Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: GLENDA ROCÍO GORDILLO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio médico asistencial. Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Glenda Rocío Gordillo Sánchez, Adriana Trujillo Gordillo, Juan Esteban Trujillo Gordillo, Claudia Rocío Trujillo Rodríguez, Mireya Rodríguez Trujillo, Sandra Lucía Rodríguez Trujillo, Tatiana Sirley Trujillo Gordillo y Fredy Trujillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 21 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Que se tutele el derecho fundamental de los accionantes al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Que se reconozca de parte del tribunal constitucional que se vulneraron derechos de carácter fundamental, como el debido proceso y el debido acceso a la administración de justicia. Que incurrió el juez de segunda instancia en una errada apreciación probatoria que se constituye en vía de hecho, desconociendo palmariamente lo que se encuentra probado dentro del proceso y que el juez de segunda instancia señala erradamente no lo encuentra probado en el proceso.
Que en consecuencia y en virtud del mecanismo de amparo constitucional dicte la sentencia consecuente con el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a que el juez aprecie de manera adecuada, integral y plena las pruebas obrantes en el proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la E.S.E. Hospital El Tunal III y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, pues, en su criterio, incurrieron en falla en el servicio médico asistencial prestado al señor Arcesio Trujillo Losada.
En concreto, la parte actora adujo que, por errores en el diagnóstico y tratamiento de una lesión urinaria, el paciente derivó en insuficiencia renal aguda secundaria a la nefropatía obstructiva e insuficiencia renal crónica de carácter irreversible. La atención médica fue prestada entre el 4 de septiembre de 2008 y el 13 de abril de 2009. 2.2.
Por sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá declaró extracontractualmente responsables a la ESE Hospital El Tunal III Nivel y a la ESE - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por los perjuicios derivados de la falla en el servicio médico asistencial suministrado al señor Arcesio Trujillo Losada. En síntesis, el juzgado evidenció demora en la prestación del servicio médico, pues la dolencia fue manifestada por primera vez el 4 de septiembre de 2008 y la cirugía de prostatectomía se llevó a cabo en abril de 2009.
Por consiguiente, el juzgado reconoció indemnización por perjuicios morales y denegó las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente. 2.3. La Previsora Compañía de Seguros S.A. (llamada en garantía), la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (Hospital El Tunal) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Hospital Simón Bolívar) apelaron la sentencia del 28 de septiembre de 2018. 2.4.
Mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no encontró probada la falla en el servicio. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
Preliminarmente, la parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar vulnerando derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que fue radicada después de 4 meses de la notificación de la sentencia cuestionada.
Que fueron debidamente identificados los defectos específicos. Que no es cuestionada una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: 3.3.
Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto el tribunal demandado concluyó injustificadamente que la atención médica fue oportuna y, en ese sentido, dio valor probatorio a los testimonios rendidos por los médicos tratantes. Que, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hecho, el testimonio de los médicos tratantes resultaba sospechoso, por el hecho de tener interés en el resultado del proceso de reparación directa. 3.3.1.
Que, desde el 4 de septiembre de 2008, el señor Arcesio Trujillo presentaba síntomas de obstrucción uretral preesfinteriana y el diagnóstico sólo vino a realizarse el 30 de octubre de 2008. Que «es cierto entonces que para el 30 de octubre cuando se explicitó la urgencia de la derivación por un cuadro que como el mismo Dr. MARTINEZ señala ya consistía en obstrucción de curso prolongado, habían transcurrido 56 días desde el momento en que el paciente había consultado por su sintomatología urinaria y 55 días desde el momento en que el resultado de laboratorio había arrojado una creatinina patológicamente anormal; 38 días desde el momento en que no se había podido realizar el examen de urodinamia, por el hecho que la sonda vesical no podía pasar a través de la estreches; 27 días desde que se le había realizado la cistoscopia y 15 días desde la última "consulta" con el médico Carlos Alfonso Fernández». 3.3.2.
Que el testimonio rendido por el médico Jorge de Jesús Castillo claramente señala que la derivación urinaria debe realizarse en un término máximo de entre uno y dos meses, antes de que los riñones sean irrecuperables. Que, no obstante, la derivación fue realizada solo el 29 de noviembre de 2008. Que «la obstrucción que para el 04 de septiembre de 2008 ya era aguda y evidente, y para el 30 de octubre de 2008, conforme al concepto del servicio de nefrología, era de naturaleza severa y de curso prolongado, por lo que exigía derivación urgente, fue desatendida un mes más a pesar de la indicación de urgencia por parte del nefrólogo y las evidencias en términos de su entidad o estadio con ocasión del tiempo de desarrollo de la patología». 3.3.3.
Que la derivación fue ordenada el 30 de octubre de 2008 y sólo vino a realizarse el 29 de noviembre de 2008. 3.3.4. Que el argumento relacionado con la ausencia de antecedentes médicos no resulta adecuado, toda vez que, en todo caso, desde que inició la atención médica era clara la afección que padecía el señor Arcesio Trujillo. 3.4.
Defecto procedimental, por cuanto el tribunal demandado desconoció los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García. Que, si bien dichos médicos no conocieron de la atención médica del señor Arcesio Trujillo, lo cierto es que estaban debidamente calificados para conceptuar sobre la lex artis aplicable en estos casos.
Que «el ad quem cae en un exceso ritual manifiesto comoquiera que por la ausencia de correspondencia entre el medio probatorio y la naturaleza de aquel por el que fue decretado, descarta un vasto contenido que no sólo se corresponde con los hallazgos propios de los testimonios valorados, sino que fortalece los mismos, brindando mayores elementos de juicio para constatar la negligencia y falla en el servicio, así como el nexo de causalidad». 3.5.
Defecto sustantivo, habida cuenta de que «las citas de los testimonios rendidos por los médicos especialistas distan de soportar la decisión adoptada por el fallador, lo cual se constata con la mera lectura de las declaraciones brindadas y, por el contrario, brindan un conjunto de elementos que permiten en sana lógica deducir la mora en el tratamiento de la patología del paciente, así como sus consecuencias, más aún cuando tenemos en cuenta que de conformidad con el iter médico subsecuente a lo narrado (que no se aborda porque no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal) para el 29 de diciembre de 2008 encontramos que en la valoración realizada por el servicio de medicina interna se encuentra un paciente con emergencia dialítica, hipocalcemia severa secundaria, nefropatía obstructiva, acidemia metabólica secundaria a la emergencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dialítica, insuficiencia renal aguda secundaria a la nefropatía obstructiva, como consta en las pruebas del proceso de origen, historia clínica folio 37». 3.6.
En memorial del 9 de marzo de 2022, la parte actora adujo que la intervención del tribunal demandado no desvirtúa los defectos identificados en la demanda de tutela. 4. Trámite 4.1. Por auto del 24 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación a los gerentes de la ESE Hospital El Tunal y de la ESE Hospital Simón Bolívar y al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 28 de febrero de 2022, según consta en el índice número 8 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegara la tutela, toda vez que el análisis probatorio fue adecuado.
Alegó que fueron analizados los testimonios de los médicos tratantes y se encontró que la atención medica fue adecuada. 5.2. La ESE Hospital El Tunal, la ESE Hospital Simón Bolívar y La Previsora S.A. Compañía de Seguros no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros.
En síntesis, la parte actora adujo que no fueron debidamente valorados los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, pues, a su juicio, sí demostrarían que fue tardía la atención médica prestada. 2.1.1. Conviene aclarar que no resulta necesario hacer un estudio separado de los alegados defectos sustantivo y procedimental, pues, en todo caso, también están sustentados en aspectos relacionados con la valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada.
En efecto, el defecto sustantivo hace referencia a la valoración de los testimonios del proceso ordinario y el defecto procedimental cuestiona la decisión de desestimar el valor probatorio de los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García. 2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para luego adoptar la decisión que corresponda.
De la providencia objeto de tutela 2.3. En la sentencia cuestionada, el tribunal demandado advirtió que «ninguno de los medios de convicción que, aducidos al plenario, revisten eficacia, establecen una medida de tiempo concreta, para realizar la desviación urinaria, una vez se establece una creatina patológicamente anormal, y por el contrario, los testimonios técnicos, informan al unísono, que depende de concretas valoraciones de una pluralidad de aspectos del paciente y de su idiosincrasia, y en particular cuando trata de obstrucción parcial».
Es decir, en criterio del tribunal no se evidenció la demora en la atención medica suministrada al señor Arcesio Trujillo. 2.3.1. La autoridad judicial demandada dio prioridad a los testimonios rendidos por los médicos tratantes del señor Losada Trujillo, así: 3 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Carlos Alfonso Fernández de Castro, que sostuvo que la obstrucción del esfínter era del 60 % y que, por ende, «permitía orinar sin generar urgencia vital».
(ii) Mauricio Nieto Martínez, que indicó que el paciente presentaba una obstrucción bilateral de los riñones de curso bastante prolongado, en un tiempo difícil de precisar, pero lo suficiente para haberle causado una alteración bastante severa de la función renal. También sostuvo que el tiempo que puede transcurrir entre el diagnóstico de la nefropatía y la derivación de la vía urinaria para evitar un deterioro de la función renal el lapso «varía entre veinte (20) días, un (1) mes o máximo dos (2) meses».
(iii) Hugo Tautiva Ortiz, que dio cuenta de una patología de prostatismo por estreches uretral y manifestó que fue tratado mediante dilatación de la uretra, previo al procedimiento quirúrgico de mayor complejidad. Además, precisó que, a pesar de efectuarse varías dilataciones, la estrechez puede resultar recurrente y el tratamiento depende de la «idiosincrasia del paciente, por cuanto hay personas en quienes con una sola dilatación se supera la patología, y en otras se requieren dilatación por varios años, manejándose casos de 10 o 15 años, y siguen necesitando de nuevas dilataciones uretrales».
(iv) Jorge de Jesús Cantillo Turbay indicó que con frecuencia se presentan cuadros de hidronefrosis (acumulación de orina en los riñones) sin que se requiera derivación urgente y sostuvo que la literatura médica no referencia tiempo máximo entre el diagnóstico de la nefropatía y la derivación de la vía urinaria. 2.3.2. En ese contexto, el tribunal concluyó que «se tiene que no se probó que ARCESIO TRUJILLO LOZADA, haya sido víctima en las ESE accionadas, de negligencia, impericia, imprudencia y descuido médico, y asume insuficiente en contexto de la realidad procesal para probar en contrario, las afirmaciones de la activa respecto a la existencia de historias clínicas incompletas; de solicitud de exámenes de laboratorio que no se atendieron; de recomendaciones médicas de carácter urgente que no se llevaron a cabo; o su imputación de realización de procedimientos no consentidos y en manos inexpertas; o su afirmación de demora en las intervenciones médicas y quirúrgicas, y de toma de decisiones médicas apresuradas y superficiales, donde se omitió la integridad del paciente y primó el retardo e inexistencia de los diagnósticos adecuados y de planes de manejo coherentes». 2.3.3.
Asimismo, el tribunal demandado desestimó el valor probatorio de los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, habida cuenta de que no tuvieron conocimiento directo del caso del señor Arcesio Trujillo. Textualmente, el tribunal dijo lo siguiente: Se restará valor probatorio a las declaraciones juramentadas de los doctores Cesar Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, por cuanto si bien son terceros respecto del proceso, es igualmente cierto que, carecen de relación histórica con los hechos objeto de debate y no tuvieron conocimiento preprocesal de los mismos.
En este sentido evidencia al contrastar que se solicitaron y decretaron para que rindieran testimonio sobre la Lex Artis del caso en concreto, y conforme a sus deposiciones, el primero, acudió a la diligencia “para rendir declaración como perito de un acto médico” que desconoce y no conoce la historia clínica; mientras que el segundo, desconoce el asunto.
Por consiguiente, su declaración juramentada no son testimonios, conforme evidencia la normativa que reglamenta este medio de prueba y respecto de la que la doctrina y jurisprudencia ha decantado […] Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la Sala 2.4.
A juicio de la Sala, no se evidencia el defecto fáctico alegado por la parte actora. Veamos. 2.4.1. El sustento principal de la presunta falla en el servicio fue la demora en que habría incurrido la ESE Hospital El Tunal y de la ESE Hospital Simón Bolívar en realizar una derivación para controlar la obstrucción urinaria que presentaba el señor Arcesio Trujillo.
No obstante, como se vio, las declaraciones de los médicos tratantes no daban cuenta de un término concreto para efecto de realizar la derivación. Los aludidos testimonios no dan claridad sobre la existencia de un término concreto entre el diagnóstico de la obstrucción y el procedimiento quirúrgico de derivación. 2.4.2. De hecho, el testigo Jorge de Jesús Cantillo Turbay, médico especialista en medicina interna y nefrología, sostuvo que la literatura médica no señala un término para la realización de la derivación por obstrucción del conducto urinario.
En similar sentido, el médico urólogo Hugo Tautiva Ortiz señaló que el paciente fue tratado mediante dilatación de la uretra y que la necesidad de la derivación está sujeta a las características propias de cada paciente. 2.4.3. Ahora, la Sala encuentra razonable la decisión de no otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos técnicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, por no haber tenido conocimiento de la historia clínica del paciente Arcesio Trujillo.
Veamos. 2.4.3.1. Sobre el testigo técnico, en sentencia del 3 de marzo de 2010 (expediente 37061), la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó lo siguiente: «la doctrina ha definido al testigo técnico como aquel que está en condiciones de efectuar deducciones o inferencias de los hechos objeto del testimonio cuando ellos están relacionados con cuestiones científicas, técnicas o artísticas en las cuales es experto […] Cabe destacar que el testigo técnico no es llamado a declarar sobre aspectos que requieren conocimientos especiales, porque eso encaja en la prueba pericial, sino quien presenció los hechos tiene con respecto a estos y en razón de su profesión conocimientos que le permiten suministrar una información completa, que es precisamente la que aclarará aspectos importantes todavía no informados». 2.4.3.2.
Como se ve, los testigos técnicos tienen dos características fundamentales: (i) haber presenciado los hechos objeto de discusión, y (ii) tener conocimientos especiales que les permiten suministrar información adicional relevante frente a dichos hechos. 2.4.3.3. En el caso concreto, está probado que los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García fueron solicitados en la demanda de reparación como testigos técnicos, para que informaran «acerca de la lex artis medica aplicable al caso en mención, a la lex artis aplicable a los casos análogos semejantes, y sobre la prestación medica recibida por el paciente».
Los testimonios fueron decretados por providencia del 15 de mayo de 2012 y, en las respectivas audiencias, quedó claro que dichos testigos no tuvieron conocimiento del caso del señor Arcesio Trujillo. 2.4.3.4. Luego, como los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García no presenciaron los hechos asociados a la atención médica del señor Arcesio Trujillo, bien pudo el tribunal demandado retar valor probatorio a las declaraciones. 2.4.3.5.
De hecho, a juicio de la Sala, la parte actora confundió el peritaje con la figura del testigo técnico. Si la parte actora pretendía que un tercero imparcial conceptuara Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre aspectos técnicos, lo procedente era que solicitara un dictamen pericial.
Se reitera, el testigo técnico necesariamente debe tener un conocimiento directo de los hechos y los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García no lo tenían. 2.4.4. Otro aspecto para dilucidar es la supuesta falta de imparcialidad de los testigos Carlos Alfonso Fernández de Castro, Mauricio Nieto Martínez, Hugo Tautiva Ortiz y Jorge de Jesús Cantillo Turbay, por razón de la vinculación laboral o de servicios con las entidades demandadas.
Debe decirse que dichos testimonios fueron solicitados por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa y decretadas en providencia del 15 de mayo de 2012. 2.4.4.1. En criterio de la Sala, la acción de tutela no es la oportunidad para cuestionar la imparcialidad de dichos testigos. De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso4, los demandantes pudieron ejercer la tacha de testimonios en el marco del proceso de reparación directa, pero no lo hicieron.
No se advierte que la parte actora haya recurrido el auto de pruebas del proceso de reparación directa o que haya formulado la tacha en las respectivas audiencias de toma de testimonios, realizadas el 7 de junio de 2012. 2.4.5. Por lo demás, la parte actora pasa por alto el detallado análisis que hizo el tribunal frente a otras pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, como la historia clínica del señor Arcesio Trujillo y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez.
Dichas pruebas sirvieron para que el tribunal demandado concluyera lo siguiente: Así emerge contrastado que, para el 2 de septiembre de 2008, ARCESIO LOSADA TRUJILLO, con sesenta y nueve (69) años de edad, presentaba micción frecuente de varios días de evolución, con dificultad para evacuar completamente la vejiga y falla renal grado IV, derivada de obstrucción urinaria por estrechamiento uretral.
Advertido que si bien no se le habían diagnosticado, es igualmente cierto, que esta última patología quedó evidenciada en la química de creatinina que le fue practicada el 05 de septiembre de 2008, en cumplimiento de orden impartida por la especialidad de urología del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., el 04 anterior. En la descrita cronología, asume como infundada, la tesis de la activa, conforme a la cual, la falla en el servicio y el daño antijurídico, evidencia en la pérdida de la funcionalidad renal del señor ARCESIO TRUJILLO LOZADA, y esta premisa de oportunidad y corrección en la prestación del servicio médico, fortalece contrastado que en valoración de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, realizada el 03 de mayo de 2013, la pérdida de capacidad laboral, se califica otorgando puntaje por Enfermedad Renal Clase IV.
Es decir, la condición de insuficiencia renal que sufría el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, para el momento en que inició la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos de las ESE accionadas, fue la misma por la que se determinó por la Junta Regional de Invalidez, pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia, ésta no es imputable a falla en el servicio de aquellas, ni configura una pérdida de oportunidad en sede de las mismas. 2.4.5.1.
Como se ve, el tribunal demandado también dudó del nexo de causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el daño, por cuanto encontró que la falla renal padecida por el señor Trujillo Lozada era previa a la atención médica suministrada por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Sin embargo, tal cual como se evidenció en los antecedentes, la parte actora no cuestionó la razonabilidad de esta conclusión. 2.5.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación 4 Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01239-00 Demandantes: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa promovida por Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela formulada por Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO