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11001032400020250051100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-12-19

Radicación interna: 1490 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Diego Oswaldo Hernandez Rodriguez·Demandado: Ministerio Del Interior

1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00511 00 Demandante: Diego Oswaldo Hernández Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00511 00 Actor: Diego Oswaldo Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio del Interior I. Antecedentes 1.

El señor Diego Oswaldo Hernández Rodríguez, actuando a nombre propio, interpuso demanda a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1 con el fin de que se declare la nulidad del artículo 3 de la Resolución 1127 de 24 de julio de 2018 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado por la Resolución 661 de 2014», expedida por el Ministro del Interior en su condición de Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, en cuanto sustituyó el artículo 4 de la Resolución 661 de 2014 y consagró allí el numeral 92. 2.

En escrito aparte de la demanda solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado3. 3. El libelo introductorio fue presentado por ventanilla virtual el 9 de diciembre de 2025, radicado y sometido a reparto el 19 de diciembre de 20254 y allegado a este Despacho el 16 de enero de 20265. 4.

Ahora, de manera previa a establecer si fueron acreditados los requisitos mínimos de la demanda, resulta oportuno efectuar el siguiente estudio sobre las 1Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2Cfr. índice número 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3Cfr. índice número 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4Cfr. índice número 1 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5Cfr. índice número 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00511 00 Demandante: Diego Oswaldo Hernández Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares previas.

Lo anterior en vista de que en el presente asunto la demanda se identifica en su referencia como presentada con solicitud de medida cautelar previa y en escrito separado el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1.

De las medidas cautelares previas 5. De conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas»; es decir, que, cuando se presente una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte accionada al mismo tiempo que ésta se dirige al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría; lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas. 6.

Lo anterior, impone definir el alcance de este tipo de medidas a efectos de precisar en qué evento opera la exención de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos al accionado, máxime si en las disposiciones que regulan las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique con la regulada en el artículo 162 ibidem. 7.

Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, puesto que en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el propósito que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00511 00 Demandante: Diego Oswaldo Hernández Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Subrayas de la Sala).» 8.

Precisamente, esa la razón por la cual no se le exige al demandante que junto a la demanda remita el correo respectivo al demandado, que es lo que ocurre en los procesos de la Jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al accionado, para anticipar la protección de lo que se pretende de actuaciones del extremo pasivo del litigio que hagan imposible el reclamo que se presenta ante el juez. 9.

Bajo esta interpretación, el Despacho es del criterio que, tratándose de demandas promovidas en contra del Estado en el marco de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no podría, en principio, avizorarse una conducta del ente público tendiente a poner en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia. Lo anterior bajo el entendido que el primero de ellos (el objeto) hace referencia a la pretensión de invalidez que se formula, la cual debe recaer sobre un acto administrativo y siendo ello así ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico por efecto de la derogatoria o revocatoria haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, ya que, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos.

En el mismo sentido, tal razonamiento conduce a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia. 10. En este caso la demanda se instauró contra el artículo 3 de la Resolución 1127 de 24 de julio de 2018, expedida por el Ministro del Interior en su condición de Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

En consecuencia, la suspensión provisional solicitada no corresponde a una medida cautelar previa para efectos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Por lo tanto, el demandante debía 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00511 00 Demandante: Diego Oswaldo Hernández Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviar simultáneamente copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada. 11.

Tampoco concurre la segunda excepción prevista en dicha disposición legal. En el capítulo de notificaciones el actor indicó los canales digitales del Ministerio del Interior y de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Así que conocía el medio por el cual las entidades demandadas podían recibir las notificaciones judiciales. Sin embargo, revisadas las piezas que integran el expediente, no obra constancia del envío simultáneo de la demanda y de sus anexos.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADVERTIR al señor Diego Oswaldo Hernández Rodríguez que cuenta con el término de diez (10) días para subsanar la demanda, acreditando el envío simultáneo por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y demás vinculados, conforme al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.