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11001031500020230460600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 7383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cardiosalud S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Accionante: CardioSalud SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A. Temas: Acción de tutela contra providencia que negó nulidad procesal, cuando no notificó en debida forma los autos mediante los cuales inadmitió la demanda y rechazó la misma por no subsanar.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad CardioSalud S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A. La sociedad CardioSalud S.A.S., mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política el Decreto 2591 de 1991, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad mencionada, con las providencias de 03 de junio de 2022 y 29 de julio de 2022, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho; y las providencias de fecha 16 de junio de 2023 y 03 de agosto de 2023, mediante las cuales se negó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud de nulidad procesal y se rechazó el recurso de apelación, respectivamente; en el proceso con radicado 25000234100020220006700.

HECHOS Señala la actora que presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra de la EPS hoy liquidada CAFESALUD, cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA PROCESO N°:25000234100020220006700. Que mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, el Despacho inadmitió la demanda por cuanto el poder conferido no identificaba las Resoluciones demandadas en el proceso; pero la fijación en estado no fue comunicada los correos electrónicos suministrados en la demanda como lo dispone el inciso final del artículo 201 del CPACA, motivo por el cual la sociedad no tuvo conocimiento de la decisión. Que mediante auto de 29 de julio de 2022 el Despacho en mención rechazó la demanda por falta de subsanación, fijación en estado que tampoco fue comunicado a los correos suministrados.

Que una vez corroborada esa situación, procedió a solicitar la nulidad procesal el 20 de octubre de 2022 y, por auto de 16 de junio de 2023 el Tribunal negó la solicitud indicando que no es obligatorio que el secretario envíe el mensaje de datos informando la fijación en estado. Que en relación con dicho auto sí se comunicó la fijación en estado.

Que frente a la decisión anterior interpuso recurso de apelación y que este fue rechazado por improcedente mediante auto de 3 de agosto de 2023. En memorial posterior, allegado el 31 de agosto de 2023, la parte actora expresó que “si bien en el expediente del proceso judicial remitido por la secretaría del Tribunal Administrativo, Sección Primera, se evidencia comunicación de fijación en estados de fecha 15 de junio y 08 de agosto de 2022, enviada a varias direcciones electrónicas, se advierte que este no fue enviado a CARDIOSALUD S.A.S, ni a la suscrita, pues no se evidencia en la constancia de envío que se haya enviado a las direcciones electrónicas aportadas en la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicita la parte actora que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad accionada, dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso y realizar la notificación en debida forma del auto de inadmisión de la demanda de fecha 03 de junio de 2022.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue radicada y repartida al despacho del consejero ponente el 25 de agosto de 2023, donde el 28 del mismo mes y año se admitió y se ordenó notificar a la autoridad accionada y correrle traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Igualmente se ordenó notificar como tercero interesado a Cafesalud, sin embargo dicha notificación no se realizó. Al respecto valga observar que no era necesaria dicha vinculación, pues la decisión que se profiera en este trámite no le genera efectos a Cafesalud.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente de las providencias aquí cuestionadas dio respuesta a la acción de tutela así: en primer lugar, hizo una relación de las actuaciones del proceso, exponiendo ampliamente la motivación de las decisiones; luego se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y específicamente señaló que la tutela no puede ejercerse en procura de una instancia judicial adicional.

Expresó que pese a las manifestaciones realizadas por la apoderada de la parte demandante, en este caso no se omitió aplicar el artículo 201 del CPACA como lo enuncia, ya que la notificación del auto inadmisorio y de rechazo se realizó por estado de 15 de junio y 29 de julio de 2022, como lo ordena la Ley, de lo que existe prueba en el sistema SAMAI, lo que fue puesto en evidencia en el auto de 16 de junio de 2023 que negó la solicitud de nulidad propuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Enfatizó en que el hecho de que no se enviara el mensaje de datos no invalida la notificación por estado, que la apoderada de la parte demandante tiene el deber de diligencia de revisar el proceso judicial y conocer las actuaciones que se realicen en este y que de las decisiones del Concejo de Estado, citadas por la parte actora se comprende que el envío del mensaje de datos con la información sobre el estado no es un elemento de la notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Finalidad jurídica de la acción de tutela    El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales    La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590 de 20053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU 034 de 2018 18, estas se enlistaron así:    “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”    Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.”    En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Caso concreto Se verifican los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela así: 1) el asunto tiene marcada relevancia constitucional, pues se trata de establecer la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no notificar en debida forma el auto inadmisorio de la demanda, con el posterior rechazo de la misma por no subsanar y la providencia que negó la nulidad procesal propuesta con el mismo fundamento fáctico. 2) La acción de tutela se presentó en un término razonable, pues el auto que le resolvió la solicitud de nulidad es del 16 de junio de 2023, lo que significa que no transcurrieron seis meses desde su notificación y la interposición de la acción de tutela. 3) Se interpusieron todos los mecanismos de defensa judicial, en tanto se alegó la nulidad de la actuación por indebida notificación y frente a la negativa se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue rechazado por improcedente. 4) se identificaron con claridad los hechos vulneradores de los derechos fundamentales y 5) la tutela no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza.

Del expediente con radicado 25000234100020220006700 al cual se refieren los hechos de la acción de tutela, se observa que mediante autos de 03 de junio de 2022 se inadmitió la demanda y por auto de 29 de julio de 2022 se dispuso el rechazo por no subsanar. Mediante escrito del 20 de octubre de 2022 la parte actora solicitó declarar la nulidad de la actuación, aduciendo que no se le notificó en debida forma, puesto que no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 le envió mensaje de texto comunicando los autos mediante los cuales se inadmitió la demanda y se rechazó la misma.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 16 de junio de 2023 negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte actora, para lo cual expresó: “El auto inadmisorio de la demanda y el auto de rechazo fueron notificados por estado con la inserción de este en los medios informáticos de la Rama Judicial los cuáles se encuentran disponibles para consulta del público en general, y constituye deber de la parte demandante o su representante estar atentos de las actuaciones del proceso.

Así las cosas, no se configura la causal de nulidad alegada por la parte demandante ni del auto inadmisorio de la demanda ni del de rechazo contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, ya que la notificación de estas providencias se realizó en legal forma por estado tal como lo ordena el artículo 201 del CPACA. En el caso sometido a examen se alega que que la no remisión del correo poniendo en conocimiento del estado, no forma parte de la ritualidad sustancial del estado, pues la notificación se surte con la publicación del estado en la página de la rama judicial, sin que el correo habilite o no el conocimiento del mismo o modifique los plazos para la impugnación. Por lo que el correo no es obligatorio, como lo pretende el actor, a la hora de surtir la notificación por estado.” (negrillas fuera de texto) La motivación transcrita resulta contraria a lo normado por el artículo 201 de la y 1437 de 2011 que sobre la notificación por estado prescribe: “ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” (…) (negrillas para resaltar) La norma establece el envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales como parte integrante de la notificación por estados, significando que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sin dicho mensaje no está completa la notificación. No se trata de una actuación opcional ni que dependa de alguna condición. Al respecto recuérdese que el artículo 133 del Código General del Proceso en el numeral 8, establece: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Al no surtirse de manera correcta y completa la notificación del auto inadmisorio de la demanda, no se garantizó la oportunidad para subsanarla según la exigencia del Despacho.

Del mismo modo, al no realizarse en debida forma la notificación del auto mediante el cual se rechazó la demanda, no se garantizó a la parte actora el debido proceso en cuanto a la posibilidad de apelar la decisión. Esas circunstancias generaron la nulidad procesal, que, al ser alegada oportunamente por la parte afectada, ha debido ser declarada, pues es indiscutible que su no reconocimiento afecta gravemente los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.

En este punto, conviene traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional1 en relación con el defecto sustantivo: “2.3.2. Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: (…) (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; 1 Sentencia T-367 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Acorde a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Subsección encuentra que el auto que resolvió sobre la nulidad incurre en defecto sustantivo al aplicar de manera desacertada el artículo 201 del CPACA, alejándose de la juridicidad de la decisión judicial.

En este orden, se observa diáfano el error sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra la providencia, error que resulta determinante de la decisión a través de la cual se vulneran los derechos de la parte actora. Así las cosas, la Sala concederá el amparo solicitado, dejando sin efectos la providencia del 16 de junio de 2023 que negó la solicitud de nulidad procesal y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, Magistrado ponente expedir nueva providencia que resuelva sobre la nulidad solicitada, teniendo en cuenta lo aquí expresado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la Sociedad CardioSalud SAS; dejando sin efectos el auto de 16 de julio de 2023 proferido dentro del proceso con radicado 25000234100020220006700.

Segundo: Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, Magistrado ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA o quien haga sus veces, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expedir la providencia de reemplazo en la que resuelva sobre la nulidad solicitada por la parte demandante, restableciendo el derecho al debido proceso, conforme a lo aquí expresado.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04606-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.