Micelio
25000234100020230055102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 346 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad por reproducción de acto anulado Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) 25000-23-41-000-2023-00550-00 (acumulado) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Temas: Solicitudes de aclaración y adición de providencia – presupuestos para su procedencia AUTO QUE RESUELVE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTO La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra el auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia del 11 de julio de 2025, de negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, con fundamento en el trámite previsto en el artículo 239 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Decreto 0842 de 2024 a través del cual se designó al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil al considerar que: 2.

Se reprodujo el Decreto 0293 de 2023 que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de marzo de 2024. 3. Aseguró que se trataba «del mismo cargo, en el mismo destino y de la misma persona, reproduciendo el decreto anulado, incluso utilizando los mismos términos exactos del contenido del Decreto No. 0293 del 3 de marzo de 2023» y que el Ministerio de Relaciones Exteriores buscaba «no cumplir con el fallo del 7 de marzo de 2024». 4.

Manifestó que para cuando se expidió el Decreto 0842 de 2024 existían funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser nombrados en el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil y, por lo tanto, se desconoció lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000. 1.2.

Decisión apelada 5. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2025, decidió negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado del Decreto 0842 de 2024 con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 6.

Los decretos 293 de 2023 y 842 de 2024 son idénticos, por cuanto «se nombró a la misma persona (Ricardo Alfredo Montenegro Coral) en el mismo cargo que fue objeto de discusión en la demanda de nulidad electoral con radicado 2024-0551». 7. Sin embargo, las consideraciones que se expusieron en la sentencia del 7 de marzo de 2024 no podían ser aplicadas para analizar la legalidad del Decreto 0842 de 2024, toda vez que «las circunstancias de los empleados de carrera cambian constantemente» y, por ello, debían tenerse en cuenta las condiciones vigentes al 4 de julio de 2024 «en el marco de un proceso de nulidad electoral independiente al que aquí se estudia». 8.

Debido a la naturaleza jurídica de la designación, no era posible realizar una «simple comparación de la literalidad de los Decretos 293 del 3 de marzo de 2023 y 842 del 4 de julio de 2024» para concluir que se configuró la reproducción de un acto anulado. 9. Insistió en que «las alternancias del 3 de marzo de 2023, no eran las mismas al 4 de julio de 2024», razón por la cual los presupuestos fácticos de la expedición de los dos actos administrativos eran diferentes y, por ello, desaparecieron los fundamentos de la anulación. 1.3.

Auto que resuelve el recurso de apelación 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de julio de 2025, confirmó la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia que negó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado1. 11. En síntesis, la posición mayoritaria de la Sala consideró que (i) la disponibilidad de funcionarios para el 3 de marzo de 2023 no era la misma que para el 4 de julio de 2024;

(ii) la motivación de los decretos 0293 de 2023 y 0842 del 2024 era diferente; y (iii) los actos preparatorios de cada elección eran distintos. 1.4. Aclaración y adición 12. El 8 de agosto de 2025, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicitó la aclaración y adición del auto del 31 de julio de 2025, en los siguientes términos: 13.

Que «la inconformidad se suscita» por lo expresado en los párrafos 542 y 553 de la referida providencia, comoquiera que realizó el «esfuerzo» de probar que para el 1 Se pone de presente que esta decisión se adoptó con la participación del conjuez Germán Alberto Bula Escobar, y los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez salvaron el voto.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co momento de la nueva designación había funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser nombrados y, por ello, se incurría en reproducción del acto anulado. 14.

Pidió que se aclarara la razón por la cual «se obviaron las pruebas que constan en el proceso y de las que no se presentó tacha alguna de la parte pasiva». 15. En lo que hace a la adición, requirió se dejara «constancia expresa sobre la inseguridad jurídica que la decisión de la alta corte genera a la ciudadanía, derivada de la derogatoria implícita ocasionada por la abrupta variación de criterios introducida por la opinión del conjuez en el presente caso». 16.

Sostuvo que se desconoció lo previsto en los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011 y que «en contraste» en la decisión que se adoptó en esa misma Sala, pero en el expediente 25000-23-41-000-2024-01575-03, se accedió a la nulidad por reproducción de acto anulado. 17. Indicó que esa «disparidad» generaba que el acceso de los usuarios de la administración de justicia «frente a una figura técnica clara (que no debería generar contradicciones) dependerá del criterio particular del conjuez que asuma el conocimiento del caso».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición del auto del 31 de julio de 2025 que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 y 287 de la ley 1564 de 2012. 2.2.

Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos 19. El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de la referencia en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su 2 «54. Se precisa que la disponibilidad de funcionarios para el 3 de marzo de 2023 (fecha en que se concretó el primer nombramiento) es distinta a la del 4 de julio de 2024 (segunda designación) y, en consecuencia, ese presupuesto conduce a que se deba realizar un control concreto de legalidad del Decreto 0842 de 2024». 3 «55.

En efecto, se debe realizar un estudio probatorio que permita concluir que para el momento del nuevo nombramiento existía o no disponibilidad de funcionarios y, por tal razón, si se desconocieron en este nuevo nombramiento los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000». Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrita propia) 20.

En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrita propia) 21. En ese orden de ideas, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.3.

Caso concreto 22. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde determinar si las solicitudes de aclaración y adición que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez satisfacen los presupuestos legales para su procedencia y análisis de fondo: 2.3.1. Oportunidad 23. El auto del 31 de julio de 2025 se notificó por estado electrónico el 4 de agosto de 2025 y las solicitudes de aclaración y adición de presentaron el 8 de agosto de 20254. 24.

Por lo tanto, se observa que las peticiones de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez se radicaron en la oportunidad procesal correspondiente. 2.3.2. Legitimación 25. Las solicitudes de aclaración y adición fueron presentadas por quien funge como solicitante de la nulidad de reproducción de acto anulado, razón por la cual esta exigencia se encuentra satisfecha. 2.3.3.

Estudio de fondo 26. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez consideró que el auto del 31 de julio de 2025 debía aclararse para que se explicara la razón por la cual se «obviaron las pruebas que constan en el proceso y de las que no se presentó tacha alguna de la parte pasiva». 4 Se debe tener en cuenta que el 7 de agosto de 2025 fue un día festivo y no hábil.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 27. Además, estimó que la providencia se debía adicionar para dejar «constancia expresa sobre la inseguridad jurídica que la decisión de la alta corte genera a la ciudadanía, derivada de la derogatoria implícita ocasionada por la abrupta variación de criterios introducida por la opinión del conjuez en el presente caso». 28.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que negará las solicitudes de aclaración y adición, por las razones que se exponen a continuación: 29. Se observa que, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración y la adición del auto, se pretende controvertir la posición mayoritaria de la Sala que consideró que (i) la disponibilidad de funcionarios para el 3 de marzo de 2023 no era la misma que para el 4 de julio de 2024;

(ii) la motivación de los decretos 0293 de 2023 y 0842 del 2024 era diferente; y (iii) los actos preparatorios de cada elección eran distintos. 30. En este punto, conviene precisar que la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez aseguró que «la inconformidad se suscita» por lo expresado en los párrafos 545 y 556 del auto del 31 de julio de 2025, comoquiera que realizó el «esfuerzo» de probar que para el momento de la nueva designación había funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser nombrados y, por ello, se incurría en reproducción del acto anulado. 31.

Es decir, la solicitante busca abrir el debate que ya se resolvió y que se adopte una decisión que sea favorable a sus intereses; sin embargo, el mismo artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 dispuso expresamente que la providencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». 32. Por lo tanto, la determinación de confirmar la decisión de primera instancia de negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado permanecerá incólume. 33.

Se insiste en que no resulta procedente que, bajo las figuras de la aclaración y la adición del auto, se cuestione el pronunciamiento de la Sala, en donde se explicó la razón por la cual no era necesaria la valoración probatoria. 34. Igualmente, frente a la solicitud de adición relacionada con la participación de conjueces para adoptar una decisión se pone de presente que ello no era un asunto de la litis y, en todo caso, el inciso segundo del artículo 1287 de la ley 1437 de 2011 ordena que para dirimir un empate se sortee un conjuez. 35.

En consecuencia, en el auto del 31 de julio de 2025 no se incluyeron frases oscuras o que ofrezcan motivo de duda y tampoco se dejaron de resolver puntos de la 5 «54. Se precisa que la disponibilidad de funcionarios para el 3 de marzo de 2023 (fecha en que se concretó el primer nombramiento) es distinta a la del 4 de julio de 2024 (segunda designación) y, en consecuencia, ese presupuesto conduce a que se deba realizar un control concreto de legalidad del Decreto 0842 de 2024». 6 «55.

En efecto, se debe realizar un estudio probatorio que permita concluir que para el momento del nuevo nombramiento existía o no disponibilidad de funcionarios y, por tal razón, si se desconocieron en este nuevo nombramiento los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000». 7 «Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado.

Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el articulo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir la mayoría. (…)» (Negrita propia). Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co controversia en los términos de los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, como lo aseguró la solicitante.

En mérito de lo expuesto, se, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra el auto del 31 de julio de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».