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47001233300020190069801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 1616-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Damaris Jose Villar Navarro·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Julio Mendez Barreneche

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE Temas: Relación laboral encubierta o subyacente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 25 de agosto 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Damaris José Villar Navarro, en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Damaris José Villar Navarro, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 3 de abril de 2019, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento de las prestaciones sociales. 1 Folios 1 a 14. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare una relación laboral entre las partes desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017; además se paguen las prestaciones sociales; se reintegre al cargo y se cancelen los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada de la entidad; se cancele la indemnización por mora por no consignación oportuna de las cesantías y no pago de las prestaciones sociales; así como también la indemnización por despido injusto; se reintegren los aportes a la seguridad social que debió consignar la entidad demandada en calidad de empleadora; sumas debidamente actualizadas.

Por último, requirió dar cumplimiento a la sentencia con base a lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Damaris José Villar Navarro laboró como profesional especializado en la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hoy Julio Méndez Barreneche desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 2.

Indicó que ejerció sus funciones de manera personal en cumplimiento de un horario asignado por la entidad accionada y en atención a las órdenes impartidas sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y que recibía salario como contraprestación. 3. Por lo anterior, requirió a la E.S.E la declaratoria de una relación laboral, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del acto administrativo sin número del 3 de abril de 2019. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 22, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 7º del Decreto 1950 de 1973; 32 de la Ley 80 de 1993; 83, 87, 138, 161, 162, 163, 164 y 166 del CPACA y la sentencia C-154 del 19 de mayo de 1997. En el concepto de violación sostuvo que las disposiciones en cita se transgredieron, comoquiera que durante el tiempo en que ejecutó las actividades recibió órdenes por parte de la entidad demandada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 sobre el modo, tiempo y calidad de su labor, es decir, que fue una relación de subordinación, además que percibió salario como contraprestación. En esa medida, en sentir de la demandante al desnaturalizarse los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, dicha circunstancia trascendió a una relación laboral.

Expresó, que a la luz de la realidad la entidad accionada utilizó de manera abusiva la modalidad de órdenes de prestación de servicios para vincular personal que realizará actividades idénticas o similares a las que desplegaba los empleados de planta, sometiéndolos a su vez a un régimen, en cuanto a la exigencia de un horario de trabajo y subordinación, circunstancias que desnaturalizaban su finalidad. 2.2.

Contestación de la demanda. La E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 3 no contestó la demanda. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 9 de marzo de 2021 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, indicó que la parte accionada no contestó la demanda (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «El objeto del litigio cons iste en determinar si es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 3 de abril de 2019, por el cual la E.S.E., Hospital Universitar io Fernando Troconis hoy, Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, negó la existencia de una relación laboral con la señora Damaris José Villar Navarro y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solic itados por esta, al haber realizado funciones de Profesional Especializado en el área financiera durante el tiempo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, por contrato u órdenes de prestación de servicios. » 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 25 de agosto 2021 5 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de 3 Folio 98 4 Folio125 a 131 5 Folios 463 a 485 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 condenar en costas a la parte vencida en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 365 del CGP.

Al respecto, señaló que en los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, era necesario demostrar de manera incontrovertible los tres elementos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio de forma permanente, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede dud a acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando esta última, no se enmarque en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Por lo anterior, encontró debidamente acreditado en el proceso que la señora Damaris José Villar Navarro fue contratada por la entidad demandante para que prestara sus servicios como profesional especializado en el área financiera de manera personal y directa, con el propósito de dar cumplimiento al objeto contr atado. Asimismo, expresó que como contraprestación económica de la labor personal realizada a favor del ente demandado la a ccionante devengó remuneración. En cuanto al elemento de subordinación, advirtió que las únicas pruebas aportadas con el propósito de su acreditación fueron las órdenes de prestación de servicios y los testimonios de los señores Heliodoro Pardo Montes y Milagro de Jesús Polo Ricaurte.

No obstante, no evidenció de manera directa la subordinación, elemento esencial para establecer la diferencia del contrato laboral y el de prestación de servicios, pues en efecto no logró demostrar que las labores desempeñadas se dieron bajo subordinación y dependencia. Lo anterior, dado que los declarantes desconocían las características que revistió la relación entre las partes, en qué período se ejecutaron, así como tampoco dejaron entrever una relación de subordinación o dependencia, pues no fueron claros sobre la imposición de órdenes directas o directrices que desnaturalizaran el objeto contractual.

En ese sentido, afirmó que el cumplimiento de un horario no implica necesariamente el elemento de subordinación, máxime, cuando ni Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 siquiera se logró acreditar que las actividades realizadas por la actora eran desempeñadas por personal de planta y que no requerían conocimientos especializados.

Concluyó que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de subordinación, dado que era factible mantener una relación de coordinación de las actividades objeto del contrato en la que el contratista se somet e a las condiciones necesarias para cumplir con la labor asignada, tales como horario, seguir instrucciones, incluso entregar informes que den cuenta de sus resultados.

Agregó, que dentro del proceso no reposaban documentos tales como, memorandos, comunicaciones, llamados de atención, circulares u otros escritos mediante los cuales se exigió o impartió órdenes a la demandante. Así las cosas, al no desvirtuar que la ejecución del objeto contractual no era factible asimilar dicha relación como una de carácter laboral, por lo tanto, al no demostrar los elementos constitutivos de un vínculo laboral denegó las súplicas de la demanda. 2.5.

Recurso de apelación La accionante 6, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, al considerar que en el asunto bajo estudio se demostraron los elementos constitutivos de toda relación laboral, toda vez que prestó sus servicios de manera personal, recibió remuneración como contraprestación y estuvo subordinada, este último, dado que según lo manifestado por los declarantes Eliodoro Pardo Montes y Milagro de Jesús Polo Ricaurte debía cumplir con una agenda de trabajo asignada por la entidad demandada, actividades que fueron desplegadas en las instalaciones de la ES.E. bajo las órdenes impartidas por el jefe de la oficina de control interno. Bajo ese contexto, sostuvo que las funciones asignadas fueron desarrolladas de manera permanente durante cuatro años, circunstancia que acreditó la continuidad en el servicio.

Igualmente, señaló que las actividades eran parte del giro ordinario de la entidad. 6 Folio 182 a 184. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Por lo anterior, insistió en que era evidente la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, toda vez que se presentó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por auto del 10 de mayo de 2022 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, una vez ejecutoriado el mismo, comoquiera que no hubo solicitud de pruebas, en virtud del artículo 212 del CPACA ingresó al despacho el proceso de la referencia para proferir decisión de segunda instancia. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 8 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circ unscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la señora Damaris José Villar Navarro es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 7 Folio 198. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1. ¿Si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Damaris José Villar Navarro y la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche derivada de los contratos suscritos entre las partes? 2.

De ser afirmativo el anterior interrogante corresponderá determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 9 constituye, junto con otros principios convencionales, 10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas c on la administración o func ionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el em pleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad s e puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovac iones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o impos ición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 11 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestac ión del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sis tema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devoluc ión de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 12 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 13 por lo 12 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 14 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precede nte vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a. De los contratos de prestación de servicios: - La señora Damaris José Villar Navarro suscribió con la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hoy, Julio Méndez Barreneche las siguientes órdenes de prestación de servicios 15: de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corres ponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 14 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sen tido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 15 Información relacionada en el cuadro fue a su vez certificada por la entidad accionada el 28 de febrero de 2019.

Ver folio 22 a 24. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 b. De las certificaciones - Se adjunta hoja de vida 16 en la que consta que la accionante es contadora pública con especialización en revisoría fiscal y control de gestión. c. De las solicitudes en sede administrativa - El 1º de abril de 2019 17 la señora Damaris José Villar Navarro requirió a la entidad accionada para que le reconociera una relación laboral y las prestaciones sociales, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el acto administrativo contenido sin número 3 de abril de 2019 18 por las siguientes consideraciones: «[…] la señora DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO fue vinculada a la institución mediante la modalidad del contrato de prestación de 16 Folio 79 Bis CD. 17 Información que se extrae del acto administrativo objeto de censura sin número de 3 de abril de 2019. 18 Folio 16 a 17.

N O. C P S O B J E T O I N I C I O T E R M I N A C I Ó N V A L O R T OT A L F O L I O 1 2 5 4 d e 2 0 1 3 « p re s ta r lo s s e rv ic io s d e a p o y o a l á re a d e te s o re ría c o m o u n p ro f e s io n a l u n iv e rs ita r io p e rte n e c ie n te a l g ru p o f u n c io n a l d e re c u rs o s f in a n c ie ro s d e la E.S.E. H o s p ita l U n iv e rs ita rio T ro c o n is » 0 8 /1 1 /2 0 1 3 3 1 /1 2 /2 0 1 3 $ 3.4 2 2.0 0 0 2 5 -2 7 1 8 0 d e 2 0 1 4 Ib íd e m 7 /0 1 /2 0 1 4 3 0 /0 6 /2 0 1 4 $ 1 0.2 6 6.0 0 0 2 8 -3 0 6 9 5 d e 2 0 1 4 « p re s ta r lo s s e rv ic io s c o m o p ro f e s io n a l e s p e c ia liza d o e n e l á re a d e la u n id a d d e c u id a d o s in te n s iv o s d e la E.S.E. H o s p ita l U n iv e rs ita rio T ro c o n is » 1 6 /0 7 /2 0 1 4 3 1 /1 2 /2 0 1 4 $ 1 8.0 0 0.0 0 0 3 1 -3 2 3 2 3 d e 2 0 1 5 Ib íd e m 0 7 /0 1 /2 0 1 5 3 1 /0 3 /2 0 1 5 $ 9.0 0 0.0 0 0 3 3 -3 5 1 0 6 0 d e 2 0 1 5 Ib íd e m 1 5 /0 4 /2 0 1 5 1 6 /0 6 /2 0 1 5 $ 6.0 0 0.0 0 0 3 6 -3 8 1 4 3 8 d e 2 0 1 5 Ib íd e m 1 7 /0 6 /2 0 1 5 3 1 /1 2 /2 0 1 5 $ 1 9.5 0 0.0 0 0 3 9 -4 1 1 0 4 d e 2 0 1 6 Ib íd e m 0 5 /0 1 /2 0 1 6 3 1 /0 1 /2 0 1 6 $ 3.0 0 0.0 0 0 4 2 -4 4 1 2 5 7 d e 2 0 1 6 Ib íd e m 0 2 /0 2 /2 0 1 6 3 1 /0 3 /2 0 1 6 $ 6.0 0 0.0 0 0 4 5 -4 7 1 8 3 7 d e 2 0 1 6 Ib íd e m 0 1 /0 4 /2 0 1 6 3 0 /0 6 /2 0 1 6 $ 9.0 0 0.0 0 0 4 8 -5 0 2 3 6 3 d e 2 0 1 6 « p re s ta r lo s s e rv ic io s c o m o p ro f e s io n a l e s p e c ia liza d o e n e l á re a d e c o s to s d e la E.S.E. H o s p ita l U n iv e rs ita rio T ro c o n is » 0 1 /0 7 /2 0 1 6 3 1 /0 8 /2 0 1 6 $ 5.8 0 0.0 0 0 5 1 -5 3 3 2 1 3 d e 2 0 1 6 Ib íd e m 0 1 /0 9 /2 0 1 6 3 1 /1 0 /2 0 1 6 $ 5.4 0 0.0 0 0 5 4 -5 6 3 5 5 3 d e 2 0 1 6 Ib íd e m 0 2 /1 1 /2 0 1 6 3 1 /1 2 /2 0 1 6 $ 5.4 0 0.0 0 0 5 7 -5 9 0 8 6 d e 2 0 1 6 Ib íd e m 0 3 /0 1 /2 0 1 7 3 0 /0 6 /2 0 1 7 $ 1 6.2 0 0.0 0 0 6 0 -6 2 8 6 4 d e 2 0 1 7 Ib íd e m 0 4 /0 7 /2 0 1 7 3 1 /0 8 /2 0 1 7 $ 5.4 0 0.0 0 0 6 3 -6 5 1 7 5 0 d e 2 0 1 7 Ib íd e m 0 4 /0 9 /2 0 1 7 3 0 /0 9 /2 0 1 7 $ 2.7 0 0.0 0 0 6 6 -6 8 2 3 9 7 d e 2 0 1 7 Ib íd e m 0 4 /1 0 /2 0 1 7 3 1 /1 0 /2 0 1 7 $ 2.7 0 0.0 0 0 6 9 -7 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aplicando el artículo 3 decreto 1737 de 1998, modificado por el Decreto 2209 de 1998, es decir, que dicha vinculación se dio en virtud de que aun existiendo personal en la planta, este no era suficiente para atender las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, vínculo que no genera el recon ocimiento y pago de prestaciones sociales.

Permítame expresarle que en este tipo de contratos a pesar de la autonomía con que debe desarrollar el contratista el objeto contractual, según las estipulaciones acordadas, ella debe realizarse dentro de un marco de coordinación establecidos por la Institución que van desde instrucciones, hasta el desarrollo de labor en horarios determinados, sin que ello implique en manera alguna subordinación. De otra parte, si por cualquier razón, usted considera que se desnaturalizó el contrato de prestación de servicio, configurándose una verdadera relación de trabajo, y por lo mismo, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, no es en sede administrativa donde se debate esta cuestión, sino en sede j udicial, se genera una controversia litigiosa que solo puede ser declarada por el operador de justicia. Por las razones anteriores este despacho no accederá a su reclamación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO conforme al marco normativo que sirvió de sustento para su vinculación. Respecto a la solicitud de expedición de copia de las órdenes de prestación de servicios a través de las cuales estuvo vinculada contractualmente la señora DAMARIS JO SÉ VILLAR NAVARRO con la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche; adjunto a esta respuesta se anexan las copias auténticas de los respectivos contratos enunciados dentro de su Reclamación. » d. De la prueba testimonial - En audiencia de pruebas instalada el 20 de abril de 2021 19 se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: Eliodoro Pardo Montes.

Preguntado: cómo conoce usted a la señora Damaris José Villar Navarro? Contestó: […] trabajé por 3 años y medio en el hospital y ahí fue donde conocí a la señora Damaris Villar. Preguntado: sírvase informar al despacho si tiene conocimiento cuáles eran las funciones que desempeñaba la señora Damaris en el hospital Universitario Fernando Troconis hoy Julio Méndez Barreneche.

Contestó: era la encargada de costos del hospital, ella y yo trabajamos en esa área, también colaboraba en otros procesos del área financiera, nos encargamos de hacer los cobros a los aliados estratégicos que tenía el hospital en su momento, estar pendiente del consumo de los servicios públicos que tenía el hospital, los costos de procedimientos y apoyamos mucho en la recepción de cuentas en el área de pagaduría. Preguntado: dígame si la señora Damaris ej ercía 19 Folio 124 CD Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 libremente esas funciones o si por el contrario se le ex igía el cumplimiento de algún horario.

Contestó: sí, prácticamente nos otros llegábamos en horario de oficina de 8 a 12 y de 2 a 6, teníamos un jefe inmediato el señor Rodian Alonso Henríquez que nos coordinaba todo, nos daba las directrices. Preguntado: sírvase manifestar al despacho sí existe algún funcionario de planta del hospital que ejerciera iguales funciones a las desempeñadas por la señora Damaris.

Contestó: la verdad es que en costos estaba Damaris y yo hasta el 2017 que ella salió del hospital, sí de pronto había algún funcionario dentro del área, no me acuerdo en el momento. Preguntado: indíquele al despacho s í la señora Damaris cumplía sus funciones en las instalaciones del hospital con insumos y equipos propios de la entidad.

Contestó: con todos los equipos del hos pital […] Preguntado: indíquele al despacho s í la señora Damaris podía ausentarse libremente sus labores o si por el contrario debía solicitar a algún permiso para justificar su inas istencia. Contestó: normalmente se le pedía permiso al jefe. Preguntado: indíquele al despacho sí la señora Damaris debía cumplir su turno de disponibilidad.

Contestó: sí, incluso se le pedía colaboración cuando había mucha congestión, porque alguna actividad demandaba ese tiempo. Preguntado: quién coordinaba los turnos de disponibilidad. Contestó: con el jefe, él era encargado de decir cómo lo íbamos a hacer y dónde lo íbamos a hacer y siempre los informes se le re ndían a él. Preguntado: puede comunicarle al despacho si usted tenía claro sí al momento de firmar el contrato qué tipo de contrato es taba firmando usted y sus compañeros.

Contestó: […] contrato de prestación de servicios. Preguntado: ese era el suyo y el de sus compañeros? Contestó: ese era el mío, no sé el de mis compañeros. Preguntado: sírvase manifestar si tiene curso alguna demanda de contrato realidad en contra del hospital. Contestó: sí señora. Preguntado: sabe sí la señora Damaris en alguna ocasión le hicieron algún tipo de llamado de atención, memorando o alguna actuación disciplinaria relacionada con los servicios que ella prestará. Contestó: memorando como tal no le puedo decir, pero si nos necesitaban nos llamaban.

Preguntado: indíquele al despacho como estaba ubicado su puesto de trabajo con relación al de ella. Contestó: el mío estaba al lado del de ella, compartíamos casi el mismo escritorio. Preguntado: de qué personas ustedes recibían esas órdenes o esa coordinación de sus labores. Contestó: del jefe Rodian Alonso. Preguntado: qué cargo tenía Alonso.

Contestó: director de los recursos financieros del hospital, estaba en la oficina financiera. Preguntado: en el departamento financiero prestaban servicios a otras personas vinculadas por nombramiento o todas eran contratistas. Contestó: […] la contadora del hospital y su asistente, la jefe de presupuesto y el jefe financ iero. Preguntado: en qué consistía esa labor de cuentas.

Contestó: la labor de cuentas era momentánea siempre y cuando no llegara la persona que de verdad la ejercía, Damaris y yo nos encargamos del área de costos y nos tocaba determinar cada uno de los costos del hospital en general, tanto el procedimiento como de las empresas que le prestaba sus servicios, determinar el costo del personal, de cuantos anestesiólogos tenía el hospital en ese momento, cuál era la cantidad de dinero que se les pagaban a esos anestes iólogos, cuánto le s uman esos servicios de energía y de agua […].

Preguntado: esa tarea de costos que usted nos ha dicho en detalle representaba que ustedes tuvieran dedicación de 8 horas al día. Contestó: muchas veces yo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 diría que hasta más, porque los costos implicaba sacarle costo a todo […] Milagro de Jesús Polo Ricaurte Preguntado: Indíquele al despacho s i usted tiene conocimiento de cuáles eran las funciones que desempeñaba la señora Damaris en el Hospital Universitario Fernando Troconis hoy Julio Méndez Barreneche.

Contestó: las func iones como tal no las conozco, pero sé que ella llevaba periódicamente las cuentas de cobro del Departamento de Neuroc iencias del hospital. Preguntado: infórmele al despacho si usted tiene conocimiento sí la señora Damaris cumplía un horario para desempeñar sus funciones y en razón de que le consta. Contestó: yo me tropezaba con ella todos los días en el hospital bien sea en el pasillo o en la oficina de ella en las horas de la mañana y las horas de la tarde.

Preguntado: indíquele al despacho si tiene conocimiento si la señora Damaris cumplía sus funciones en las instalac iones del hospital y con equipos propios de la entidad. Contestó: no tengo conocimiento. Preguntado: indíquele al despacho sí la señora Damaris para poder ausentarse de su puesto de trabajo debía solicitar algún permiso o podía hacerlo libremente.

Contestó: yo solamente lo que podía observar era que ella llegaba y nos entregaba las cuentas de cobro, pero de pedir permiso no lo sé, pero si cumplía horario. Preguntado: indíquele al despacho si la señora Damaris cumplía órdenes de algún funcionario del hospital y en caso afirmativo de quiénes. Contestó: sí, recibía órdenes del señor Rodian su jefe inmediato.

Preguntado: Sabía usted qué tipo de contrato tenía la señora Damaris con el hosp ital. Contestó: no señor, no sabía qué tipo de contratos. Preguntado: tenía conocimiento de la labor que ejercía la señora Damaris con el hospital. Contestó: sí tengo conocimiento, ella estaba en el área financiera, ella llegaba a entregar las cuentas de c obro a mi jefe y yo se las recibía. Preguntado: esa función podía ser de cualquier persona de la oficina o solamente ella.

Contestó: pienso que podía ser función de cualquiera de la oficina. […] Preguntado: En algún momento le comentó sí le habían regañad o por no cumplir sus horarios. Contestó: no recuerdo. Preguntado: Como le cons ta a usted que ella rec ibía órdenes Rodian, estuvo presente en algún momento o fue porque la señora Damaris se lo comentó. Contestó: cuando ella llegaba a la oficina sabía que el señor Rodian era su jefe inmediato, pero que estuviera presente en el momento en que le diera una orden no lo estaba.

Preguntado: la señora Damaris tenía algún otro tipo de actividad económica o prestaba servicios en otra entidad en la misma época. Contestó: no tengo conocimiento. Preguntado: qué tipo de vinculación usted tuvo con el hospital? Contestó: Yo trabajaba con un equipo de neurocirujanos aliados al hos pital. Preguntado: usted no ha trabajado con el hospital directamente.

Contestó: no, pero sí e n las instalaciones del hospital […] pero no directamente con el hospital. Preguntado: usted iba todos los días a la oficina de la señora Damaris. Contestó: no señora, me la encontraba en los pasillos. Preguntado: es dec ir que usted no nos puede dar fe que ella cumpliera horarios de 8 a 12 y de 2 a 6. Contestó: sí doy fe que ella estaba en el hospital, pero yo entraba a cirugía y cuando salía me la encontraba y la saludaba en el pasillo en la mañana o en las horas de la tarde.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 3.6. Análisis de la Sala El asunto bajo estudio consiste en determinar si existió una relación laboral derivada de los contratos suscritos entre las partes, por lo tanto, procederá la Sala a verificar si en efecto, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral. a) De la prestación personal del servicio.

Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche, mediante órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como profesional universitario y luego especializado, en las áreas de tesorería, unidad de cuidados intensivos y costos. b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.

Una vez analizado el material probatorio no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora Damaris José Villar Navarro laboró en la entidad como profesional universitario y luego especializado se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato que desnaturalicen el objeto contractual, así como tampoco el cumplimiento de un horario, máxime cuando ni siquiera se demostró que para el tiempo en que ejecutó sus actividades dichos cargos se encontraban creados dentro de la planta global de la entidad, ni que hacían parte del giro ordinario de la misma, el cual correspondía a la prestación del servicio de salud.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Lo anterior, dado que la misión 20 de la ESE era la prestación de servicios de salud de mediana y baja complejidad para satisfacer las necesidades de los usuarios y sus familias, basados en una filosofía de mejoramiento continuo, buscando alcanzar altos estándares de calidad y fomentando una cultura de humanización de la atención y seguridad del paciente, lo que quiere decir, que no tenían una relación directa con el objeto contractual de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes y las cuales fueron relacionadas previamente.

De otro lado, aunque el señor Eliodoro Pardo Montes en calidad de testigo manifestó tener en curso un proceso en contra de la entidad accionada por las mismas circunstancias, no implica que deba ser desestimado per se sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por este, de conformidad con los demás medios probatorios.

Ahora bien, dentro de una relación de coordinación la Subsección estableció lo siguiente 21: «Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.

En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tie ne dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. 20 Pagina web consultada el 31 de agosto de 2022 en el siguiente link https://www.hujmb.com/wp -content/uploads/Portafolio -V3.pdf 21 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013- 00103-01(1296-14);

C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.

Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comun icaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes.» Lo anterior permite concluir que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento.

Así las cosas, según lo manifestado por los señores Eliodoro Pardo Montes (laboró como contratista en la entidad accionada en el Área Financiera) 22 y Milagro de Jesús Polo Ricaurte (laboró en las instalaciones de la entidad en virtud de una alianza con el Departamento de Neurociencias con la entidad demandada) 23 en calidad de testigos en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPCA, esto es, que la demandante laboró para la E.S.E. en el área financiera elaborando los costos de la entidad, que debía cumplir horarios, que su jefe inmediato era el señor Rodian Alonso Henríquez persona en cargada de coordinarla e impartir órdenes y a quien se le presentaba los informes, estima la Sala que que a pesar de ser declaraciones coincidentes y asertivas, resultan ser genéricas, dado que no aportan elementos de convicción que permitan inferir la manera en que entidad accionada ejercía un poder subordinante respecto de la actora, pues itera que dentro de una relación de coordinación resulta factible el cumplimiento de un horario, así como también recibir una serie de instrucciones y reportar informes.

Máxime cuando los declarantes no especificaron en que consistían las órdenes impartidas por el jefe inmediato que desnaturalizaban el objeto contractual, así como tampoco indicaron los extremos temporales en que la demandante desplegó sus funciones dentro de la entidad, además, desconocían la modalidad por la cual había sido contratada, circunstancias que hacen perder credibilidad a sus dichos. 22 Es de advertir que no señaló en que época. 23 No señaló los extremos temporales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Aunado a que no se demostró que el cargo de profesional universitario y el especializado estuviera creado dentro de la planta de personal, pues no se aportaron al plenario los manuales de funciones.

Ahora, si bien la labor desempeñada por la demandante la cual se denominó como profesional especializado, es decir, como si se tratara de un cargo de la planta de la entidad demandada, lo cierto es que esto solo se podría constituir en un indicio de la existencia de una relación laboral, dado que realizado el análisis integral del material probatorio, esto no es suficiente para encontrar demostrado la existencia del cargo en la entidad ni tampoco de la subordinación alegada en el presente asunto.

Igualmente, no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, pues en el desarrollo de las funciones asignadas resulta factible recibir una serie de instrucciones, asimismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir la falta de goce de autonomía. En ese orden se itera que no se demostró la creación de los cargos desempeñados, así como tampoco que sus actividades obedecieran al giro ordinario de la entidad, ni órdenes que desnaturalizaran el objeto contractual.

De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: «3.1.1. La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120.

Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociale s y se celebrarán por el término estrictamente indispensable ».

En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funcione s permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidencia una relación contractual desde 8 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2017, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación, más aún cuando lo que demostró es que no siempre desarrolló la misma labor, pues en principio desplegó la función profesional universitario y luego especializado en diferentes áreas de la entidad.

Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de agosto 2021, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.7.

De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 24 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que si bien se cumple con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, es decir, que se confirmará la decisión de primera instancia, lo cierto es que no demostró su causación, toda vez que la entidad accionada no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Damaris José Villar Navarro, en contra de la E.S.E. Universitario Julio Méndez Barreneche por las razones expuestas en el presente proveído. 24 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2019-00698-01 (1616-2022) Demandante: Damaris José Villar Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado