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11001031500020250386200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 5964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fernando Antonio Florez Larrota·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03862-00 Accionante: Fernando Antonio Flórez Larrota Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Falla médica / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 18 de junio de 2025, el señor Fernando Antonio Flórez Larrota, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 13 de enero de 2023 y 5 de julio de 20243, emitidas dentro del proceso de reparación directa4 que iniciaron los señores Daniel José, Ros Meri y Luz Estela Miranda Velásquez; Nelly Consuelo y Osvaldo Alfonso Martínez Velásquez; María del Rosario Ospino Velásquez y Carmen Edith Correa Velásquez en contra de la Clínica Reina Catalina S.A.S. y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En dicha demanda se pretendía obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el deceso de su familiar, 1 Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Notificada a través de correo electrónico remitido el 21 de enero de 2025. 4 Expediente 08001-33-33-011-2014-00460-03.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03862-00 Accionante: Fernando Antonio Flórez Larrota Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 2 la señora Leila Esther Miranda Velásquez, el 1º de agosto de 2012, como consecuencia de una alegada falla en la prestación del servicio de salud. 3. Mediante la providencia de 5 de julio de 2024, el Tribunal accionado modificó la decisión adoptada el 13 de enero de 2023 por el Juzgado demandado, que accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de atribuir responsabilidad únicamente a la Clínica y al señor Fernando Flórez La Rotta5.

Se probó la falla en la prestación del servicio médico de salud, porque a la paciente le tuvo que ser extraído un textiloma ubicado en su intestino, en cirugía del 17 de julio de 2012, luego de que fuera sometida a una histerectomía abdominal total el 3 de abril de dicho año. En los exámenes previos a esta intervención quirúrgica, no se vislumbró la presencia del cuerpo extraño y se acreditó que la sepsis causada por este fue la causa del oblito quirúrgico. 4.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque los jueces de primera y segunda instancia valoraron de forma indebida las pruebas que obraban en el expediente y daban cuenta de que la paciente había tenido una histerectomía fallida en el 2010 por pelvis congelada, procedimiento en el que también se usaron compresas, por lo que era posible que se hubiere dejado una de estas en ese momento. 5.

No se estudió integralmente la historia clínica de la paciente, pues en ella consta, dentro del “seguimiento quirúrgico” de la histerectomía abdominal total practicada el 3 de abril de 2012, que los elementos utilizados en la cirugía se encontraban completos al momento de terminar el procedimiento. 6. También se valoró de manera errada la decisión de 26 de julio de 2015 del Tribunal Nacional de Ética Médica, con la cual se revocó la sanción impuesta al actor y al médico Mauricio Enrique Alviar Caballero.

Allí se sostuvo que para que una compresa migrara al intestino debían haber transcurrido probablemente más de 10 meses. Con base en esa determinación, no era dable concluir que aquel elemento fue dejado en la cirugía practicada por el accionante. 7. En ese sentido, se analizaron de manera incorrecta los testimonios de los doctores Alberto Emiliani, Omar Herrera (cirujanos generales) y Lenis Ramos (gineco-obstetra y endocrinóloga), que coincidieron con lo afirmado por el Tribunal Médico, respecto a que una compresa dejada en una cavidad abdominal no migra rápidamente al intestino delgado.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 24 de junio de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a los señores Daniel José, Ros 5 Médico especialista en ginecología y obstetricia, quien realizó la cirugía del 3 de abril de 2012. 6 Notificado el 1, 9 y 14 de julio de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03862-00 Accionante: Fernando Antonio Flórez Larrota Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 3 Meri y Luz Estela Miranda Velásquez; Nelly Consuelo y Osvaldo Alfonso Martínez Velásquez; María del Rosario Ospino Velásquez; Carmen Edith Correa Velásquez; Mauricio Alviar Caballero, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Clínica Reina Catalina S.A.S. y a Liberty Seguros S. A., en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B 9. Advirtió que en el fallo acusado se efectuó un análisis probatorio integral de la historia clínica de la señora Leila Miranda, del cual pudo advertirse que el textiloma fue vislumbrado el 16 de julio de 2012, a través de un “RX Postoperatorio y TAC”, luego de que el día anterior se le hiciera una laparotomía exploratoria. 10.

Alegó que, en todo caso, se consideraba que la causa de muerte fue el procedimiento médico que adelantó el señor Flórez porque previo a la histerectomía abdominal total, a la paciente le realizaron varios exámenes diagnósticos en los cuales no se halló cuerpo externo a su humanidad. 11. Pidió declarar improcedente o negar las pretensiones, al no estar acreditados los requisitos generales ni alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.

Consideró que el amparo fue utilizado por el accionante para surtir una instancia adicional al proceso ordinario, dentro del cual, no apeló la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable, lo que relevó al Tribunal de pronunciarse de fondo sobre su responsabilidad en el asunto y, en caso de que fuese procedente, cambiar el sentido del fallo en lo que a él respecta.

(ii) Daniel Miranda 12. Señaló que el trámite surtido en el proceso ordinario se ajustó a derecho y se evidencia que el accionante pretende que se emita una nueva sentencia con base en las pruebas que ya se recaudaron, practicaron y valoraron en las diligencias ordinarias, como si se tratara de una instancia adicional. Por ende, pidió declarar la improcedencia del amparo. 13.

Alegó que posiblemente exista hecho superado en la causa, pues entre la Clínica Reina Catalina S.A.S. y los demandantes en el proceso de reparación directa, se suscribió contrato de transacción en virtud del cual dicha sociedad se obligó a pagar el 80% de la condena impuesta, ya habiéndose efectuado el primer desembolso; los familiares de la occisa, por su parte, se comprometieron a no promover ningún otro tipo de acción a fin de obtener el pago de la indemnización. 14.

Con todo, señaló que el tutelante omitió exponer que esta misma Subsección había tenido conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta por la Clínica Reina Catalina, a la que fue vinculado y guardó silencio (Rad.11001-03-15-000-2025- Radicación: 11001-03-15-000-2025-03862-00 Accionante: Fernando Antonio Flórez Larrota Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 4 01155-00).

Solicitud de amparo que se sustentó en argumentos casi idénticos y sobre los cuales, en sentencia del 4 de abril de 20257, se consideró carecían de relevancia constitucional por estar dirigidos a reabrir el debate probatorio debidamente zanjado por el juez natural de la causa. (iii) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 15.

Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo cuestionado por el demandante son actuaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico, ajenas a la entidad territorial. 16. Sumado a lo anterior, esgrimió que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, en tanto la controversia planteada gira en torno a un asunto debidamente estudiado por el juez de la causa.

(iv) Arelys Ávila 17. Indicó que si bien representó a los demandantes en el proceso de reparación directa, en esta acción no adelantaría gestión alguna a su nombre, pero informó sobre la suscripción del contrato de transacción entre la Clínica Reina Catalina y los terceros vinculados, a fin de que se tuviera en cuenta al dictar sentencia. 18.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 19. Se negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Análisis del caso concreto 20. La tutela deviene en improcedente, al no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 21. La Sala advierte que, en sentencia del 13 de enero de 2023, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla declaró administrativa y solidariamente responsables al actor, al Distrito de Barranquilla y a la Clínica Reina Catalina, por la falla en la prestación del servicio médico de la señora Leila Esther Miranda Velásquez, 7 M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03862-00 Accionante: Fernando Antonio Flórez Larrota Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 5 consistente en el olvido de material quirúrgico en su humanidad, lo que causó una sepsis abdominal y posteriormente, su deceso. 22. Contra la anterior decisión judicial, se presentaron tres recursos de apelación por parte de las entidades condenadas al pago de la indemnización y de la llamada en garantía, Liberty Seguros, dentro de los cuales, no se discutió la ausencia de responsabilidad del galeno accionante, sino que, cada institución, acorde a sus interés, reprobó el estudio efectuado por el a quo sobre la existencia de la falla en la prestación del servicio médico. 23.

El recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla buscó su desvinculación, al considerar que no se probó que hubiera incumplido con alguna de las obligaciones asignadas por ley dentro del sistema de salud. La Clínica Reina Catalina ahondó en las presuntas deficiencias probatorias en que incurrió el Juzgado de primera instancia, a fin de que, como IPS, no se le impusiera condena alguna.

De otro lado, Liberty Seguros de forma expresa refirió que actuaba como llamada en garantía de la IPS demandada, por lo que, sus argumentos de defensa buscaban denotar su falta de responsabilidad en el oblito quirúrgico. Se limitó a mencionar que hubo una indebida valoración probatoria respecto a toda la atención médica que se le brindó a la paciente y al riesgo de muerte inherente a la histerectomía abdominal total que se le practicó. Como tal, no se discutió la ausencia o no de responsabilidad del señor Flórez al adelantar el acto médico del cual se consideró, fue causada la muerte de la señora Leila Miranda. 24.

En este punto es de vital importancia exponer que no puede considerarse que la Clínica accionada buscó defender los intereses del galeno accionante, pues consta que en su contestación de la demanda ordinaria, solicitó el llamamiento en garantía no solo contra Liberty Seguros, sino también de los médicos Omar Herrera, Mauricio Alviar Caballero y del accionante, Fernando Antonio Flórez Larrota.

Circunstancia que el actor incluso reconoce en el hecho tercero del escrito de tutela. 25. Siendo ello así, es claro que la IPS al interponer recurso de apelación propendió a su defensa individual. Se entiende que era apenas necesario de su parte, mencionar que el accionante no incurrió en ningún error al adelantar la cirugía que fue causa del textiloma, pues fue en dicha institución que se realizó la intervención quirúrgica, siendo este uno de los tantos actos médicos que adelantó en pro de la salud de la paciente.

Sin embargo, de la lectura del recurso de apelación y al haber llamado al actor como garante, es evidente que la defensa dentro del proceso, se emprendió por separado. 26. En sentencia del 25 de julio de 2024, el Tribunal accionado modificó la decisión del a quo, en el sentido de excluir de la condena al Distrito de Barranquilla, al estar acreditada su falta de responsabilidad en la falla en la prestación del servicio médico.

Por demás, mantuvo la condena solidaria entre la Clínica y el ahora accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03862-00 Accionante: Fernando Antonio Flórez Larrota Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 6 27. Al no haber justificación alguna para que el señor Flórez Larrota no hubiera ejercido todos los medios de defensa judicial con que contaba dentro del proceso de reparación directa, más específicamente, haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia en la que expresamente se le declaró responsable por el oblito quirúrgico, se entiende que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. 28.

Ahora bien, dado que no fue objeto de apelación lo referente a la condena individualmente considerada del actor, es claro que el Tribunal demandado, en la sentencia objeto de demanda, no podía emitir pronunciamiento distinto al que fue dado por el a quo, pues frente a ello, no se presentaron argumentos para refutar que en efecto, el médico no tuvo la suficiente diligencia para verificar que no se quedó material quirúrgico en el cuerpo de la señora Miranda al finalizar la cirugía y por lo tanto, hubo una falla en el acto médico que él realizó. 29.

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de apelación, por lo que, en principio, le está vedado revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien sea porque los admite de forma expresa o porque se omite discutirlos al sustentar el recurso, y por ende, debe decirse que, frente a dichos aspectos, el litigio o la controversia, fenece por completo. 30.

Por consiguiente, esta Sala entiende que la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional, pues aun cuando considerara que el defecto fáctico alegado por el accionante se configuró dentro del fallo objeto de reproche, lo cierto es que, respecto a su condena dispuesta desde la sentencia de primer grado, al no haberse interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico no podría siquiera iniciar un estudio de fondo y dictar sentencia absolutoria a su favor, pues carecería de competencia funcional para ello. 31.

En otras palabras, si en gracia de discusión se constatara la configuración del alegado defecto fáctico, ello no tendría la potencialidad de cambiar la decisión respecto a él, pues al proferir decisión de reemplazo el Tribunal no podría modificar la sentencia en lo que atiende a su responsabilidad, pues eso no fue apelado. 32. Finalmente, es necesario indicar que esta Subsección conoció de la acción de tutela que interpuso la Clínica Reina Catalina S.A.S., en la que se alegaron los mismos argumentos para sostener que en el proceso contencioso administrativo se incurrió en defecto fáctico al estar probado que el textiloma tuvo causa en una cirugía anterior8.

Proceso en el que fue vinculado el señor Flórez Larrota, quien guardó silencio, y mediante sentencia del 4 de abril de 2025, la Sala señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional al ser evidente que el amparo tenía como fin surtir una instancia adicional al proceso de reparación directa, por lo que, se declaró su improcedencia. Si bien la discusión sobre los derechos fundamentales afectados 8 Rad.11001-03-15-000-2025-01155-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03862-00 Accionante: Fernando Antonio Flórez Larrota Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 7 es diferente, la referencia es pertinente para denotar que en sede constitucional ya fueron abordados los reproches en el análisis fáctico que planteó otra entidad que también fue condenada y ejerció el recurso de apelación. 33.

En ese orden de ideas, comoquiera que no se superan los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF