CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 37 041 2020 00246 01 (1956-2021) Demandante: Susana Miranda Toro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente para decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá. Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que esta Subsección no tiene competencia para decidirlo y, por lo tanto, debe disponerse su remisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.
Antecedentes 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Susana Miranda Toro, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial rdo-2018-01270 del 11 de mayo de 2018, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se impuso una obligación de pagar $ 22.274.600 por concepto de inexactitud en aportes al sistema de seguridad social, y $ 13.364.760 de sanción, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reparación del derecho infringido; ii) levantar las sanciones impetradas; y iii) condenar a la demandada en los perjuicios de carácter patrimonial que se logren establecer en el proceso. 1.2. El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que mediante auto del 2 de julio de 2020,[1] declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Como en el presente asunto lo que se discute es la liquidación de contribuciones parafiscales, debe aplicarse la regla especial de competencia del numeral 7 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011, que al respecto consagró «[e]n los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación». [Subrayas del juzgado]. ii) Por ello, pese a que la señora Susana Miranda Toro señaló en la demanda como dirección de notificaciones «valles de la florida, casa 11 villa maría caldas»; lo cierto es que el acto administrativo acusado fue emitido en la ciudad de Bogotá por el subdirector de determinación de obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, donde la entidad tiene su sede principal.
Así las cosas, el medio de control propuesto corresponde por competencia al juez del domicilio de la entidad demandada y lugar donde se practicó la liquidación objeto de debate. 1.2.2. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá; sin embargo, mediante auto del 5 de febrero de 2021,[2] este propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: i) Tratándose de controversias relacionadas con la determinación de tributos, según el numeral 7 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011, la competencia corresponde al lugar en donde se presentó o debía presentarse la respectiva declaración y, subsidiariamente, esta potestad recae en la seccional que profirió la liquidación. ii) Respecto de la competencia para conocer de los actos administrativos emitidos por la ugpp relacionados con la determinación de aportes parafiscales, el Consejo de Estado[3] fijó su criterio en el sentido de indicar que prima el factor territorial, de modo que, su conocimiento corresponde a los jueces del domicilio de la persona fiscalizada. iii) La competencia para tramitar el medio de control incoado por la señora Susana Miranda Toro en contra de la ugpp, recae en el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, tal y como se infiere del Acuerdo psaa06- 3321 del 09 de febrero de 2006.
En efecto, según el rut, el domicilio fiscal de la demandante está localizado en «Valles de la Florida, Casa 11 del Municipio de Villamaría- Caldas» municipio que hace parte del circuito judicial de Manizales. iv) Adicionalmente, por regla general la presentación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (pila) se efectúa por medio electrónico, de suerte que tal declaración debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, que en su artículo 25 establece «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento». 2.
Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para decidir el conflicto suscitado. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Cuarta de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación: i) El artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. [Se resalta] ii) Ahora bien, el acto acusado fue expedido en virtud de las atribuciones conferidas a la ugpp, como entidad pública, por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007[4] y 178 de la Ley 1607 de 2012, «[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones».[5] iii) Este acto administrativo es la Liquidación Oficial rdo-2018-01270 del 11 de mayo de 2018, expedida por el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual se resolvió «[p]roferir Liquidación Oficial a susana miranda toro con c.c. 28.739.595, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI - en los periodos de enero a diciembre de 2015», y se impuso una sanción. iv) De conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la ugpp es la entidad competente para imponer las sanciones a las personas independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso al Sistema de Seguridad Social estando obligados a hacerlo. v) El asunto posee naturaleza tributaria,[6] en tanto lo pretendido tiene que ver con la legalidad del acto proferido en ejercicio de la facultad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no con controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social o al reconocimiento de esos derechos. vi) El reglamento interno del Consejo de Estado[7] estableció que corresponde a la Sección Cuarta de esta corporación conocer, entre otras, las siguientes materias: 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]. [Negritas por fuera del original] Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine está relacionado con asuntos parafiscales y su conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado,[8] por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, para resolver el conflicto suscitado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 2, archivo denominado «11_ED_3AUTODECLARAFALT(.pdf)», folio 1 a 2. [2] Índice 2, archivo denominado «13_ED_07REMITECONFLICTO(.pdf)», folio 1 a 5. [3] Consejo de Estado, providencia del 29 de marzo de 2019, expediente 25000 23 37 000 2018 00631 01 (24287);
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. [5] Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.
La ugpp será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de mayo de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 03816 00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [7] Numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. [8] Casos con contornos similares, al efecto ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expedientes 25000-23-37-000-2015-01053-01 (23817) y 08001 23 33 002 2015 00082 01 (22468), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ----------------------- Radicación: 11001 33 37 041 2020 00246 01 (1956-2021) Demandante: Susana Miranda Toro