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11001031500020240414801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-20

Radicación interna: 10219 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cristian Camilo Villada Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04148-01 Demandantes: CRISTIAN CAMILO VILLADA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca negativa, para declarar improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esa providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por no encontrar configurados los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros1, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas2. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 17001-33-33-002-2016-00183-02. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que fue parcialmente favorable a las pretensiones del medio de control. 1 Quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Thomas Villada Restrepo, Germán Villada Agudelo, Alba Gladys Rodríguez Ospina y Juan Sebastián Villada Rodríguez. 2 El 8 de agosto de 2024.

Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: TUTELAR a nuestros mandantes los derechos fundamentales a la IGUALDAD–Art. 13 Constitución Política-, DEBIDO PROCESO –Art. 29 Constitución Política-, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Art.229 Constitución Política-vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDA: DECLARAR NULA Y SIN EFECTOS, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de reparación directa promovida por nuestros mandantes, bajo radicado número 17 001 3333 002 2016 00183 02. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que, en un término prudencial, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realicen. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez estuvo privado de la libertad del 26 de septiembre de 2013 al 20 de marzo de 2014. Lo anterior, con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso por la investigación que se adelantaba en su contra del delito de extorsión agravada, la cual, culminó con preclusión solicitada por el ente investigador. 6.

Por lo expuesto, el señor Villada Rodríguez, junto con su grupo familiar3, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. A título de pretensiones solicitó que se declarara a las demandadas administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido, y el consecuente pago de montos indemnizatorios por daños morales y materiales. 7.

En sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones. En ese sentido, declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los accionantes -el señor Villada Rodríguez, su hijo y sus padres- y 25 para su hermano4. 8.

Las entidades accionadas apelaron la decisión de primer grado. La alzada 3 El restante de los miembros del grupo tutelante y la señora Claudia Liliana Serna Ospina. 4 No reconoció monto alguno a favor de la señora Claudia Liliana Serna Ospina, al no haber acreditado parentesco con el entonces penalmente investigado. Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que revocó el fallo recurrido mediante sentencia del 8 de agosto de 2024.

Al respecto, consideró lo siguiente: - A partir de las piezas aportadas del proceso penal, la audiencia preliminar de formulación de imputación, el interrogatorio de los indiciados, la audiencia preliminar de formulación de acusación, las actuaciones adelantadas por el investigado en el proceso penal, la audiencia preparatoria para juicio oral, la audiencia de aprobación de preacuerdo y la audiencia de preclusión, se probó el daño consistente en la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Villada Rodríguez. - No se concretó la falla en el servicio porque: se acreditaron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento para el momento de la captura, de conformidad con los criterios del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se podía inferir razonablemente que el investigado podía ser coautor de la conducta delictiva de extorsión agravada, el informe delictivo del GAULA evidenció que el entonces procesado sí conocía la razón por la que se encontraba junto con el otro capturado en la empresa de giros para retirar el dinero que había solicitado. - Pese a que se solicitó la preclusión de la investigación por parte del ente acusador, no por ello desaparece la inferencia razonable de la coautoría o participación del señor Villada en el punible investigado, que en su momento se tuvo para la imposición de la medida. - El delito de extorsión agravada es investigable de oficio y la pena mínima consignada por la ley excede los cuatro años. 1.4.

Sustento de la vulneración 9. La parte actora precisó que la decisión censurada adolece de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 10. Sobre el primer cargo adujo que: i. no hubo un análisis detallado de los alegatos de conclusión de segunda instancia, ii. se omitió el principio de progresividad, iii. no se amplió el recaudo probatorio por parte del ente investigador para sustentar la privación de la libertad del señor Villada Rodríguez, iv. no se estudió el interrogatorio del señor Leonardo Giraldo -capturado con el señor Villada por la comisión del delito-, v. la Fiscalía General de la Nación no pidió una prueba «lógica» como el cruce de llamadas en un delito cuyo móvil es este, vi. se admitió la negligencia del ente acusador pero no se consolidó el daño antijurídico, vii. la conducta sí fue atípica porque no se cometió, y viii. las audiencias del proceso penal no fueron analizadas. 11.

Aportó un concepto de un especialista en ciencias penales y criminológicas que aceptó haber incorporado hasta el proceso constitucional, Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero que, en su sentir, prueba que no hubo inferencia razonable de la participación o autoría del señor Villada en el delito por el cual resultó privado de la libertad. 12.

Frente al segundo cargo, afirmó que se desconocieron los postulados de la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual se debe analizar si la actuación del Estado fue idónea, razonable y proporcionada. 1.5. Trámite de primera instancia 13. Por auto del 28 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Caldas y como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la señora Claudia Liliana Serna Ospina 1.6.

Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 14. Refirió que la decisión controvertida fue proferida con fundamento en las atribuciones normativas que respaldan el ejercicio judicial, con respeto de las garantías constitucionales, la debida motivación y la igualdad procesal. Así las cosas, lo que quiere el grupo actor es constituir una instancia adicional del proceso ordinario. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 15. Consideró que se debe declarar la improcedencia del asunto porque no se acreditó el requisito de la subsidiariedad, ya que la parte actora no se encuentra bajo un presunto perjuicio irremediable ni utilizó el recurso extraordinario de revisión. 16. Agregó que la sentencia controvertida no adolece de ningún defecto y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Claudia Liliana Ospina Serna fueron debidamente notificados del auto admisorio, pero guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 17. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 18.

Respecto al defecto fáctico, adujo que la autoridad judicial demandada realizó un análisis sobre todos los elementos de prueba incorporados al expediente y de allí determinó que la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Villada Rodríguez obedeció a que, para el momento de imposición de la medida de aseguramiento se podía inferir razonablemente su autoría o participación en el punible de extorsión agravada. 19.

Explicó que la autoridad judicial tutelada verificó: la denuncia, el informe ejecutivo del GAULA, la captura, la incautación de los celulares de los capturados y las audiencias para verificar los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal al imponer la medida de aseguramiento. Con base en ello, encontró acreditados los elementos para su decreto.

Por ende, estimó que no se concretó el defecto fáctico. 20. Frente a la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional explicó que el tribunal tutelado aludió a tal decisión con el fin de establecer la metodología aplicable en casos de privación injusta de la libertad. De conformidad con dicha decisión, se estudió el caso a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, pero se evidenció que la medida impuesta al señor Villada no fue injusta, pues se cumplieron los criterios normativos para su decreto.

En ese sentido, tampoco encontró viciada la providencia con relación a este yerro. 1.8. Impugnación 21. El apoderado del grupo actor impugnó la decisión de primer grado. Al respecto, copió in extenso los fundamentos aludidos en el escrito tutelar en relación con la posible configuración del defecto fáctico y el desconocimiento de la SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 22.

Por lo anterior, solicitó que se tengan en cuenta las consideraciones de la demanda y se revoque el fallo de primer grado de tutela. 1.9. Trámite de segunda instancia 23. El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para tramitar y decidir el presente asunto. Sin embargo, se declaró infundado mediante auto del 28 de noviembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

La Sala advierte que el grupo accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al interior del trámite tutelar. Lo anterior, por haber conformado el grupo actor que promovió el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 27.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 9 de febrero de 2024. 2.3. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte accionante con la sentencia del 9 de febrero de 2024, por incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto.

Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 31.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional5. 32.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 33.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 34.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 36. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 37. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En su sentir, la citada providencia está viciada de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 38. El primer cargo lo fundó en el presunto desconocimiento de las audiencias del proceso penal, la falta de ampliación del recaudo probatorio del ente investigador al momento de imponer la medida de aseguramiento, el interrogatorio de la persona junto con la que fue capturado, entre otros.

Lo anterior, con el fin de poner de presente que, desde su óptica, no había lugar a imponer la medida de aseguramiento por el delito por el que era investigado el señor Villada Rodríguez y hubo responsabilidad de las demandadas por ese hecho. 39. Sin embargo, como se expuso en el acápite de antecedentes, el Tribunal Administrativo de Caldas determinó que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Villada era necesaria, proporcional y razonable, de conformidad con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que no devenía en injusta, de conformidad con los postulados de la SU 072 de 2018. 40.

Es decir que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante sí se analizaron los criterios de imposición de la medida y fue con base en la providencia del alto tribunal constitucional en la que se funda el cargo por desconocimiento del precedente que se adoptó la decisión debatida. 41. De ahí que, si los actores difieren de lo indicado por el tribunal en la sentencia, debían cumplir con la carga argumentativa y con enfoque de derechos Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que explicara por qué la medida no fue legal, proporcionada y razonable.

Lo anterior, pues no es cierto que no se hayan estudiado tales supuestos. 42. En ese sentido, lo que plantea la parte actora respecto al defecto fáctico recae en su inconformidad con que se hayan negado las pretensiones de la demanda de reparación directa, y corre la misma suerte el yerro de desconocimiento del precedente, según lo expuesto en los párrafos anteriores.

Se itera, fue con base en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que se profirió la sentencia del 9 de febrero de 2024. 43. En ese sentido, lo que plantea el grupo tutelante recae una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, sin que sea posible determinar en qué consiste la presunta vulneración de las garantías constitucionales cuya protección solicitan por esta vía. 44.

Finalmente, el concepto del experto que aportó en esta oportunidad no fue incorporado al proceso ordinario de tal forma que no puede ser evaluado por el juez de tutela, ya que esta no es una instancia adicional en la que puedan incorporarse pruebas o documentos que debieron ser estudiados por el juez natural de la causa. 45. Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde revocar el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo propuesto. 46.

De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio probatorio zanjado y se determine que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables de una falla en el servicio por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Villada Rodríguez y se les condene a pagar un monto indemnizatorio. 47.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado. 48. En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 24 de octubre de 2024, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la protección ius fundamental solicitada.

En su lugar, se declarará que el mecanismo es improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»