Micelio
11001031500020210717700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-22

Radicación interna: 10287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Guillermo Leon Lopez Obonaga·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandantes: GUILLERMO LEÓN LÓPEZ OBONAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Guillermo León López Obonaga1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 10 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo de 24 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el actor, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del daño causado por la demora injustificada dentro del trámite incidental en el que solicitó la entrega del automotor de placas VPA-807 de su propiedad, que había sido inmovilizado por la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, durante una investigación que se adelantaba por el delito de hurto de hidrocarburos.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante sostuvo que el 9 de julio de 2008, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia de la tardanza injustificada en la que, a su juicio, incurrieron durante el trámite incidental en el que se solicitó la entrega definitiva del automotor de placas VPA-807 de su propiedad, el cual había sido inmovilizado durante una investigación que se adelantaba por el delito de hurto de hidrocarburos (exp.

No. 08001-23-31-000-2008-00832-00/01). Por fallo de 24 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el tiempo que transcurrió entre la solicitud de entrega del automotor y la resolución que ordenó la entrega no puede considerarse injustificado, en tanto que durante ese período la Fiscalía agotó la práctica de 1 La acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2021.

Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pruebas solicitadas por el actor y por el Ministerio Público, así como las decretadas de oficio, con el fin de determinar con claridad la identificación y procedencia del vehículo retenido, sin que llegara a acreditarse un comportamiento indebido o injustificado.

En sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida por el ahora demandante, bajo el argumento de que “la Fiscalía General de la Nación adelantó las gestiones necesarias para darle celeridad al trámite incidental tendiente a la entrega del automotor a su propietario, sin que se advierta que los tiempos en que fue resuelta dicha solicitud hayan sido irrazonables o que se haya dilatado la resolución del incidente, pues, como se vio, una vez obtuvo la prueba necesaria para establecer la plena identificación del rodante -julio de 2006-, adoptó la decisión de entregarlo a su propietario dentro del mes siguiente a su recaudo -agosto de 2006- sin que haya lugar a pensar que dicho tiempo resultó injustificado”. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con la decisión del 10 de septiembre de 2020, que confirmó la sentencia de 24 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación (exp.

No. 08001-23-31-000-2008-00832-00/01). Sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) relevancia constitucional, toda vez que “la SUBSECCIÓN A -SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- CONSEJO DE ESTADO vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto en la sentencia del 10 de septiembre de 2020 omitió valorar el medio de prueba de la licencia de tránsito, que acreditaría que en efecto mi vehículo se encontraba plenamente identificado desde el momento que aporté dicho documento”; ii) agotamiento de todos los recursos judiciales, en tanto “contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación que permita controvertirla, así como tampoco se verifica la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”; iii) en relación con la inmediatez señala que “[l]a Sala Plena del Consejo de Estado adoptó, como regla general, el término de 6 meses como plazo razonable para el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Si bien se presenta esta acción de tutela pasados los 6 meses señalados, se debe tener en cuenta lo también afirmado por la misma Corporación respecto a la inaplicación de dicho término”; iv) en cuanto a la irregularidad procesal de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dice que“[l]a solicitud de tutela no aduce una irregularidad procesal”; v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y vi) el fallo impugnado no es de tutela.

Manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que omitió “valorar la licencia de tránsito, no solo como un documento para acreditar la propiedad; sino que de igual forma con dicha licencia, debía darse por identificado el vehículo automotor, tal como se solicitó una y otra vez en el proceso en la Fiscalía, máxime cuando lo establecido en dicha licencia coincidía con el resultado del informe técnico; es decir, no había lugar a dilaciones injustificadas; que entiendo fueron culposas”.

Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que “la ausencia de valoración de la licencia de tránsito como documento idóneo para probar la identificación de un automotor resulta determinante en este caso, toda vez que si dicho documento hubiere sido valorado, se entendía que no era necesario mayores trámites para la entrega al menos provisional de mi automotor; y con ello se materializó aún más el daño antijurídico; esto es la mora injustificada que no debía soportar, por cuanto ya se encontraba probada la identificación de mi automotor”.

Aseveró que “tal omisión por parte del a quem, se tradujo en la sentencia negativa; violentando mi situación de inopia, y en el degeneramiento progresivo de mi delicada salud”. Además, refirió que esta situación le generó desde un principio, el quebrantamiento de su núcleo familiar y desestabilizó su condición económica y su calidad de vida.

Afirmó que tuvo que vender el cupo del tracto camión de placas VPA-807, y realizar préstamos con el fin de sanear las deudas que le dejó el no percibir dinero durante cinco meses, por cuanto su única fuente de ingreso era el vehículo automotor. Sumado a lo anterior, dijo que el retraso generó “todas estas vicisitudes adversas; y aún hoy sigo adeudando saldos como se evidencia en documento aportado como prueba, sumas que no tengo cómo solventar”.

Por último, señaló que es una persona sola, que no vive en condiciones dignas, no cuenta con una pensión y padece de múltiples enfermedades, como [“e]nfermedad [r]enal [e]stadio 3, ineficiencia venosa crónica, artrosis poliarticular, gastritis crónica, laringitis crónica e [h]ipotiroidismo”, situación que le impide trabajar, por lo que depende de la ayuda económica que le brinda un hijo y en algunas ocasiones, de las ayudas entregadas por el gobierno. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Tutele mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia y se ordene que se revoque la decisión adoptada por la SUBSECCIÓN A -SECCIÓN TERCERA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO del día 10 de septiembre de 2020. 2.

Como consecuencia de lo anterior, que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la mora injustificada en la entrega de mi tracto camión de placas VPA807. 3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital N° 08001-23-31-000-2008-00832-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Guillermo León López Obonaga. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de octubre de 2021, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Descongestión, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceras interesadas en el proceso.

Asimismo, se solicitó a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que allegaran copia digitalizada del proceso No. 08001-23-31-000-2008-00832-01, demandante: Guillermo León López Obonaga.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 110888 a 110894 de 29 de octubre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En memorial de 2 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la sentencia objetada indicó que la tutela presentada no cumple el requisito general de inmediatez, además, no incurrió en el defecto fáctico alegado.

Manifestó que la decisión demandada fue notificada por edicto electrónico que permaneció publicado entre el 21 y el 23 de octubre de 2020, por lo que el cómputo del término de los seis (6) meses para interponer la demanda de tutela inició el 24 de octubre de 2020 y feneció el 24 de abril de 2021, pese a lo cual el accionante presentó la demanda de tutela el 20 de octubre de 2021, es decir, “cinco (5) meses y veintiséis (26) días después”, superando así el término de los seis (6) meses establecido jurisprudencialmente para el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Finalmente, sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, toda vez que “para arribar a la decisión, la Subsección observó que, una vez se produjo la incautación del vehículo -11 de marzo de 2006-, la Fiscalía General de la Nación adelantó las gestiones encaminadas a: i) establecer la naturaleza del líquido que transportaba el automotor, para lo cual ordenó la práctica del respectivo estudio técnico, lo cual se realizó el 15 de marzo siguiente y ii) obtener una prueba técnica dirigida a establecer la plena identificación del vehículo, diligencia que se llevó a cabo el 27 de marzo siguiente y en la que se concluyó que «no se pudo identificar técnicamente el vehículo», por cuanto se evidenciaron inconsistencias en las superficies donde se encontraban estampadas las series del motor y del chasis y que, por tanto, resultaba necesaria la verificación de los documentos e historial del mismo”.

Igualmente, advirtió que, “ante la solicitud de entrega provisional del vehículo, en proveído del 12 de abril de 2006, impartió el trámite incidental previsto en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia, dispuso el traslado de dicho trámite a los sujetos procesales, quienes elevaron peticiones probatorias, las cuales fueron decididas por el ente acusador el 25 de abril siguiente”. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 3 de noviembre de 2021, la profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mariajael23111969@hotmail.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, notifjsachica@consejodeestado.gov.co, marialc_94@hotmail.com, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co, spamplonat@consejodeestado.gov.co, notifmmarin@consejodeestado.gov.co, kdiazl@consejodeestado.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por cuanto no se sustentó la configuración del defecto alegado y no se cumple con el requisito de inmediatez.

Indicó que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso contencioso administrativo dentro del cual se profirió la sentencia atacada respetaron los derechos fundamentales del demandante, por lo que, no se puede señalar que la autoridad judicial demandada al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo con la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto fáctico o violatorio de la Constitución. Port último, en relación con el requisito de la inmediatez sostuvo que “la acción de tutela fue radicada el día 25 de octubre de 2021, y la providencia atacada por la parte accionante mediante la presente acción fue proferida el 10 de septiembre de 2020, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez u oportunidad en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la decisión de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 24 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación (exp.

No. 08001-23-31-000-2008-00832-00/01), incurrió en defecto fáctico al omitir valorar la prueba allegada al expediente, correspondiente a la licencia de tránsito. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

Estudio y solución del caso concreto El actor formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al considerar que con la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 que confirmó la sentencia de 24 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación (exp.

No. 08001-23-31-000-2008- 00832-00/01), se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico por omitir “valorar la licencia de tránsito, no solo como un documento para acreditar la propiedad; sino que de igual forma con dicha licencia, debía darse por identificado el vehículo automotor, tal como se solicitó una y otra vez en el proceso en la Fiscalía, máxime cuando lo establecido en dicha licencia coincidía con el resultado del informe técnico; es decir, no había lugar a dilaciones injustificadas; que entiendo fueron culposas”.

La Sala encuentra que la sentencia objeto de reproche constitucional fue notificada por edicto electrónico fijado el 21 de octubre de 2020 y desfijado el 23 de octubre de 2020, como se observa en la constancia suscrita por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual se adjunta a continuación: En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de octubre de 2021, transcurrieron once (11) meses y dieciséis (16) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.

Además, aun cuando el actor manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor y que la decisión demandada “se tradujo en la sentencia negativa; violentando mi situación de inopia, y en el degeneramiento progresivo de mi delicada salud”, a lo que agregó que esta situación le generó desde un principio, el quebrantamiento de su núcleo familiar y desestabilizó su condición económica y su calidad de vida, esos motivos no son suficientes para Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excepcionar este requisito objetivo que busca preservar la seguridad jurídica, autonomía judicial y la cosa juzgada, los cuales prima facie se debe privilegiar.

Al respecto, cabe indicar que si bien la presentación de la acción de tutela no está supeditada a un término de caducidad, lo que es apenas comprensible por tratarse de un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que en cada caso concreto se debe analizar si el término transcurrido es o no razonable, parámetro que tratándose de decisiones judiciales se ha estimado, por regla general, en seis (6) meses, como se mencionó en las consideraciones de esta decisión, lo que busca resguardar, como ya se dijo, los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 10, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 11.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 12.

Al respecto, la Sala advierte que, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa, el término indicativo señalado en precedencia se debe tener en cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación:11001-03-15-000-2021-07177-00 Demandante: Guillermo León López Obonaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Guillermo León López Obonaga contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO