Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 17001-23-33-000-2022-00086-01 Accionante: Alba Patricia Castro Perdomo Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, Departamento de Caldas, Ministerio de Educación Nacional e Institución Educativa Santo Domingo Savio Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos de procedencia: inmediatez y relevancia constitucional. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Alba Patricia Castro Perdomo, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión Oral.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alba Patricia Castro Perdomo, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-33-31-003-2012-00022, en el que actuó como demandante y como demandados el Departamento de Caldas, el Ministerio de Educación Nacional y la Institución Educativa Santo Domingo Savio. 1.2.
Hechos 1.2.1. La accionante se posesionó el 29 de octubre de 2004 en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. 1.2.2. Indicó que la administración le manifestó que en un término de tres meses cambiarían su cargo a auxiliar administrativa, situación que a la fecha no se ha materializado. 1.2.3.
La señora Castro Perdomo fue vinculada al mismo cargo de servicios generales como resultado del proceso de homologación y nivelación salarial, mediante Decreto núm. 0405 de 2007. 1.2.4. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Departamento de Caldas, con la finalidad de que se reconociera que cumplió funciones de auxiliar administrativa a pesar de estar nombrada como auxiliar de servicios generales, que se condenara al pago de las diferencias salariales y los emolumentos correspondientes por la homologación, y nivelación salarial. 1.2.5.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, en fallo del 30 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que un estudio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional preveía una modificación del cargo ocupado a un código y grado superior, sin embargo, este constituía una recomendación que no tenía carácter vinculante al no mediar acto administrativo que sustentara una efectiva modificación del empleo público.
En relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades explicó que no resultaba suficiente el argumento planteado por la demandante, relacionado con el cumplimiento de las funciones de auxiliar administrativo, puesto que ese principio no tenía el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública. 1.2.6.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2013, al concluir que pese a las declaraciones surtidas al interior del proceso que dieron cuenta de las labores que ejerció la señora Castro Perdomo, ello por sí solo no le daba derecho a ser promovida al cargo de auxiliar administrativa y al pago de las diferencias salariales.
Expresó que no era posible ordenar el nombramiento u homologación de la demandante en el cargo pretendido, ya que eso significaría desbordar los límites constitucionales y los principios de la función pública, en los que se garantiza el sistema de méritos y concurso para el acceso a los empleos públicos. Por otro lado, determinó que el juez contencioso no tenía la facultad legal para modificar las plantas de personal de las entidades públicas; y que no podía hablarse de un contrato realidad, pues en su caso el Estado no ocultó un contrato de trabajo tras un contrato de prestación de servicios, por el contrario, existía una relación legal y reglamentaria. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela Alba Patricia Castro Perdomo interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, y como consecuencia, que: i) se revisara “en forma minuciosa” las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales; y ii) se ordenara a la Secretaría de Educación y a la Gobernación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, indexados desde que desarrolla funciones como auxiliar administrativa.
La parte accionante sostuvo que el proveído objeto de tutela vulneró el debido proceso “poniendo en vilo mi situación laboral desmejorando mis derechos laborales y contractuales, es importante resaltar que hasta el momento no he tenido la posibilidad de leer el fallo, ya que todo lo que se realizó fue de manera verbal e indicándome que no gozaba de ese derecho de igualdad”.
Adicionalmente manifestó que el Departamento de Caldas, el Ministerio de Educación Nacional y la Institución Educativa Santo Domingo Savio, han transgredido sus derechos laborales, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la administración de justicia, ya que todas esas entidades avalaron su nombramiento, y deben garantizarle los derechos del estatuto docente y garantías laborales.
Por último, enfatizó que las autoridades en mención desconocieron que desde el año 2003 ha desempeñado actividades como auxiliar administrativa, pero se le reconoce un salario como auxiliar de servicios generales. 1.4. Trámite de en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 3 de mayo de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, y solicitó que se allegara copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-33-31-001-2012-0006200. 1.4.2.
La Institución Educativa Santo Domingo Savio expresó que los rectores de esa entidad siempre mostraron su preocupación por la situación laboral y el cargo que solicitaba la funcionaria Castro Perdomo, esto es, requirieron a los entes encargados para que la aquí accionante fuera nombrada como auxiliar administrativa. Afirmó que el asunto era competencia del Ministerio de Educación Nacional, y que, a algunos funcionarios de instituciones educativas municipales con unos presupuestos fácticos similares, ya les fue solucionada la situación legal. 1.4.3.
La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expuso el desarrollo legal y jurisprudencial de la nivelación y homologación salarial, por otro lado, arguyó que todo lo planteado en esta acción fue dirimido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, constituía cosa juzgada.
Por último, mencionó que la presente tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido aproximadamente 9 años desde la ocurrencia de los hechos. 1.4.4. El Ministerio de Educación Nacional consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el servicio público se descentralizó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, de modo que, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, quienes se encargan, entre otras funciones, de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativa, sin que esa entidad tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en este ámbito.
En consecuencia, aseveró que no hubo vulneración alguna de derechos por parte de esa cartera, pues no ejecutó ninguna acción en contra de la señora Castro Perdomo. 1.4.5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales refirió que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales fue la autoridad judicial que tramitó el proceso objeto de tutela, posteriormente este le fue asignado.
Explicó que se debía declarar la improcedencia de la acción, puesto que no cumplió con el requisito de inmediatez, en vista de que han pasado cerca de siete años desde que fue proferida la decisión censurada. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión Oral, en fallo del 17 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo interpuesto por Alba Patricia Castro Perdomo, al no cumplir con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
Como fundamento de su decisión, determinó que la última providencia dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada el 1 de diciembre de 2014, por consiguiente, desde ese momento hasta la interposición de la acción transcurrieron 7 años, lo que desbordó la razonabilidad del plazo establecido de seis meses.
Adicionalmente, manifestó que la improcedencia se reforzó porque en el caso concreto tampoco halló un asunto de relevancia constitucional. 1.6. Impugnación Alba Patricia Castro Perdomo, presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos inicialmente, y afirmó que no pudo cumplir con el requisito de inmediatez porque “mis conocimientos jurídicos se ajustaron a la razones subjetivas y objetivas que me informo (sic) mi apoderada las cuales fueron: “que no existía otra herramienta jurídica para atacar dicha decisión.” Así las cosas, me cobijo bajo el principio de la buena fe, creí en su razón lógica, dependía de su conocimiento jurídico, años después otro profesional del derecho me explicó sobre la tutela y sus alcances”.
Resaltó que desconocía los términos de la tutela, que su apoderada nunca contempló la posibilidad de interponerla a su favor, y que el desconocimiento de la ley en este caso servía como excusa. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala iniciará el estudio de procedibilidad general de la presente solicitud de tutela, a partir del requisito de inmediatez, toda vez que su incumplimiento fue la razón para que el juzgador de primera instancia declarara su improcedencia. 2.2.1. En relación con el requisito de inmediatez, es necesario resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.
Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, inicialmente, en un lapso de seis meses. 2.2.2. En el caso concreto, Alba Patricia Castro Perdomo interpuso la acción de tutela el 21 de abril de 2022, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2013 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en fallo del 21 de noviembre de 2014.
La Subsección no encontró en el expediente allegado a este trámite constitucional, constancia de notificación de la providencia del 21 de noviembre de 2014, sin embargo, observó en el aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” una actuación del 24 de noviembre del mismo año, esto es, posterior al fallo, titulada “fijación estado”, adicionalmente, el procurador judicial fue notificado personalmente el 1 de diciembre de 2014, por consiguiente, se infiere que han transcurrido aproximadamente siete años desde que el proveído quedo ejecutoriado.
Así, tal y como lo explicó el Tribunal Administrativo de Caldas al resolver la presente acción en primera instancia, se observó que la parte actora presentó su solicitud por fuera del plazo razonable de seis meses. Ahora bien, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela.
En este caso, Alba Patricia Castro Perdomo adujo como excusa el desconocimiento de la ley, y que su apoderada le informó que en su caso no procedía ningún otro recurso. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha indicado al respecto: “(…) la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento.” En consecuencia, es preciso concluir que no le asiste razón a la señora Castro Perdomo al afirmar que el desconocimiento de la ley es una excusa válida para no ejercer la acción de tutela en un tiempo razonable, máxime cuando el Alto Tribunal Constitucional ha enfatizado en la importancia que adquiere este requisito tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues se debe preservar la seguridad jurídica y los intereses de terceros. 2.2.3.
Por otro lado, si en gracia de discusión esta Judicatura encontrara agotado el requisito de inmediatez, tampoco habría lugar a estudiar la presente acción, pues, así como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Caldas, en este asunto, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte Constitucional ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. En este trámite de amparo, la tutelante no presentó un razonamiento en el que expusiera los defectos en los que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, en el escrito de tutela reiteró los argumentos presentados en el proceso ordinario.
Así las cosas, en la medida en que, en el presente caso, la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez ni con el de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la improcedencia del amparo. III. DECISÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDA: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00