Micelio
11001031500020230385200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-17

Radicación interna: 5993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Dianis Maria Corzo Pava·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – accede / DEFECTO FÁCTICO - Configuración / No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Dianis María Corzo Pava contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de julio de 2023, Dianis María Corzo Pava presentó demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023, al interior del proceso de reparación directa2 que promovió la actora junto con otros3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-33-36-032-2015-00788-01. 3 Alcides Agustín Corzo Arzuza, Yeison de Jesús, Miriam del Carmen, Iris Yohana, Daira Luz y Edwin Arturo Corzo Pava.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se ordene a la autoridad accionada4: << (…) que se declare que, si se acreditó mi legitimación en la causa y por tanto se proceda a ordenar el pago de perjuicios morales causados por la muerte de mi hermano, el señor ADRIEL ENRIQUE CORZO GARCÍA >> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que5: 4.- El 4 de diciembre de 2015, Alcides Agustín Corzo Arzuza, Dianis María Corzo Pava, Yeison de Jesús Corzo Pava, Miriam del Carmen Corzo Pava, Iris Yohana Corzo Pava, Daira Luz Corzo Pava y Edwin Arturo Corzo Pava, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la entidad demanda de los perjuicios ocasionados por la ejecución extrajudicial de Adriel Enrique Corzo García. 5.- Mediante fallo de 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) no existía prueba de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada y (ii) la muerte de la víctima se generó en el marco de la labor legítima del Ejército Nacional de lucha contra grupos al margen de la ley. 6.- Inconforme con la decisión adoptada el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. 7.- El 31 de marzo de 2023, la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) revocó la sentencia que fue proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá;

(ii) declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes; (iii) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y (iv) condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los siguientes demandantes: Alcides Agustín Corzo Arzuza, Yeison de Jesús Corzo Pava, Miriam del Carmen Corzo Pava, Iris Yohana Corzo Pava, Daira Luz Corzo Pava y Edwin Arturo Corzo Pava. 8.- Además, al referirse al caso de Dianis María Corzo Pava indicó que si bien la accionante manifestaba ser hermana de la víctima directa de los hechos objeto de la demanda, una revisado el plenario, no fue posible encontrar el registro civil que 4 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 1 a 8 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 debía da cuenta de su parentesco con Adriel Enrique Corzo García, razón por la cual resolvió declarar su falta de legitimación en la causa por activa. 9.- Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora advirtió que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico debido a que concluyó de manera equivocada que el registro civil de nacimiento de la accionante no fue aportado al proceso de reparación directa. 10.- Al respecto, adujo que el documento objeto de debate: (i) se aportó en la demanda y (ii) fue practicado y decretado como prueba por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 25 de julio de 20236, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como a los señores Alcides Agustín Corzo Arzuza, Yeison de Jesús, Miriam del Carmen, Iris Yohana, Daira Luz y Edwin Arturo Corzo Pava, en calidad de terceros interesados. 12.- Además, se requirió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 11001-33-36-032-2015-00788-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B 7 13.- El 31 de julio de 2023, la autoridad judicial accionada solicitó negar el amparo solicitado. Para ello manifestó que: “contrario a lo expuesto por la parte actora con respecto al aludido defecto fáctico, las pruebas no fueron valoradas superficialmente, y en efecto, aun cuando se enunció su incorporación en el respectivo acápite de pruebas, y en sentencia de primera instancia se indicó que conforma parte del acervo probatorio, en realidad, el registro civil de nacimiento de la señora Dianis María Corzo Pava no fue aportado con los anexos de la demanda”.

Además, remitió copia del archivo electrónico 01 del expediente Rad. 11001-333-60-32-2015-00788-01, denominado “Demanda”, con el fin de demostrar que allí no se encontraba la copia del registro civil de nacimiento de la accionante. (ii) Accionante8 6 Notificada el 17 de marzo de 2023. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 13 de abril de 2023, consta de 10 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.- El 1° de agosto de 2023, la parte actora, radicó un escrito en el que manifestó que al revisar el expediente digital del medio de control de reparación directa observó que en la página 29 del archivo 01 denominado “Demanda”, se colocó el registro civil de defunción de su hermano Adriel Enrique Corzo García sobre su registro civil de nacimiento, razón por la cual el documento no fue valorado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese sentido, indicó que, si bien el folio 29 del archivo referido contenía dos documentos, al ampliar la imagen era posible observar con claridad que en la esquina superior derecha aparece el número “238”, que corresponde a los tres primeros números de su registro civil. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales9.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales10: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- Los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”11.

D. Análisis del caso concreto 18.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Verificación de los requisitos generales de procedencia. 19.- En primer lugar, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, establecidos en la jurisprudencia constitucional, así: 20.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.

Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado los motivos de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, la Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, pues al no encontrar acreditado el parentesco de la accionante con la víctima directa de los hechos objeto del medio de control de reparación directa, la providencia judicial impide, en forma definitiva, que el daño generado a Dianis María Corzo Parra, sea objeto de reparación judicial, pese a que su existencia fue reconocida por el Tribunal accionado, en el marco de una decisión que ha adquirido firmeza y que supone la eventual configuración de un defecto. 11 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 21.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la actora tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues el defecto que advierte la parte actora, tuvo origen en el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22.- En este punto la Sala encuentra necesario precisar que, si bien el asunto no ha sido puesto a su consideración a través de una solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia, en los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, en las presentes circunstancias no resulta viable hacer esta exigencia a la parte accionante, y mucho menos sustentar en ello la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad teniendo en cuenta que esta vía procesal no es idónea ni eficaz para corregir el yerro advertido por la parte actora.

Esto se debe a que la aclaración resulta procedente cuando el fallo contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y la corrección se utiliza cuando en el proveído se haya incurrido en un “error puramente aritmético”; situaciones que distan de los supuestos fácticos que motivan la solicitud de amparo, pues la inconformidad con respecto al fallo no se concreta en el empleo de un concepto o frase que generen duda ni mucho menos de un error aritmético, sino que cuestiona de manera directa el análisis de fondo frente a la legitimación en la causa de la accionante.

Censura que, de prosperar, implicaría un cambio sustancial sobre los derechos reconocidos a la demandante en el proceso ordinario. En ese sentido las solicitudes de aclaración y/o corrección de sentencia no constituyen un escenario jurídico en el que el juez ordinario pueda subsanar falencias en el análisis y en esa medida cambiar el sentido de la decisión o modificar las indemnizaciones reconocidas. 23.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.

En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este se formuló con menos de 4 meses de diferencia luego de haberse proferido el fallo de 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto último, en vista de que la decisión judicial censurada se notificó el 17 de abril de 202312, y la acción de tutela se radicó por correo electrónico el 17 de julio de 2023. 12 Según información visible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 24.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.

Este presupuesto no es exigible en el presente asunto, dado que los alegatos contenidos en el escrito de demanda son de índole sustantivo y, por ende, no están enderezados a poner de manifiesto ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal, aun cuando lo discutido tenga una incidencia directa y trascendental en los efectos del proceso contencioso administrativo. 25.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.

Para el caso concreto, se tiene que la accionante, identificó en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales por las que estima vulneradas garantías de orden superior a raíz de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, puede afirmarse que logró identificar con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos. 26.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto. 27.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde a la Sala estudiar las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 28.- En el caso bajo estudio, la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico por no haber tenido en cuenta para la decisión su registro civil de nacimiento, prueba que fue debidamente allegada como anexo de la demanda. 29.- En relación con la caracterización del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que dicho vicio se configura cuando el juez “(i) omite el decreto y práctica de pruebas13 (ii) no valora el material probatorio allegado al proceso judicial14 o (iii) hace una valoración defectuosa del acervo probatorio”15. 13La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”.

T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 14Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 30.- Dado que en el presente asunto la parte actora alega la estructuración de la segunda hipótesis de defecto fáctico, la Sala considera pertinente precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y por no haber valorado integralmente el material probatorio aportado, se presenta cuando “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”16. 31.- De conformidad con los argumentos expuestos, se tiene que los elementos que para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio es necesario que: (i) el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración y (ii) la falta de valoración probatoria incida de manera definitiva sobre el sentido de la decisión cuestionada. 32.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a la decisión acusada, encuentra esta Sala que Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse, tal y como pasa a explicarse. 33.- En la sentencia del 23 de junio de 2022 que se censura, la autoridad accionada indicó lo siguiente: << Revisado el expediente, la Sala advierte que los demandantes acreditaron su parentesco con el occiso, a través de los registros civiles de nacimiento, así: de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.

Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2017. 15 Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2004. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Respecto de la señora Dianis María Corzo Pava quien manifiesta ser hermana del señor Alcides Corzo García, la sala advierte que, revisado el plenario, obra poder de la señora Dianis María Corzo Pava, sin embargo, no se encontró el registro civil que dé cuenta de su parentesco con la víctima.

En consecuencia, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa>>. 34.- En razón a lo anterior, una vez realizada la lectura integral del fallo cuestionado, así como la revisión del expediente digital allegado en préstamo, para esta Sala de Subsección salta a la vista el error contenido en la sentencia cuestionada al analizar la legitimación en la causa de la accionante. 35.- En este punto es necesario poner de presente que, en el folio 30 del archivo digital 01 denominado “Demanda”, que hace parte del expediente digital remitido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá a esta Sala, se observa que en efecto el Registro Civil de Nacimiento No. 23818609, perteneciente a la accionante, hace parte de los anexos de la demanda del medio de control de reparación directa.

Sin embargo, al revisar el archivo enviado por la autoridad judicial accionada, se tiene que, tal y como lo indicó la accionante, en el folio 29 del expediente que fue entregado por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al digitalizar el expediente físico el registro de defunción de la víctima directa Adriel Enrique Corzo García quedó superpuesto al registro civil de nacimiento de Dianis María Corzo Pava, como se muestra en la siguiente imagen: 36.- Así las cosas, esta Sala considera que aun cuando el defecto alegado se originó a causa de un error involuntario que tuvo lugar al momento digitalizar el expediente físico que posteriormente se remitió al Tribunal accionado, la ausencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 de valoración del registro civil de la accionante, implica la configuración de un defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio, debido a que el error mencionado: (i) impidió a la autoridad judicial accionada advertir la existencia de la prueba documental objeto de debate;

(ii) generó que el funcionario judicial haya adoptado la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa de la accionante sin respaldo probatorio necesario para ello, al dejar de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración y (ii) la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva en el sentido de la decisión cuestionada, pues a partir de esta, el Tribunal concluyó que no era procedente condenar a la entidad demanda por los perjuicios morales ocasionados a la entonces demandante. 37.- En ese contexto es importante reiterar que, aunque la configuración del defecto alegado no se deriva de una actuación arbitraria del Tribunal accionado, su corrección está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de una decisión ajustada a la realidad y tiene como finalidad contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, lo que su vez impone a esta Sala el deber de garantizar que las decisiones adoptadas por el Tribunal se ajusten a las pruebas que fueron aportadas y practicadas en el marco del proceso contencioso administrativo.

En ese sentido, se procederá a conceder el amparo solicitado en la demanda de tutela de la referencia, respecto al presente aspecto reclamado. 38.- Vale aclarar que este defecto se verifica, únicamente en relación a la legitimación en la causa por activa de la accionante, razón por la cual las órdenes que se emiten en el presente fallo no implican la realización de un nuevo estudio sobre aspectos que ya fueron definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación directa.

Así, como tampoco implica que la autoridad judicial accionada se encuentre obligada de forma automática y sin realizar el análisis correspondiente a otorgar la misma indemnización que fue reconocida a los otros demandantes en el medio de control al cual se ha hecho referencia. 39.- En consecuencia, para hacer efectiva la orden de protección, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por la parte actora, de suerte que se ordenará a la Sección Tercera – Subsección B – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, previo a verificar con el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá la correcta remisión del expediente completo, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia se sirva proferir una decisión de reemplazo en la que se revise y adopten los correctivos que procedan frente a la legitimación en la causa de Dianis María Corzo Pava, dentro del proceso de reparación directa Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 No. 110013-33-60-32-2015-00788-00/01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Dianis María Corzo Pava, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia, se dispone, (i) dejar sin efectos el ordinal quinto de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el la Sección Tercera – Subsección B – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 110013-33-60-32-2015-00788-00/01, en lo que se refiere a las pretensiones de la señora Dianis María Corzo Pava, y (ii) Ordenar a la referida autoridad judicial que, previo a verificar el con el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá la correcta remisión del expediente completo, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia se sirva proferir una decisión de reemplazo en la que se revise y adopten los correctivos que procedan frente a la legitimación en la causa de Dianis María Corzo Pava, dentro del proceso de reparación directa No. 110013-33-60-32-2015-00788-00/01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-03852-00 Accionante: Dianis María Corzo Pava Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.