1 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá DC., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Demandados: Municipio de Pereira- CARDER y otros.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia del 28 de octubre de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previo recuento de los siguientes antecedentes.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el sector -corredor vial Crucero de Combia- ubicado en la ciudad de Pereira- Risaralda funcionan establecimientos de comercio para el expendio de licores, bares y hospedajes. Señala el actor que la falta control de las actividades y sus horarios, la ausencia de control en los niveles de ruido, la producción y mal manejo de los residuos, la invasión al espacio público, y la falta de control en el uso del suelo de acuerdo al PBOT hacen que la Policía Nacional, el Municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda vulneren los derechos colectivos al uso del espacio público, el goce de un ambiente sano y la seguridad, tranquilidad y salubridad pública.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «1. DECLARAR vulnerados los derechos colectivos en el Crucero de Combia por los establecimientos de comercio relacionados o que llegaren a existir como también de “Villa Mónaco", al goce del espacio público, medio ambiente, a la salubridad pública y locomoción, vulnerados por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-COMANDO DE POLICÍA DE LA ESTACIÓN DE COMBIA PEREIRA, el MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA, Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER y el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE la reubicación de los establecimientos de comercio que no cumplan con los requisitos de ley, excedan los límites de ruido y horarios regulados, y los trasladen a un lugar en donde el POT (Plan Básico de Ordenamiento Territorial) del municipio de Pereira permita su relocalización. En su defecto, que los mencionados entes obliguen a los establecimientos comerciales relacionados en los hechos, así mismo, a los que pudiesen existir, a tomar real y efectivamente las medidas necesarias de revestimiento acústico y encerramiento, ordenadas por las normas vigentes Colombianas, para evitar la filtración de ruidos que perturben los derechos colectivos de residentes, feligreses, usuarios centro de salud, niños del sector, del colegio ubicados en el Crucero de Combia y transeúntes. 3.
Se ORDENE al municipio de Pereira y el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, que garantice en el Crucero de Combia el uso del espacio público, la libre locomoción de peatones y automotores, evitando la violación de las normas de tránsito, por ende, que obligue a los dueños de los establecimientos del crucero (relacionados previamente) o que llegasen a existir, a la adecuación de sitios de parqueo idóneos para los clientes, adicionalmente, que haya presencia constante y continua de los guardas de tránsito, para poder ejercer un verdadero control y vigilancia del lugar, además, el levantamiento andenes necesarios y se construya la respectiva glorieta o roundpoint, proyectada en el POT del municipio de Pereira para la intersección del crucero.
De igual manera, que establezca las medidas correctivas y preventivas necesarias para la protección del medio ambiente frente a la contaminación por olores y bacterias (factores generadores de enfermedades) que se dispersan en la atmosfera con el tránsito de los vehículos que llevan basura al relleno sanitario, específicamente, en la intersección del Crucero de Combia y en toda la vía que va desde la ciudad de Pereira al lugar donde depositan estos desechos tóxicos. 4.
Se ORDENE a la Policía Nacional que ejerza un control inmediato y 3 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co preventivo, para que se cumplan las normas ambientales y de locomoción de manera correctivas de acuerdo con las funciones a ellos dadas por la Constitución, la Ley y por los Códigos de Policía, con la implementación de planes de acción continuados para el mantenimiento de los derechos colectivos vulnerados. 5.
Se ordene a la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda), que proceda a desarrollar las políticas necesarias para el cumplimiento de los lineamientos ambientales, implementando los mapas de ruido ambiental y la mitigación de los mismos, en el sector del Crucero de Combia y en la ciudad de Pereira, igualmente un plan de contingencia para reglamentar la prevención a la contaminación y deterioro del medio ambiente por los olores, bacterias, virus, que dejan a su paso los vehículos de la basura que van al relleno sanitario. 6.
Que se condene en costas a las entidades demandadas.»”1 II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. Mediante auto del 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, al Alcalde de Pereira, a la Directora General del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, al Defensor Regional del Pueblo y al Ministerio Publico.2 II.2.
Mediante auto del cinco de agosto de 2016, el señor Javier Elías Arias Idárraga fue aceptado como coadyuvante dentro de la acción.3 II.3. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional contestó la demanda. Manifestó que no tenía legitimación para ser demandada, porque no estaban a su cargo las obligaciones en el control de los niveles de emisión de ruido generados en los establecimientos públicos que funcionaban en el sector del Crucero de Combia.
Señaló que era responsabilidad de las autoridades ambientales ejercer el control del ruido como agente contaminante del ambiente conforme a la Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009 y Decreto 948 de 1995. Señaló que su función es de apoyo a las autoridades ambientales, en los 1 Fls. Fls. 50 y 51 del C. Principal. SAMAI Gestión otros Despachos.
Tribunal Administrativo de Risaralda. 2 Fl. 66 y reverso C. Principal. SAMAI. Gestión otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Fls. 268 del C. Principal. Gestión otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del artículo 71 del Decreto 948 de 1995.
En cuanto a la salubridad pública dijo que era función del Municipio de Pereira y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER ejercer el control, y finalmente, en cuanto a la ocupación del espacio público por carros y motocicletas, así como la ubicación de ventas ambulantes manifestó que la vigilancia y control de esas actividades le corresponde al Municipio de Pereira a través de la Secretaría de Gobierno y el Instituto Municipal de Tránsito, conforme a las reglas establecidas en el Manual de Convivencia Ciudadana para Risaralda.4 En relación con el derecho colectivo a la seguridad pública, indicó que la parte actora no había hecho referencia específica a hechos o situaciones concretas, sino que se refirió de manera genérica y por tanto las afirmaciones no tenían un sustento fáctico y probatorio que demostraran la vulneración del derecho.
(ojo cita) II.4. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda contestó la demanda. Manifestó que el control de la contaminación ambiental por ruido le correspondía al Municipio de Pereira conforme a la Ley 232 de 1995 y la Ordenanza 014 de 2006 y el Decreto 948 de 1995, según los cuales, se regula la contaminación ambiental por el ruido que trasciende las esferas de los inmuebles generadores, cuando se tratara de establecimientos de comercio.
Señaló que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no estaba legitimada para ser demandada porque no le correspondía el ejercicio de las funciones de policía administrativa en relación con los establecimientos de comercio como estanquillos, restaurantes, cafeterías, discotecas, bares y ningún otro de carácter comercial. Así mismo, argumentó que no se le podía imputar la vulneración sino que la misma debía atribuírsele al Municipio de Pereira.5 II.5.
El Municipio de Pereira contestó la demanda. Indicó que de acuerdo con sus funciones había realizado procedimientos administrativos en los términos de la Ley 232 de 1995, en establecimientos como el Hostal Villa Mafe, la Carnicería la Y, la Taberna Show Billares Combia, la Carreta Club Estadero, Estanquillo El Calidoso. Seguido. Dijo que no había omisión por parte del Municipio de Pereira y concluyó que no tenían legitimación en la causa por pasiva para ser accionados.6 II.6.
El Instituto Municipal de Tránsito de Pereira en la contestación de 4 Fls. 97 y Ss C. Principal. SAMAI. Gestión otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Fls. 157 y Ss. C. Principal. SAMAI. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Fls. 204 y Ss del Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda dijo que no estaba legitimado para ser demandado, porque no había lesionado ningún derecho, en la medida que venía realizando operativos y revistas frecuentes con los agentes de tránsito para mejorar el tráfico en la zona, con un grupo de agentes presentes y encargados de regular el tráfico, de sancionar y realizar control de la zona.
Indicó que realizaba campañas informativas y pedagógicas con los comerciantes y residentes para difundir la normatividad relacionada con espacio público y normas de tránsito7. II.7. Por medio de auto del 5 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó la fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida el 28 de septiembre de 2016.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, así como por el tercero vinculado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
NIÉGANSE las suplicas de la demanda, de acuerdo con la parte motiva. 3. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. En firme esta decisión, archívese el expediente.”8 Para declarar vulnerados los derechos solicitados, el Tribunal consideró que con las pruebas del proceso se demostró que el Municipio de Pereira reglamentó los horarios de funcionamiento de los establecimientos que expedían y donde se consumían bebidas alcohólicas; y que la Policía Nacional señaló las actividades que realizaba para controlar el cumplimiento de los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio; también, que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER mostró las actividades que realizaba, las visitas y operativos para prevenir, controlar y solucionar la ocupación de los espacios públicos por parte de los vendedores informales en sus distintas modalidades – ambulante, semi estacionaria o estacionaria. 7 Fls.
Fls. 182 y Ss C. Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 Cuaderno de la apelación. Índice de SAMAI 00002. 4ED_SENTENCIA 6 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, encontró demostrado que la Policía Nacional- Comandante de la Estación de Policía Ciudadela del Café realizó visitas a los establecimientos de comercio ubicados en el sector Combia y constató que al momento de la visita no contaminaban el medio ambiente porque tenían insonorización. Señaló que se acreditó que la Subdirección de Movilidad del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira impuso 473 órdenes de comparendo elaboradas por infracciones a normas de tránsito.
Así como, que el Municipio de Pereira y la CARDER celebraron el convenio interadministrativo No 3535 del 10 de diciembre de 2014 para aunar esfuerzos y apoyar las acciones de control y seguimiento a las fuentes de emisión del ruido en el Municipio de Pereira. En cuanto a la contaminación con emisiones de ruido dijo que, frente a las quejas de la comunidad, la Policía Nacional demostró que hicieron los respectivos llamados de atención y la CARDER y acreditó los mapas de ruido ambiental actualizados para el año 2015; por otra parte, en lo referente a las afectaciones al tránsito, señaló que el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira realizó actas de programaciones de servicio en el sector del Crucero de Combia en los años 2015 y 2016.
Igualmente, encontró probado que la Secretaría de Gobierno Municipal- Dirección Operativa de Control y Vigilancia realizó la caracterización del ruido en el sector Crucero de Combia en los meses de julio y noviembre de 2016, con la finalidad de verificar las adecuaciones físicas de los establecimientos y la ubicación de los equipos de sonido, así como el CARDER –en desarrollo del convenio interadministrativo 3535 del 10 de diciembre de 2014-realizó pruebas técnicas de emisión de ruido a establecimientos de comercio.
En suma, el Tribunal Administrativo de Risaralda describió la demostración del cumplimiento de las funciones de las entidades accionadas, mientras que, en relación con la carga y demostración de los hechos de la accionante hizo énfasis en la falta de prueba. En esa vía, destacó que el Tribunal Administrativo de Risaralda que -ante la falta de proactividad de la actora popular, - por medio de los oficios No 3444 del 9 de noviembre de 2016 y 23 del 16 de enero de 2017 solicitó al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira que informara sobre los profesionales idóneos para rendir el dictamen pericial solicitado por la parte actora.
Describió que, mediante auto del 9 de marzo de 2018, el Despacho del magistrado sustanciador dispuso poner en conocimiento de la parte actora, por ser esta quien solicitó la prueba, para que especificara cuáles eran los profesionales 7 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridos para la demostración de sus hechos.
Y que mediante auto del 4 de junio de 2021 dispuso oficiar a la Universidad del Valle para designar el perito que analizara y determinara los aspectos ambientales y estructurales para el sector el Crucero de Combia y cada uno de los establecimientos de comercio que funcionan en el sector, pero la accionante manifestó que desistía de la prueba pericial dada su inconformidad con la carga procesal de sufragar los gastos.
Finalmente, la prueba fue desistida. III. RECURSOS DE APELACIÓN III.I El señor Javier Elías Arias Idárraga- coadyuvante- presentó recurso de apelación. En el recurso señaló textualmente lo siguiente: “Javier arias, apelo amparado art 357 CPC LA CARGA D E (sic) LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL ACCIONADO, PUES ES QUIEND EBE (sic) PROBAR QUE NO VIOLA DERECHOS COLECTIVOS YA QUE ES UNA CARGA TECNICA, TECNICA, se invierte la carga d elo (sic) actuado en la accioncita que tardo 6 años y nada ampara pido es de aplicación art 84 ley 472 de 1998 Nulidad art 121 cgp.
(…)”9 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos.
IV.2. Delimitación de la decisión de segunda instancia. Según lo dispuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la carga probatoria del demandante se invierte, cuando existe la solicitud de una prueba técnica, para que el demandado demuestre que no vulneró los derechos colectivos. 9 Correo electrónico. 38_036APELACIONCOADYUVANTE.
Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.3. Caso concreto El recurso de apelación señala que no le correspondía a la parte actora probar la vulneración de los derechos colectivo, porque al solicitar una prueba técnica- dictamen pericial- se invertía la carga de la prueba para que los demandados demostraran que no había tal vulneración. El artículo 30 de la ley 472 de 1998 dispone:
ARTÍCULO 30. - Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichas experticias probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. La Corte Constitucional, en relación con la carga de la prueba en el estudio de constitucionalidad del artículo 30 de la ley 472 de 1998 dijo que: “(…) De otro lado, en cuanto se refiere al cargo formulado en concreto contra el artículo 30, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, para la Corte resulta admisible, lógico y necesario que la demostración de los perjuicios sufridos por una persona en uno de sus derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado.
En todo caso, el debido proceso queda a salvo, pues el mismo precepto establece que si por razones económicas o técnicas el demandante no puede acreditar las pruebas, el juez deba impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual puede solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate, dichas experticias probatorios y así obtener los elementos indispensables para adoptar un fallo de mérito.
Además, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior es aplicable a todos los poderes públicos y a las personas en general, razón por la cual trasladar la carga de la prueba al demandado como lo pretende el actor, equivaldría a presumir desde un comienzo, con la sola presentación de la demanda, su responsabilidad. 9 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, no encuentra la Corte, que el artículo 30 demandado quebrante precepto constitucional alguno. (…).10 En esa vía, esta Corporación ha establecido que: (…) Sea lo primero manifestar que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora(…).11 En el caso concreto, vistas las actuaciones procesales, las mismas dan cuenta de lo siguiente: • Por auto del siete de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda ofició a la Universidad Libre de Pereira, para que designara un ingeniero ambiental que analizara, evaluara y determinara la materia del dictamen pericial solicitado por la parte accionante, esto es, en resumen, la capacidad de producción de sonido y el alcance de los amplificadores con pruebas de sonómetros o equipos idóneos, con el fin de determinar los niveles de ruido; si la estructura de los establecimientos es abierta o cerrada; la ubicación del sonido de los sitios y la exposición del sonido hacia la parte externa; los lugares de ubicación de los parqueaderos para atender las actividades y la relación con el Plan de Ordenamiento Territorial; la existencia de señales de tránsito y la estructura vial y su aptitud para el flujo vehicular, la existencia o proyección 10 Sentencia C-215- 1999.
Corte Constitucional. M.P MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO. 11 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. sentencia del veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP) 10 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de una glorieta para solucionar el problema vehicular, la distancia de los establecimientos públicos materia de la acción en relación con centros de salud, colegios e instituciones religiosas; el nivel de ocupación con viviendas en el sector y la afectación de viviendas de acuerdo con las condiciones ambientales y de movilidad en la intersección del Crucero de Combia.12 • Ante la respuesta de la Universidad Libre de Pereira, según la cual manifestó que no contaba con un profesional que pudiera rendir el dictamen pericial; el Tribunal Administrativo de Risaralda por auto del 1 de julio de 2020 y 31 de agosto de 2020 ofició a las Universidades del Quindío, a la Universidad de Caldas, la Universidad Nacional de Colombia- Sede Manizales y a la Universidad del Valle, informaran si contaban con un profesional idóneo para rendir el dictamen pericial.13 • Mediante respuesta del 9 de octubre de 2020, la Universidad del Valle informó que contaba con profesionales afines para la práctica de la prueba.14 • Por medio de auto del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda puso en conocimiento de la respuesta de la Universidad del Valle y le solicitó a la parte actora, de acuerdo con la respuesta, informar que profesional de los relacionados en la respuesta se ajusta al perfil para perfeccionar la prueba de dictamen pericial solicitada.
Así mismo, le indicó a la parte actora que una vez designado el perito debería pagar los gastos y honorarios que se causaran con la práctica de la prueba.15 • Por memorial del 16 de diciembre del 2020, la parte actora solicitó que se prorrogara la práctica de la prueba, porque por la pandemia no tenía mayor sentido realizarla sin atender a las condiciones reales, por el cerramiento y la inactividad de algunos establecimientos de comercio.16 • Por memorial del 11 de junio de 2021, la accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 4 de junio de 2021 por medio de cual se impuso la carga de cubrir los gastos y honorarios del dictamen pericial, comoquiera que según su criterio no debía asumirlos por tratarse de un mecanismo constitucional que busca defender los derechos colectivos.
En el recurso, la accionante manifestó que en caso de insistir en que debía cubrir los gastos y honorarios desistía la prueba, porque además no tenía la capacidad económica 12 Fl. 767 del C. Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Fl. 771 y Ss del C. Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 14 Del expediente digital. 11_007RESPUESTAUNIVALLE.
Gestión en otros Despachos. 15 Del expediente digital. 13_009AUTOPONECONOCIMIENTO. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 16 Del expediente digital. 16_013SOLICITAPRORROGAPRUEBA. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co para sufragarlos.17 • Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda insistió en que la carga de sufragar los gastos y honorarios era de la parte accionante y que en todo caso no se observó que hubiera acudido bajo las circunstancias económicas descritas al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, institución creada para los eventos en que no se tuvieran los recursos.
Decidió no reponer la decisión y aceptó el desistimiento de la prueba pericial.18 Vistas las actuaciones procesales y de la lectura tanto del marco legal como de las referencias jurisprudenciales, no le asiste razón al apelante para alegar una inversión de la carga de la prueba. Como de antaño se ha establecido, la naturaleza de la prueba – técnica- no releva de la carga que le asiste a la parte accionante de demostrar los supuestos de hecho que pretende hacer valer en el proceso; además que, la prueba solicitada fue desistida, lo que demuestra con mayor rigor que se incumplió la carga que le correspondía. En suma, la naturaleza técnica - en los términos del artículo 30 de la ley 472 de 1998- no invierte la carga de la prueba, sino que habilita al juez para impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito - solicitando dichas experticias probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate, sin que, como se ha sostenido que estos poderes del juez sustituyan el ejercicio probatorio de quien demanda, porque de lo contrario, bastaría con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración. De tal suerte que, conforme a las actuaciones procesales descritas, el Tribunal Administrativo de Risaralda cumplió con lo que a su cargo le correspondía y obtuvo como respuesta el desistimiento de la prueba, sin que la parte actora hubiera promovido las herramientas de las que disponía para procurar la prueba en interés de los derechos colectivos reclamados.
En esa vía, fue acertada la valoración probatoria del Tribunal, el cual concluyó 17 Del expediente digital. 21_018RECURSOREPOSICION. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 18 Del expediente digital. 26_023AUTODECIDEELRECURSOTRASLADOALEGAR. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 12 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que mientras las entidades accionadas se ocuparon de acreditar las actividades realizadas en el marco de sus funciones para demostrar que no habían vulnerado los derechos colectivos reclamados, la parte actora no demostró la vulneración de los derechos colectivos solicitados en el amparo y eso produjo la sentencia de fondo denegatoria de las pretensiones.
Bajo estos razonamientos, será confirmada la sentencia de primera instancia. Ahora, en cuanto a la afirmación de la configuración de la nulidad estipulada en el artículo 121 del C.G.P; en primer lugar, la Sala advierte que los argumentos planteados por el recurrente no atacan el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal sino el trámite surtido.
En segundo lugar, la Sala ha reiterado en otras oportunidades que el recurso de apelación no es el mecanismo para impugnar presuntas irregularidades que ocurrieron durante el trámite de la acción. Por ejemplo, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, la Sala, al examinar un recurso de apelación en el cual se pedía, entre otros asuntos, declarar la nulidad por una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, se expuso lo siguiente: «Alega el recurrente que el trámite de la acción popular se encuentra viciado, por no haberse realizado correctamente la notificación a las personas indeterminadas de conformidad con los establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, también por no habérsele notificado, en debida forma, la sentencia de primera instancia y por no vincularse al proceso al dueño del inmueble donde se encuentra ubicada la Registraduría Nacional del Servicio Civil.
Sobre el particular, la Sala pone de relieve, que ésta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción popular. Ciertamente, si el actor popular consideraba que se había configurado un vicio en el trámite del proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para revivir términos y etapas precluidas.
Sobre ese tema vale la pena citar la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en la que se indicó: “[…] La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo 13 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285 […]”19.20 (Resaltado por fuera del texto original) En este mismo sentido, la Sala en sentencia proferida el 1º de marzo de 201821, reiteró que el recurso de apelación no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción popular.
En este caso, si el actor popular consideraba que se había configurado una nulidad en el proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para tales fines. Como en el presente caso se trata de una presunta nulidad basada en la pérdida de competencia por un factor temporal consagrada en el CGP, el razonamiento es extensible, porque no comporta una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales, en este caso del accionante, quien estuvo durante todo el proceso, participó de todas las etapas procesales, ha tenido todas las garantías procesales existentes y de aceptarse cualquier razonamiento en ese sentido, representaría una dilación injustificada del proceso.
Ahora, en gracia de discusión, en cuanto a la causal de nulidad, la Sala ha de recordar que mediante la sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional determinó la constitucionalidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el artículo 121 del CGP, con ocasión de la duración sobre los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
En la providencia mencionada, la Corte Constitucional estimó que la expresión atacada conllevaba la declaratoria de nulidad de todos los actos que realizara el juez o magistrado que perdiera la competencia para emitir la respectiva providencia, como consecuencia del vencimiento del término previsto en la norma para hacerlo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001- 23-333-004-2012-00173-01(20135). Actor: Sociedad DORMIMUNDO LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00320- 02(AP), Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación: 66001- 23-31-000-2010-00356-02 (AP), Actor: Javier Elías Arias Idárraga, Demandados: Municipio de Risaralda, Municipio de Pereira, Instituto Nacional de Vías (IVÍAS) y el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), Vinculada: Sociedad Autopistas del Café S.A. 14 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, dijo que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia truncaba el desarrollo de los trámites adelantados en la administración de justicia y el funcionamiento del sistema judicial, porque hay distintas circunstancias que se deben valorar para la aplicación de esta disposición, pues la pérdida de competencia no puede operar de manera automática.
En ese sentido, concluyó que la expresión sometida a juicio de constitucionalidad resultaba incompatible con la Constitución porque una presunción de derecho no dejaba ver otros factores que justificaban la mora judicial. Por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» y la exequiblidad condicionada del resto del inciso, bajo el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.
De tal suerte que, la nulidad alegada no tiene cabida, por cuanto los artículos 34 y 37 de la ley 472 de 1998- ley especial para el presente medio de control- no dispone la consecuencia jurídica de pérdida de competencia por un factor temporal tal como quedó establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso como quedó explicado por la Corte Constitucional sino es propia de la jurisdicción ordinaria y para los procesos especiales que se adelantan ante esa jurisdicción. La anterior posición ha sido expresada por esta Corporación. Es así como, por ejemplo, en la providencia del 16 de diciembre de 2020 se aclaró que: “( )Sobre la aplicación del artículo 121 en los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación en providencia de 6 de agosto de 201422, consideró lo siguiente: “( ) En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente Enrique Gil Botero, providencia de 6 de agosto de 2014, expediente 2014-00003-01. 15 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser traspolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso.”23 Es decir, aun cuando no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre este argumento, el mismo no estaría llamado a prosperar por las razones recordadas.
V.5. De la condena en costas. Según lo previsto en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, en donde se estableció que “[…] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso […]”.
No obstante, en el caso concreto no están probados los gastos del proceso ni agencias en derecho, en que hubiera tenido que incurrir las accionadas en esta instancia, razón por la cual no habrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de Origen. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. 16 de diciembre de 2020. Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación Número: 17001233300020140016402 (AP) A 16 Radicación núm.: 66001233300020150002701 Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejero de Estado Presidente PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.