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11001031500020250619000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-02

Radicación interna: 9806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Efrain Ricardo Arguello Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: EFRAÍN RICARDO ARGÜELLO PATIÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos dispuestos para controvertir la decisión judicial cuestionada / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica coherente y suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Ricardo Argüello Patiño contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 2 de octubre de la presente anualidad, el señor Efraín Ricardo Argüello Patiño, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 3 de mayo de 2022 y el 27 de febrero de 2025, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-008- 2019-00179-02.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1º.- Dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de fecha veintisiete -27- de febrero del cursante año, Ejecutivo Laboral, RADICACIÓN No.08-001-33-33-008- 2019-00179-02, SALA UNITARIA No.5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVODELATLANTICO, Magistrada Sustanciadora doctora CARMENROSALORDUY GONZALEZ, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, VIA DE HECHO–DEFECTOPROCEDIMENTAL, DEFECTO FÁCTICO POR NOVALORACIÓNINTEGRAL DE LA PRUEBA OBRANTE EN EL PROCESO – INCONGRUENCIA EN LA 1 Se advierte que el 23 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ARGUMENTACIÓNJURÍDICADEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA. 2º.- Ordénese al despacho de la Magistrada Sustanciadora doctora CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ que, dentro de un término razonable y perentorio, proceda a VALORAREINTEGRAR las pruebas documentales existentes en el expediente digital y PROFERIR la providencia de reemplazo, con base en lo dispuesto en la SENTENCIA DE NULIDADYRESTABLECIMIENTO que sirve como TÍTULOEJECUTIVO y bajo los parámetros y METODOLOGIA que vienen establecidos en LA LIQUIDACIÓN del CREDITO PRESENTADA en forma razonada y obrante en el expediente. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Efraín Ricardo Argüello Patiño presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ejecutara la obligación contenida en la sentencia del 20 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, ordenó el reconocimiento y pago del derecho a adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual, de lo que, por todo concepto, devenga como salario un magistrado de alta corte, incluyendo las diferencias efectuadas por concepto prima especial de servicios, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2005. 4.

En el título base de recaudo se ordenó, además de la indexación de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima real, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago. 5. El 12 de diciembre de 2013, el señor Argüello Patiño radicó la cuenta de cobro, solicitando el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del 20 de marzo de 2014.

Mediante Resolución 5543 del 12 de agosto de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el reconocimiento y pago de la aludida obligación y liquidó como valor a pagar la suma de $91.227.067, de los cuales la parte ejecutante recibió, previa deducción de impuestos, la suma total de $84.073.176. 6. Según la demanda ejecutiva, el acto administrativo identificado reconoció un valor inferior al establecido en el título base de recaudo, toda vez que en dicho acto no se incluyeron los ingresos anuales correspondientes a las cesantías y a los intereses a las cesantías percibidos por los magistrados de altas cortes.

Además, la liquidación de intereses no se realizó con fundamento en la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 177 del CCA (tasa máxima legal), sino que se aplicaron erróneamente las tasas de interés contenidas en la Ley 1437 de 2011, cuya aplicación estaba restringida por disposición del artículo 308 ibidem. 7. Tampoco se incluyeron los conceptos que devengan los congresistas y magistrados de alta corte, tales como el sueldo básico, la prima especial de servicios, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda vigentes, la prima de salud, las primas de servicios vigentes, la prima de navidad y las cesantías.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Por considerar que el pago recibido fue parcial, se presentó la demanda con el fin de que se ejecutaran las obligaciones contenidas en el título ejecutivo y que no fueron reconocidas en la Resolución 5543 de 2016. 9.

Al proceso se le asignó el radicado 08001-33-33-008-2019-00179-02 y correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo. Para fundamentar su decisión, expuso que en la Resolución 5543 del 12 de agosto de 2016, la entidad demandada ordenó el pago de $91.227.067 a favor del ejecutante y que los intereses reconocidos fueron liquidados en los términos de los artículos 195 y 196 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, precisó que, para determinar las diferencias adeudadas, en dicho acto administrativo la entidad demandada también tuvo en cuenta lo pagado al demandante en nómina y el valor reconocido y cancelado a través de la Resolución 2394 del 19 de mayo de 2008. 10. Por otro lado, argumentó que, de conformidad con el dictamen pericial rendido por la perito contable designada para revisar la liquidación de la condena impuesta por el Tribunal, el pago de la obligación no fue parcial, como erróneamente lo adujo la parte demandante, sino, por el contrario, excesivo. 11.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que la decisión de primera instancia vulneraba su derecho fundamental al debido proceso y constituía una vía de hecho, por cuanto otorgó pleno valor probatorio a un dictamen que no cumplía con las exigencias de la ley, específicamente, con la idoneidad de quien lo elaboró. Agregó que al dictamen no se adjuntó el certificado sobre los ingresos de los congresistas y el periodo anual o mensual de los mismos, de modo tal que no existía certeza sobre la labor investigativa documental que le permitió a la auxiliar de la justicia llegar a las conclusiones que consignó en la pericia. 12.

Aseguró que la falta de idoneidad del perito y las falencias en relación con la metodología y el análisis de los montos pagados afectaba la capacidad demostrativa de la prueba; sumado a la incapacidad de la perito de resolver los cuestionamientos que se le formularon durante la diligencia de sustentación del dictamen. 13. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia. Destacó que, una vez analizadas las actuaciones surtidas en el proceso, se determinó que, mediante auto del 20 de septiembre de 2021, se designó a la señora Jenny Espitia Doria como auxiliar de la justicia designada para que elaborara la liquidación de la condena contenida en la sentencia del 20 de marzo de 2014, y que una vez aceptó la designación, la perito procedió con la elaboración del informe técnico, el cual allegó al proceso el 18 de enero de 2022. 14.

Explicó que, en la pericia, la señora Espitia Doria concluyó que liquidado el equivalente al ochenta por ciento mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2005, se determinó que el pago realizado por la entidad demandada no fue parcial o incompleto, sino, por el contrario, excesivo.

Ello, en la medida en que el monto histórico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de bonificación, su indexación e intereses sobrepasó el pago en $ 53.743.471 y por concepto de los errores aritméticos en los pagos de nómina sobre los conceptos de asignación básica y demás prestaciones excedió un monto de $10.501.030, lo cual, en total, arrojaba un pago excesivo que equivalente a $ 64.244.501. 15.

De otra parte, señaló que en la audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 22 de abril de 2022 se llevó a cabo la contradicción del dictamen, diligencia durante la cual la perito puso de presente su experiencia e idoneidad. En ese sentido, la perito ostentaba la idoneidad necesaria para rendir el dictamen, sin que se hubiera demostrado lo contrario. 16.

Adicionalmente, argumentó que tampoco resultaba admisible restar capacidad demostrativa al medio de convicción por el hecho de que la perito no hubiera rendido previamente informes técnicos en relación con el Decreto 610 de 1998, pues la idoneidad se calificaba desde el aspecto contable y no a partir de la experiencia en un asunto específico. 17.

Además, resaltó que la perito fue elegida acudiendo al Listado Oficial de Auxiliares de la Justicia 2021- 2023 y porque aparecía en estado «activo» en el registro público de la Junta Central de Contadores, advirtiendo que, ante la designación, la parte ejecutante no expresó ningún reparo. 18. Por último, aseguró que, aunque en el recurso se mencionó que en el dictamen se incurrió en una indebida liquidación y en yerros metodológicos, lo cierto es que no se precisó de manera concreta en qué consistieron dichas falencias, lo cual le impedía adentrarse en un análisis sobre tales inconformidades. 19.

En conclusión, adujo que los reparos de la alzada no restaban llamados a prosperar porque la recurrente no logró desacreditar la potestad demostrativa del dictamen pericial. 20. En el escrito de tutela, el señor Argüello Patiño alegó que la providencia antes citada adolece de los siguientes defectos: i) fáctico, por desconocimiento de los argumentos contenidos en la demanda y en los diversos memoriales radicados durante el proceso ejecutivo; ii) procedimental, por desatender los criterios contenidos en el título base de recaudo; iii) sustantivo, por inaplicación del principio de la non reformatio in pejus; e iv) indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 21.

En cuanto al defecto fáctico, aseveró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los planteamientos contenidos en la demanda y en los diversos memoriales, incluyendo el recurso de apelación, radicados durante el trámite del proceso, los cuales no fueron evaluados ni confrontados en relación con el dictamen pericial en el que se fundaron las decisiones aquí censuradas. 22.

Estimó que, consecuentemente, el planteamiento y la delimitación del problema jurídico fueron desacertados, pues, con la demanda se aportó la liquidación de la obligación, la cual atendía a los parámetros establecidos en el título base de ejecución que constituye cosa juzgada. Destacó que dicho documento fue elaborado por un profesional en contaduría pública que sí acreditó su idoneidad y experiencia para tal efecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Cuestionó directamente la sentencia de segunda instancia, por considerar que tuvo demostrado un hecho, pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario (se refirió a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 20 de marzo de 2014).

Lo anterior, en su criterio, demuestra que el ad quem no integró la prueba; interpretó «a su manera la liquidación del crédito, desconociendo que se trataba de un proceso ejecutivo y le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia fueron acatadas o no»; y que, con ello, desconoció el principio de cosa juzgada. 24.

Sobre el defecto procedimental, alegó que en la sentencia base de recaudo quedó determinado el procedimiento a aplicar para cuantificar la obligación a cargo de la entidad demandada, por lo que cualquier tramite que desconozca lo que allí se dispuso vulnera sus derechos fundamentales. 25. Los cargos relacionados con el defecto sustantivo y la indebida aplicación del precedente, los fundó sobre el argumento de que el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicó desacertadamente el principio de la non reformatio in pejus, pues, según afirmó, el «juzgador» estimó que no era dable emplear el referido principio, en tanto la variación de la liquidación del crédito se realizaba en virtud del control de legalidad «y la regla de imputación de pagos parciales realizados previo a la constitución del título ejecutivo (sentencia del 10 de febrero de 2015)». 26.

Dijo no compartir el criterio del fallador, toda vez que desconoce reglas universales de aplicación del precedente, «partiendo que la reiteración de una sentencia no construye jurisprudencia, es claro, que para construir jurisprudencias es necesario que el alto tribunal o corte del poder judicial, realice análisis a través de reglas de interpretación como lo son: la prevalencia del orden legal, la analogía, la historia, la especialidad, la sistematización, entre otras y además realice control de legalidad y de constitucionalidad; esto nos permite concluir que las sentencias invocadas no constituyen precedente judicial». 27.

Por último, señaló que el juez desnaturalizó el proceso ejecutivo y usurpó funciones que corresponden exclusivamente al juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por la indebida aplicación de la analogía sin un estudio minucioso de las sentencias citadas como precedentes, trayéndolas a colación sin que tuvieran identidad fáctica y jurídica con el caso que se analizó. B. Trámite impartido e intervenciones 28.

Mediante auto del 10 de octubre de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, y vinculó a la directora ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 29.

El Tribunal Administrativo del Atlántico3 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que la decisión que se cuestiona no fue caprichosa ni 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 arbitraria, sino que, por el contrario, estuvo precedida de un análisis sobre las normas aplicables al caso en relación con la prueba pericial y su decreto de oficio y, a partir de allí, se concluyó que no existía razón para que se desestimara dicha prueba o se le restara mérito probatorio.

Por lo tanto, la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia se ajustó a los preceptos legales y constitucionales y no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 30. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 pidió que le desvinculara del presente trámite constitucional, pues, al ser una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial, nivel central, no tiene injerencia en las decisiones judiciales que aquí se cuestionan.

Destacó, además, que en todo caso, la acción de tutela es improcedente, por cuanto los argumentos expuestos en la petición de amparo pretenden revivir un debate que ya fue definido por las autoridades judiciales accionadas, para modificar la decisión que definió la controversia, pero sin presentar serios y fundados reparos de validez constitucional que cuestionen la razonabilidad de las providencias cuestionadas. 31.

El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla5 allegó copia digitalizada del expediente del proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-008-2019-00179-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 32. Mediante escrito ingresado al despacho de la magistrada ponente el pasado 4 de noviembre6, el señor Efraín Ricardo Arguello Patiño informó sobre una «irregularidad procesal» que advirtió al revisar el expediente digital del proceso ejecutivo.

Sostuvo que algunas piezas procesales no se encuentran debidamente digitalizadas, y destacó que una de ellas es el memorial de adición de la apelación, mediante el cual, según dijo, realizó reproches directamente relacionados con la técnica y metodología del dictamen pericial elaborado por la experta Kenny Luz Espitia Doria, cargos frente a los cuales no se pronunció el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia que aquí se censura. 33.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 34. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 35. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de 4 SAMAI, índice 9. 5 SAMAI, índice 8. 6 SAMAI, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela contra providencias judiciales.

Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias del 3 de mayo de 2022 y del 27 de febrero de 2025 proferidas, en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Efraín Ricardo Argüello Patiño. E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 36.

Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió el 27 de febrero de 2025 y se notificó el 2 de abril siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre del año en curso. Este término resulta razonable. 37. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad7, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»8 38.

Subsidiariedad9. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 39.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 40.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que 7 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 8 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 9 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 41. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 42. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

F. Incumplimiento de la subsidiariedad y de la relevancia constitucional en el caso concreto 43. En el caso de estudio, el señor Efraín Ricardo Argüello Patiño interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las sentencias del 3 de mayo de 2022 y del 27 de febrero de 2025, dictadas en el marco del proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-008-2019-00179-01.

Mediante dichas providencias, las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de pago total de la obligación y ordenaron la terminación del proceso. 44. En el escrito de tutela, la parte actora afirmó que la providencia censurada adolece de los siguientes defectos: i) fáctico, por omisión de valoración de los planteamientos y argumentos presentados en la demanda y en los diversos memoriales radicados a lo largo del proceso, así como por no tener en cuenta los informes contables allegados por ella; ii) procedimental, por desconocimiento de los parámetros y criterios establecidos en el título base de recaudo para cuantificar la obligación, desconociendo que la sentencia ejecutada hacía tránsito a cosa juzgada; iii) sustancial e iv) indebida aplicación del precedente, al pasar por alto el principio de la non reformatio in pejus en detrimento de sus intereses y a la luz de una línea jurisprudencial discordante con el asunto examinado. 45.

Para el accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en yerros valorativos y procedimentales, al haber fundamentado la decisión de declarar probada la excepción de pago total, en un informe técnico contable que no cumplía con las exigencias legales —circunstancia que impedía que se le otorgara mérito demostrativo—, y por haber desestimado el dictamen de parte que allegó al proceso como anexo de la demanda. 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. De entrada, se advierte que, aunque presentado bajo el cariz de diversos defectos, el reproche central y transversal de la acción de tutela se contrae a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico en las sentencias cuestionadas.

No obstante, dicha inconformidad carece de relevancia constitucional y, en relación con la discusión sobre la falta de valoración del dictamen de parte que aportó el accionante al proceso ejecutivo como anexo de la demanda, de subsidiariedad. 47. Para efectos metodológicos, la Sala identificará y analizará los cargos de la demanda como se expone a continuación. En primer lugar, se explicarán los motivos por los que el defecto fáctico, por omisión de valoración del dictamen de parte, carece de subsidiariedad y, posteriormente, se descartará la relevancia constitucional de los reparos restantes, dada la evidente reiteración del debate que se surtió en el proceso ordinario y la simple inconformidad en torno a la apreciación probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, que dejan ver la intención del accionante de utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario. 48.

Así las cosas, se destaca que en el escrito de tutela el señor Argüello Patiño sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en una valoración contraevidente de las pruebas documentales obrantes en el expediente, específicamente, se refirió a la experticia contable anexa a la demanda, en la cual se liquidó la obligación cuya ejecución pretendía de manera razonada, con amplitud y suficiencia metodológica y con fundamento en lo ordenado en el título ejecutivo. 49.

En su criterio, dicho medio de convicción sí contenía una liquidación que resultaba conforme con lo ordenado en la sentencia del 20 de marzo de 2014, por lo que, acoger un dictamen que contenía conclusiones disímiles constituía un evidente desconocimiento del principio de cosa juzgada y desconocía la naturaleza del proceso ejecutivo. 50.

Al respecto, la Sala advierte que, por una parte, tal razonamiento carece de una carga argumentativa suficiente para abordar su análisis de fondo, en tanto, si bien se mencionó que en la providencia se incurrió en una valoración contraevidente del material probatorio, lo cierto es que no se especificó en qué consistió o en qué medida el razonamiento efectuado fue caprichoso o irrazonable, sino que, se insiste, se limitó a afirmar que la apreciación fue contraevidente. 51.

Más aún, resulta palmario que dicha inconformidad no supera el requisito de subsidiariedad. pues, por un lado, el accionante no agotó el mecanismo de la adición o complementación de la providencia y, por otro, tampoco se tiene acreditado que hubiera controvertido u objetado el dictamen en la oportunidad procesal pertinente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso. 52.

Ciertamente, en el expediente ordinario obra el escrito de complementación del recurso de apelación radicado por la parte demandante el 6 de mayo de 2022 y aceptado por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla en providencia del 17 del mismo mes y año, en virtud del cual el señor Argüello Patiño adicionó los reparos contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el dictamen decretado de oficio, en el que se cimentó la providencia recurrida, adolecía de una serie de falencias relacionadas con la metodología, delimitación e interpretación de la obligación contenida Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el título base de recaudo, lo que, según indicó, condujo a que la liquidación hubiera resultado desacertada e imprecisa. 53.

También obra la providencia del 21 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, el 3 de mayo de 2022, que declaró probada la excepción de pago y la terminación definitiva del proceso. 54.

No obstante, aunque en el escrito de amparo y en el memorial allegado al presente trámite, el 2 de noviembre de 2025, la parte actora manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un «ostensible yerro» en la delimitación y planteamiento del problema jurídico, al no haber analizado los cargos expuestos en el escrito complementario de la apelación, relacionados con los desaciertos en torno a la metodología y las imprecisiones de cuantificación de la obligación de que adolecía el informe contable realizado por la perito Kenny Luz Espitia Doria, lo cierto es que, revisado el expediente ordinario, no se observa que se hubiera acudido a la figura de la adición de la sentencia, procedente en los términos del artículo 287 del CGP. 55.

En efecto, la aludida disposición normativa prevé que en los eventos en los que «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», procede su adición o complementación. Empero, se insiste, en este caso, el accionante no acudió ante el juez de la causa a fin de que se pronunciara sobre los puntos que, en su criterio, no fueron objeto de pronunciamiento, sino que, desconociendo la existencia de dicho mecanismo judicial idóneo y eficaz para subsanar la supuesta irregularidad que aduce, decidió, injustificadamente, acudir a este valioso mecanismo de protección constitucional para plantear una discusión que bien pudo haber sido resuelta en el proceso de origen. 56.

Además, el accionante pierde de vista que el objeto de la prueba decretada de oficio fue justamente la revisión de la liquidación de la obligación contenida en la sentencia que se ejecutaba y que, pata tal efecto, mediante proveído del 20 de septiembre de 2021, se designó a la señora Kenny Luz Espitia Doria como perito contable. 57.

Pese a ello, frente a la referida designación, la parte actora guardó silencio, mostrando conformidad con esta y sin poner en duda la idoneidad ni la experiencia de la auxiliar designada para realizar la experticia —situación que fue advertida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de segunda instancia—. 58. Adicionalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 228 del CGP, el trámite para contradecir u objetar el dictamen es el siguiente: La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 orden establecido para el testimonio.

Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…) 59. En virtud de lo anterior, resulta evidente que el señor Argüello Patiño tuvo a su alcance varios mecanismos y oportunidades procesales para contradecir el dictamen rendido por la contadora Espitia Doria y señalar concretamente los yerros de los que consideraba que adolecía en cuanto al procedimiento y al cálculo, así como para reprochar al Tribunal accionado si consideraba que en la sentencia de segunda instancia se omitió resolver sobre algún punto de la apelación; sin embargo, en el expediente no obra constancia de que hubiera acudido a ninguno de ellos.

Antes, por el contrario, dejó precluir esas oportunidades y decidió acudir al presente trámite constitucional a formular asuntos cuya resolución correspondía a los jueces naturales de la causa. 60. En otras palabras, el accionante tenía a su disposición el trámite para objetar el dictamen previsto en el artículo 228 del CGP, y la solicitud de adición o complementación de la sentencia para proponer la supuesta falta de valoración del informe contable allegado con la demanda; no obstante, no lo hizo y, en razón a ello, la acción de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. 61.

Si bien es cierto el juez constitucional puede flexibilizar tal requerimiento, a fin de que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, ello solo procede ante la inminencia de configuración de un perjuicio irremediable. Circunstancia que, en este caso, ni se alegó ni se demostró y, en ese sentido, no procede aplicar ninguna excepción a la subsidiariedad. 62.

Ahora bien, respecto de los reparos relativos al supuesto desconocimiento de la obligación contenida en el título base de recaudo y a la indebida interpretación de la liquidación, la Sala, como se anticipó, declarará la falta de relevancia constitucional. 63. La Corte Constitucional ha indicado que para que se configure un defecto fáctico es necesario que se demuestre que «el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión».

Así las cosas, las simples diferencias de criterios sobre la apreciación probatoria no faculta al juez de tutela a intervenir en un asunto. Máxime si, como ocurre en este caso, el desacuerdo simplemente se enunció sin siquiera presentar un desarrollo argumentativo mínimo tendiente a desvirtuar la validez del juicio valorativo realizado por los jueces de instancia. 64.

En consecuencia, esta Subsección advierte que en el caso concreto lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con las providencias cuestionadas, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto y da cuenta, más bien, de la intención de reabrir un debate que ya quedó razonablemente zanjado en el proceso ordinario. 65.

En este punto, valga recordar que este instrumento constitucional no fue previsto como una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 66. De otro lado, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la supuesta desacertada inaplicación del principio de la non reformatio in pejus, a partir de una indebida aplicación del precedente jurisprudencial.

En el escrito de amparo, el accionante manifestó no compartir el criterio del fallador sobre la inaplicación del referido principio y citó el extracto de una providencia del 10 de febrero de 2015, de la que no se encuentra relación con el proceso ejecutivo en el marco del cual se dictaron las providencias que aquí se debaten. 67. Empero, en gracia de discusión, no se ve cómo se podría inaplicar dicha garantía en el caso en concreto si lo que hizo el ad quem fue confirmar la decisión de primera instancia, decisión que claramente contraría los intereses de la parte demandante. 68.

En ese sentido, la Sala no encuentra conexidad entre el objeto de esta controversia y el confuso argumento sobre la inaplicación del principio de la non reformatio in pejus. 69. Ahora bien, en lo que concierne a la irregularidad procesal señalada mediante el memorial radicado por la parte actora el 2 de noviembre del año en curso, relacionada con la indebida digitalización de algunas piezas procesales que, a su juicio, no obran en el plenario, la Sala advierte que, revisada la copia del expediente del proceso ejecutivo allegada al presente trámite constitucional, dichos memoriales sí hacen parte de aquel.

En consecuencia, se desestima la postura de la parte actora, quien no solo cuenta con acceso al expediente del proceso ordinario, sino también al de la presente acción de amparo, al cual —se insiste— se allegó copia digitalizada del expediente en su integridad. 70. Por último, conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales9.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. (Se destaca). 71. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Efraín Ricardo Argüello Patiño por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06190-00 Demandante: Efraín Ricardo Argüello Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 72.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Efraín Ricardo Argüello Patiño, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF