Micelio
11001031500020240660001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-20

Radicación interna: 2600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Evelio Benitez Castaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Referencia: Acción de tutela Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y, EN SU LUGAR, SE CONCEDE EL AMPARO, POR CUANTO AL ACTOR NO SE LE COMUNICÓ LA RESPUESTA DE LA PETICIÓN AL CORREO ELECTRÓNICO AUTORIZADO PARA NOTIFICACIONES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que radicó físicamente y por vía electrónica, el 29 de octubre de 2024, en la que pidió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y la copia de los oficios mediante los cuales se radica la orden de levantamiento de las medidas.

I.2.- Hechos Adujo que la DIRECCIÓN mediante las resoluciones núms. 002 de 7 de mayo de 2012 y 002 de 12 de abril de 2012, declaró probadas 2 En adelante la Dirección. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las excepciones de pago de la obligación y prescripción de la acción de cobro dentro de los procesos de cobro coactivo que la entidad adelantó en su contra, con ocasión a unas sanciones pecuniarias impuestas por desacato.

Indicó que en diciembre de 2014, solicitó a la DIRECCIÓN el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pero solamente se hicieron efectivas las oficiadas al Banco Agrario. Mencionó que en octubre de 2024 consultó la página de la Secretaría de Movilidad y advirtió que aún se encontraba inscrito el embargo sobre el vehículo de placas AKO363, circunstancia que le ha ocasionado dificultades en su vida crediticia y le ha impedido efectuar el traspaso del vehículo que ya fue vendido.

Señaló que el 29 de octubre de 2024, presentó un derecho de petición ante la DIRECCIÓN en el que pidió: i) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, oficiando, en especial, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para el levantamiento de la inscripción sobre el vehículo identificado con la placa AKO363 y; ii) la copia de los oficios 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante los cuales se radicó la solicitud de levantamiento ante las entidades en las que en su momento el Consejo Superior de la Judicatura impartió la orden de embargo.

Adujo que, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta alguna por parte de la DIRECCIÓN. I.3. Fundamentos de derecho Afirmó que la entidad no ha dado respuesta de fondo a la solicitud causándole grandes perjuicios económicos, por el reporte negativo en las centrales de riesgo y la imposibilidad de cumplir ciertas obligaciones ante terceros.

Afirmó que “[…] en aras de que se proteja y garantice los derechos fundamentales de petición y debido proceso, atendiendo los términos legales y las formalidades propias de cada juicio, son las razones que me llevan a solicitarle al Honorable Magistrado, despachar la presente acción en la forma incoada […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.1.- Que mediante fallo que haga tránsito a cosa juzgada constitucional, se ordene al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL o, QUIEN HAGA SUS VECES, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta a mi solicitud radicada personalmente el 29 de octubre de 2024, RADICADO enviado al correo electrónico: “Código del Documento: EXDESAJBO24-49541” CE 2020 – 025601”, Reiterada vía e-mail el 29 de Octubre VÍA INTERNET, Radicado: “EXTDEAJ24-42935”, mediante el cual se solicita: 1.- Se levante las medidas cautelares decretadas en los procesos: 11001-0790-2008-0101-00 y 11001-0790-2004-0016-00, y que se ordena levantar en las Resoluciones Nos. 002 del 7 de mayo de 2012 y 002 del 12 de abril de 2012, mediante las cuales, se declaran probadas las excepciones de pago y prescripción, respectivamente, oficiando para ello: SECRETARÍA DE MOVILIDAD de BOGOTA, OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS de BOGOTA, y BANCOS. 2.- Se me haga llegar copia de los oficios y/o las constancias, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura notificó – radicó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que en su momento decreto, en especial a las entidades: i) Secretaría de Movilidad, ii) Oficina de Instrumentos Públicos.

Iii) Bancos iv) Demas entidades a las que en su momento El Consejo Superior de la Judicatura impartió la orden de embargo. “. 1.2.- Que se disponga el cumplimiento del fallo de la presente tutela de acuerdo con las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo a la accionada sobre las consecuencias que el desacato acarrea […]”.

(Destacado pertenece al texto). 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN señaló que mediante Oficio núm. DEAJGCC24-15278 de 11 de diciembre de 2024, la división de cobro coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad atendió el requerimiento del actor, pues le informó que mediante los oficios núms.

DEAJGCC24-14324 y DEAJGCC24-14325 de 21 de noviembre de 2024 ofició a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a las entidades bancarias con el fin de que se efectuaran las respectivas ordenes de desembargo del vehículo con placas AKO363 y de las cuentas o productos financieros relacionados con el actor. Igualmente, mencionó que la respuesta fue remitida al actor el pasado 11 de diciembre de 2024, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.5.2.- El CENDOJ solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no puede endilgársele alguna responsabilidad, ya que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la responsable de ejercer el cobro coactivo para hacer 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivos los créditos exigibles a favor de la Nación, función que se ejecuta a través de la División de Cobro Coactivo adscrita a la Unidad de Asistencia Legal y, por lo tanto, es claro que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de conformidad con los documentos aportados por la DIRECCIÓN logró evidenciar que al actor se le respondió de manera favorable su solicitud a través del oficio núm. DEAJGCC24-15278 del 11 de diciembre de 2024, notificado el mismo día. Igualmente, encontró acreditado que la entidad accionada a través de los oficios núms.

DEAJGCC24-1432417 y DEAJGCC24-1432518 de 21 de noviembre de 2024, comunicó el levantamiento de las medidas cautelares en cuestión a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a múltiples bancos. Así las cosas, al encontrar satisfechas las pretensiones de la solicitud 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo concluyó que desaparecieron las circunstancias que afectaron los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, al considerar que no puede tenerse como válido un hecho superado si se tiene en cuenta que el 20 de febrero de 2025 se dirigió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá al consultar el estado del vehículo y allí se le informó que las medidas cautelares aún se encontraban registradas, por lo que no fue posible adelantar el trámite administrativo respectivo ante dicha entidad.

Igualmente, mencionó que no es cierta la afirmación realizada por el a quo quien consideró que la DIRECCIÓN había contestado favorablemente la solicitud mediante el oficio núm. DEAJGCC24- 15278 de 11 de diciembre de 2024, pues, afirmó que a la fecha de la presentación del memorial de impugnación, no había sido notificado el contenido de la respuesta ni de manera personal a la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección “[…] CARRERA 45 No.45-71 Int. 8 Of. 602 Rafael Núñez.

Bogotá […]” ni al correo electrónico que autorizó para las notificaciones “[…] Email: nuevobenitez@yahoo.com […]”. Así mismo, aseguró que si bien le fue notificada la sentencia de primera instancia, al consultar el link del expediente digital no se le permitió el ingreso a la respuesta que aportó la DIRECCIÓN, pues al revisar los documentos anexos a la contestación no se le permitió el acceso pues registran con la anotación clasificada.

Finalmente, señaló que “[…] en aras de que se proteja y garantice los derechos fundamentales invocados atendiendo los términos legales y las formalidades propias de cada juicio, son las razones que me llevan a solicitarle a la Honorable Consejera de Estado, que la decisión de instancia sea revocada y en su lugar de protejan los derechos fundamentales invocados […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 3 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872.

M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, al verificar el contenido de las pretensiones de la solicitud de amparo, objeto del presente estudio, la Sala advierte que las peticiones están encaminadas a obtener una respuesta de fondo, clara y concreta por parte de la DIRECCIÓN a la solicitud que radicó físicamente y por vía electrónica, el 29 de octubre de 2024.

Sin embargo, del análisis de los hechos y del material probatorio, no se logra inferir que tales pretensiones también estén dirigidas en contra del CENDOJ. En ese sentido, la Sala aceptará la petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el CENDOJ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la falta de respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que radicó físicamente y por vía electrónica, el 29 de octubre de 2024, en la que pidió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y la copia de los oficios mediante los cuales se radica la orden de levantamiento de las medidas.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de providencia de 7 de febrero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, al considerar que no puede tenerse como válido un hecho superado si se tiene en cuenta que el 20 de febrero de 2025, se dirigió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá a consultar el estado del vehículo y allí se le informó que las medidas cautelares aún se encontraban registradas. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, mencionó que no es cierta la afirmación realizada por el a quo quien consideró que la DIRECCIÓN había contestado favorablemente la solicitud mediante el oficio núm. DEAJGCC24- 15278 del 11 de diciembre de 2024, pues, afirmó que, a la fecha de la presentación del memorial de impugnación, no había sido notificado del contenido de la respuesta ni de manera personal a la dirección “[…] CARRERA 45 No.45-71 Int. 8 Of. 602 Rafael Núñez.

Bogotá […]” ni al correo electrónico que autorizó para las notificaciones “[…] Email: nuevobenitez@yahoo.com […]”. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por el actor el 29 de octubre de 2024.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho de petición y en seguida estudiará el fondo del asunto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que el actor presentó el 29 de octubre de 2024 la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia a la DIRECCIÓN, en la que solicitó lo siguiente: “[…] 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la DIRECCIÓN, a través del Oficio núm. DEAJGCC24-15278 de 11 de diciembre de 2024, dio contestación a la petición presentada por el actor, en los siguientes términos: “[…] DEAJGCC24-15278 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al contestar cite este número Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2024 Señor Evelio Benítez Castañeda Email: nuevobenitez@hotmail.com Asunto: Respuesta a su solicitud radicada EXTDEAJ24-42935.

Cordial saludo señor Benítez, La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se permite dar respuesta a la petición del asunto, remitida mediante correo electrónico, donde se solicita: “(…)1.- Se levante las medidas cautelares decretadas en los procesos de la referencia, oficiando para ello a las entidades respectivas, en especial a la Secretaría de Movilidad – Bogotá. 2.- Se me haga llegar copia de los oficios y/o las constancias, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura notificó – radicó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que en su momento decreto, en especial a las entidades: i) Secretaría de Movilidad, ii) Oficina de Instrumentos Públicos.

Iii) Bancos iv) Demas entidades a las que en su momento El Consejo Superior de la Judicatura impartió la orden de embargo. (…)” En primer lugar, me permito informar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6ª de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la facultad de ejercer el cobro coactivo para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura; función a cargo de la División de Cobro Coactivo adscrita a la Unidad de Asistencia Legal.

Es preciso indicar que los procesos de cobro coactivo que estaban a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, relacionados con multas impuestas en procesos judiciales por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, fueron transferidos al Consejo Superior de la Judicatura, tal y como se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 272 de 2015.

Asimismo, las multas derivadas de condena de conductas descritas en el literal e) del artículo 177 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, son transferidas por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Se hace necesario resaltar que la Ley 2197 de 2022 en su artículo 6°, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó la competencia del cobro coactivo de las obligaciones impuestas a título de condena (multas) dentro de los procesos penales; jurisdicción coactiva que está en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho de las obligaciones exigibles a partir del 25 de enero de 2022.

Para dar respuesta a lo solicitado, se procedió a revisar los archivos donde reposa toda la información suministrada por el Ministerio de Justicia, de los procesos que fueron trasladados al Consejo Superior de la Judicatura, y se pudo establecer que contra Evelio Benítez Castañeda con cédula n° 19238270, existen los procesos con radicado 11001079000020080010100 y 11001079000020040001600, ambos procesos en estado terminado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a oficiar a los entes correspondientes informando sobre el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre sus productos bancarios y sobre sus vehículos. Asimismo, se le informa que, en virtud de convenio celebrado con la Superintendencia de Notariado y Registro, se evidenció en la página web del VUR que no hay inmuebles de su propiedad que tengan órdenes de embargo que se deban levantar […]”.

(Resaltado fuera de texto) La anterior respuesta fue remitida el 11 de diciembre de 2024, como se observa de la trazabilidad del envío aportada como anexos a la contestación de la demanda, así: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se observa que, tal como lo consideró el a quo, la DIRECCIÓN dio respuesta a la petición del actor, sin embargo, la Sala advierte que el contenido del oficio fue remitido al correo nuevobenitez@hotmail.com, pero de acuerdo con lo informado por el actor el correo que autorizó para el envío de notificaciones electrónicas es nuevobenitez@yahoo.com.

En ese sentido, la Sala advierte que, si bien, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad aportó documentos en los que acreditaba la respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el actor, también lo es que la Sala advierte que la respuesta brindada por la DIRECCIÓN fue enviada a un correo electrónico que no corresponde al informado por el actor, pues de acuerdo con la información que reposa en la petición y en la demanda, el correo autorizado es nuevobenitez@yahoo.com pero el contenido de la respuesta fue remitido de manera equivocada al correo nuevobenitez@hotmail.com, así como se indicó en precedencia. Así las cosas, la Sala advierte que a pesar de que la accionada allegó copia de la contestación dirigida al actor, lo cierto es que dentro del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio obrante en el expediente no se encontró copia de la constancia que diera cuenta que la DIRECCIÓN comunicó y/o notificó debidamente al actor el contenido de la respuesta a la dirección de notificaciones autorizada para tal fin, razón por la que al no cumplirse con uno los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, que la entidad ante quien se presente una petición comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, se encuentra vulnerado el derecho de petición. En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que la DIRECCIÓN le hubiera comunicado al actor la respuesta a su solicitud, se le impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición del actor.

Consecuente con lo anterior, en la medida en que la sentencia impugnada declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala revocará la decisión y, en su lugar, se amparará el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia, le notifique en debida forma al actor el contenido de la respuesta de su derecho de petición de 29 de octubre de 2024, comunicándole la misma al correo electrónico nuevobenitez@yahoo.com autorizado para tal fin, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición y, en consecuencia, ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06600-01 Actor: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de esta providencia, le notifique en debida forma al actor el contenido de la respuesta de su derecho de petición de 29 de octubre de 2024, comunicándole la misma al correo electrónico nuevobenitez@yahoo.com autorizado para tal fin.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.