Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06738-01 Demandante: JUDITH YOLANDA TORRADO FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en materia de contrato realidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la solicitud de protección constitucional deprecada. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 4 de octubre de 2021, la señora Judith Yolanda Torrado Flórez, por medio de apoderada judicial1, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada por la referida autoridad judicial el 5 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo proferido el 3 de diciembre de 2013 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se tramitó bajo el radicado 54001-23-33-000-2013-00090-01. 1 La accionante le confirió poder especial a la abogada Diana Carolina Burbano Valdés, con el lleno de los requisitos legales.
Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA.
DECLARAR que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 54001-23-33-000-2013-00090- 01 (0681-2014), la Subsección “b” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado (…), al confirmar la sentencia del 03 de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró a la señora Judith Yolanda Torrado Flórez los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección “b” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado fechada en agosto 05 de 2021, notificada el 07 de septiembre de 2021. TERCERA. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenida, entre otras, en la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Judith Yolanda Torrado Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000820 del 2 de octubre de 2012, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de docente. 5.
La actora solicitó que, para el citado reconocimiento se tuviera en cuenta “el tiempo que laboró al servicio del municipio de Tibú, desde el 1º de febrero de 1989 a 31 de diciembre de 1994, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sea contabilizado para completar los veinte (20) años de trabajo exigidos por la Ley 33 de 1985, para adquirir su derecho a la pensión de jubilación.” 6.
La actora solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del 1o de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario, con inclusión de todos los factores salariales Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengados en el último año de servicios. 7.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 3 de diciembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 8. Lo anterior, por considerar que la actora debió haber solicitado previamente ante el municipio de Tibú el reconocimiento de una relación laboral por ese período y, en caso de que le hubiera sido negada esa solicitud, haber impetrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia dictada el 5 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, con una argumentación diferente. 10. El ad quem del proceso ordinario, en primer lugar, hizo referencia a la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de estado en la que se fijaron las reglas sobre el reconocimiento del contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios. 11.
Precisó que, para la fecha en que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación no contaba con los veinte (20) años de servicios requeridos, toda vez que no acreditó que realizó cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 12. Adicionalmente, señaló que en el proceso se acreditó que “en la actualidad supera los veinte (20) años de servicios docentes y le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución núm.0318 del 3 de agosto de 2015.
En tal virtud y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo que pierde objeto el proceso.” 13. En la sentencia de segunda instancia se revocó la condena en costas, por considerarse que no se causaron. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. La parte actora argumentó que en el caso concreto concurren los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de relevancia constitucional. Como requisitos específicos, indicó que la sentencia incurre en: i) defecto sustantivo; ii) decisión sin motivación; y iii) desconocimiento del precedente. Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Sobre el primero de los defectos mencionados, señaló que, la decisión se fundó en normas que fueron declaradas inconstitucionales. Al respecto, precisó que la Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, dictada por la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, así como el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que establecía que a los docentes vinculados por contrato se les seguiría contratando para el período siguiente, hasta cuando pudieran ser vinculados a la planta de personal de la entidad territorial. 16.
Agregó que, no es admisible que se le pretenda endilgar a la docente la carga de realizar las cotizaciones, por cuanto estas debían ser efectuadas por la entidad territorial o, en su defecto, por el Estado. 17. Afirmó que, se trata igualmente de una providencia “sin motivación”, por cuanto tan solo mencionó la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin que hiciera referencia a los demás fallos que componen el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y no incluyó carga argumentativa para separarse de la ratio de la sentencia C-555 de 1994, dictada por la Corte Constitucional. 18.
Sobre esta argumentación, señaló que “el máximo órgano de lo contencioso administrativo al emitir la sentencia de segunda instancia debió argumentar o motivar con suficiencia claridad (sic) su apartamiento del precedente constitucional y contencioso administrativo, además de explicar con fundamento en la Constitución, tratados y convenios internacionales el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera para negar derechos prestacionales protegidos nacional e internacionalmente.” 19.
Sobre el defecto por desconocimiento del precedente indicó que se desconocieron, además de la sentencia de constitucionalidad citada, la C-154 de 1997 y la C-517 de 1999, según las cuales (i) debe primar el derecho a la igualdad y el principio de la realidad sobre las formalidades, respecto de la labor que ejercen los docentes mediante contratos de prestación de servicios; y (ii) debe dilucidarse que el servicio del docente-contratista constituye una verdadera relación laboral, porque cumple a cabalidad con los elementos propios de este tipo de vínculo. 20.
Finalmente, se refirió a las siguientes sentencias dictadas por el Consejo de Estado: la de unificación del 22 de enero de 2015 y la del 25 de agosto de 2016, expedientes 0775-2014 y 0088-15, en las que se otorgó validez a los tiempos laborados por los docentes de hora cátedra y órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Mediante auto de ponente, dictado el 6 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada, y (ii) al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la ministra de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al presidente de la Fiduprevisora S.A., y al municipio de Tibú, como terceros con interés. 1.5.2.
Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Fiduprevisora S.A. 22. El coordinador de tutelas de la entidad intervino en la presente acción para manifestar que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que se pueda examinar una sentencia proferida por una Alta Corte, en la medida en que simplemente manifestó su inconformidad con la providencia. 23.
Excepcionó la falta de legitimación en la causa de la entidad, por considerar que no es la vulneradora de los derechos fundamentales invocados y que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones realizadas y el presunto desconocimiento de los derechos alegados por la parte actora. 24. Finalmente, manifestó que no se desconocieron las garantías alegadas, toda vez que la autoridad judicial accionada garantizó el debido proceso de la parte actora y el principio de seguridad jurídica, al haber aplicado el precedente vigente al caso concreto analizado. 1.5.2.2.
La autoridad accionada y las demás personas jurídicas vinculadas a este proceso como terceros con interés jurídico en el resultado de la actuación no intervinieron, a pesar de encontrarse debidamente notificadas, según constancias obrantes en el aplicativo SAMAI. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 25. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia el 15 de diciembre de 2021, en la que negó la petición de amparo constitucional, previo examen de la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 26.
Específicamente, sobre la relevancia constitucional consideró que el asunto recae sobre los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral y de acceso a la administración de justicia, tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, consideró que “la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al trámite del recurso de apelación.” 27.
A continuación, transcribió in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia censurada, en la que se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante se desempeñó como docente en una entidad territorial, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero no realizó aportes a pensión por cuenta propia, por manera que no podían tenerse en cuenta esos plazos para computarlos para el reconocimiento pensional. 28.
Destacó que la autoridad accionada encontró acreditado que, en el año 2015, se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Torrado Flórez, lo cual hacía que el proceso perdiera su objeto. 29. Consideró que, el cargo por desconocimiento del precedente judicial no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, si bien en el fallo atacado no se hizo referencia expresa a algunos de los pronunciamientos a los que hace alusión la accionante, lo cierto es que sí atendió el precedente de unificación sobre la materia y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, cosa distinta es que las particulares del caso no permitían acceder a las pretensiones planteadas. 30.
Sobre este aspecto, señaló que, en lo atinente a las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997 y C-517 de 1999, dictadas por la Corte Constitucional, en el fallo censurado únicamente se citó expresamente la primera de estas, “pero en ningún momento la autoridad judicial demandada negó que, debido al tipo de vinculación que tuvo la señora señora Judith Yolanda Torrado Flórez, no pudieran computarse los tiempos de servicio; es más, no cuestionó si se trataba o no de una verdadera relación laboral, pues, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo dio por superado, en virtud de las sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, supuestos relevantes de dichas providencias y que se aluden como inadvertidos en el escrito inicial.” 31.
En lo relativo a las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y del 25 de agosto de 2016, expedientes 0775-2014 y 0088-15, respectivamente, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró que en el fallo enjuiciado no se eliminó la posibilidad de que los tiempos laborados por los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios tuvieran efectos pensionales, como lo señala la primera decisión judicial; además, señaló que el fallo explicó de manera amplia la ratio decidendi de la segunda providencia e hizo énfasis en el último fallo de unificación. 32.
Hizo referencia a las normas jurídicas y a la jurisprudencia que regula la materia, indicando que el interesado debe cumplir con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente y en esa medida le corresponde acreditar los aportes pensionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
A continuación se refirió a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente 0935-17, en la que el Consejo de Estado consolidó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó, entre otras reglas, que “los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos de que trata el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985”, aspecto aplicado al caso particular y frente al cual no hubo oposición. 34.
El a quo constitucional concluyo que “dado que en el sub lite solo se reclamó el cómputo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, correspondía emitir un pronunciamiento de fondo, según la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.” 35. Concluyó afirmando que, en el caso particular, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Torrado Flórez (0681-14) se le reconoció su pensión de jubilación docente en Resolución 0318 del 3 de agosto de 2015 y, posteriormente, se aumentó la mesada pensional en Resolución 1190 del 28 de diciembre de 2018, de ahí que, aunque no se hubiera exigido el requisito de las cotizaciones a pensión durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, en nada hubiera cambiado la decisión, porque ya se había ordenado el reconocimiento y pago de la prestación, asunto que la autoridad judicial no podía revisar, teniendo en cuenta que no era de resorte de esa controversia. 36.
Aclaró que, al existir un nuevo acto administrativo, el juez de la nulidad no podía sumar los plazos de los contratos de prestación de servicios, pues ello impactaba directamente a esa nueva situación jurídica consolidada, la cual se presumía legal y escapaba de la órbita de su competencia. En virtud de lo expuesto no encontró configurados los defectos alegados por la parte actora. 37.
La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 12 de enero de 2022. 1.5.4. Impugnación 38. Mediante escrito remitido por correo electrónico 14 de enero de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 39.
La parte recurrente manifestó que la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido y no en el trabajador Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue víctima del uso de una figura expulsada del ordenamiento jurídico por la jurisdicción constitucional (sentencia C-555 de 1994). 40.
Argumentó que el uso irregular de los contratos docentes tuvo un fin inconstitucional que consistió en eludir las prestaciones sociales, por lo que no se puede exigir que el trabajador demuestre aportes a la seguridad social durante el periodo que laboró en la modalidad de contratos docentes. 41. Reiteró que las “Ordenes de Prestación de Servicio Docente – OPS” fueron objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994, por infracción a los artículos 13 y 53 superior. 42.
Afirmó que, no es cierto que en la resolución de reconocimiento pensional de la señora Torrado Flórez se hayan tenido en cuenta los tiempos laborados por órdenes de prestación de servicios, lo cual impacta en su estatus pensional, pues de haberse tenido en cuenta habría adquirido el derecho el 1º de septiembre de 2009; por ende, las entidades demandadas deberían cancelar las mesadas dejadas de cobrar por el interregno comprendido entre el 01/09/2009 y el 01/04/2015 (fecha del estatus sin tener en cuenta los periodos de contratos), por lo que la demanda no carecería de objeto. 43.
Insistió en el desconocimiento del precedente constitucional aplicable en el caso concreto e hizo referencia a fallos dictados en asuntos que guardan similitud con el suyo, en los que se han reconocido los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos de reconocimiento de la pensión. 44. Concretamente se refirió a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, de la cual destacó en aparte según el cual “el juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento, lo cual encuentra respaldo en lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell…” 45.
Se refirió a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la acción de tutela instaurada por Bertha Ligia Mantilla Ramírez en la que, según la actora, se resolvió un asunto similar, afirmando que se fundamentó “en la inexistencia de la prueba de las cotizaciones pensionales, reiterando un yerro visible, pues no se puede exigir cotizaciones de un contrato declarado inconstitucional o más aun exigir cotizaciones cuando ni siquiera la norma lo establecía, toda vez que los mencionados contratos tuvieron lugar con anterioridad a la Ley 797 de 2003 (febrero de 1989 a diciembre de 1994), que fue la que Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuso la obligación de las cotizaciones a pensión por parte de las personas que presten sus servicios al Estado a través de ese tipo de vinculación.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional deprecada por Judith Yolanda Torrado Flórez de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Fiduprevisora S.A. 47. En el escrito de contestación de la demanda Fiduprevisora S.A., formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por considerar que no es la entidad contra la cual se dirige la acción y que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y los supuestos fácticos expuestos en la demanda como vulneradores de los derechos de la parte actora. 48.
Al respecto, la Sala precisa que Fiduprevisora S.A. fue vinculada a la presente acción de tutela como tercero con interés en el resultado de la actuación, en consideración a que actuó como integrante de la parte pasiva de la litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte accionante y, en esa medida, es claro el interés jurídico que le asiste en el resultado del proceso. 49.
La vinculación en este caso pretende garantizarle el derecho al debido proceso judicial en todas sus facetas, pues no es posible proferir una providencia que puede llegar a afectarla, sin su comparecencia al proceso. 50. Por las anteriores razones, se declarará no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa y, por ende, se negará su desvinculación de la presente acción de tutela. 2.3.
Problemas jurídicos 51. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de diciembre de 2021, proferida en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la señora Judith Yolanda Torrado Flórez, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral y de acceso a la administración de justicia. 52.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 53.
De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos invocados al haber negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba encaminada a la que se reconociera a la accionante la pensión de jubilación incluyendo los tiempos laborados, como docente al servicio de una entidad territorial, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 54.
Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos relacionados con si la sentencia censurada incurre en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 55. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que la parte actora alegó igualmente que se trataba de una sentencia “sin motivación”, lo cierto es que esta alegación no la reiteró en el escrito de impugnación, por lo que se entiende que no subsiste inconformidad por esta razón. 56.
Adicionalmente, porque el sustento argumentativo del cargo de decisión sin motivación guarda similitud con lo expuesto con ocasión del cargo de desconocimiento del precedente por cuanto, en la medida en que se fundamentó que “tan solo mencionó la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin que hiciera referencia a los demás fallos que componen el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y no incluyó carga argumentativa para separarse de la ratio de la sentencia C-555 de 1994, dictada por la Corte Constitucional”.
En esa medida no constituye un cargo autónomo. 57. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión. 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. 59.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 60. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 61.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Tutela contra tutela 62. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Educación 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Tibú5. 2.4.2.2.
Inmediatez 63. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, la cual fue notificada por estado el 5 de agosto de 2021. 64.
Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 4 de octubre de 2021, por lo que aún sin tener en cuenta el término de notificación y ejecutoria de la providencia, se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, que se considera razonable, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.2.3. Subsidiariedad 65.
En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, habiendo puesto la providencia fin al proceso. 66.
En el presente caso no es posible tener como mecanismo idóneo de defensa judicial en relación con la sentencia dictada por la autoridad accionada el 5 de agosto de 2021, los recursos extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, el primero porque los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y el segundo porque la sentencia fue dictada por la Sala especializada del Consejo de Estado, como corporación de cierre, sin que sea pasible de este medio de impugnación. 2.4.2.4.
Relevancia constitucional 5 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Como igualmente lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita la garantía de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral y de acceso a la administración de justicia6. 68.
La tutelante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente que implica revisar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13, desde una óptica ius fundamental.
El derecho a la seguridad social también es de rango constitucional. 69. En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 70.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 71. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, encontrando que en el caso concreto se pretende la garantía de derechos laborales con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional que se han pronunciado sobre los mismos en punto del derecho a la pensión de jubilación de los docentes7. 6 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). 7 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.8 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 73. La Sala precisa que no se referirá a la alegación relacionada con la protección del derecho a la igualdad frente al fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 9 de diciembre de 2021, por cuanto se trata de una alegación nueva involucrada en el escrito de impugnación que no pudo ser conocida por la parte pasiva de la acción de tutela. 74.
En consecuencia cualquier pronunciamiento sobre este argumento vulneraría el derecho al debido proceso de la autoridad accionada y de los terceros vinculados. Adicionalmente, se trata de una sentencia que es posterior a la que se censura y que fue dictada en sede de tutela de tal manera que no constituye precedente vinculante. 75. Efectuada la precisión anterior, la Sala examinará la presente acción desde la perspectiva del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente que la parte actora, en el escrito de impugnación sustentó en que no se tuvo en cuenta la Sentencia C-555 de 1994 que expulsó del ordenamiento jurídico la figura de las órdenes de prestación de servicios para la vinculación de los docentes. 76.
Igualmente se estudiará la inconformidad relacionada con el hecho de que en la resolución de reconocimiento pensional de la señora Judith Yolanda Torrado Flórez no tuvieron en cuenta los tiempos laborados bajo la modalidad señalada, lo cual impacta en su estatus pensional, pues de haberse tenido en cuenta habría adquirido el derecho el 1º de septiembre de 2009. 77.
Con fundamento en la referida alegación la parte actora precisó que “las entidades demandadas deberían cancelar las mesadas dejadas de cobrar por el interregno comprendido entre el 01/09/2009 y el 01/04/2015 (fecha del estatus sin tener en cuenta los periodos de contratos), por lo que la demanda no carecería de objeto.” del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00.
Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.2. Examen sobre la configuración de los defectos alegados 78. Para efectos de analizar la configuración de los defectos alegados por la parte actora, referidos a la existencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que se sustentan en argumentos cuyo examen se torna inescindible, lo primero que precisa la Sala es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la parte actora se dirigió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 79.
Esta demanda no tenía como finalidad que se declarara la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestaciones reclamados, incluidos aportes para pensión que hubiera correspondido realizar a la entidad territorial (municipio de Tibú) con la cual se celebraron los contratos de prestación de servicios (órdenes de prestación de servicios docentes), sino que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión de jubilación. 80.
En efecto, la demanda se encaminó a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.o 00820 del 2 de octubre de 2012 mediante la cual la autoridad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: “(i) Reconocer y pagar a la señora Judith Yolanda Torrado Flórez, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2009, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus;
(ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha de constitución del derecho; las primas de la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y (iv) pagar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó condenar en costas al demandado.” 81.
En consideración a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó para debatir las citadas pretensiones y que, se acreditó que en el curso del proceso la actora cumplió los requisitos exigidos y en esa medida la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta le reconoció la pensión de jubilación docente por el tiempo laborado, la autoridad judicial concluyó que el juicio perdió su objeto, lo cual quedó consignado en el fallo censurado en los siguientes términos: “En cuanto al tiempo de servicio, se tiene que, si bien al presentarse la demanda la actora no contaba con 20 años de servicios, y por este hecho estaba pidiendo que se tuviera en cuenta para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, lo cierto es que durante el proceso alcanzó los 20 años de servicios y como resultado la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta, con Resolución núm. 0318 Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 3 de agosto de 2015 le reconoció una pensión de jubilación docente por el tiempo de servicio laborado al municipio de Cúcuta desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de marzo de 2015, a partir del 1 de abril de 2015. … En síntesis, debe resaltarse que la actora en la actualidad supera los 20 años de servicios docentes y le fue reconocida una pensión de jubilación docente mediante Resolución núm. 0318 del 3 de agosto de 2015.
En tal virtud, y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo cual pierde objeto el proceso.” 82. Siendo esta la ratio de la sentencia que se cuestiona en esta sede resulta evidente que existe una significativa diferencia con lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo de unificación de jurisprudencia dictado el 25 de agosto de 20169, toda vez que en ese proceso se pretendía la declaratoria de existencia del contrato realidad y el pago consecuencial de las prestaciones sociales dejadas de percibir10. 83 Cabe destacar que en la providencia de unificación se precisó la imprescriptibilidad de la reclamación frente a los aportes para pensión y la obligación del juez de examinarlo de oficio, en los casos en que se pida la existencia del contrato realidad y no se hubiera incluido pretensión alguna en torno a los aportes. 84.
Al revisar el caso concreto se encuentra que, contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia de unificación fue ampliamente expuesta en la providencia en esta oportunidad, al precisar el marco teórico referido al reconocimiento del tiempo de servicio laborado través de contratos de prestación de servicios para efectos de la obtención de la pensión ordinaria de jubilación, cuyos principales apartes se transcribieron in extenso11, solo que no resultó aplicable al caso concreto por la diferencia en los supuestos fácticos expuestos y en los hechos acreditados en la actuación. 85.
Lo anterior, por cuanto si lo pretendido en este caso era la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión y esta prestación se ordenó en el trámite del proceso, resulta razonable la conclusión de la autoridad 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001233300020130026001 (00882015) 10 En el proceso de nulidad que se resolvió en esa oportunidad la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de (i) la “RESOLUCIÓN” (sic) 514 de 6 de noviembre de 2012, suscrita por· el alcalde del municipio de Ciénaga de Oro, que negó la " existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados ", y (ii) la Resolución 475 de 17 de diciembre del mismo año, con la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito el reconocimiento y pago de las sumas (debidamente actualizadas) correspondientes a cesantías, primas de servicios y navidad, salario de vacaciones durante los años 1986 a 2002, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria; y se condene en costas al demandado.” 11 Ver folios 12 y 13 de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021.
Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada en el sentido de determinar que éste perdió su objeto y, por ende, tampoco resulta irrazonable la conclusión referida a que, no le era dable pronunciarse sobre la fecha de adquisición del estatus pensional ni sobre las cotizaciones que efectivamente se tuvieron en cuenta para el pago de la prestación, pues se trata de un nuevo acto administrativo que no forma parte del debate jurídico propio del proceso. 86.
Las anteriores razones resultan también suficientes para concluir que no era posible que el juez ordinario determinara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que “las entidades demandadas deberían cancelar las mesadas dejadas de cobrar por el interregno comprendido entre el 01/09/2009 y el 01/04/2015 (fecha del estatus sin tener en cuenta los periodos de contratos), por lo que la demanda no carecería de objeto.”, pues se trata de un debate que escapaba a la órbita de competencia de la Sección tutelada y que aún le resultaría procedente ventilar a la accionante ante la entidad territorial respectiva, ante el principio de imprescriptibilidad referido. 87.
Finalmente, cabe destacar que la sentencia censurada, dadas las específicas circunstancias probadas –referidas al reconocimiento, durante el trámite del proceso, de la prestación económica reclamada–, tampoco desconoció la ratio de la sentencia C-555 de 1994 dictada por la Corte Constitucional, que consideró irrazonable y contraria a la Constitución la falta de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes vinculados en la modalidad de órdenes de prestación de servicios. 88.
En el referido fallo de constitucionalidad se dispuso que “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial" (Ley 115 de 1994, art. 105).” 89.
Lo anterior se realizó bajo la precisión de que “la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohiben en la Carta al prescribir: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley". 90.
La ratio referida no se desconoció porque, se reitera, la parte actora no solicitó el reconocimiento del contrato realidad ni el y pago de prestaciones económicas, sino que pidió la nulidad del acto administrativo que le negó la pensión, prestación que posteriormente le fue reconocida, cuyas condiciones no fueron materia de discusión en el proceso en el que se dictó la providencia censurada.
Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusiones 91. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se configuraron los defectos alegados, siendo razonable la decisión adoptada, en consideración a que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaban encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad del acto que negó la pensión y no la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales que incluían la cancelación de los aportes que correspondieran a la entidad territorial para la cual prestó los servicios.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO CONFIGURADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional en la acción de tutela ejercida por Judith Yolanda Torrado Flórez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Judith Yolanda Torrado Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06738-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081