Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: ERIKA YULIANA SOTO VERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE NIEGAN LAS PRETENSIONES – No se configuran los defectos invocados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada a través de apoderada judicial por los señores Erika Yuliana Soto Vera y Neider Antonio Soto Vera -este último en nombre propio y en representación de su hija menor L.V.S.S.-, en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos Erika Yuliana Soto Vera y Neider Antonio Soto Vera -este último en nombre propio y en representación de su hija menor L.V.S.S.-, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa número 18001-33-33- 004-2018-00356-01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el día 11 de marzo de 2015 el señor Yeisson Vicente Sotto Vera, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, sufrió un fuerte golpe en su espalda con su arma de dotación «M.G.L.», cuando saltaba por encima de una quebrada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá 2.2.
Indicaron que, con ocasión de ello, fue llevado al Hospital del municipio Valparaíso en el departamento de Caquetá, y que desde este momento empezó a padecer dolores de espaldas y que posteriormente le fue diagnosticado «[…] VARICOCELE, hernia discal, cálculo en los riñones, problemas psiquiátricos y que actualmente se encontraba pendiente de una cirugía maxilofacial por fractura en la mandíbula […]». 2.3.
Manifestaron que la Junta Médico Laboral, mediante Acta N° 85320 de 4 de abril de 2016, determinó que el conscripto padecía de una pérdida de la capacidad laboral del 39,37%. Además, indicaron que, mediante el Acta N° M16-577 de 28 de febrero de 2018, el Tribunal Médico modificó la calificación anterior y determinó que la pérdida de la capacidad laboral era del 41,72%. 2.4.
Sostuvieron que, junto con los integrantes de su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por los demandantes con ocasión de las lesiones y afecciones sufridas por el señor Yeisson Vicente Sotto Vera. 2.5.
Señalaron que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia declaró la caducidad del medio de control. 2.6. Indicaron que en contra de la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. 2.7.
Afirmaron que en la anterior decisión se incurrió: (i) en defecto fáctico, porque solo al momento de notificarse el Acta N° M16-577 de 28 de febrero de 2018 fue que tuvieron conocimiento del daño; (ii) en violación directa del artículo 229 constitucional; (iii) en defecto sustantivo, porque se aplicó indebidamente el literal i) del artículo 164 del CPACA, y (iv) en desconocimiento de los precedentes contenidos en las sentencias de 7 de julio de 2011, 23 de mayo de 2012 y 11 de agosto de 2011, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2022, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Reparación Directa 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado con el número 18-001-33-33-004-2018-00356-01, dentro de la acción de reparación directa incoada por ERIKA YULIANA SOTO Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de conscriptos, en caso de no resultar acreditada el Daño Especial, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el Servicio, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de marzo de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, estas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del medio de control de reparación directa número 18001-33-33-004-2018-00356-00/01, 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por haberse incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los ciudadanos Erika Yuliana Soto Vera y Neider Antonio Soto Vera -este último en nombre propio y en representación de su hija menor L.V.S.S.-, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferidas por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa número 18001-33-33- 004-2018-00356-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;
(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la sentencia aquí enjuiciada; (iii) la acción de amparo fue Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá promovida dentro un término razonable8; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;
(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 18. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.
En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración de un defecto fáctico, de una violación directa de la constitución, de un defecto material y del desconocimiento del precedente. Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustentan citados defectos encajan dentro de la órbita del defecto fáctico y del defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma.
VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 19. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VI.4.2.2. Caracterización del defecto sustantivo 20. En cuanto al defecto sustantivo9, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
(negrillas de la Sala) 8 Se precisa que la providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 30 de septiembre de 2022, mientras que la presente acción tutela fue radicada el 28 de marzo de 2023. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá 21.
Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política10, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho; empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 22.
En este contexto, la Corte Constitucional11 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]12. VI.4.2.3. Solución a los defectos en el caso concreto 23. En el sub judice, la parte accionante indicó que en la sentencia de 27 de septiembre 2022, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo, de conformidad con las siguientes razones: 23.1.
En primer lugar, adujeron que la autoridad judicial concluyó, erradamente, que antes de la notificación del Acta N° M16-577 de 28 de febrero de 2018, los demandantes tuvieron conocimiento del daño; pese a que solo desde que esta adquiere firmeza es que se tiene certeza del daño padecido por la víctima. Al respecto expusieron: 10 Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá […] Consideramos que en la argumentación brindada en la providencia se configura defecto fáctico pues como primera medida, los conceptos médicos solamente son conocidos cuando se le notifica de la Junta Medica Laboral al paciente, y por ende desde ese instante se procede a impugnar dicha junta medica laboral por no corresponder a las condiciones reales de salud que presenta la víctima, es decir que contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no se debe tomar como fecha cierta para contabilizar el termino de caducidad desde la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos desde la fecha de los conceptos médicos al desconocer su contenido.
Igualmente sucede con la respectiva Junta Medica Laboral, no se puede restringir o dar por cierto que lo contenido en dicha acta no admite discusión lo que vulnera el debido proceso y derecho defensa de la parte que represento, pues es un desacierto afirmar que desde ese instante se tiene pleno conocimiento de todas y cada una de la lesiones, más aún que el joven YEISSON VICENTE SOTTO VERA tuvo que ejercer su derecho de contradicción a convocar Tribunal Medico, pues en su sentir no fue correctamente valorado y calificado en debida forma […]. 23.2.
En segundo lugar, señalaron que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable del literal i) del del artículo 164 del CPACA cuando concluyó «[…] que existe caducidad del medio de control de Reparación Directa, por no presentarse la demanda dentro del término de 2 años a partir de los hechos o en su defecto a partir de las valoraciones medicas o desde la Junta Medica y no desde el Acta de Tribunal Medico Laboral de fecha 28 de febrero de 2018, pues no cabe duda de que en derecho los actos quedan en firme cuando no se hayan interpuesto recurso entre otras causas, desconociendo el Tribunal Administrativo del Caquetá el derecho de defensa y contradicción de toda actuación administrativa, pues no podemos afirmar y dar por cierto las consideraciones expuestas por el Acta de Junta Medica Laboral de fecha 04 de abril de 2016 cuando no había quedado en firme […]». 23.3.
Igualmente, sostuvieron que se desconocieron las sentencias de 7 de julio de 2011, de 23 de mayo de 2012, de 11 de agosto de 2011 y de 11 de agosto de 2016, proferidas por esta Corporación. Sobre este punto manifestaron lo siguiente: […] Es claro que el Tribunal Administrativo del Caquetá no aplico las posturas reiteradas que el Consejo de Estado ha realizado frente a la contabilización del término de caducidad cuando las lesiones no son inmediatas sino progresivas, en el especial la decisión tomada por el Consejo de Estado 11 de agosto de 2016, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Así;
“La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y sostenido que a pesar de que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo […]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá 24.
Por otro lado, en la sentencia de 27 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá, al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine, puso de relieve lo siguiente: […] Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 85320 calendada el 4 de abril de 2016, se determinó como porcentaje de disminución de la capacidad laboral del joven SOTTO VERA un porcentaje del 39.37%4.
Para llegar a dicha conclusión se tuvo en cuenta los conceptos de los especialistas que valoraron al paciente, emitidos en el mes de abril de 2016. Sobre estos, en el acta se consignó: (…) Dicho documento fue puesto en conocimiento del interesado el 9 de abril de 2016. Con posterioridad, el actor fue valorado por el Tribunal Médico Laboral, entidad que mediante acta No. M16-577- TML 18-2-149 modificó el índice de disminución de la capacidad laboral del actor, determinando como porcentaje de minusvalía el 41.72%, estableciendo como antecedentes: (…) En el presente asunto, se observa que, previo a la valoración de la junta médico laboral, el joven SOTTO VERA fue valorado por las especialidades médicas en psiquiatría, urología, fisiatría, cirugía maxilofacial y neurocirugía, realizándole un diagnóstico en cada área, siendo allí donde el lesionado tuvo conocimiento cierto del daño, al determinarse por medio de médicos especialistas las patologías que lo afectaban.
Que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, los diagnósticos médicos que sirvieron de soporte para la valoración de la junta y posterior evaluación del tribunal médico laboral, fueron conocidos por el directo afectado previo a los dictámenes de dichas autoridades. Nótese que en el acta No. 85320 de la junta médica laboral se dejó consignado que “EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS”, los cuales tienen como fecha el 1, 2 y 4 de abril de 2016.
Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las juntas médicas de calificación no comportan un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, en tanto se limitan a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, como lo son los diagnósticos de médicos especialistas, como ocurre en el presente asunto.
Ahora bien, al carecer el proceso de pruebas que soporten la fecha en la cual se corrió traslado de los resultados de las valoraciones realizadas por los especialistas al actor, se tendrá como fecha cierta el día de la notificación del acta de la junta médico laboral, además que la valoración de psiquiatría y cirugía maxilofacial se realizaron en la misma fecha de la celebración de la junta.
Se tiene, además, que, según acta No. 0024 del 8 de enero de 2016, al joven le fue realizado el examen médico de desacuartelamiento, dejando como observación “Hernia Discal, Trauma maxilar, varicocele”. Así mismo, se avizora que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 20 de mayo de 20168, es decir, al mes siguiente de la realización de la junta médica; confirmando con ello el conocimiento de la concreción del daño, si se tiene en cuenta que lo que se demanda es la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones adquiridas por el joven 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá YEISSON VICENTE SOTTO VERA durante la prestación de su servicio militar obligatorio, las cuales causaron una disminución de su capacidad laboral, más no se reprocha el porcentaje dictaminado por la junta y/o por el tribunal médico laboral.
Razón por la cual, mal se podría decir que la caducidad inició su conteo desde la emisión del acta del tribunal médico laboral. (…) Se tiene, entonces, que en el sub judice la caducidad se debe contabilizar a partir del 10 de abril de 2016 -día siguiente a la fecha de notificación del acta No. 85320 emitida por la junta médico laboral, por lo que el término de 2 años fenecían el 10 de abril de 2018; sin embargo, este término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos el 20 de mayo de 2016, el cual se reanudó el 28 de junio del mismo año -día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación-, por lo que el plazo restante de los 2 años vencían el 17 de mayo de 2018.
No obstante, la demanda se radicó ante la oficina de apoyo judicial el 1 de junio de 20189, tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h), para acudir al medio de control de reparación directa, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad […]. [Negrillas fuera de texto] 25. Como se puede apreciar, en la sentencia objeto de la presente acción constitucional se concluyó que la fecha a partir de la cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño, o debieron tener conocimiento de este, era el 9 de abril de 2016.
Ello en atención a que en la referida fecha le fueron notificados al señor Yeisson Vicente Sotto Vera los diagnósticos elaborados por los especialistas en psiquiatría, urología, fisiatría, cirugía maxilofacial y neurocirugía, los cuales quedaron consignados en el Acta N° 85320 de 4 de abril de 2016. Lo anterior significa que, a partir de ese momento, existía plena certeza de las enfermedades padecidas por el conscripto. 26.
Desde esta perspectiva, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU – 282 de 201913, precisó lo siguiente: […] [E]l examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;
(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.
MP. Gloria Stella Ortiz D. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá 27. Lo anterior se acompasa con el contenido del literal i) del artículo 164 del CPACA, norma cuyo tenor prevé lo siguiente: […] [C]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]. 28.
De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «[…] a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]»14. 29.
Conviene señalar que, tratándose de la caducidad del medio de control de reparación directa originado por las lesiones padecidas por conscriptos, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201815, señaló lo siguiente: […] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: 14 Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019.
MP. Gloria Stella Ortiz D. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero […]. [Negrillas fuera de texto] 30.
Con base en lo anterior, para al Sala es claro que los argumentos que motivan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad. Ello es así porque los accionantes pretenden, mediante este mecanismo, que se reconozca el inició del cómputo de la caducidad del medio de control desde el 28 de febrero de 2018, momento en el cual les fue notificado el Acta N° M16-577 de 28 de febrero de 2018, expedida por el Tribunal Médico, y que modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido en el Acta N° 85320 de 4 de abril de 2016. 31.
En criterio de la Sala, no es posible acceder a los argumentos de los accionantes porque, conforme a la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201816, el literal i) del artículo 164 del CPACA establece una regla clara en materia de caducidad del medio de control de reparación directa. De acuerdo con dicha norma, el cómputo de la caducidad inicia a correr, por regla general, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y en aquellos casos en los que sea imposible conocer del daño al momento de su causación, el cómputo de la caducidad inicia a correr desde «[…] el momento en el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.
Radicación No. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 32.
En este entendido, y de conformidad con la citada jurisprudencia de unificación17, el conocimiento del daño es el hecho trascendental a efectos de contabilizar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub examine y no la notificación del acta expedida por la Junta Médica laboral, en tanto que la función de esta última es la de «[…] calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo […]18». 33.
En el sub examine es claro que el señor Yeisson Vicente Sotto Vera tuvo el accidente el día 11 de marzo de 2015 y, con ocasión a este, acudió al Hospital del municipio de Valparaiso. En este punto, el Tribunal accionado determinó que las secuelas o lesiones de dicho accidente solo afloraron con posterioridad al hecho. 34. En consecuencia, el juez de segunda instancia en el proceso contencioso puso de relieve, en aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201819, que no era posible que el término de caducidad iniciara a correr desde el momento en que acaeció el hecho generador, sino desde que los demandantes debieron tener conocimiento de la secuelas padecidas por el conscripto, lo que ocurrió con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral N° 85320 de 4 de abril de 2016, cuando fueron enterados de los diagnósticos de «[…] VARICOCELE, hernia discal, cálculo en los riñones, problemas psiquiátricos y que actualmente se encontraba pendiente de una cirugía maxilofacial por fractura en la mandíbula […]» padecidos por el señor Yeisson Vicente Sotto Vera. 35.
Así las cosas, el argumento de los actores asociado a que la caducidad debe ser contabilizada desde la notificación del Acta N° M16-577 de 28 de febrero de 2018 -que modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral-, no resulta válido, a la luz de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201820, porque se encuentra acreditado en el expediente que, por lo menos, desde el 10 de abril de 2016 los demandantes ya tenían plena certeza de los daños padecidos por el conscripto consistentes en «[…] VARICOCELE, hernia discal, cálculo en los riñones, problemas psiquiátricos y que actualmente se encontraba pendiente de una cirugía maxilofacial por fractura en la mandíbula […]». 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.
Radicación No. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.
Radicación No. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01608-00 Accionante: Erika Yuliana Soto Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá 36. Asimismo, tampoco es posible concluir que existió un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 7 de julio de 2011, de 23 de mayo de 2012, de 11 de agosto de 2011 y de 11 de agosto de 2016, proferidas por esta Corporación, habida cuenta que las citadas providencias no son de unificación, en los términos previstos en el artículo 270 del CPACA. 37.
Con base en todo lo anterior, para la Sala resulta dable concluir que no se configuraron los defectos denunciados en el caso sub judice. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)