Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta con la que se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-007-2019-00306-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje2, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la relación laboral encubierta existente del 1 de marzo 2008 al 30 de noviembre de 2010 y del 11 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2019. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230662800.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante SENA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez ii) El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué en sentencia del 7 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el elemento de la subordinación no fue acreditado, pues, no existió prueba de la que se lograra demostrar que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima con sentencia del 11 de mayo de 2023 confirmó la decisión del a quo al considerar que no se acreditaron los elementos del contrato de realidad. iv) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la subordinación de la actividad que desarrolló como contratista, como lo son los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA, así como los testimonios rendidos por Iván Medina, Ángela Hurtado, Elvia Pacheco y la coordinadora académica del SENA, los cuales dan cuenta de que cumplía igual tareas que los de planta como quiera que sus obligaciones contractuales están enmarcadas dentro de la misión institucional.
Asimismo, que se incurrió en desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado3 que conforma la «línea jurisprudencial que sostuvo que en los casos de los instructores del SENA que son contratados por órdenes de prestación de servicios, que ejercían la mismas funciones que los instructores de planta cumpliendo con las mismas directrices como el sub judice, conlleva a que se desdibuje la relación contractual, convirtiéndose en una figura para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada» (sic). 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Se tutelen a favor del accionante los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, Y AL CORRECTO ACCESO E IMPARTICION DE JUSTICIA, 3 Al respecto citó: i) Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado, C.P César Palomino Cortés, sentencia del 16 de marzo de 2023, expediente No. 25000-23-42-000-2019-01338-01; ii) Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: César Palomino Cortés, sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42- 000-2018-01810-01.; iii) 03 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 17001-23-33- 000-2017-00331- 01 (1869-2022); iv) Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado.
Sentencia del 20 de octubre de 2022. C.P. César Palomino Cortés. Expediente No. 13001233300020140019001; v) del 30 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 66001-23-33-000-2018-00273- 01(2980-20); vi) Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 22 de septiembre de 2022.
C.P. César Palomino Cortés. Expediente No. 63001-23-33-000- 2015-00324-01; vii) Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, sentencia del 20 de mayo de 2021, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente No. 17001-23-33-000-2015- 00153-01 (5767-18); viii) Sección Segunda. Subsección B. del Consejo de Estado. Sentencia del 09 de abril de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, Expediente No. 47001-23-33-003-2014-00378- 01(4266-18). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, siendo magistrado ponente el Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, radicado 73001-33-33-007-2019-00306-01, Interno: 0895- 2022, por la vía de hecho en que se incurrió y que vulnero los derechos flagrantes de mi poderdante.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, siendo magistrado ponente el Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, se prefiera una nueva sentencia de reemplazo en la que se observe estrictamente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el respeto por los derechos fundamentales de mi poderdante, especialmente observando el precedente jurisprudencial que conlleve a la efectividad de los derechos atinentes a la solicitud de nulidad y restablecimiento de sus derechos laborales, y dándole el debido valor probatorio a los hechos probados en instancia […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El SENA4 solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo ante su improcedencia, pues, las decisiones tomadas por el Juzgado Séptimo Administrativo y el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran ajustadas a derecho y debidamente soportadas en el material probatorio allegado, donde se aplicaron los criterios de análisis para establecer la existencia de los elementos del contrato realidad, razón por la cual no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Por otra parte, señaló que no se cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de subsidiariedad, pues, el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión acusada, y tampoco con el de inmediatez en tanto han transcurrido más de cuatro meses desde la notificación de esta. 1.2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué5 si bien allegó copia digital del expediente, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima6, luego de hacer un reencuentro de las actuaciones surtidas al interior del proceso contencioso-administrativo de primera y segunda instancia y recordar los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, precisó que esa instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo cual no se configuró la vulneración alegada, pues, pese a que se encontraron probados los presupuestos de prestación personal del servicio y remuneración, el elemento de subordinación no, en la medida que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, la sola ejecución de actividad del formador, sin perjuicio de que este vinculada al objeto misional de la entidad, no significa la 4 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230662800.
Archivo denominado «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230662800. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALES_73001333300720190030(.zip) NroActua 11» 6Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230662800. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_00020230662800IN(.pdf) NroActua 12». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez existencia de subordinación continuada, razón por la cual se pasó a analizar el material probatorio para acreditar este tercer elemento, sin que fuera posible establecer de manera clara y precisa que el demandante recibía órdenes del supervisor del SENA. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 25 de enero de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela respecto al defecto fáctico al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, y negó las pretensiones en lo que al desconocimiento del precedente se refiere, pues, si bien anteriormente el Consejo de Estado dispuso una presunción a favor de los instructores en virtud de la naturaleza de sus funciones, lo cierto es que dicha postura se modificó a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, aplicada al presente caso. 1.4.
Escrito de impugnación8 Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez impugnó la decisión del a quo, al considerar que, si bien en el escrito de tutela se plasmaron los argumentos del recurso de apelación propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, no significa ello que se pretenda una tercera instancia, sino lograr demostrar el error cometido.
Frente a la negativa de amparo respecto del desconocimiento de precedente judicial adujo que en el escrito de la solicitud de tutela se especificó sobre la contrariedad en que incurrió el fallador en la sentencia de segunda instancia, sin observar los lineamientos jurisprudenciales que ha impuesto el Consejo de Estado. Finalmente, indicó que, de las pruebas aportadas al plenario, se logra acreditar la existencia del elemento de la subordinación, pues, se estableció cual era el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondían a aquellas que tienen asignadas los servidores de planta. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y; iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 7 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente 11001031500020230662800. Archivo denominado «SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 16». 8 Ver índice 21 de SAMAI en el expediente 11001031500020230662800. Archivo denominado «26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 21». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez con ocasión de la sentencia del 11 de mayo de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,17 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,18 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».19 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».20 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, por no acreditarse el elemento de la subordinación. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la subordinación de la actividad que desarrolló como contratista, como lo son los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió con el SENA, así como los testimonios rendidos por Iván Medina, Ángela Hurtado, Elvia Pacheco y la coordinadora académica del SENA, los cuales evidenciaban que cumplía igual tareas que el personal de planta como quiera que sus obligaciones contractuales estaban enmarcadas dentro de la misión institucional.
Asimismo, consideró que se incurrió en desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado21 que conforma la «línea jurisprudencial que sostuvo que en los casos de los instructores del SENA que son contratados por órdenes de prestación de servicios, que ejercían la mismas funciones que los instructores de planta cumpliendo con las mismas directrices como el sub judice, conlleva a que se desdibuje la relación contractual, convirtiéndose en una figura para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada» (sic). 21 Al respecto citó: i) Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado, C.P César Palomino Cortés, sentencia del 16 de marzo de 2023, expediente No. 25000-23-42-000-2019-01338-01; ii) Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: César Palomino Cortés, sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42- 000-2018-01810-01.; iii) 03 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 17001-23-33- 000-2017-00331- 01 (1869-2022); iv) Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado.
Sentencia del 20 de octubre de 2022. C.P. César Palomino Cortés. Expediente No. 13001233300020140019001; v) del 30 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 66001-23-33-000-2018-00273- 01(2980-20); vi) Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 22 de septiembre de 2022.
C.P. César Palomino Cortés. Expediente No. 63001-23-33-000- 2015-00324-01; vii) Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, sentencia del 20 de mayo de 2021, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente No. 17001-23-33-000-2015- 00153-01 (5767-18); viii) Sección Segunda. Subsección B. del Consejo de Estado. Sentencia del 09 de abril de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, Expediente No. 47001-23-33-003-2014-00378- 01(4266-18). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 73001-33- 33-007-2019-00306-01, se evidencia que del contenido de la decisión acusada es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.
En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201622 estableció que para declarar la existencia de una relación laboral encubierta se deben comprobar tres elementos: «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales23. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 23 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda24 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. […]».
(Resaltado por la Sala). Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó el Tribunal Administrativo del Tolima en su providencia: «[…] Frente al lugar en el que debía desempeñar sus funciones, las pruebas allegadas no son coincidentes, pues pese a que la documental señala que debía realizarla en el centro agropecuario “La Granja”, los testigos señalan que se los encontraba en los diferentes municipios del Departamento del Tolima, incluso el testigo Iván Augusto Medina Ocampo señala que no siempre se encontraba en el centro agropecuario, por lo que se tiene convicción de que haya sido impuesto sin excepción alguna por el contratante o de acuerdo con necesidad del servicio, pues como se evidencia quienes conocían la oferta y se postulaban eran los contratistas.
Bajo las premisas fácticas hasta aquí analizada, es cierto que la supervisión es producto de la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios y la cual es contestataria de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y que a la luz de lo que manifestaron las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante y demandada, todos expresan la presentación de cuentas de cobro e informes mensuales y no de la constante imposición de órdenes que conduzcan a una subordinación, pues ve con extrañeza este Tribunal como manifiestan que las mismas se hacían a través de correos electrónicos, formatos y demás pero al plenario tan solo fueron allegados dos formatos (uno de 2015), una circular y un correo electrónico que no dan cuenta de manera fehaciente de una especial sujeción por parte del demandante a la entidad pues los mismos son de fechas aisladas que – como se dijo – no demuestran la permanencia ni mucho menos una constante, como lo pretende dejar entrever el recurrente.
De hecho, el formato allegado a folio 45, indice 19 del expediente digital y denominado “Ficha de creación acciones de formación” del mes de febrero de 2016 a más de demostrar las actividades que ejecutaba el demandante, acredita que el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez no impartía clases todos los días, como lo señalan los testigos e incluso el libelo demandatorio, pues en la primera semana del mes de febrero tan solo lo hizo dos días: el jueves y viernes, y la segunda semana tres días; lunes martes y miércoles, no reportando más horas o fechas en el formato.
Tampoco, se acreditó que los programas de formación titulada y complementaria en los que participó el demandante fueran permanentes y que por lo tanto la actividad contratada se requiriera de manera continua, por el contrario, los diferentes contratos fueron 24 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez celebrados por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas al componente misional de la entidad, como lo es la formación. Reitérese también que, del correo electrónico que se visualiza en el expediente, se observa que está dirigido a instructores en general, al igual que las circulares 1-2020 y 73-9123 están dirigidas a instructores, servidores públicos y trabajadores oficiales, sin que se verifiquen instrucciones dirigidas específicamente al demandante.
Bajo las anteriores premisas, evidencia la Sala que, ante la falta de pruebas que lleven a este Tribunal al convencimiento de la configuración del elemento subordinante, puede inferirse entonces que, las actividades desarrolladas por el demandante fueron dadas dentro del marco de la coordinación que rige los contratos de prestación de servicios y no de una relación de dependencia en atención a forma en la que las exiguas pruebas allegadas al proceso evidenciaron la manera en que ejercía sus labores.
Aunado al hecho de que, la única prueba para acreditar el elemento de la subordinación – la testimonial – no es suficiente para determinar que el actor recibía auténticas ordenes que implicaran una relación laboral, ni que desempeñara sus tareas en las mismas condiciones que aquellos de planta, lo que comporta en un defecto demostrativo por la insuficiencia probatoria para demostrar lo pretendido de conformidad con el artículo 167 del C.G. del P. y la jurisprudencia. Lo anteriormente manifestado conlleva a concluir que la Juez de instancia indiscutiblemente valoró correctamente las pruebas allegadas y practicadas dentro del trámite procesal, pues no se logró acreditar fehacientemente el elemento de subordinación, necesario para declarar la existencia de un contrato realidad, en tanto no se demostró de manera contundente que el demandante no pudiera actuar con autonomía e independencia de conformidad con artículo 167 del C. G. del P., o en otras palabras, al no haberse demostrado el elemento estructural de la relación laboral, la subordinación y dependencia continuada – se procederá a confirmar la sentencia apelada […]» (sic).
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que la autoridad judicial demandada si valoró los contratos de prestación de servicios suscritos entre Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez y el SENA, junto con los testimonios aportados, cosa distinta es, que de cara con los demás medios probatorios obrantes en el expediente no se lograra acreditar el elemento de la subordinación, pues, la única prueba que daba cuenta de ello era la testimonial, sin que fuera suficiente para determinar la relación laboral.
En el escrito de impugnación el demandante expuso que a raíz de la indebida valoración en conjunto de las pruebas aportadas, que cumplían con la regla de cumplir con los elementos del contrato ordenada en la Sentencia de Unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la que se hizo mención a indicios que pudieran dieran cuenta de la subordinación, tales como: i) el lugar de trabajo; ii) el horario de labores; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, v) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral; se advierte que estos fueron analizados al momento de definir el caso en concreto, no como una regla decisional unificada, la cual se centró en el término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y la solución de continuidad, más no en la subordinación como elemento necesario para comprobar la existencia de una relación laboral encubierta. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez Dicho ello, las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
Por otra parte, si bien el actor menciona diferentes decisiones de la jurisdicción contenciosa-administrativa en las que se decidieron favorablemente las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, no se explica de qué manera las pretende hacer valer como fundamento a su solicitud de amparo; no obstante, sin perjuicio de ello, lo cierto es que al revisar las consideraciones allí expuestas, se evidencia que las situaciones fácticas estudiadas son disímiles de cara a las de Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, de acuerdo con el sustento probatorio aportado, pese a que la pretensión fuera similar.
Dicho ello, mal puede entender el demandante que todos los casos en que se ventilen controversias parecidas deban ser decididos de manera idéntica, pues ello dependerá de la carga argumentativa y probatoria propia de cada asunto. En esas condiciones, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará parcialmente la decisión del a quo en lo que al defecto fáctico se refiere para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, respecto de la totalidad de los cargos propuestos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-01 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez F A L L A: Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez en cuanto al defecto fáctico alegado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia referida en el numeral anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador