E3D2ACDF1 1 F63693 95DB37CB802BCC49 21500F2F936DA312. 32 Índice 25 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado conocida como "SAMA¡".
Certificado: C12000E1 CE1 9C74B 09DF1 EA6718CF382 5CB5EAB813452DB71 C08F78AB1345138015. 33 Auto que resolvió el impedimento. Folios 199 a 202, cuaderno principal. 34 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 11 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
( )". (subrayado fuera del texto original). 35 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(1J). 36 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) 3.2.
Visto lo anterior, la Sala observa, a partir de una lectura integral de los acápites de hechos37 y súplicas de la demanda, concordante con lo planteado en el escrito de alzada de la parte actora, que la causa petendi del daño objeto de las pretensiones resarcitorias, giró en torno a la falta de reconocimiento de los rendimientos financieros causados por el tiempo en que estuvieron bloqueadas las cuentas bancarias de Coimpa.
Asimismo, que los cargos del recurso de apelación formulado por la demandada están dirigidos a definir cuál es la autoridad a la que debe atribuírsele la lesión que tuvo lugar en el patrimonio del afectado; y las reclamaciones de la empresa demandante, en sede de apelación, a controvertir la condena reconocida en primera instancia. Por consiguiente, como no fue objeto de la apelación la existencia del daño reclamado en la demanda, así como el carácter antijurídico de dicha lesión, esta Subsección pasará directamente al juicio de imputación, de tal manera que, en respuesta al contenido de los escritos de alzada, resuelva los siguientes problemas jurídicos: ¿La imposibilidad de percibir los rendimientos financieros, como consecuencia de la medida cautelar que se impuso sobre los dineros consignados en unas cuentas bancarias, comporta un daño imputable a la Nación - Fisçalía General de la Nación? o ¿está acreditada la causal exonerativa de responsabilidad del Estado conocida como "hecho de un tercero"? En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, habrá que responder los siguientes interrogantes, vinculados ala tasación de los perjuicios deprecados en la demanda: ¿La parte actora acreditó la configuración de los perjuiqlos morales? ¿La indemnización reconocida por el juez de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, satisfizo los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación y estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso objeto de estudio? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo previsto en los artículos 152 y 157 del CAPACA39. 4.1.2. Frente a la oportunidad para ejercer el medió de control, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ordena que, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo, si fue en data posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que es 37 "Efectivamente el señor Fiscal 26 FERNANDO AREVALO, ORDENÓ CON FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2012 por petición del suscrito la entrega de los títulos de mi cliente, dando cumplimiento de entrega a todos los cuentahabientes vinculados a OPERACIÓN CASABLANCA, según el ofiáio del Fiscal de los Estado Unidos y de hecho me hicieron entrega de 1 TITULO POR VALOR DE $55.664.49.01 EL 31 de diciembre de 2012, SIN HABER ORDENADO LOS INTERESES BANCARIOS CAUSADOS POR RAZON DEL TIEMPO COMO O RODENA LA LEY Y LA NORMA ESTABLECIDA".
(Negrilla fuera del tixto). Demanda. Folio 38, cuaderno 1. 38 Ver numeral 2.1. de esta providencia. 39 Conforme a las pretensiones de la demanda, aquellas superan la cuantía de quinientos salarios mínimos exigibles para el año 2012 ($567.700.000), en consideración a que, tan solo una de las pretensiones se elevó por ese quantum. 6 Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que la vigencia del medio de control se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, porque, de no ser así, se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
En este caso, Coimpa considera que la Fiscalía General de la Nación de Colombia prestó de manera defectuosa el servicio de administración de justicia, al no reconocerle a su favor los rendimientos financieros generados por la medida cautelar que pesó sobre sus cuentas bancarias. En ese orden, la contabilización del término que debía cumplir la demandante para el ejercicio oportuno del medio de control, conforme al mencionado parámetro jurisprudencia¡, corrió a partir del día siguiente en que feneció el suceso o fenómeno que generó el daño, que, en este caso, no es otro que el momento en el que la fiscalía del Estado colombiano levantó la referida medida y efectuó la correspondiente devolución del título judicial al aquí accionante.
Pues bien, la empresa demandante, en varios apartes de la demanda, afirma que ese evento generador del menoscabo concluyó el 31 de diciembre de 201240 y que hay medio de prueba que acredite tal acontecimiento41. Sin embargo, de la revisión del expediente en este contencioso no resulta posible observar un documento que revele ese suceso.
Aun así, en el folio 13 del cuaderno 1 del plenario está la copia de un título de depósito judicial a favor de Coimpa, que da cuenta de la orden de pagar al representante legal de la empresa desde el 9 de enero de 2013, la suma dineraria bloqueada por el trámite de asistencia judicial; así que, en criterio de esta Subsección, se entenderá que esta última fecha corresponde al momento a partir de la cual se debe contabilizar la oportunidad para acudir al medio de control de reparación directa.
Entonces, como la parte demandante solicitó la audiencia de conciliación prejudicial el 4 de febrero de 201342 y presentó la demanda el 7 de mayo del mismo año43, el derecho de acción se ejerció oportunamente. 4.1.3. Esta decisión tendrá tal alcance respecto de Coimpa, que la Sala encuentra legitimada en la causa por activa, al demostrar que sus cuentas bancarias fueron objeto de bloqueo, como consecuencia de la asistencia judicial formulada por los Estados Unidos de Norteamérica al Estado colombiano. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, está legitimada la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o su delegado, por tratarse de la autoridad que, vía asistencia judicial, prestó su colaboración para que se hiciera efectiva y, posteriormente, se levantara la medida cautelar decretada por un tribunal de los Estados Unidos. 4.2.
Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos Conforme a las pruebas documentales decretadas y practicadas en este contencioso, con atención a los principios de contradicción y publicidad, fueron acreditados los siguientes hechos: 40 '( ) Y ORDENA REINTEGRAR INMEDIATAMENTE LOS DINEROS CONGELADOS, CONCORDANTE CON LA RESOLUCIÓN DEL 2 DE MARZO DE 2011 OCTUBRE DE 2010, Y CUYA ENTREGA material se celebró el día 31 de Diciembre Octubre (sic) de 2012, proferida por LA FISCALÍA 26 UNIDAD (sic)".
(negrilla en el texto). Demanda. Folio 35, cuaderno 1. "CUARTO: Efectivamente el señor Fiscal 26 FERNANDO AREBALO, ORDENÓ CON FECHA 31 DE DCIEMBRE DE 2012 por petición del suscrito la entrega de los títulos de mi cliente". Demanda. Folio 38, cuaderno 1. 41 V. MEDIOS DE PRUEBA ( ) 4.) Resolución del 31 de diciembre de 2012 Fiscalía 26 Extinción de Dominio y Contra Lavado de Activos".
(Negrilla en el texto). Demanda. Folio 40, cuaderno 1. 42 La audiencia de conciliación prejudicial se celebró el 20 de marzo y el 18 de abril de 2013, la cual se declaró fallida, por no estar presente la parte convocante. Acta de conciliación prejudicial. Folios 4 a 6, cuaderno 1. ' Demanda. Folio 42, cuaderno 1. 7 Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) 4.2.1.
Los Estados Unidos de Norteamérica, entre 1995 y 1998, adelantaron una investigación conocida como "Operación Casablanca", cuyo objetivo era identificar las instituciones financieras y las empresas que daban apariencia de legalidad a los dineros que eran producto de las actividades de narcotráfico desplegadas por estructuras criminales en Colombia y en México. 4.2.2.
Con motivo de la Operación Casablanca, el Tribur?al del Estado de Columbia de los Estados Unidos adelantó un proceso judicial en contra de Coimpa y de otras empresas, que correspondió al expediente C.A. No. 980434, por la supuesta comisión del delito de lavado de activos. En el trámite de aquel proceso, se decretó una medida cautelar consistente en bloquear las cuentas bancarias de la empresa aquí demandante y de los demás implicados44. 4.2.3.
Los Estados Unidos de Norteamérica, el 19 de mayo de 1998, presentó ante el Estado colombiano una carta rogatoria o una petición de asistencia judicial, en la que requería la ejecución de la mentada medida cautelar45; solicitud que fue satisfecha por la Fiscalía General de la Nación de Colombia. 4.2.4. Una de las fiscalías delegadas en Colombia inició el trámite de extinción de dominio en contra de Coimpa; no obstante, el 18 de noviembre de 199846, declaró la nulidad de todo lo actuado, al tener en cuenta la investigación que se estaba surtiendo en territorio estadounidense y la medida cautlar allí adoptada. 4.2.5.
La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio.y Contra el Lavado de Activos, el 26 de febrero de 2008 y el 9 dejunio de 2010, ofició a la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía, para eféctos de conocer la decisión que la autoridad norteamericana haya emitido en el proceso que suscitó el bloqueo de las cuentas bancarias. 4.2.6.
Un Agregado Judicial Adjunto de la Embajada 'de los Estados Unidos en Colombia, el 10 de septiembre de 201048, solicitó al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de Colombia que liberara las cuentas bloqueadas y devolviera los fondos a los cuentahabientes, por cuanto el proceso que cursaba en el país norteamericano culminó el 5 de febrero de 2010. 4.2.7.
La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en Colombia, por medio de resolución proferida el 2 de marzo de 201149 ordenó la entrega de los títulos representativos de los dineros incautados de la sociedad, la cual se hizo efectiva el 9 de enerodé 201350, según lo expuesto en el acápite de vigencia del medio de control en esta povidencia. 4.3.
Sobre el juicio de imputación El artículo 90 de la Constitución Política de Colombiá establece que el Estado responderá patrimonia¡mente por los daños antijurídiccs causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico 44 Comunicación. Folios 18 y 19, cuaderno 1. 45 Resolución del 2 de marzo de 2011.
Folio 22, cuaderno 1. 46 ¡bid. Folio 23, cuaderno 1. 41 ¡bid. Folios 23 y 24, cuaderno 1. 48 Comunicación. Folios 14 y 15, cuaderno 1. 49 Resolución de¡ 2 de marzo de 2011. Folios 22 a 25, cuaderno 1. 50 Copia del titulo de depósito judicial. Folio 13, cuaderno 1. 8 Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En consonancia con la anterior disposición constitucional, esta Corporación ha establecido que el Estado será responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, cuando no esté presente una providencia judicial de la cual se derive un daño antijurídico por un error judicial o por la privación injusta de la libertad, pero existen fallas en la prestación del servicio de administración de justicia que producen menoscabos al patrimonio de los usuarios51.
Para encontrar que la falla del servicio judicial es atribuible a la administración, no basta con identificar una simple eqúivocación conceptual en la que pueda incurrir el juzgador, sino que es menester establecer la comisión de unas conductas abiertamente contrarias a derecho o escandalosamente ilegales en el tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y así luego verificar que aquellos comportamientos son endilgables al proceder del aparato judicial, integrado no solo por los funcionarios, sino también por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales52.
En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por regla general, se enmarca en la teoría general de la falla del servicio y, por lo tanto, solo en caso de haberse probado dicha falla podría deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que, si es el caso, las condiciones específicas de la litis permitan acudir a un régimen objetivo de responsabilidad estatal53.
Como ya lo mencionamos, en este caso el daño antijurídico se encuentra representado en la imposibilidad de acceder a los rendimientos financieros que la parte actora debió percibir, por causa de la medida cautelar que una autoridad judicial extranjera impuso sobre sus cuentas bancarias, y que la Fiscalía hizo efectiva a través del mecanismo de asistencia judicial, regulado en la Convención de las Naciones Unidas "contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas".
Frente a lo anterior, cabe indicar que una conferencia de las Naciones Unidas celebrada en la ciudad de Viena (Austria), el 20 de diciembre de 1988, arrojó como resultado la adopción de la "Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" (o Convención de 1988), con el propósito, entre otros, de enfrentar, a través de la cooperación entre las partes de la convención, a los particulares o a las estructuras criminales que procuraban dar apariencia de legalidad a los recursos generados por actividades ilícitas como el tráfico de estupefacientes (conducta punible conocida como lavado de activos o blanqueo de dineros).
Para el cumplimiento de aquella finalidad, y evitar que una de las partes ejecutara en el territorio de otra parte, competencias reservadas a las autoridades de esa otra parte, por su derecho interno (artículo 2°), el artículo 7° de la referida norma internacional reguló el evento de la "asistencia judicial recíproca", en el que las autoridades de un Estado pueden requerir la colaboración a sus similares de otro Estado, para que estos últimos lleven a cabo diligencias o actuaciones provenientes de una investigación o proceso judicial originado en el estado inicial, por la supuesta comisión de conductas punibles como el lavado de 51 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de¡ 29 de marzo de 2019, exp. 43683. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de¡ 29 de marzo de 2019, exp. 43683; de¡ 27 de enero de 2012, exp.22205; y de¡ 20 de noviembre de 2017, exp. 34577. 53 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-072 de 2018. 9 Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) activos o el tráfico ilegal de estupefacientes. Estas diligencias, entre otras, pueden comprender la recepción de testimonios, la presentación de documentos judiciales, la ejecución de incautaciones e inspecciones y cualquier otra que esté autorizada por el derecho interno de la parte que efectúa la asistencia judicial.
El Estado colombiano, en nuestra legislación interna, ratificó el anterior tratado internacional mediante la Ley 67 de 1993. La Corte Constitucional, en la sentencia C-176 de 1994, que efectuó el control de constitucionalidad de la anterior norma, precisó que la asistencia judicial reciproca debe responder al orden legal y judicial de Colombia, para prevenir abusos; y que, por razones de interés público, puede ser procedente no acceder a este método de cooperación internacional.
Pues bien, con base en este marco normativo internacional y el escenario jurisprudencia¡ que se desprende del título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala encuentra que no es posible endilgar el daño antijurídico, objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, a la actuación de la Fiscalía General de la Nación del Estado colombiano, por las razones que se expondrán a continuación: En primer lugar, resulta indiscutible que el tiempo en qué se prolonga el bloqueo de unas cuentas bancarias, como consecuencia de una medida cautelar decretada en un trámite judicial, enrostra una pérdida de valor del dinero consignado en aquellos depósitos financieros (causada por factores como la inflación, los riesgos, entre otros) a la que no es posible para el propietario brindar una respuesta efectiva, por encontrarse imposibilitado de ejercer, al menos de manera temporal, la disposición económica de aquellos recursos.
Asimismo, que, ante tal circunstancia, es procedente un reconocimiento económico a favor de la víctima directa, que no solo permita reparar los perjuicios que se hubieren producido por aquella interdicción temporal, sino que logre mantener en el tiempo el valor del dinero, desde su capacidad para comprar o intercambiar bienes y servicios.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación de Colombia no es el responsable de haber producido dicho menoscabo patrimonial, dado que no fue la autoridad que inició una investigación o un proceso judicial en contra de Coimpa, que hubiera dado lugar, por parte del órgano instructor, a la imposición de la medida cautelar que pesó sobre las sumas dinerarias de propiedad del aquí demandante.
Fue el Tribunal del Estado de Columbia de los Estados Unidos que, en el marco de un trámite judicial, adoptó una decisión encaminada a.. afectar temporalmente la disposición económica de los bienes de la parte actora, mientras se definía su posible participación en la comisión del delito de lavado,-de activos. Es cierto que el trámite de asistencia judicial impulsó a la Fiscalía, por su propia cuenta, a iniciar un proceso de extinción de dominio; sin embargo, esta investigación fue motivo de archivo y de declaración de nulidad de todo lo actuado, justamente por el trámite judicial que ya se estaba surtiendo en territorio extranjero y porque en el mismo ya se había proferido medida cautelar sobre los bienes de Coimpa, así que la actuación del órgano investigador, por todos los motivos expuestos no tuvo incidencia en la producción del daño. En segundo lugar, la intervención del órgano investigador del Estado colombiano solo se redujo a materializar una solicitud de asistencia judicial formulada por los Estados Unidos, en la que se le requirió el bloqueo de unas cuentas de Coimpa en instituciones financieras de Colombia, como respuesta a una orden judicial decretada en el referido país de Norteamérica.
Es decir, el proceder de la Fiscalía colombiana partió del reconocimiento y ejecución de una decisión derivada de un poder jurisdiccional extranjero, que únicamente buscaba satisfacer un escenario de 10 a Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) colaboración o de asistencia mutua entre Estados, que permitiera adelantar diligencias necesarias para el desarrollo de un proceso, y fuera del territorio del estado requirente.
En resumen, la función de la demandada en ese evento fue meramente asistencial y supeditada a lo que se decidiera en la actuación principal, es decir, a lo que definiera la autoridad judicial del Estado Norteamericano quien tenía el control y el poder jurisdiccional para decidir cuándo levantar la medida. Adicional a lo anterior, al tener en cuenta la postura planteada en sede de apelación por la parte actora, podría suponerse que a la Fiscalía General de la Nación de Colombia le es atribuible el daño antijurídico, por no satisfacer las cargas preceptuadas en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 o, si es el caso, en la Ley 333 de 1996, que regulan el proceder del órgano investigador en procesos de extinción de dominio sobre bienes adquiridos de manera ilícita, específicamente en la posibilidad de decretar y ejecutar la adopción de medidas cautelares.
No obstante, tal conclusión no es válida, por cuanto la aludida normativa responde al escenario en el que la Fiscalía de Colombia promueve la acción de extinción de dominio, oficiosamente o por información que se le haya suministrado, y, en el desarrollo de ese trámite judicial, decreta medidas cautelares sobre los bienes materia de instrucción, o solicita al juez competente la adopción de aquellas medidas; y, en este caso, por lo ya expresado, no hay presencia de algún proceso iniciado por la fiscalía colombiana, y mucho menos la imposición de medidas cautelares que provengan de la determinación de esa autoridad; así que tales disposiciones normativas resultan inaplicables para el juicio de imputabilidad del daño. Todo lo expuesto lleva a concluir que la parte demandante no demostró la relación de causalidad entre el daño antijurídico del cual se procura una indemnización y la actuación de la Fiscalía General de la Nación de Colombia (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
Además, que esta Sala, en consecuencia, queda relevada de emitir un pronunciamiento en relación con la causal de exoneración de responsabilidad estatal invocada por la Fiscalía en su escrito de apelación (hecho de un tercero), comoquiera que, si no está acreditada la atribución de la lesión patrimonial en cabeza de la demandada, no existen razones para identificar, en concreto, otro responsable.
Entonces, por sustracción, resulta inane realizar el estudio de ese cargo. Ahora, esta Sala reconoce que, en otra controversia por hechos similares a los expuestos en la demanda de este contencios054, se efectuó un pronunciamiento de fondo55, en cumplimiento a una orden de tutela impartida por la Subsección 6 de la Sección Tercera del Consejo de Estado56, y que, respecto del sentido de su decisión, resulta distinto al que es determinado en esta ocasión. Sin embargo, de tal circunstancia no puede predicarse una afectación a la seguridad jurídica, a la confianza legítima o al derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente judicial horizontal, en tanto que esa otra decisión judicial no era vinculante para el momento de resolver el caso objeto de estudio, por no revelarse como una sentencia de unificación proferida una autoridad judicial de la misma jerarquía, o dar 54 Los antecedentes de esa controversia se resumen de la siguiente manera: En 1998, el Estado americano solicitó asistencia judicial para que se congelaran algunas cuentas de la Comercializadora Joval Ltda., solicitud que dio origen en la Fiscalía 27, al expediente 077 que culminó con la declaración de la nulidad de todo lo actuado, el archivo de las diligencias, y la orden de dejar a disposición de la Fiscalía 26 los dineros sobre los que recayó la medida cautelar.
En septiembre de 2010, con base en un comunicado que envió el funcionario de la embajada americana, la Fiscalía levantó la medida y ordenó la entrega de los títulos judiciales a la referida Comercializadora. 55 Sentencia del 12 de abril de 2021, exp. 76001-23-31-000-2011-01532-01(51660). 56 Sentencia del 16 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-06765-00.
Esta providencia no fue objeto de impugnación ni fue seleccionada por la Corte Constitucional. 11 Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) cuenta de una decisión reiterada en el mismo sentido por parte de 'esta Corporación57. Lo que puede denotarse de ese otro pronunciamiento efectuado por esta Subsección es la presencia de un antecedente, que, según la Corte Constitucional, se refiere a "una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero ( ) que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio"58.
Esa misma Colegiatura ha indicado que este carácter orientador de los antecedentes no exime al juez de valorarlos al momento de fallar, así como tampoco de argumentar las razones para apartarse de ellos, en virtud de los principios de transparencia e igualdad59. Pues bien, de estos dos casos puede advertirse una identidad fáctica, pero ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, el juicio de responsabilidad del Estado, por cuanto hay elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia anterior, a saber: i) el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación exigió a esta Subsección la aplicación de la Ley 793 de 2002, para efectos de no incurrir en un defecto sustantivo por inaplicación de la norma, y en este caso ya quedó zanjada lá discusión para no tener en cuenta aquella regulación normativa; y u) las variables presentadas en cada conflicto jurídico, respecto de la identificación de la causa petendi, y el recaudo de pruebas de cada uno de los expedientes, permite conducir a la observancia dispar'; de la consumación de los hechos y de la solución de los casos.
Muestra de ello, como se observó en el examen de vigencia del medio de control, se encuentra en identificar el instante preciso en que se hizo efectiva la entrega de los títulos judiciales a sus causahabientes. Por los motivos expuestos, que impiden avanzar hacia el examen de los perjuicios deprecados por la parte actora, la Subsección revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relaconado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que "la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que "[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código". De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 57 Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de "Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia".
Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013- 00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 58 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-737 de 2015. Fundamento 28.' 59 Negrilla en el texto.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-714 de 2013. 12 JAIME EÑ1UE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Expediente: 76001-23-31-000-2013-00450-01 (59386) Demandantes: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación) contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 de¡ CGP.
Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.1%, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.1% del valor de las pretensiones.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 11 GUILLERMO SÁNCH UQUE Ma' rado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 58.890-18 #2. L 60 Acuerdo No. 1887 de 2003, articulo 3.1.3. "Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) dé¡ valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia". 13