Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07468-01 Demandante: GLADYS NIETO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 2 de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Gladys Nieto Rojas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica al auto del 22 de junio de 2023, proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001- 3336-031-2022-00187-01. En esta decisión, se confirmó la providencia de primera instancia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó el medio de control por extemporáneo. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO el auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO al interior del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA con radicado 110013336031- 2022-00187-01. 3.
ORDENA R a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO que dicte una nueva providencia en la que se tenga que en este caso no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, el cual fue promovido en oportunidad legal, y por lo mismo, se debe revocar a su vez la decisión del juzgado y en su lugar, admitir la demanda. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Nieto Rojas fue procesada penalmente por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En virtud de aquella investigación se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 17 de octubre de 2013. 5.
El 5 de septiembre de 2014, el Juez 72 Penal del Circuito con Función de Garantías decretó la revocatoria de dicha medida y ordenó la libertad inmediata de la procesada. El 11 de julio de 2018, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria a y el 29 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la decisión. 6.
Contra dicha decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de casación, del cual desistió posteriormente. Mediante auto del 30 de octubre de 2019 el tribunal aceptó el desistimiento. Esta decisión fue notificada por estado fijado el 13 de noviembre de 2019 y desfijado el 18 del mismo mes y año. 7. El 24 de febrero de 2022 se presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría, la cual fue declarada fallida el 13 de junio siguiente.
El 29 del mismo mes y año la señora Gladys Nieto Rojas y otros1 promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados ante la privación de la libertad que soportó la señora Nieto Rojas. 8. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 31 Administrativo 1 Laureano Gutiérrez Hinojosa, Manuel Felipe Gutiérrez Nieto, Alberto Mario Gutiérrez Nieto, María Lucía Gutiérrez Nieto, Esmeralda Nieto Rojas, Flor Alba Nieto Rojas y Henry Nieto Rojas.
Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Bogotá declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y rechazó de plano el medio de control.
Consideró que la ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento era del 21 de noviembre de 2019, de conformidad con lo argumentado por la parte actora y que, en tal sentido, el término para demandar feneció el 22 de noviembre de 2021. 9. Argumentó que la solicitud de conciliación ante la procuraduría se presentó el 24 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término, por lo que era claro que había operado el fenómeno de caducidad.
Agregó que, contrario a lo argüido por la demandante, no era posible tener en cuenta la suspensión de términos de caducidad establecida por el Decreto 564 de 2020 – que tuvo lugar del 16 de marzo al 30 de junio de 2020), dado que el período con el que contaba fenecía el 21 de noviembre de 2021 y no en el interregno de dicha suspensión. Insistió en que la suspensión de la caducidad era aplicable a los procesos en los que vencía el término dentro del período del 16 de marzo al 30 de junio. 10.
Inconforme con ello, la parte actora apeló e insistió, como en la demanda, en que a su situación debe aplicarse la suspensión prevista en el Decreto 564 de 2020 y advirtió una aplicación restrictiva de dicha norma. En tal sentido, argumentó que al período de 2 años de caducidad se le debía sumar 3 meses y 14 días pues, una interpretación distinta vulneraría su derecho de acceso a la administración de justicia. En este sentido, propuso la siguiente contabilización de términos para su caso: la ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación es del 21 de noviembre de 2019 por lo que desde esa fecha inicia el conteo del término de caducidad de (2) dos años; y a ello debe sumarse la suspensión de términos, que, según el Decreto Legislativo 564 de 2020, no operaron para fines caducidad, esto es, tres (3) meses y catorce (14) días, teniendo hasta 8 de marzo de 2022 para presentar la solicitud del conciliación ante la procuraduría, la cual se radicó el 24 de febrero de 2022, es decir, de manera oportuna, sin que hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como de manera errada consideró el a quo, en contravía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 11.
El 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó el auto de primera instancia. Como fundamento de su decisión, sostuvo que aún bajo la aplicación de la suspensión de términos contemplada en el Decreto 564 de 2020 en el caso en concreto, se configuraba el fenómeno de caducidad. 12.
Indicó que, en virtud de que en materia penal los autos notificados por estado cobran ejecutoria 3 días después de su notificación, la providencia que aceptó el desistimiento del recurso de casación quedaría en firme el 18 de noviembre de 2019, pues fue notificada el 13 del mismo mes y año. De tal forma, afirmó que teniendo en cuenta los 106 días de la suspensión de términos, el plazo con el que contaba era hasta el 22 de junio de 2022, si se tomaba en Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración la suspensión que operaba con la radicación de la solicitud de conciliación. Dado que la demanda fue presentada el 29 de junio del mismo año, argumentó que en este caso también operaría el fenómeno jurídico. 13.
Agregó que, aún si se acogiera el argumento de que el término debía contarse desde el 19 de junio, el término se encontraba configurado, teniendo en cuenta la tesis inicial del tribunal en relación con la aplicación de la suspensión de términos. 14. Inconforme con lo anterior, la actora radicó solicitud de adición y corrección del auto de segunda instancia y solicitó que se estudiaran nuevamente los términos de caducidad del medio de control.
Reiteró que el término de caducidad debía contarse desde el 22 de noviembre de 2019, pues este es el día siguiente a la ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación. Insistió en que, en aplicación de los 106 días de la suspensión de términos de caducidad del Decreto 564 de 2020 y del período de suspensión por la solicitud de conciliación, tenía hasta el 29 de junio para radicar la demanda y, por tanto, su presentación no fue extemporánea. 15.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el tribunal no accedió a la solicitud de aclaración y corrección, al considerar que lo pretendido implicaba un estudio del conteo del término, situación no permitida en el ejercicio de este mecanismo, dado que no es una tercera instancia o un recurso adicional. 1.4. Sustento de la vulneración 16.
La tutelante sostuvo que el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto ante la falta de aplicación de los artículos 302 y 318 del Código General del Proceso, «habida cuenta de que no tuvo en cuenta los tres días de ejecutoria de la providencia que aceptó el desistimiento del recurso de casación». En este sentido, sostuvo que la demandada «inició el conteo del término de caducidad cuando no se encontraba ejecutoriada la sentencia absolutoria». 17.
Expuso que la accionada se apartó del precedente establecido en la sentencia del 29 de marzo de 20192 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el cual, «el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado». 18.
En tal sentido, sostuvo que «el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agota la instancia» el cual, a su juicio empieza «a partir del 25 de noviembre de 2019, contando, en 2 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia de 28 de marzo de 2019. Radicado número: 44001-23-31-000-2004- 00987-01(45574).
C.P. María Adriana Marín. Actor: Luis Rafael Redondo y otros. Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio, hasta el 25 de noviembre de 2021 para radicar la demanda».
Agregó que, a lo anterior, «debe sumarse la suspensión de términos que, según el Decreto Legislativo 564 de 2020, no operaron para fines caducidad, esto es, tres (3) meses y catorce (14) días, teniendo hasta el 11 de marzo de 2022 para demandar». 19. Puso de presente que, a su vez, debía contarse la suspensión que tuvo lugar en virtud de la solicitud de la conciliación presentada ante la procuraduría el 24 de febrero de 2022.
Indicó que la conciliación extrajudicial fue declarada fallida el 13 de junio de 2022, por lo que a partir del día siguiente se reanudaba el conteo del término de caducidad y, de tal forma, este se cumplió el 29 de junio de 2022. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Por auto de 14 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia 21. Remitió el expediente solicitado sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque mediante la decisión cuestionada no se vulneró ninguna garantía constitucional, además de que está acorde a derecho. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 23. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción pues considera que no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido es usar el mecanismo como una instancia adicional al proceso. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación 24.
Sostuvo que la demanda es improcedente pues no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y enfatizó en el de subsidiariedad.
Argumentó que la actora no acreditó esta exigencia ya que no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no era un mecanismo idóneo para amparar sus derechos fundamentales. 25. Aseguró que la tutelante no sustentó debidamente las causales específicas de procedibilidad 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 26.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la acción constitucional. 27. Describió detalladamente los motivos que fundamentaron la decisión proferida por el tribunal y concluyó que no había incurrido en ninguno de los defectos formulados porque dicha providencia «se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso». 28.
En este sentido, advirtió que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los hechos, las normas y la jurisprudencia que rige el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 29. Concluyó que no se acreditó un estudio arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a los principios constitucionales y legales y que, por tanto, no se requería la intervención del juez de tutela. 30.
La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 20 de marzo de 2024. 1.8. Impugnación 31. Mediante memorial remitido el 1.º de abril de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 32. Arguyó que «el fallador de primera instancia se negó, sin ninguna razón válida, a realizar el conteo de los términos de la caducidad del medio de control».
Agregó que, si esta operación se hubiera efectuado, se habría accedido necesariamente al amparo solicitado pues hubiera advertido que la caducidad no había operado. 33. Alegó que, contrario a ello, el juez de primera instancia «se limitó a parafrasear lo dicho por el tribunal demandado, sin adelantar motu proprio el conteo del término de caducidad».
Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Insistió en los argumentos formulados en el escrito inicial, relacionados con los defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial demandada.
De tal forma, reiteró la forma en la que, a su juicio, tuvo que haberse efectuado el conteo del término de caducidad: En este caso, la ejecutoria de dicha sentencia absolutoria, no se verificó con la notificación del auto que aceptó el desistimiento, sino desde que el mismo quedó ejecutoriado, es decir que, una cosa es la notificación del auto que aceptó el desistimiento, el cual fue notificado por estado fijado el 13 de noviembre de 2019, y desfijado el 18 de noviembre del 2019 y otra, muy distinta, es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, que para el caso, se deben contar tres días después de notificado el auto que aceptó el desistimiento, habida cuenta de que contra dicha providencia procede el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Como el jueves 21 de noviembre de 2019 no corrieron términos debido al paro nacional, el tercer día de ejecutoria del aludido auto fue el VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2019, fecha en que quedó ejecutoriada la SENTENCIA ABSOLUTORIA, al no interponerse el recurso de reposición contra el auto que aceptó el desistimiento. 35. Expuso que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, para el caso en concreto el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 25 de noviembre de 2019, contando en principio hasta el 25 de noviembre de 2021 para la interposición de la demanda.
Agregó lo siguiente: A lo anterior debe sumarse la suspensión de términos que, según el Decreto Legislativo 564 de 2020, no operaron para fines caducidad, esto es, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, teniendo hasta el 11 DE MARZO DE 2022 para demandar o, en su defecto, suspender los términos presentado la solicitud de conciliación ante la procuraduría, la cual se radicó el 24 DE FEBRERO DE 2022, es decir que se suspendió faltando (16) DIECISEIS DIAS. 36.
Al igual que en el escrito inicial, señaló que la conciliación extrajudicial fue declarada fallida el 13 de junio de 2022, por lo que el término de caducidad se cumplía el 29 de junio de 2022, lo que permite concluir que la demanda no fue extemporánea. 37. Concluyó que el tribunal no efectuó la contabilización de la caducidad en estos términos y, por tanto, incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental, lo cual no fue considerado por el juez de tutela de primera instancia. 38.
Mediante auto del 4 de abril de 2024, la Sección Segunda, Subsección C del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la parte actora. 1.9. Actuaciones en segunda instancia 39. Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advirtió la necesidad de vincular a los señores Laureano Gutiérrez Hinojosa, Manuel Felipe Gutiérrez Nieto, Alberto Mario Gutiérrez Nieto, Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María Lucía Gutiérrez Nieto, Esmeralda Nieto Rojas, Flor Alba Nieto Rojas y Henry Nieto Rojas, quienes conformaron el extremo activo del proceso ordinario en el que se profirió la providencia que se cuestiona en esta acción de tutela.
A pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.10. Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 40. Mediante escrito enviado el 22 de mayo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 41.
Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 42. Mediante auto del 23 de mayo de 2024, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión, declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.3.
Legitimación en la causa 44. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Gladys Nieto Rojas conformó el extremo accionante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada. 2.4. Problemas jurídicos 47. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2024. 48.
Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: ¿La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir el auto del 22 de junio de 2023 mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia y rechazó la demanda por configuración del fenómeno jurídico de caducidad? 49.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 52. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 53.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 56. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 57.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 58.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 59.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 60.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 61. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 62. La sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse cumplido el requisito general de relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
Esto, ante una evidente reiteración de argumentos ya expuestos en el proceso ordinario. 63. Si bien en el escrito de tutela se alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente, toda la argumentación tanto de la demanda como de la impugnación está dirigida a que el juez de tutela lleve a cabo un nuevo conteo del término de caducidad acorde con el criterio y los intereses de la parte actora.
En este punto, la pretensión de que exista un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que el juez natural ya decidió es evidente. 64. En efecto, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora Nieto Rojas tanto en el escrito inicial del medio de control, como en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia y en la solicitud de adición y aclaración que interpuso, reiteró el criterio que, a su juicio, debería tenerse en cuenta para contabilizar la caducidad del medio de control. 65.
De tal forma, tanto en el proceso ordinario como en la formulación de este mecanismo constitucional ha insistido en la fecha en la que, a su juicio, adquirió Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmeza el auto de desistimiento del recurso de casación y ha reiterado los argumentos relacionados con la necesidad de aplicar a su caso en concreto la suspensión de términos del Decreto 564 de 2020, lo que implicaría sumarle 3 meses y 14 días al término de caducidad de dos años.
De tal forma, tanto el juez de primera instancia, como el tribunal, incluso en sede de adición y aclaración, han proferido un pronunciamiento en relación con estos motivos. 66. De lo expuesto con antelación se evidencia con claridad la búsqueda de una instancia adicional en la que el juez de tutela profiera un nuevo pronunciamiento de fondo sobre un asunto que ha sido tratado y sobre el cual se han dictado las respectivas decisiones en todo el trámite ordinario, desde la primera instancia. 67.
Por tanto, es claro que la parte actora pretende que el juez de tutela lleve a cabo un nuevo ejercicio de contabilización del término de caducidad acorde con su criterio y sus intereses. Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar de que se formularon dos defectos en los que a juicio del interesado habría incurrido la demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa en ambas instancias del proceso de reparación directa. 68.
Al respecto, se advierte que al juez de tutela le está vedado proferir pronunciamientos relacionados con cargos cuya controversia se circunscriba a parámetros eminentemente legales, pues esta competencia es propia de los jueces naturales de la causa ordinaria. 69. Por su parte, la actora alegó el desconocimiento de la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el cual, «el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado».
Sin embargo, más allá de esta referencia genérica a tal providencia, no expuso en qué sentido el tribunal desconoció dicho criterio. Por tanto, se considera que frente a este punto no se cumplió con la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales que posibilite al juez de tutela proferir un pronunciamiento de fondo. 70.
A su vez, la sala resalta que en los argumentos expuestos por la demandante se parte de un presupuesto normativo que el juez de primera instancia descartó en sus consideraciones: la aplicación para el caso en concreto de la suspensión de términos establecida por el Decreto 564 de 2020. Por su parte, si bien el tribunal aplicó la suspensión de términos contemplado en esta norma, no modificó su criterio de extemporaneidad ni llegó a la conclusión deseada por la parte activa. 71.
Aunado a lo anterior, se tiene que la actora no formuló ningún argumento Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter ius fundamental en relación con los motivos formulados por el tribunal con respecto a la contabilización de términos para asuntos notificados por estado, lo que evidencia con claridad que lo pretendido por la señora Nieto Rojas es simplemente manifestar su inconformidad con el criterio adoptado por los jueces de instancia, con el fin de que el juez de tutela profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. 72.
En este orden de ideas, la sala concluye que la accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender la instancia ya agotada para llegar a la órbita del juez constitucional. En efecto, de la motivación de los defectos formulados no se evidencia una estructura argumentativa en clave de derechos fundamentales, aunado a que evidencian una simple inconformidad con las consideraciones de la decisión censurada. 73.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 74. Se revocará la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la actora.
En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción constitucional puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de esta acción constitucional y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07468-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”