Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: SILVINO CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Mora judicial en proceso ejecutivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Silvino Cañón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Silvino Cañón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, salud, seguridad social, mínimo vital y móvil y petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCIÓN PRIMERA Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO – a. no vulnerar más DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, y resuelva lo.
Que en derecho corresponda a los recursos que interpuso la alcaldía de Villeta. 2. Ordenar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCIÓN PRIMERA Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO – a. no vulnerar más DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, y ordenar la devolución del expediente lo más pronto posible al juez 30 administrativo para que aclare el grupo según motivo por el cual no pagan la indemnización. 3.
Ampara la protección de mis derechos constitucionales mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, Ordenar DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, específicamente si mi carpeta de pago cumple las condiciones para el pago de la indemnización. 4.
Ampara la protección de mis derechos constitucionales mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, Ordenar DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ACCIONES JUDICIALES pagarle a favor mío por concepto de la indemnización a la que fue condenado el municipio de Villeta, según lo solicitado y la sentencia la suma igual de Dieciocho millones treinta y dos mil trecientos treinta y nueve pesos ($ 18.032.339 ), menos el porcentaje del honorarios del abogado coordinador que es igual al quince por ciento (15%); y no burlan más de mis derechos al no asignar turnos de sentencia en más de 24, utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.y en consecuencia se ampare esos derechos: 5.
Ampara la protección de mis derechos constitucionales mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, Ordenar DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES Se ordene en el término no mayor a 10 días se ordene el pago de la sentencia o indexación de acuerdo a la liquidación del juzgado 030 administrativo suma igual a los Dieciocho millones treinta y dos mil trecientos treinta y nueve pesos ($ 18.032.339 ), menos el porcentaje del honorarios del abogado coordinador que es igual al quince por ciento (15%). 1.
En caso de observarse causales disciplinarias por parte del pagador de DEFENSORÍA DEL PUEBLO o funcionarios responsables compulsar copias a la oficina de control disciplinario para que procesa (sic) de conformidad. 2. Subsidiaria en caso que no se imparta este amparo solicito el juzgado realice las mejores órdenes para amparo de mis derechos. 3.
Subsidiaria: ADVERTIR con carácter disciplinario al accionado que se abstenga de dilatar el reconocimiento del pago de la sentencia reconocida judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces 30 administrativo de Bogotá ya que lleva con el dinero de pago de la sentencia más de 24 meses. 4.
Condenar en costas.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmen Rosa Arévalo y otros promovieron acción de grupo en contra de la Gobernación de Cundinamarca y el municipio de Villeta, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos a los dueños del barrio El Mirador del municipio de Villeta, pues los predios no eran urbanizables y presentaron varias fallas geológicas.
El proceso fue asignado al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, con radicado nro. 11001 33 31 030 2010 00577 00, que profirió sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y responsable al municipio de Villeta en un veinticinco o cincuenta por ciento (25 o 50 %), según el caso, de los daños y perjuicios sufridos por los miembros del barrio El Mirador, por omisión en las funciones de vigilancia y control que debió ejercer sobre el proceso de urbanización, de acuerdo con lo expuesto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de julio de 2018, en la que modificó el fallo apelado y declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Villeta y los miembros del grupo actor, razón por la cual, condenó al ente territorial referido al pago de una indemnización colectiva total equivalente a $6.069.685.195,71, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pagaderos a los integrantes que se hayan constituido como parte en el proceso y a los demás que lo hicieren después. Mediante auto de 29 de octubre de 2019, la autoridad judicial reconoció al señor Silvio Cañón como beneficiario de la acción de grupo 2010-00577 y determinó que le correspondía una indemnización equivalente a $18.032.338,67.
El apoderado del grupo actor solicitó al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá iniciar el correspondiente proceso ejecutivo a continuación. El 10 de junio de 2020, el Juzgado referido profirió mandamiento de pago por el valor de la condena global. El Municipio de Villeta presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y propuso excepciones de fondo, con el argumento de no existir aún obligación clara, expresa y exigible, así como no proceder el cobro de intereses.
Recurso que se resolvió de manera desfavorable y se negaron las pruebas solicitadas por el municipio, en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2020. El municipio de Villeta presentó recurso de apelación contra el auto que negó pruebas y a la fecha de interposición de la acción de tutela, el expediente no había retornado al Juzgado ni se había notificado decisión al respecto. 3.
Argumentos de la acción de tutela El actor aseguró que el magistrado sustanciador del proceso ejecutivo vulneró sus derechos fundamentales, porque desde hace más de un año se encuentra decidiendo un recurso el cual, no permite al Juez Treinta Administrativo de Bogotá, proferir un auto aclarando el grupo y ordenando el pago parcial de la sentencia. Por otra parte, indicó que la Defensoría del Pueblo no ha proferido el acto administrativo de pago, no se ha pronunciado sobre la documentación que entregó para ese mismo fin, ni se le ha informado turno alguno. Que se están desconociendo que el 80 % de los propietarios de los predios que integran el barrio son adultos mayores.
Que en el caso particular del actor tiene 79 años, su situación económica es difícil, por lo que, se encuentra en estado de debilidad manifiesta y debe gozar de protección reforzada por parte del Estado. Afirmó que con la declaratoria del estado de emergencia por el Covid-19, condujo a que no pudiera laborar y su situación se agravó, por ello, requiere con urgencia que se le efectúe el pago de la indemnización que le fue reconocida por valor de $18.032.339. 4.
Trámite Previo En auto del 29 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, a la Gobernación de Cundinamarca, al Municipio de Villeta y a la señora Carmen Rosa Arévalo Leiva, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y negó la medida provisional solicitada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Señaló que las decisiones que se cuestionan ya fueron resueltas y, por ello, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Relató que, dentro de la acción de grupo, en la cual se reconoció como víctima al actor, se está tramitando el proceso ejecutivo, para el cumplimiento de la sentencia y se realizaron las siguientes actuaciones: - El 15 de marzo de 2021, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Villeta contra el auto proferido en la audiencia realizada el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas. - En auto de 24 de mayo de 2021, se resolvió el recurso antes referido en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. - El 18 de junio de 2021, la Alcaldía Municipal de Villeta solicitó aclaración de la providencia de 24 de mayo de 2021, petición que fue resuelta mediante auto de 6 de octubre de 2021.
Señaló que, conforme con lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Villeta se resolvió antes de la presentación de la tutela. Que, con el auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto de 20 de octubre de 2020 y el auto de 6 de octubre de 2021, con el cual se resuelve la solicitud de aclaración y adición respecto del auto de 24 de mayo de 2021, se da por cesada la vulneración de los derechos incoados y se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
La Defensoría del Pueblo indicó que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, porque la Dirección de Acciones y Recursos Judiciales, a través del Fondo para de la Defensa de los derechos e intereses colectivos, a la fecha, ha resuelto de fondo las solicitudes realizadas sobre el tema objeto de examen. Que, en el año 2019, el abogado coordinador de la acción de grupo presentó derecho de petición ante esa entidad, al cual le dio respuesta y procedió a remitir los respectivos oficios al despacho judicial, solicitando la documentación mencionada en precedencia, y le indicó al municipio de Villeta el número de cuenta de la entidad para consignar los dineros (Oficios nro. 3030-1736 /4188/4193/4189/5222 de 2019).
Relató que el 3 de diciembre de 2020, el despacho judicial aportó las copias de las sentencias y de los autos de conformación del grupo. Afirmó que el municipio de Villeta solo ha consignado un 33.58 % del 100 % de la condena, equivalente a $2.038.000.002, que corresponde a la suma con la cual Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuenta el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en la actualidad. Que, debido al requerimiento realizado por la Defensoría del Pueblo, el municipio de Villeta remitió copia de la solicitud que presentó el Alcalde ante el Procurador General de la Nación para inicio al incidente de impacto fiscal.
Aseguró que posteriormente, en el mes de marzo de 2020, la Defensoría del Pueblo requirió nuevamente al municipio para que diera cumplimiento al pago total de la condena colectiva, respecto a lo cual el ente territorial solicitó que se diera inicio al pago de las indemnizaciones, es decir, a pagos parciales y que en el mes de diciembre se ofició nuevamente al municipio.
Respecto al abogado coordinador, indicó que, desde hace varios meses ha radicado documentos de los beneficiarios para pago de las indemnizaciones y ha presentado peticiones que han sido resueltas, explicándole el trámite de pago, las respuestas proferidas por el municipio, indicándole que el Fondo solo cuenta con una tercera parte de la condena colectiva y cuál es la situación actual.
Aseguró que el papel de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso es neutral como simple administrador, lo cual se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, que indica que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, toda vez que dichas órdenes emitidas por un Juez y su cumplimiento no dependen del ánimo o de la voluntad de los demandados para su cumplimiento, lo cual significa que la parte actora del proceso tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez y solicitarle la ejecución de la condena.
Aclaró que en atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, entre las cuales se dispuso la suspensión de los términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que, por lo anterior, la Defensoría del Pueblo, mediante las Resoluciones 421 y 517 de 2020, ordenó la suspensión de términos en procesos disciplinarios y las actuaciones administrativas de la entidad. Posteriormente, en Resolución nro. 1460 del 25 de noviembre de 2020, se levantó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.
Por otra parte, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones del actor, pues no demostró la vulneración de ningún derecho fundamental y por lo que su finalidad es netamente económica. 6. Terceros interesados El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá indicó que el 11 de junio de 2013, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo radicada con nro. 2010-00577-00, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de julio de 2018.
Que posteriormente en autos Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del 2 de agosto, 30 de septiembre y 29 de octubre de 2019, se definieron los grupos de personas a indemnizar, providencias respecto de las cuales el apoderado del grupo actor interpuso varios recursos de reposición y solicitudes de aclaración, las cuáles fueron resueltas en tiempo, estando a la fecha debidamente ejecutoriadas.
Que el 3 de diciembre de 2019, notificó a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que procediera a la inscripción de la sentencia en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, remitiendo toda la documental pertinente, sin que a la fecha haya recibido requerimiento alguno por esa entidad. Afirmó que ha realizado las actuaciones respectivas tendientes al pago a los accionantes, estando en trámite el proceso ejecutivo, radicado 110013333503020190028900, dentro del cual se celebró audiencia inicial el 20 de octubre de 2020, donde el apoderado del municipio de Villeta apeló el auto que negó el decreto de pruebas, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
Que el proceso está en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, que, mediante auto del 24 de mayo de 2021, confirmó el auto recurrido, pero, por correo electrónico del 11 de junio de 2021, el Tribunal le pidió que enviará el expediente en razón a que el apoderado del municipio de Villeta solicitó adición de la providencia. Que, en consecuencia, a la fecha no ha recibido ni se le ha notificado decisión alguna.
El Departamento de Cundinamarca solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que tutela se promovió en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Defensoría del Pueblo. Resaltó que la Rama Judicial tiene independencia orgánica y funcional, autonomía que no puede coartar el poder ejecutivo.
La Alcaldía Municipal de Villeta se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que ninguna de las autoridades accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Aseguró que la tardanza en el pago de la indemnización ha sido responsabilidad del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, porque libró mandamiento de pago sobre la totalidad de la condena, pero no ha definido los siguientes aspectos: “1.
El número total de predios a indemnizar (en los cuadros anexos a los autos de reconocimiento se repiten hasta 3 veces los predios) 2. El valor concreto que debe pagarse a cada predio (beneficiario). 3. El beneficiario o beneficiarios de ese valor respecto de cada predio (definir si la indemnización la recibe el antiguo propietario en los casos de enajenaciones o el actual, definir el valor concreto de la indemnización en casos de copropiedad, definir si debe pagarse indemnización a las personas que solicita el abogado del grupo de beneficiarios– unos predios no reconocidos en autos y otros predios de propiedad del municipio-). 4.
El valor real de la totalidad de la condena.” Que una vez definidas estas situaciones con fundamento en el arsenal probatorio que obra en el proceso, debió informar de ello al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (pues se itera, esta entidad sólo procederá a pago de los valores que concretamente le determine la autoridad judicial), y en caso de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que el municipio no hubiese efectuado el pago de ese valor concreto, ahí sí librar mandamiento de pago. Indicó que al librar mandamiento de pago sin obligación clara, expresa y exigible, pretermitió la definición del valor real y concreto de la condena, vulneró los derechos fundamentales del actor, pues por razones apenas lógicas, el municipio se ha defendido así; presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, excepciones de fondo, recurso de apelación en contra del auto que negó las pruebas, solicitud de adición en contra del auto que resolvió este recurso de apelación, interpondrá los recursos procedentes en contra del auto que ordene seguir adelante la ejecución, y del auto que aclara y defina el valor concreto de la indemnización, todo lo cual genera una grave demora en el pago de las indemnizaciones al grupo de beneficiarios.
Los señores Gonzalo Enrique Patiño, Alfonso Céspedes Rodríguez, Bertina Balaguera, Carlos Ángel Manrique, Carlos Arley Espitia Herrera, Emilse Sánchez, Fabio García, Francisco Cobalea, Gabriela Fuentes de Parra, Gloria Beltrán Ramírez, Irene Triana, Isaac de Jesús Figueroa, José Luis Yate, José Vicente Cortés, Julia Nelly Mora, Ligia Rodríguez de Rodríguez, Luz Mery Pineda, Marco Antonio Monastoque Porras, María Alba Lucía Céspedes, María Ana Teresa Carranza de Arévalo, María Ligia Amórtegui Amórtegui, María Osorio, María Teresa Céspedes de Suárez, Martha Cecilia Rodríguez Serna, Nelcy Linares Orjuela, Pedro Hernando Castillo Ortega, Pedro Julio Jiménez, Quintiliano Pineda Espitia, Rosalba Romero Bohórquez, Yanneth López, Yisel Flórez, Arístides Gaitán Martínez, Ana Gloria Delgado, en su calidad de beneficiarios de la acción de grupo referida, presentaron memoriales de coadyuvancia a la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: Indicaron que la mayoría de las personas que son propietarias de los predios ubicados en el barrio El Mirador del municipio de Villeta, que resultaron beneficiarios de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de grupo radicada con nro. 2010-00577, son personas de la tercera edad y, por ende, sujetos de especial protección constitucional.
Citaron varias sentencias de la Corte Constitucional1 en las cuales se han dado ordenes tendientes a garantizar el derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad. Además, solicitaron que se ordene a la Defensoría del Pueblo dar celeridad al proceso y entregar el dinero de la indemnización, teniendo en cuenta que la Alcaldía de Villeta ha hecho varios abonos tendientes a pagar la condena.
Que en el barrio hay muchas personas con enfermedades graves (algunos han fallecido esperando ver el resultado del proceso) y otros con múltiples necesidades económicas pero este proceso se ha demorado muchos años, por eso piden la intervención para que el Juzgado y la Defensoría hagan la entrega del dinero. 1 Sentencias T-426 de 1992, T-833 de 2010, T-025 de 2016, T-010 de 2017, T-036 de 2017, T-601 de 2017 y T-716 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, deberá entrar a analizar sí: (i) la Defensoría del Pueblo ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, por no adelantar las actuaciones pertinentes a fin de que se efectúe el pago total de la condena impuesta en contra del municipio de Villeta, Cundinamarca;
(ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en mora judicial dentro del proceso ejecutivo radicado con nro. 110013333503020190028900. 2. Caso concreto Requisito general de subsidiariedad respecto de las pretensiones contra la Defensoría del Pueblo Dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En el caso concreto, el tutelante y los coadyuvantes solicitan que se ordene a la Defensoría del Pueblo que proceda, de manera inmediata, con el pago de la indemnización ordenada en el fallo del 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual resultó condenado el municipio de Villeta.
Según la Defensoría del Pueblo no ha podido iniciar con los pagos de la indemnización, porque el municipio no ha girado la totalidad de los recursos para efectuar los pagos. Sin embargo, la Sala advierte que, en el presente caso, los argumentos que el actor invoca como fundamento de la acción de tutela de la referencia no pueden ser estudiados de fondo, porque no cumplen con el requisito general de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
El legislador ha previsto que el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, en la cual se ha dispuesto una orden de dar, como en el caso que se analiza, es el proceso ejecutivo. En el caso concreto, el abogado líder de la acción de grupo promovió el proceso ejecutivo contra el municipio de Villeta, el cual se está tramitando ante el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, bajo radicado nro. 110013333503020190028900, dentro del cual ya se libró mandamiento de pago.
Así, la existencia de un proceso judicial en curso, con el cual se pretende obtener el pago de la indemnización ordenada en la sentencia del 12 de julio de 2018, es decir, la misma pretensión que se expone en este trámite constitucional, hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el Juez Natural del asunto y el Juez Constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En tal sentido, las pretensiones de la presente acción de tutela, referentes a ordenar el pago de la indemnización ordenada dentro de la acción de grupo, resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el Juez Treinta 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 3 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Administrativo de Bogotá el encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en el proceso ejecutivo. Aunado a la anterior, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, puesto que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Aunque el señor Silvino Cañón y los coadyuvantes alegaron ser personas de la tercera edad y no tener recursos económicos suficientes para garantizar su mínimo vital, al proceso no se aportaron pruebas con las cuales se pueda inferir la existencia circunstancia especiales de vulnerabilidad ni de situaciones de las que pudiera derivarse un perjuicio con el carácter de irremediable.
Mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El tutelante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en mora judicial por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que negó decretar algunas pruebas dentro del proceso ejecutivo, radicado con nro. 11001333503020190028900, en el cual se pretende el cumplimiento de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Acorde con las pruebas aportadas al proceso se evidencia, que: El abogado líder de la acción popular radicada con nro. 2010-00577, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo del 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del municipio de Villeta, por la totalidad de la indemnización ordenada en la sentencia referida. El 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP y en ella, el Juzgado negó el decreto de pruebas solicitadas por el municipio de Villeta, con el cual pretendía demostrar las excepciones propuestas.
El proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y conforme con el sistema de consulta de proceso se han adelantado las siguientes actuaciones: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 13 Oct 2021 DEVOLUCION JUZGADO ORIGEN SEÑORES: JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 13 Oct 2021 12 Oct 2021 NOTIFICACION POR ESTADO 12 Oct 2021 12 Oct 2021 11 Oct 2021 11 Oct 2021 RECIBO PROVIDENCIA RECIBE:AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE CONSECUTIVO:23 11 Oct 2021 08 Oct 2021 A LA SECRETARIA PARA COMUNICAR:AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE, CONSECUTIVO:23 08 Oct 2021 08 Oct 2021 CAMBIO DE PONENTE -PONENTE ANTERIOR: LUIS MANUEL LASSO LOZANO PONENTE NUEVO:ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ 08 Oct 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 06 Oct 2021 AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE SOLO SE VISUALIZARÁ CUANDO TODAS LAS FIRMAS ESTEN REALIZADAS. DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE POR:ELIZABETH CRISTINA DÁVILA FECHA FIRMA:OCT 8 2021 4:46PM 08 Oct 2021 31 Aug 2021 AL DESPACHO MEMORIAL PONGO EN SU CONOCIMIENTO MEMORIAL PRESENTANDO POR EL DEMANDANTE-, CON ASUNTO: SOLICITUD DE CELERIDAD.
CON DESTINO AL PROCESO DE LA REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. 31 Aug 2021 30 Aug 2021 RECIBE MEMORIALES APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE CELERIDAD. DAPM 31 Aug 2021 18 Jun 2021 AL DESPACHO INGRESA AL DESPACHO DEL DR. LUIS MANUEL LASSO EL MEDIO DE CONTROL CITADO EN LA REFERENCIA, CON SOLICITUD ADICIÓN PROVIDENCIA POR PARTE DEL APODERADO DEL MUNICIPIO DE VILLETA.
SIRVASE PROVEER. 18 Jun 2021 18 Jun 2021 CONSTANCIA SECRETARIAL SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEVOLUCIÓN DEL PROCESO SE DEJA SIN EFECTO, PUES SE RESOLVERÁ POR PARTE DEL DESPACHO LA SOLICITUD DE ADICIÓN POR PARTE DE VILLETA CUNDINAMARCA - JDAM 18 Jun 2021 11 Jun 2021 RECIBE MEMORIALES JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ALLEGA MEMORIAL CON LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL.
DAPM 15 Jun 2021 03 Jun 2021 RECIBE MEMORIALES APODERADO MUNICIPIO DE VILLETA-CUNDINAMARCA, ALLEGA MEMORIAL CON ASUNTO: -SOLICITUD ADICIÓN PROVIDENCIA. – JDAM 03 Jun 2021 02 Jun 2021 DEVOLUCION JUZGADO ORIGEN EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE AUTO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2021, ME PERMITO REMITIR EL PROCESO DE LA ACCIÓN DE LA REFERENCIA EN DEVOLUCIÓN. PARA TALES EFECTOS SE ENVÍA EXPEDIENTE CON LINK Y AUTO EN PDF ASÍ: - AUTO DE FECHA 24 05 2021 EN 06 FOLIOS Y LINK: CORDIALMENTE: JAVIER DARÍO ALONSO MONCADA ESCRIBIENTE SECCIÓN PRIMERA 02 Jun 2021 31 May 2021 NOTIFICACION POR ESTADO 31 May 2021 31 May 2021 30 May 2021 30 May 2021 RECIBO PROVIDENCIA MA- RECIBIDO 30 May 2021 28 May 2021 CAMBIO DE PONENTE POR DECISION DEL DESPACHO DEL DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO SE EFECTUA CAMBIO DE PONENTE. 28 May 2021 24 May 2021 AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE 28 May 2021 05 May 2021 AL DESPACHO MEMORIAL PONGO EN SU CONOCIMIENTO MEMORIAL PRESENTANDO POR LA PARTE DEMANDADA-MUNICIPIO DE VILLETA-CUND., CON ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO MEMORIALES RADICADOS EL 23-04-2021 CON DESTINO AL PROCESO DE LA REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. - JDAM 05 May 2021 05 May 2021 RECIBE MEMORIALES MUNICIPIO DE VILLETA ALLEGA MEMORIAL CON ASUNTO: - PRONUNCIAMIENTO MEMORIALES RADICADOS EL 23-04-202. – JDAM 05 May 2021 23 Apr 2021 AL DESPACHO MEMORIAL PONGO EN SU CONOCIMIENTO MEMORIAL PRESENTANDO POR APODERADO DE LAS VÍCTIMAS, CON ASUNTO: CELERIDAD PROCESAL CON DESTINO AL PROCESO DE LA REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. – JDAM 23 Apr 2021 23 Apr 2021 RECIBE MEMORIALES APODERADO DE VÍCTIMAS ALLEGA MEMORIAL CON ASUNTO: -CELERIDAD PROCESAL - JDAM 23 Apr 2021 15 Mar 2021 AL DESPACHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- INFORME SECRETARIAL BOGOTÁ D.C., 15 DE MARZO DE 2021 EJECUTIVO NO. 11001-33-35-030-2019-00289-01 INGRESA AL DESPACHO DEL DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO, INFORMANDO QUE MEDIANTE AUTO DE FECHA 2 DE MARZO DE 2021, EL DR. DR. FREDY IBARRA MARTÍNEZ DECLARÓ LA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE EJECUTADA EN EL PRESENTE ASUNTO CONTRA EL AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ EN LA AUDIENCIA INICIAL DE 20 DE OCTUBRE DE 2020 Y ORDENO LA REMISIÓN DEL ASUNTO AL DESPACHO NO.
06. SÍRVASE PROVEER 15 Mar 2021 04 Mar 2021 NOTIFICACION POR ESTADO 04 Mar 2021 04 Mar 2021 04 Mar 2021 03 Mar 2021 AUTO QUE REMITE PROCESO POR COMPETENCIA DECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN Y ORDENA REMISIÓN AL DESPACHO DEL DOCTOR LUIS MANUEL LASSO LOZANO EFIRMA:FREDY HERNANDO IBARRA APR 6 2021 12:22PM 03 Mar 2021 31 Jan 2021 EXPEDIENTE DIGITAL SE ANEXA EXPEDIENTE ELECTRONICO 31 Jan 2021 10 Dec 2020 AL DESPACHO BOGOTÁ, D. C., 10 DE DICIEMBRE DE 2020 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ EXP.
NO.11001333503020190028901 EN LA FECHA PASÓ AL DESPACHO APELACIÓN AUTO DEL PROCESO EJECUTIVO DE LA REFERENCIA, ALLEGADA POR CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2020, QUE LE CORRESPONDIÓ POR REPARTO PARA LO DE SU CARGO. 10 Dec 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Dec 2020 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL JUEVES, 10 DE DICIEMBRE DE 2020 CON SECUENCIA: 1167 10 Dec 2020 10 Dec 2020 10 Dec 2020 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el 10 de diciembre de 2020, el proceso pasó al despacho del magistrado Fredy Hernando Ibarra.
En marzo de 2021, se remitió por competencia al despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. El recurso de apelación fue resuelto, en auto del 24 de mayo de 2021, es decir, antes de la interposición de la presente acción de tutela. Así mismo, mediante proveído del 6 de octubre de 2021, el Tribunal accionado negó la aclaración o adición de la anterior decisión, solicitada por el municipio de Villeta.
La decisión se notificó el 12 de octubre del presente año y al día siguiente, el expediente se devolvió al Juzgado. Lo anterior demuestra que el despacho del magistrado del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano no ha desconocido los términos de ley para tramitar el proceso ejecutivo. Todo lo contrario, el recurso de apelación presentado por el municipio de Villeta se ha tramitado en tiempos razonables y, por ende, no se ha presentado la mora judicial a que alude el señor Silvino Cañón. Es más, como se evidenció a la fecha de presentación de la acción de tutela ya se había resuelto el referido recurso y, actualmente, ya se pronunció sobre la solicitud de aclaración o adición y se devolvió el expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, se impone denegar las pretensiones de la demanda de tutela. En consecuencia, la Sala declarara improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas contra la Defensoría del Pueblo, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad y se negaran las pretensiones respecto de los cargos formulados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, porque no se evidenció la mora judicial alegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela frente de la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Silvino Cañón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-00 Demandante: Silvino Cañón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ