Micelio
11001032800020240018300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-09

Radicación interna: 600 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jonathan Ferney Pulido Hernandez·Demandado: Luis Carlos Leal Angarita

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00183-00 Demandante: JONATHAN PULIDO HERNÁNDEZ Demandado: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA – SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD Temas: Nulidad del acto de nombramiento por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la sala la demanda presentada por Jonathan Pulido Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 211 de 2024, mediante el cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. En el escrito de demanda se señaló que el Decreto 211 de 2024 era nulo en atención a que se encuentra soportado en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud», la cual, a su vez, es nula por desconocer los requisitos mínimos consagrados en el Decreto 1083 de 2015.

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos 2. El demandante afirmó que el Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» estableció en el artículo 2.2.2.4.2 que los requisitos mínimos para el nivel directivo son: título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada. 3.

Explicó que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 010450 de 2018 «Por medio de la cual se modifican los perfiles del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud» y para el cargo directivo de superintendente, código 030, grado 25, estableció como requisitos: título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría en áreas relacionadas con las funciones del cargo y 72 meses de experiencia profesional relacionada o título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo y 84 meses de experiencia profesional relacionada. 4.

Precisó que, posteriormente, la entidad modificó el manual de funciones y competencias laborales a través de la Resolución 2021910010016791-6 en la cual se indicó que, para el cargo de nivel directivo, superintendente, código 030, grado 25, se requería: título profesional en cualquier disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. 5.

Señaló que, el 21 de febrero de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto 211 de 2024, con el cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita en el empleo de superintendente Nacional de Salud. 6. Advirtió que, de acuerdo con la información consignada en la hoja de vida de la Función Pública, el señor Leal Angarita realizó el pregrado en medicina y el posgrado en la modalidad de especialización en cirugía general, además, cuenta con 3 años y 11 meses de experiencia laboral en el sector privado y 4 años en el sector público para un total de 7 años y 11 meses de experiencia, esto es, 95 meses.

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. Señaló que el artículo 122 de la Constitución Política establece que «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 8.

Precisó que, en virtud del precepto constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004 y en esta se estipuló que el empleo público es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 9.

Indicó que, en el año 2015, la Presidencia de la República expidió el Decreto 1083, por medio del cual se reglamentó el sector de función pública y precisó que, especialmente, en el artículo 2.2.2.4.1 se establecieron los requisitos generales para el ejercicio de los empleos por nivel jerárquico, esto es, los estudios y experiencias que sirven de base para que los organismos y entidades desarrollen sus manuales específicos de funciones y competencias laborales. 10.

Aclaró que, específicamente, para el cargo directivo, en grado 25, exigió el cumplimiento de título profesional, uno de postgrado en la modalidad de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada o un postgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada. 11. Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 010450 de 2018, adoptó los requisitos básicos del Decreto 1083 de 2015. 12.

Señaló que, en el año 2021, la entidad modificó los perfiles del manual de funciones y competencias laborales mediante la resolución 2021910010016791-6 de 2021, «por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud», acto administrativo mediante el cual desconoció lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, al no exigir los requisitos de estudios y experiencia que contempla el Decreto 1083 de 2015, tal y como se consagraba en el manual de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud en la resolución del año 2018.

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Afirmó que el Decreto 211 de 2024 es nulo toda vez que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Luis Carlos Leal Angarita 14. El demandado, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para ser nombrado como superintendente Nacional de Salud. 15. Propuso la excepción de inexistencia de los fundamentos base del medio de control, puesto que el actor formula una demanda de nulidad contra un acto administrativo para que, por efecto de la expulsión de ese acto del ordenamiento jurídico, se decrete la nulidad de la elección. 16.

Expuso que la presunta nulidad de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 por disminuir los requisitos exigidos para el cargo de superintendente se basa en una afirmación falsa, toda vez que el cargo mencionado no está regulado por ese acto administrativo. 17. Adujo que el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 determina que, para desempeñar los empleos de superintendente, entre otros, es necesario acreditar título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia relacionada y, además, que es posible aplicar las equivalencias consagradas en esa misma normatividad. 18.

Manifestó que la nulidad del acto de elección en atención a la ilegalidad de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 no tiene fundamento alguno, ya que los requisitos allí exigidos están conforme con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, los cuales cumple, por lo que alegó la excepción de ausencia de la infracción demandada. 1.2.2.

Ministerio de Salud y Protección Social 19. El apoderado de la cartera ministerial mencionó que se oponía a las pretensiones de nulidad electoral, toda vez que el acto de nombramiento fue expedido a la luz de las normas que facultan al presidente de la República para Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedirlo y por cuanto se profirió con respeto de las normas constitucionales y legales aplicables. 20.

Aclaró que, al revisar el acto de nombramiento, en ninguna parte se fundamenta en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 y además, no es cierto que modificó los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015, toda vez que esa norma se limitó a compilar otras normas en relación con el empleo público a nivel nacional. 21. Indicó que el señor Leal Angarita reúne los requisitos exigidos en el Decreto 1083 de 2015 para ejercer el cargo para el cual fue nombrado pues es un profesional en medicina, especializado en cirugía general y tiene una experiencia laboral relacionada de 95 meses. 22.

Sostuvo que, por lo anterior, cumple con las exigencias para el cargo establecidas en el Decreto 1083 de 2015 y en el Decreto 1785 de 2014, en el cual se compilaron los requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. 23. Afirmó que la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 se encuentra demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y que, aún no existe sentencia en firme en relación con ese proceso, por lo que el acto goza de presunción de legalidad. 1.2.3.

Presidente de la República 24. Mediante apoderado, el presidente de la República contestó la demanda y, para el efecto, expuso que se opone a las pretensiones de la demanda puesto que el acto demandado fue expedido con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. 25. Precisó que el demandante alega que el acto de nombramiento fue expedido con fundamento en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 la cual contraviene lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, pero estas afirmaciones no son ciertas ya que este último exige que los cargos del nivel directivo en el grado 25 deben acreditar título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada, requisitos que cumple el señor Leal Angarita.

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Explicó que al revisar la hoja de vida del demandado se evidencia que cumple y supera las exigencias mínimas establecidas en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015 y si acaso existiera alguna irregularidad en la resolución interna de la Superintendencia Nacional de Salud al modificar su manual específico de funciones y competencias, esta sería intrascendente en el proceso de la referencia y una eventual anulación no tendría consecuencia alguna frente al nombramiento en estudio. 27.

Explicó que no se presentan los presupuestos para acceder a la nulidad del Decreto 211 de 2024 porque no se prueba la configuración de cualquiera de las causales generales de anulación de los actos administrativo ni las específicas de los actos de contenido electoral, por lo que el señor Luis Carlos Leal Angarita goza de sus derechos civiles y políticos sin que exista sobre él ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o cualquier clase de irregularidad que pudiera enervar su nombramiento como superintendente Nacional de Salud. 1.2.4.

Superintendencia Nacional de Salud 28. A través de apoderado judicial, la entidad intervino en el proceso en los siguientes términos: 29. Afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que la norma alegada como desconocida por el demandante no es aplicable al nombramiento del superintendente Nacional de Salud, puesto que el cargo mencionado está regulado por el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 y no por los 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 del mismo cuerpo normativo. 30.

Explicó que la regla general expuesta en los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 obliga a las entidades a contemplar en sus manuales específicos de funciones y competencias laborales los requisitos de formación y experiencia para la provisión de los cargos por niveles jerárquicos allí establecidos y especialmente para el empleo de nivel directivo grado 25, por lo que el demandante considera que existe una presunta transgresión del ordenamiento jurídico con la expedición de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 que modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad. 31.

Precisó que, contrario a la generalidad expuesta, los requisitos exigidos para proveer el cargo de superintendente se consagran en una norma especial que es el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 que establece que este empleo debe acreditar título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Adujo que, en consecuencia, para ser nombrado superintendente Nacional de Salud, la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021 contempló los requisitos de experiencia y formación dispuestos en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, lo que permite evidenciar que el nombramiento demandado debe estar sujeto a los requisitos establecidos en la norma especial. 33.

Añadió que, una vez revisada la norma aplicable, es claro que el señor Luis Carlos Leal Angarita cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la norma que regula los requisitos establecidos para los superintendentes, esto es, el artículo 2.2.24.10 del Decreto 1083 de 2015. 34. Destacó que el demandado cuenta con título profesional de médico graduado de la Universidad Nacional de Colombia y posgrado en la especialización de cirugía general de la misma institución de educación superior y que, además, tiene experiencia relacionada como presidente y vicepresidente de la Asociación Nacional de Internos y Residentes (ANIR) y como concejal de Bogotá. 35.

Explicó que la experiencia en el Concejo de Bogotá está relacionada con el cargo pues, durante su periodo, los concejales están involucrados en la formulación y supervisión de políticas relacionadas con la salud, incluida la asignación de recursos para programas de salud pública y la supervisión de la calidad de los servicios de salud de Bogotá, interactúan con diversos actores del sistema, realizan debates de control político, solicitan informes fiscales, denuncian irregularidades ante los entes de control y atienden los casos de los ciudadanos. 36.

Sostuvo que como presidente y vicepresidente de la Asociación Nacional de Internos y Residentes lideró actividades administrativas, representó los intereses gremiales en el sector de la salud y participó en la gestión de recursos humanos, físicos y financieros. 37. Señaló que la ANIR (Asociación Nacional de Internos y Residentes) ha tenido un papel activo en el ámbito nacional, en la promoción y trámite de leyes relacionadas con la salud, lo que demuestra una comprensión profunda de los procesos legislativos y la capacidad para influir en las políticas públicas aplicadas en el sector salud. 38.

Añadió que esta experiencia demuestra el cumplimiento de competencias comportamentales de liderazgo, planeación, toma de decisiones, pensamiento Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistémico, compromiso con la organización, trabajo en equipo y orientación a resultados, así como un profundo conocimiento del sistema de salud, del sector y los procesos legislativos relacionados con el mismo. 39.

Advirtió que el demandante solo atacó la presunta reducción de los requisitos de formación y experiencia para acceder al cargo de superintendente bajo las cuales fue proferido el Decreto 211 de 2024, sin discutir en ningún momento que la experiencia del señor Leal Angarita se relacionó o no con el cargo para el cual fue nombrado. 40.

Sostuvo que ninguna de las causales de ilegalidad endilgadas a la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021 tiene vocación de prosperidad debido a que la modificación del manual de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud guarda correspondencia con el marco legal que le sirve como fundamento, de lo que se desprende que el nombramiento del señor Leal Angarita también es legal. 1.3.

Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto admisorio y decisión de la medida de suspensión provisional 41. Inicialmente, el señor Jonathan Pulido Hernández, interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, por medio de la cual se modifica el manual de funciones y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, y la nulidad electoral del Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente en la entidad mencionada. 42.

La demanda fue radicada ante el Consejo de Estado y, por reparto, se le asignó al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E), quien mediante auto del 22 de marzo de 20241, explicó que, de la lectura inicial de la demanda, se podía evidenciar que la parte demandante ejerció, conjuntamente, dos medios de control, esto es, la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, de otra, la nulidad electoral de un nombramiento. 43.

Precisó que, por lo anterior, se consideraba necesario realizar un estudio separado respecto de la admisibilidad o no de la demanda, con el fin de verificar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de marzo de 2024. Rad: 11001-03-28-000-2024-00101-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E).

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de los requisitos legales y adoptar las medidas correspondientes. 44. En relación con la demanda interpuesta contra el Decreto 211 de 2024, por medio del cual se nombró como superintendente al señor Luis Carlos Leal Angarita, se señaló que la competencia para conocerla recaía en los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que la remitió. 45.

Sin embargo, el 26 de julio de 2024, en cumplimiento del auto de unificación del 15 de julio de 20242, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remitió el expediente al Consejo de Estado. Esto, porque la jurisprudencia mencionada indicó que es competencia de la sala electoral de esta corporación tramitar y decidir, en única instancia, las demandas que se promuevan contra la nulidad de los nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 46.

Mediante auto del 29 de agosto de 2024, la demanda fue admitida y se negó la medida provisional de suspensión provisional del Decreto 211 de 2024, puesto que, de manera preliminar se constató que no se acreditaban los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada, toda vez que, la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 reproducía de manera textual los requisitos exigidos en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 que consagró los requisitos especiales para determinada clase de cargos, entre ellos, el de superintendente. 47.

Bajo ese contexto, se precisó que toda vez que hasta ese momento la resolución mencionada surtía efectos y, por tanto, no había lugar a suspender el acto de nombramiento. 48. Además, se indicó que de las pruebas allegadas al proceso se podía constatar que el demandado cumplía los requisitos establecidos en la norma, sin que esa etapa procesal fuera el escenario para analizar si la experiencia demostrada fuera o no relacionada. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2024-00125-00. Providencia del11 de julio de 2024. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada 49. El 5 de noviembre de 2024, se resolvió negar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que la demanda sí cumplía los requisitos formales para proferir una decisión de fondo. 50.

Además, se verificó que no existían pruebas que decretar y se tuvieron como medios de convicción los aportados al proceso por las partes. 51. En atención a lo anterior, se ordenó que el proceso se adelantara a través del procedimiento de sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos: 25. En este caso, se debe determinar si el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud, se encuentra viciado de nulidad al vulnerar lo dispuesto en el literal b) del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015. 26.

Así las cosas, se deberá establecer si en este caso se deben aplicar los requisitos consagrados en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, que establece que los cargos directivos en grado 25 deben contar con título de posgrado en la modalidad de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada, norma que en sentir del actor debe aplicarse. 27.

O, si por el contrario, se deben aplicar los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 que dispone que para desempeñar entre otros, el empleo de superintendente se debe acreditar como requisito el título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. 52.

Finalmente, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación, y al agente del Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto.

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Luis Carlos Leal Angarita 53. El demandado, a través de su apoderado, reiteró su solicitud de que fueran negadas las pretensiones de la demanda puesto que el actor fundamentó la nulidad del nombramiento bajo el argumento de que los requisitos exigidos en el Decreto 1083 de 2015 son diferentes a los consagrados en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, sin embargo, dicho acto administrativo no estableció las exigencias para acceder al cargo de superintendente Nacional de Salud señalado en el anexo técnico ni siquiera precisó el grado. 54.

Indicó que sí cumple los requisitos establecidos en la ley para el empleo de nivel directivo grado 25, esto es, los consagrados en el Decreto 1785 de 2015 y ratificados por el Decreto 1083 de 2015. 1.4.2. Demandante 55. El señor Jonathan Pulido Hernández explicó que la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 y el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 contradice lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 al permitir la designación de un funcionario que no cumple con los requisitos establecidos. 56.

Señaló que el señor Leal Angarita no satisface los requisitos mínimos para el cargo de superintendente Nacional de Salud como lo exige el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 010450 de 2018. 57. Precisó que la experiencia como concejal no puede considerarse profesional relacionada porque no se desarrollan actividades propias de una profesión específica, tal y como lo define el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015.

Por lo anterior, el demandando solo acredita 47 meses de experiencia profesional relacionada, muy por debajo de los 72 meses requeridos por la norma aplicable. 1.4.3. Ministerio de Salud y Protección Social 58. El apoderado de la cartera ministerial adujo que el nombramiento del señor Leal Angarita no se hizo con base en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 puesto que los fundamentos del Decreto 211 de 2024 fueron la Constitución, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1083 de 2015.

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Reiteró que el demandado cumple los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015, esto es, título profesional, mínimo 72 meses de experiencia laboral relacionada y título de posgrado en la modalidad de maestría o 84 meses y título de posgrado en la modalidad de especialización. 60.

Sostuvo que el demandante no demostró que en el proceso de nombramiento del señor Leal Angarita no hubiera acreditado en debida forma los requisitos exigidos en el Decreto 1083 de 2015, con independencia de lo que el manual de funciones haya determinado, pues el fundamento del acto de nombramiento fue la ley. 1.4.4. Presidente de la República 61.

A través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 62. Afirmó que la hoja de vida del demandado cumple y supera los requisitos exigidos en el Decreto 1083 de 2015 y, si acaso existiera alguna irregularidad con la resolución interna de la Superintendencia Nacional de Salud que modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de esa entidad, es intrascendente en este caso, por lo que una eventual anulación de ese acto administrativo no tendría incidencia en el nombramiento del señor Leal Angarita. 63.

Concluyó que no se dan los presupuestos para acceder a la anulación del Decreto 211 de 2024 porque no se demostró la configuración de cualquiera de las causales generales de anulación de actos administrativos o de las específicas aplicables a los actos de contenido electoral. Por lo tanto, la demanda no tiene vocación de prosperidad. 1.4.5.

Superintendencia Nacional de Salud 64. El apoderado de la entidad reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5. Concepto del Ministerio Público 65. La agente del Ministerio Público guardó silencio. Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 66. La sala es competente para decidir en única instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación4. 2.2.

El acto acusado 67. El acto cuya nulidad se cuestiona es el contenido en el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita en el empleo de superintendente, código 030, grado 25, de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3 Problema jurídico 68. Corresponde a la sala determinar si el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024 se encuentra viciado de nulidad al vulnerar lo dispuesto en el literal b) del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015. 69.

Para esto deberá establecerse si en el caso del superintendente Nacional de Salud se aplica el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015 o si, por el contrario, la norma que regula los requisitos del cargo es el artículo 2.2.4.10 del 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. (…). 4 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo cuerpo normativo. 2.4. Análisis de la censura 70.

El demandante pretende la nulidad del Decreto 211 de 2024 por la presunta violación de este a lo dispuesto en el artículo 19, literal b), de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, esto, por cuanto los requisitos exigidos para proveer el cargo de superintendente Nacional de Salud no se adecúan a los consagrados en el artículo 2.2.2.4.2 del decreto mencionado, los cuales no fueron debidamente acreditados por el señor Luis Carlos Leal Angarita. 2.4.1.

Presunta vulneración de la Ley 909 de 2004 71. La Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» consagra:

ARTÍCULO

19. EL EMPLEO PÚBLICO. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; (…) (Negrilla fuera de texto). 72. El Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, modificado a través de la Resolución 10450 del 31 de octubre de 2018 exigía que el cargo de superintendente, código 0030, grado 25, que se debía acreditar: Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

Posteriormente, se profirió el Decreto 1081 de 2021, mediante el cual se modificó la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud, con la creación de nuevos cargos a los existentes en la entidad y, se expidió la Resolución 20218000013040-6 del 16 de septiembre de 2021 por medio de la cual se adoptó el manual de funciones a la nueva estructura.

Sin embargo, esta debió ser modificada para atender los requerimientos de consulta establecidos en el artículo 4 del Decreto 498 de 2020 y, por ello se expide la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021. 74. De acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, vigente para el momento en que se profirió el acto de nombramiento demandado, para proveer el cargo de superintendente, código 0030, debía acreditarse: Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.

Es importante señalar que la legalidad de la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021 está siendo verificada por esta sección dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-28-000- 2024-00101-00, trámite judicial que se encuentra en curso y aun no cuenta con una decisión definitiva por lo que este se presume legal y es aplicable hasta tanto no se ordene, por parte del juez natural de esa causa, su exclusión del ordenamiento jurídico. 76.

Ahora bien, el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, «por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento ordinario», resuelve nombrar al señor Luis Carlos Leal Angarita en el empleo de superintendente, código 0030, grado 25, de la Superintendencia Nacional de Salud. 77. En los antecedentes administrativos allegados al proceso por el presidente de la República, se pudo constatar que al proceso de nombramiento se allegó la certificación, del 5 de febrero de 2024, expedida por el director de Talento Humano de la Superintendencia Nacional de Salud en la que consta que el señor Luis Carlos Leal Angarita cumple los requisitos para desempeñar el empleo de superintendente, código 0030, de acuerdo con el Manual de Funciones y Competencias Laborales y se adjunta lo dispuesto en la Resolución 2021910010016791-6. 78.

De acuerdo con lo expuesto, la sala considera que el Decreto 211 de 2024 no vulneró lo dispuesto en el artículo 19, literal b) de la Ley 909 de 2004, toda vez que el perfil de competencias exigido para el cargo de superintendente incluye los requisitos establecidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente y presuntamente legal al momento de la expedición del nombramiento, los cuales, en virtud de la reglamentación de la entidad estaban debidamente acreditados. 79.

En atención a lo anterior, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. 2.4.2. Presunta vulneración del artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015 80. El artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» consagra:

ARTÍCULO 2. 2.2.4.1 Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.

(Negrillas fuera de texto). 81. El demandante considera que la norma antes transcrita es transgredida por el Decreto 211 de 2024 toda vez que los requisitos consagrados en el manual de funciones y competencias laborales exigidos para el correspondiente nombramiento van en contravía de las exigencias establecidas en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015, aplicable al caso en estudio ya que el empleo en el cual fue nombrado el señor Leal Angarita fue el de superintendente código 0030, grado 25. 82.

El artículo 2.2.2.4.2, del mismo cuerpo normativo mencionado, señala que los requisitos para los empleos del nivel directivo, grado 25, son: Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada. 83.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud al contestar la demanda señaló que el artículo antes transcrito no es aplicable al cargo del superintendente porque en el Decreto 1083 de 2015 existe una norma especial que regula los requisitos necesarios para desempeñar, entre otros, dicho cargo, esto es, el artículo 2.2.2.4.10, el cual textualmente consagra:

ARTÍCULO 2. 2.2.4.10 Requisitos determinados en normas especiales. Para ejercer el empleo de Ministro o Director de Departamento Administrativo se requiere acreditar los requisitos señalados en el artículo 207 de la Constitución Política. Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica o profesión, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para el ejercicio de los empleos antes señalados podrán aplicarse las Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalencias establecidas en el presente Título.

PARÁGRAFO 1. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política, en la ley y en el presente artículo, se acreditarán los señalados en tales disposiciones, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.

(…). (Negrillas fuera de texto). 84. Tal y como consta en el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, el empleo para el cual fue nombrado el señor Luis Carlos Leal Angarita fue el de superintendente, código 0030, grado 25 de la Superintendencia Nacional de Salud. 85. De conformidad con las normas antes transcritas y teniendo en cuenta el cargo para el cual fue designado el demandado, la sala considera que los requisitos mínimos que debían acreditarse eran: - Título profesional en una disciplina académica - Título de posgrado en cualquier modalidad - Experiencia profesional relacionada 86.

Los anteriores requisitos no podían ser modificados o adicionados en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.10 antes transcrito. 87. Conforme a lo todo lo expuesto, para la sala es claro que si bien el artículo 2.2.2.4.2 consagra unos requisitos para acceder a un cargo del nivel directivo, grado 25, ellos se refieren a la generalidad de los empleos con tal denominación, pero, para el empleo de superintendente existe una norma especial establecida en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 que precisa los requerimientos de formación académica y experiencia que deben acreditarse sin que estos puedan ser modificados o adicionados por los manuales de funciones y competencias laborales. 88.

Al respecto esta Corporación ha dicho5: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2023. Expediente 11001-03- 24-000-2022-00328-00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 (Único Reglamentario del Sector de la Función Pública), en su artículo 2.2.2.4.10 estableció los requisitos para desempeñar el cargo de superintendente. Concretamente, que se debe acreditar «título profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada» y que podrían aplicarse equivalencias. 89.

En consecuencia, la norma que establece los requisitos exigibles a todo aquel que pretenda desempeñar el cargo de superintendente serán los establecidos en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015. 90. Bajo esta argumentación procede la sala a determinar si el señor Luis Carlos Leal Angarita cumple con las exigencias consagradas en la norma antes mencionada. a. Título profesional en una disciplina académica: En los antecedentes administrativos del acto de nombramiento se pudo constatar que el señor Luis Carlos Leal Angarita es médico cirujano de la Universidad Nacional de Colombia. b. Título de posgrado en cualquier modalidad: Está acreditado que el demandado obtuvo el título de especialista en cirugía general de la misma universidad. c. Experiencia profesional relacionada: De acuerdo con la hoja de vida aportada al proceso, el demandado cuenta con 95 meses de experiencia desarrollada en la Asociación Nacional de Internos y Residentes (ANIR) y en el Concejo de Bogotá. 91.

Para determinar si la experiencia realizada en las entidades públicas y privadas mencionadas se puede considerar como relacionada, la sala tendrá en cuenta que el Decreto 1083 de 2015 establece:

ARTÍCULO 2. 2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. 92. De acuerdo con la norma antes transcrita, la experiencia profesional relacionada se refiere a aquellos conocimientos, habilidades o destrezas que se adquieren o se desarrollan en el ejercicio de una profesión, ejercida a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum académico y que es afín al empleo a desempeñar. 93.

Al revisar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud se pudo constatar que las funciones del superintendente se refieren a emitir instrucciones a las entidades objeto de inspección, vigilancia y control del sector salud, definir políticas y estrategias para el desarrollo de las actividades de la institución, coordinar con las demás entidades del Estado las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, adelantar procedimientos administrativos sancionatorios, fijar criterios e instrucciones contables que deben ser acatados por los sujetos vigilados, dirigir estrategias de promoción de la participación ciudadana y el ejercicio del control social en el sistema general de seguridad social en salud, ejercer la representación legal de la institución, ejercer la facultad nominadora, distribuir funciones y competencias entre las diferentes dependencias, entre otras. 94.

En la Asociación Nacional de Internos y Residentes, de acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora administrativa de esta, sus funciones como presidente se circunscribían a celebrar contratos requeridos por la asociación, dirigir las actividades administrativas y defender sus intereses, designar a las personas necesarias para desempeñar los cargos aprobados y decidir sus licencias y renuncias, velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que las autoridades competentes dicten en relación con las actividades médico asistenciales que preste la asociación ante otras instituciones privadas o públicas y velar por el reconocimiento de la dignidad y la defensa de los derechos de los asociados en el ejercicio de las funciones propias de la actividad médico asistencial como estudiantes, internos, rurales y Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residentes. 95.

Igualmente, en la asociación antes mencionada se desempeñó como vicepresidente y en ese cargo debía asumir todas las funciones del presidente, en caso de ausencia y ejercía todas las funciones que el presidente y la junta directiva le delegaran. 96. La sala, al revisar las atribuciones desarrolladas por el señor Luis Carlos Leal Angarita como representante legal de la Asociación Nacional de Internos y Residentes y las que desempeña el superintendente Nacional de Salud, puede evidenciar que existen algunas competencias similares que permiten concluir que el demandado sí adquirió los conocimientos, las habilidades y las destrezas necesarias para ejercer el cargo para el cual fue nombrado, en atención a sus funciones de dirección, liderazgo, exigencia en la toma de decisiones y gestión de personal y asignación de tareas. 97.

Del cuadro anterior, para la sala es claro que algunas funciones desarrolladas por el señor Leal Angarita son relacionadas con las competencias que debe ejercer como superintendente Nacional de Salud, pues como se precisó en la imagen adjunta, es claro que al ser el vocero de una agremiación que tiene como objetivo abanderar el bienestar de los residentes e internos asociados y desarrollar todas las labores tendientes al correcto funcionamiento Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esa institución. 98.

Ahora bien, el demandado fue concejal de Bogotá, corporación en la que se desarrollan atribuciones como las de dictar normas para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito, crear los empleos necesarios para su funcionamiento, evaluar los informes periódicos que deben rendir los funcionarios, adoptar planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas y determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, entre otras, establecidas en el artículo 313 de la Constitución Política y el Decreto 1421 de 1993. 99.

De acuerdo con las funciones reseñadas, la sala considera que estas no son afines con las competencias necesarias para desarrollar el cargo de superintendente Nacional de Salud porque no guardan ninguna similitud con las que establece el manual de funciones y competencias de la entidad. 100. Sin embargo, al estar debidamente demostrado que cuenta con un título profesional, un posgrado en la modalidad de especialización y una experiencia profesional relacionada debidamente acreditada como representante legal de la Asociación Nacional de Internos y Residentes, la sala concluye que el demandado sí cumplía con los requisitos de formación académica y experiencia necesaria para ser nombrado superintendente Nacional de Salud. 101.

Por todo lo anterior, la Sala considera que el cargo propuesto no está llamado a prosperar. 102. En virtud del análisis antes expuesto, la sala negará la nulidad del Decreto 211 del 21 de febrero de 2024 mediante el cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad del Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente, código 0030, Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado 25, de la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx