Micelio
11001032800020240001700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 19 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Adolfo Calvache Guzman·Demandado: Olga Lucia Alfonso Lannini

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO CALVACHE GUZMÁN Demandado: OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI – DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, PERIODO 2024-2027 Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.

AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Gustavo Adolfo Calvache Guzmán contra el acto de elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, periodo 2024-2027; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Calvache Guzmán, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.771.859 de Bogotá D.C., resultó designada como Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, a través del Acuerdo No. 029 del siete (07) de noviembre del 2023. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene efectuar nuevamente el proceso de la elección para ocupar el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos El actor sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: Anotó que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, se conforma, entre otros directivos, por los señores Hugo Rincón González y Luis Fernando Popayán Alvarado, en calidad de representantes de las entidades sin ánimo de lucro - ONG ambientales.

El primero de ellos, funge como director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ. Mencionó que Cortolima, en cabeza de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini (periodo 2020-2023), hacía parte de la junta directiva de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima. Es decir, adujo que la demandada participó en la designación del señor Hugo Rincón González, como representante legal principal de TOLIPAZ.

Precisó que el 3 de noviembre del 2021, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, aprobó el Acuerdo 014 «Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y la planta de empleos, se actualizan las funciones de las dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y se dictan otras disposiciones».

Destacó que, en consideración a dicho acuerdo, mediante Resolución 4975 del 12 de noviembre del 2021, la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, en calidad de directora general de Cortolima, periodo 2020-2023, resolvió nombrar en provisionalidad a Juliana Hormaza González en el cargo de profesional universitario código 2044 grado de remuneración 10, distribuido a la Subdirección Administrativa y Financiera- Gestión Humana, quien es sobrina del señor Hugo Rincón González.

Apuntó que, igualmente, la demandada en su calidad de directora de Cortolima, periodo 2020-2023, nombró en provisionalidad a Juan Manuel Ángel Parra en el cargo de auxiliar administrativo código 4044 grado de remuneración 13, adscrito a la subdirección administrativa y financiera, quien es yerno del señor Hugo Rincón González. Relató que el 27 de junio del 2023, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, suscribió un convenio con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza - Pakande, por un valor mil doscientos ochenta y cinco millones setecientos catorce mil doscientos ochenta y seis pesos ($1.285.714.286).

Resaltó que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la mencionada asociación, la señora María Isabel Popayán Alvarado, ostenta la calidad de miembro de la junta directiva, quien, a su vez, es hermana del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del consejo directivo de Cortolima. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, eligió nuevamente, el pasado 7 de noviembre de 2023, a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la referida corporación. Indicó que en desarrollo de la elección que se llevó a cabo el 7 de noviembre del 2023, el señor Hugo Rincón González, en calidad de miembro del consejo directivo de Cortolima, votó a favor de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

De otro lado, el señor Luis Fernando Popayán Alvarado, fue recusado por la alcaldesa del municipio de Río Blanco, Tolima, quien es la representante de los alcaldes ante el consejo directivo. La recusación se fundó en el presunto conflicto de intereses que presentaba por la suscripción del millonario contrato celebrado entre Cortolima y la Asociación para Protección del Medio Ambiente y Naturaleza - Pakande, de la cual la hermana del recusado, María Isabel Popayán Alvarado, hace parte de la junta directiva.

Comentó que, en consideración a la referida recusación, el señor Popayán Alvarado se abstuvo de votar, cuando lo que en derecho correspondía era declararse impedido con el fin de no viciar y contaminar el proceso electoral en cuestión. Ello por cuanto que, si aquel manifestaba su impedimento, se habría alterado la cantidad de votos requeridos para designar al director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que, con la elección acusada, se desconocieron los artículos 139 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, así como la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política. Expuso que el artículo 126 constitucional prohíbe expresamente a los servidores designar en cargos públicos a los familiares cercanos, a los cónyuges y compañeros permanentes de los funcionarios competentes para intervenir en su designación. Igualmente, de la norma es posible deducir que tampoco podrá nombrar a quienes con posterioridad resultarían competentes designar o elegir.

Alegó que es claro el desconocimiento de la norma constitucional en comento, por parte de los miembros del Consejo Directivo de Cortolima, al elegir a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, toda vez que: i) la demandada intervino en la elección del señor Hugo Rincón González, quien a su vez participó en la elección de ella, pese a que debió manifestar su impedimento para ello y, ii) la señora Alfonso Lannini suscribió un millonario contrato con una asociación de la cual la señora María Isabel Popayán Alvarado hace parte de la junta directiva, quien a su vez es la hermana del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional - Cortolima.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que la señora Olga Lucía Alfonso Lannini se encontraba inmersa en una inhabilidad (prohibición inhabilitante del artículo 126 de la CP) para aspirar al cargo de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, periodo 2024 - 2027, pues durante su ejercicio en el mismo empleo para el periodo 2020 – 2023, la demandada participó en la designación del señor Hugo Rincón González, como representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, esto, en representación de Cortolima como miembro de la Junta Directiva de dicha Corporación. Comentó que, además, la demandada como directora general de Cortolima (periodo 2020 - 2023) mediante las Resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre del 2021, realizó los nombramientos en provisionalidad de Juan Manuel Ángel Parra y de Juliana Hormaza González, yerno y sobrina del señor Hugo Rincón González, respectivamente.

Sin embargo, este último, en su calidad de miembro del Consejo Directivo de Cortolima, votó favorablemente la modificación de la estructura orgánica y la planta de empleos (ampliación de la planta de personal) acogida mediante Acuerdo 014 del 3 de noviembre del 2021. 1.4. Solicitud de suspensión provisional Con fundamento en los mismos argumentos señalados en el concepto de la violación, la parte actora solicitó, en escrito separado de la demanda, que se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 1.5.

Traslado de la medida cautelar. Por auto del 16 de enero de 20231, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1.

Corporación Autónoma Regional del Tolima – Consejo Directivo2 La entidad –mediante apoderada– se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no se allegaron las pruebas que soportan tanto la demanda como la solicitud de suspensión provisional del acto.

Por lo tanto, dicha falencia es suficiente para afirmar que en este momento procesal no se cuenta con los elementos probatorios para proceder con la medida cautelar deprecada. En efecto, sostuvo que la parte actora no aportó los medios de convicción que acreditan las relaciones de parentesco bajo las cuales estructura los cargos de nulidad. 1 Actuación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Actuación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que tampoco se acredita la existencia y representación de la corporación TOLIPAZ, de sus miembros directivos y de la forma en que estos fueron elegidos; y en el mismo sentido, de la existencia de la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza PAKANDE, de su naturaleza jurídica, de los miembros directivos y mucho menos de los actos y contratos que manifiesta el actor fueron celebrados entre esta y Cortolima.

Adujo que con la sola lectura del acápite de pruebas de la solicitud de la medida cautelar, resulta palmaria la carencia de todo el material probatorio que soporta la demostración de las causales de nulidad invocadas y, por tanto, de la suspensión provisional. Las documentales requeridas para ser oficiadas a diferentes entidades, además de los interrogatorios solicitados, no son más que todas las evidencias que el actor considera necesarias para el éxito de sus pretensiones y que no aportó ni con la demanda ni con la solicitud de suspensión provisional, debiendo hacerlo.

Anotó que resulta a todas luces improcedente en esta etapa del proceso la práctica oficiosa de pruebas, pues de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en caso de que se llegare a requerir evidencia para la procedencia de la medida cautelar, aquella tiene que ser allegada con la solicitud. Argumentó que las afirmaciones del demandante sobre la vulneración del orden jurídico tras la elección de la señora Olga Lucía Lafonso Lannini como directora de la Corporación Autónoma del Tolima, para el periodo 2023-2024, carecen por completo de los requisitos previstos por la jurisprudencia para suspender un acto electoral.

Sustentó que en la demanda no se construye el argumento para demostrar la trasgresión al orden jurídico, sobre el contenido mismo del acto demandado, sino sobre circunstancias de hecho particulares que, según su criterio, ocurrieron y se configuraron en cabeza de algunos miembros del Consejo Directivo y de la señora Alfonso Lannini. Esto es, las relaciones de parentesco de los directivos con algunas personas designadas por la demandada, la celebración de contratos o convenios o la designación previa de un miembro elector en otro cargo.

Circunstancias todas que no pasan de ser afirmaciones del actor sin que pueda establecerse al menos sumariamente, su existencia y veracidad. 1.5.2. Olga Lucía Alfonso Lannini – directora de Cortolima3 Mediante apoderado, la demandada intervino en los siguientes términos: Indicó que, resulta indispensable que, en casos como el presente, en el que se pretende edificar o configurar la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA por haber incurrido en la prohibición que establece el artículo 126 3 Actuación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 superior, exista por lo menos prueba de los vínculos de consanguinidad o afinidad de que trata el citado artículo.

Además, es una carga del demandante determinar con certeza si, efectivamente, se llevaron a cabo los nombramientos y el contrato que aduce en su demanda, como contraprestación a la designación de la demandada como directora de Cortolima. Igualmente, demostrar si tales circunstancias encajan dentro de los supuestos de la norma prohibitiva.

Precisó que respecto de la intervención de la señora Alfonso Lannini en la elección de Hugo Rincón González, como director general de TOLIPAZ, no se aportó ni el acta en la que consta la designación del citado señor, ni indica si quiera el año de dicha elección. De modo que, afirmó que no es posible determinar las circunstancias de tiempo de la conducta descrita, en relación con el desempeño de la demandada en el cargo de directora general de Cortolima.

Precisó que, tanto en la solicitud de medida cautelar como en la demanda requiere que: «se oficie a la Cámara de Comercio de Ibagué, correo electrónico notificacionesjudiciales@ccibague.org, a fin de que se allegue el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, identificada con el NIT número 809.011.513-9».

Alegó que en este momento procesal no se tiene certeza que el señor Rincón González sea el director de TOLIPAZ. Aun cuando se lograra inferir dicha calidad tampoco hay certidumbre desde qué fecha lo es, para determinar si temporalmente coincidió con el periodo de la señora Alfonso Lannini como directora y que, en efecto, hubiese intervenido en su elección. Al no estar probada dicha intervención, no puede predicarse la regla en la que pretende sustentar la petición el demandante, que no es otra que la denominada popularmente como «yo te elijo tú me elijes».

Destacó que no se allegó la prueba que acredite el parentesco entre el miembro del Consejo Directivo de Cortolima y la señora María Isabel Popayán. En todo caso, de inferirse tal calidad, tampoco aportó el convenio o contrato para determinar si fue la señora María Isabel Popayán quien lo suscribió. Sostuvo que, en relación con la conducta de nombrar mediante las Resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre del 2021, a Juan Manuel Ángel Parra y a Juliana Hormaza González, de quienes se afrima son el yerno y la sobrina, respectivamente, del señor Hugo Rincón González, tampoco se configura la causal de nulidad invocada por el actor.

Expuso que, el demandante pretende enmarcar en la prohibición contenida en el artículo 126 y en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, la referida circunstancia; sin embargo, dicha conducta prohibitiva no la edifica por el supuesto favorecimiento con tales nombramientos por la elección de la demandada Alfonso Lannini como directora de Cortolima para el periodo 2024-2027.

Por el contrario, señala que la causal de nulidad se configura por «haber votado favorablemente la modificación de la estructura orgánica y la planta de empleos (ampliación de la planta de personal) Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acogida mediante Acuerdo 014 del tres (03) de noviembre del 2021», lo cual escapa del estudio del presente asunto.

Concluyó que, de cualquier forma, en el evento en que se acreditaran los supuestos de hecho que aduce el actor, deberá valorarse el procedimiento de elección del director(a) de Cortolima. Es decir, establecer si los votos obtenidos por la demandada eran suficientes o, por el contrario, si el voto de los señores Hugo Rincón o José Luis Popayán -partiendo del supuesto que uno se abstuvo de votar como lo informa el accionante- fue determinante para obtener la mayoría requerida en el reglamento de dicha corporación. 1.6 Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en relación con solicitud cautelar objeto de análisis. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto4 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; 4 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso6;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA7. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, varió y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 7 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado data del 7 de noviembre de 2023 y aun cuando no se cuenta con la constancia de publicación y/o comunicación, si se tiene en cuenta la fecha de expedición del acto, los 30 días que prevé la normativa para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se cumplían el 11 de enero de 2024, día en que fue presentada la demanda, de manera que aquella se entiende oportuna. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 2.3.

La suspensión provisional de los efectos del acto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 2308, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20199, indicó lo siguiente: 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 30.

Al respecto, la doctrina ha destacado (10) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar12. 10 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4.

Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Dicha petición la hizo en escrito separado de la demanda con fundamento en argumentos similares al concepto de la violación expuesto.

Según se tiene, el demandante argumenta que el acto de elección de la señora Alfonso Lannini se encuentra viciado de nulidad, como quiera que se desconoció la prohibición prevista en el artículo 126 constitucional, por parte de los miembros del Consejo Directivo de Cortolima, toda vez que: i) la demandada intervino en la elección del señor Hugo Rincón González, quien a su vez participó en la elección de ella, pese a que debió manifestar su impedimento para ello y, ii) la señora Alfonso Lannini suscribió un millonario contrato con una asociación de la cual la señora María Isabel Popayán Alvarado hace parte de la junta directiva, pese a que esta última es la hermana del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional - Cortolima.

Asimismo, aduce que la demandada se encontraba inhabilitada, con fundamento en la misma prohibición constitucional, para postularse al cargo de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, periodo 2024 - 2027, pues durante su ejercicio en el mismo empleo para el periodo 2020 – 2023, la señora Alfonso Lannini participó en la designación del señor Hugo Rincón González, como representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, esto, en representación de Cortolima como miembro de la junta directiva de dicha corporación. Con la claridad anterior, la Sala advierte que, la situación inhabilitante en la que, según el demandante, se encontraba la demandada para aspirar al cargo de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se funda en la prohibición que prevé el artículo 126 de la Constitución Política.

Sobre el particular, dicha disposición prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…) Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esta Corporación en sentencia de unificación del 7 de septiembre de 201613, precisó que dicha disposición constitucional busca erradicar ciertas prácticas de la función electoral (postulación y elección) de la que gozan algunos servidores.

Se trata de una prohibición inhabilitante y objetiva que, configurada, acarrea la nulidad del acto electoral expedido con desconocimiento de dichas proscripciones, sin que sea oponible el derecho a elegir y ser elegido o el acceso igualitario a los cargos públicos, pues la elección que se profiera con desconocimiento de la disposición constitucional es nula de pleno derecho.

De manera que, en esa oportunidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que (i) el artículo 126 de la Constitución Política contiene una prohibición inhabilitante, (ii) la norma superior no contiene restricción alguna de tipo temporal, y (iii) su materialización responde a una circunstancia de tipo objetivo. En otras palabras, del artículo 126 de la Carta Política pueden inferirse estas reglas: (a) Prohibición de nombrar a los familiares en los grados previstos en la norma.

Con lo cual se pretende evitar el nepotismo en la función pública electoral. (b) Prohibición del «yo te elijo, tú me eliges», pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona nombrar, elegir, designar, postular a los familiares de aquellas personas que lo eligió, nombró, postuló o designó. (c) Prohibición de «tu nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo».

Está prohibido al servidor público directamente o por interpuesta persona designar, postular, nombrar, elegir a quien con anterioridad o posterioridad lo designó, nombró, eligió o postuló a sus parientes en los grados referidos en la norma. En el caso bajo estudio, el demandante asegura que se incurrió en la prohibición inhabilitante que contiene la norma constitucional del artículo 126, puesto que, i) la demandada intervino en la elección del señor Hugo Rincón González, quien a su vez participó en la elección de ella y, ii) señora Alfonso Lannini suscribió un millonario contrato con una asociación de la cual la señora María Isabel Popayán Alvarado hace parte de la junta directiva, quien a su vez es la hermana del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional - Cortolima.

Sobre el primer punto, esto es, la presunta designación que efectuó la demandada del señor Hugo Rincón González como representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, esto, en representación de Cortolima como miembro de la Junta Directiva de dicha Corporación, el actor no aportó pruebas que sustenten tal afirmación. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de unificación del 7 de septiembre de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2013-00011-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En efecto, de los medios de convicción allegados al expediente, no se advierte que, la demandada haya intervenido en la designación del señor Rincón González como director ejecutivo de TOLIPAZ, en representación de Cortolima, de la cual la demandada fungía como directora general.

No obstante, la parte actora también aduce que, durante el periodo 2020-2023 en el que la demandada se desempeñó como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, aquella nombró en la referida corporación, a los señores Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González, yerno y sobrina del señor Hugo Rincón González, respectivamente.

Este último, en calidad de miembro del Consejo Directivo de Cortolima, participó, según lo afirma el demandante, en la elección de la señora Alfonso Lannini como directora general de la corporación en comento, para el periodo 2024-2027. Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, con la demanda el accionante aportó las Resoluciones 4975 y 4959 del 12 de noviembre de 2021, mediante las cuales, la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, en su calidad de directora general de Cortolima, nombró a los señores Juan Manuel Ángel Parra y Juliana Hormaza González, en los cargos de profesional universitario y auxiliar administrativo, respectivamente.

Con todo, el demandante no aportó las pruebas requeridas para demostrar la relación de parentesco que aduce entre los señores Ángel Parra y Hormaza González, con el miembro del consejo directivo de Cortolima, el señor Hugo Rincón González. Incluso, aun cuando estuviera probado dicho parentesco, el accionante tampoco allegó el acta en la que consta cuáles directivos participaron en la elección de la demandada, lo cual impide a la Sala verificar si el señor Rincón González intervino efectivamente en el acto acusado.

De manera que, en este estado del proceso no es posible advertir la configuración de la prohibición inhabilitante que, según el actor, desconoció tanto la demandada como el directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Frente al segundo punto, objeto del reparo del actor, se tiene que, el demandante afirma que la demandada suscribió un millonario contrato con una asociación de la cual, la señora María Isabel Popayán Alvarado hace parte de la junta directiva, quien a su vez es la hermana del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Revisado el expediente y las pruebas aportadas por la parte actora, tampoco se encuentra acreditada dicha circunstancia. En efecto, no se demuestra en este estado del proceso: i) la suscripción del contrato por la demandada en su calidad de directora general con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, ii) la calidad de miembro de junta directiva de la señora María Isabel Popayán Alvarado de la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande y iii) la relación de parentesco entre la señora María Isabel Popayán Alvarado y el señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de Cortolima.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En tales condiciones, dadas las carencias probatorias en este estado del proceso, que demuestren los reparos formulados por el accionante, se impone negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.

Además, si bien el actor requirió una serie de pruebas en el escrito de la medida cautelar, esta no es la oportunidad procesal correspondiente para proceder con su decreto y práctica. Se insiste, con la solicitud de suspensión provisional el demandante debió aportar los medios de convicción que resultaran necesarios para demostrar la prohibición inhabilitante que presuntamente se desconoció en el proceso eleccionario que se cuestiona. 2.5.

Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.

Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor, precisando que tal determinación no implica prejuzgamiento, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. 2.6. Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar la demandada aportó poder otorgado al abogado Mario Segovia Armenta identificado con cédula de ciudadanía 8787406 y tarjeta profesional 149.379 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.

En iguales términos se procederá respecto al poder otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a la abogada María Manuela Pérez Garzón identificada con cédula de ciudadanía 36.312.531 y tarjeta profesional 158.480 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Gustavo Adolfo Calvache Guzmán contra el acto de elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 como directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.

Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandado: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: RECONOCER personería para actuar a los abogados Mario Segovia Armenta identificado con cédula de ciudadanía 8787406 y tarjeta profesional 149.379 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la demandada y a María Manuela Pérez Garzón identificada con cédula de ciudadanía 36.312.531 y tarjeta profesional 158.480 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx