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25000234100020240113101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 5013 · HABEAS CORPUS

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ilver Suarez Forero, Jaqueline Cuellar Ceferino Como Agente Oficioso De Ilver Suárez Forero·Demandado: Juzgado 16 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el señor Ilver Suárez Forero en la diligencia de notificación, en contra de la providencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES La acción. Por medio de escrito del 17 de junio de 2024, la señora Jaqueline Cuellar Ceferino, como agente oficioso de Ilver Suárez Forero, instauró acción de hábeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política. Hechos Aduce que, el señor Ilver Suárez Forero, está privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2018, fecha de su captura y donde se realizaron audiencias preliminares, entre ellas, la de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 18 de noviembre de 2019 lo condenó a la pena privativa de la libertad de 118 meses de prisión y multa equivalente a 10.582.095 SMLMV, por los delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, contrabando, concierto para delinquir simple y falsedad en documento privado.

Esgrime que, el señor Suárez Forero al 16 de junio del corriente ha descontado de manera física 73 meses y 9 días, que ha tenido un proceso de resocialización donde ha estudiado y trabajado, lo que le ha permitido redimir su pena 22 meses y 17 días. Por lo anterior, manifiesta que ha cumplido más del 80% de la pena, pues sumados dichos términos, ha cumplido 95 meses y 26 días.

Que el juez de ejecución de penas le ha negado la libertad condicional del artículo 68 del Código Penal en varias ocasiones por falta de arraigo, cartilla bibliográfica y de resocialización. Arguye que el 6 de junio pasado se le negó nuevamente la solicitud de libertad nuevamente por “una falta de muchos años atrás (2021) que ya pag[ó] con la suspensión de tres visitas y la modalidad de la conducta, omitiendo el estudio integral del caso, consideraciones frente al trabajo y estudio, redención durante su tiempo de reclusión, la función de la pena, su desarrollo, la adaptación progresiva que ha tenido en su proceso de resocialización, la fase del tratamiento penitenciario (de confianza) y su claro mejoramiento, insistiéndose que los fines de resocialización que persigue la sanción penal han tenido su desarrollo lo cual hace innecesario que se prolong[u]e a la fecha la ejecución de la pena de forma intramural.” Por lo anterior, considera que la privación de la libertad de su agenciado ha sido indebida y caprichosa, solicitando en consecuencia, se disponga su libertad inmediata al cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código Penal para concederla de manera condicional.

Subsidiariamente, solicita dar aplicación u oficiar a quien le corresponda, para conceder la ejecución de la pena en el domicilio del condenado. Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concretamente, asignado al Despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, quien asumió su conocimiento a través del auto de 17 de junio de 2024 y se pronunció de mérito sobre el asunto el 18 siguiente.

Mediante acta individual de reparto del 18 de junio de esta anualidad, correspondió a este Despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior decisión. Contestación de la acción Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Sostuvo que contra el señor Suárez Forero se adelantó en ese despacho proceso penal con radicado 11001600009820150006400, que el 18 de noviembre de 2019 profirió sentencia condenatoria en atención a un preacuerdo, y que impuso pena principal de 118 meses de prisión y multa equivalente a 10.582,095 SMLMV por los delitos de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS (EN SIETE MATERIALIDADES), CONTRABANDO, CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE CON LA AGRAVACIÓN DE SER LÍDER Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (EN OCHO MATERIALIDADES)”; esgrime que no fue concedido ningún beneficio ni subrogado y que al no apelarse el fallo adquirió firmeza.

Que una vez condenado, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Establece que la acción constitucional resulta improcedente, debido a que se encuentra privado de la libertad en razón de una sentencia, por lo que no es ilegal la privación de su derecho fundamental. Que, en caso de concurrencia de alguna causal, debe acudir al juez natural, el de ejecución de penas, y de persistir su inconformidad agotar los requisitos establecidos en la ley, pues el Hábeas Corpus no procede para sustituir trámites ordinarios.

Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Informa que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó al agenciado como autor de los delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, contrabando, concierto para delinquir simple con la agravación por ser líder y falsedad en documento privado; imponiendo 118 meses de prisión, multa de 10.582,095 S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión quedó en firme el 17 de enero de 2020, avocando conocimiento el 29 de mayo siguiente. Respecto al cumplimiento de la condena de Suárez Forero, el juzgado ejecutor señala que “se le ha reconocido redención de pena en los siguientes montos: 1 mes y 18 días por estudio y 3 meses y 16 días por trabajo en auto de 11 de agosto de 2020; 1 mes y 5 días en auto de 14 de octubre de 2020; 1 mes y 8 días en auto de 13 de enero de 2021; 1 mes y 7 días en auto de 31 de marzo de 2021; 2 meses, 13 días y 12 horas en auto de 16 de noviembre de 2021; 1 mes, 6 días y 12 horas en auto de 6 de junio de 2022; 1 mes, 5 días y 12 horas en decisión de 19 de septiembre de 2022; 4 meses, 8 días y 12 horas en providencia de 17 de febrero de 2023; 2 meses, 7 días y 12 horas en auto de 18 de agosto de 2023; 1 mes, 5 días y 12 horas en auto de 15 de septiembre de 2023; y, 1 mes y 6 días en auto de 26 de febrero de 2024.” Que el pasado 6 de junio de esta anualidad le negó a Ilver Suárez Forero el subrogado de la libertad condicional, al no encontrar un “pronóstico – diagnóstico favorable que permita suspender o prescindir del tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido el accionante, toda vez que al realizarse un test de ponderación entre la conducta punible realizada y su comportamiento durante el proceso de reclusión, así como los demás factores de análisis, conllevan a afirmar que Ilver Suárez Forero requiere por ahora, continuar con la ejecución de la pena impuesta, pues no ha sido suficiente el proceso de reinserción social, para obtener la libertad condicional, además la refertada decisión es objeto de recursos.” Así las cosas, estimó que no es dable conceder libertad condicional “en observancia a que la conducta ilícita por la que fue condenado, y el lapso insuficiente de privación de la libertad, hacen necesaria la continuación de la ejecución de la pena, con miras a materializar las funciones preventiva, general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario.” Considera que el agenciado pretende la concesión del subrogado de libertad condicional, para lo que se deben cumplir los requisitos que determina el artículo 64 del Código Penal, no constituyendo el Hábeas Corpus el mecanismo adecuado para solicitarla, pues dicho subrogado fue negado por auto del 6 de junio de 2024, decisión susceptible de recursos.

Aclara que Ilver Suárez Forero está privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2018, por lo que, al 17 de junio de 2024, ha descontado físicamente 73 meses y 10 días, y que adicionando 22 meses y 17 días reconocidos por redención de pena, ha purgado un total de 95 meses y 27 días, término inferior para el cumplimiento de la pena impuesta,118 meses de prisión. Además, indica que la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, no ha remitido certificados de cómputo por estudio, trabajo, y/o enseñanza que consten en la hoja de vida y que puedan modificar su situación jurídica.

Por lo que concluye que Suárez Forero no se encuentra privado de la libertad de forma ilegal, ni se está prolongado ilícitamente, dado que existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y los actos posteriores de ejecución de la pena los ha emitido el juez natural competente, solicitando resolver desfavorablemente la acción. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá. Indica que la violación al derecho a la libertad del accionante no es imputable a ninguna acción u omisión del Centro de Servicios, como lo sería el “ingreso pendiente de solicitudes de libertad o la notificación o radicación de boleta de libertad, quedando la decisión de libertad en cabeza del juzgado ejecutor de la pena que la mantiene privada de la libertad en este momento.” Que la decisión de libertad condicional está fuera de sus competencias, ya que es propia de la función del Juzgado 16 de Ejecución de Penas que como ejecutor de la pena lleva la contabilización del tiempo de privación de la libertad, los descuentos y posibles subrogados a los que pueda tener derecho.

Decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de providencia del 18 de junio de 2024, negó la acción de hábeas corpus, por cuanto “el accionante tiene una orden de privación de la libertad emitida por la autoridad judicial competente e igualmente no ha cumplido con la pena que le fue impuesta pues la misma es de 118 meses y a la fecha ha purgado 95 meses y 27 días.

En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a la libertad del accionante.” Asimismo, porque recientemente le fue negada la libertad condicional aquí solicitada y contra dicha decisión no se han interpuesto los recursos de ley. La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante durante la diligencia de notificación personal de la providencia de primera instancia que negó la acción, manifestó impugnarla, sin hacer ningún señalamiento frente a los motivos de disconformidad.

CONSIDERACIONES La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, corresponde a este Despacho, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Ilver Suárez Forero a través de agente oficioso.

De la acción. La libertad personal comprende uno de los derechos fundamentales sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho, en la medida en que configura un presupuesto esencial para el ejercicio de ciertas garantías como la dignidad, la libre locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Adicionalmente, se constituye como un elemento primario del ser humano para lograr su convivencia en sociedad.

En ese sentido, el artículo 30 de la Carta Política, establece que, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Dicho instrumento ha sido previsto, en ese mismo sentido, en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “el habeas corpus constituye una ‘garantía judicial indispensable’ y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”.

Por lo tanto, es un instrumento esencial para el individuo, como mecanismo “efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi”. En ese contexto, el legislador expidió la Ley 1095 de 2006, con el propósito de reglamentar el artículo 30 constitucional, y, en el artículo 1° definió el habeas corpus como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” De ese modo, puede colegirse que, dicha herramienta ha sido prevista para dos eventos: “(i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad”.

Respecto al primer evento, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, “ocurre comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente”. Y, frente al segundo, se presenta “cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad”. Ahora bien, tanto la jurisprudencia constitucional, como la dictada por el Consejo de Estado, ha insistido en señalar que, el habeas corpus no puede constituirse como un remedio judicial alternativo o supletorio para debatir temáticas propias de los procesos en los cuales se investiga y juzga determinada conducta punible.

En consecuencia, el habeas corpus “es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas”. Por consiguiente, para esta Corporación, “el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad”. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que, “el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional”.

Por lo tanto, “el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus”.

Solución al caso concreto De las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir desde ya, que la providencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Ilver Suárez Forero deberá ser confirmada.

Lo anterior, por la concurrencia de varios factores, tales como: Teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del habeas corpus, el asunto propuesto por el accionante no se circunscribe dentro de ninguno de los dos supuestos previstos por el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, por cuanto: (i) en este caso no se debate sobre la ilegalidad de la captura del actor, toda vez que se trata de un ciudadano que se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad dictada por el juez competente; y (ii) en el expediente no se demostró algún tipo de contrariedad con la ley respecto a la detención del demandante.

Ahora bien, frente al segundo factor de procedencia del recurso de habeas corpus, es decir, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, en el presente caso se tiene que, la pena dictada en contra del señor Suárez Forero fue de 118 meses, los cuales, a la fecha aún no concluyen, como acertadamente lo advirtió el juez de este mecanismo en primera instancia. Adicionalmente, en criterio del accionante, a dicho término debe restarse el tiempo que él dedico a estudiar y trabajar dentro de la institución carcelaria, así como el logro del objetivo de su resocialización, motivo por el cual, considera que al día de hoy su detención se prolonga ilegalmente.

En este punto, es necesario advertir que, la decisión proferida el 6 de junio de esta anualidad por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, última decisión de la autoridad ejecutora que negó el subrogado penal de libertad condicional aquí reiterado, el juzgador explicó de forma detallada los tiempos de pena cumplida, descontando 72 meses y 9 días de cumplimiento de pena física y de redención concedida de manera anterior de 22 meses y 17 días, para un total de 95 meses y 16 días, sin evidenciar certificaciones adicionales que ameritaran librar tiempo adicional; por lo que el “presupuesto de carácter objetivo de las tres quintas partes de la sanción de 118 meses que se le atribuyó y, exigidas por la norma en precedencia transcrita, se cumple, pues estas corresponden a 70 meses y 24 días”.

Quedando entonces desvirtuado el alegato del agente oficioso referente a que no se tuvo en cuenta por el juez natural el tiempo redimido por el privado de la libertad por estudio y trabajo. Por otro lado, en atención al componente subjetivo, arraigo, “entendido dicho concepto como el lugar de domicilio, asiento familiar, de negocios o trabajo que tiene una persona y respecto del cual posee ánimo de permanencia” tuvo en cuenta el informe de visita domiciliaria 1253 de 16 de mayo de 2024, de la asistente social, manifestando encontrar cumplido este requisito, ya que cuenta con un grupo familiar dispuesto a acogerlo.

Seguidamente, señaló el auto en cuestión, frente al presupuesto del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30, referente a que el desempeño y comportamiento en el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión sea adecuado y permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, que de la documentación allegada por el establecimiento penitenciario como la cartilla biográfica, certificaciones e historial de conducta “reflejan que el comportamiento del interno Ilver Suárez Forero no siempre se ha calificado en grados de bueno y ejemplar, toda vez que le figura un trimestre calificado en grado de “mala” y, además, registra sanción disciplinaria según Resolución 097 de 3 de mayo de 2021 que derivó en la suspensión de tres visitas sucesivas que si bien es cierto ya cumplió no desvirtúa su inadecuado comportamiento dentro del penal, es decir, no siempre se ha ajustado al que corresponde al de una persona privada de la libertad.” Por lo anterior concluye que “[t]al situación no solo desdibuja el concepto favorable que para la concesión del mecanismo de la libertad condicional a nombre del interno Ilver Suárez Forero emitió el panóptico en pasada ocasión y contenido en la Resolución 0117 de 22 de febrero de 2024, sino que además denota que el comportamiento que el interno ha mostrado no se compadece con las reglas de convivencia intramural que se encuentra obligado a satisfacer, máxime que su finalidad no es otra que conseguir el orden, seguridad, tranquilidad y convivencia que debe subsistir en esos centros, pues a pesar de la existencia de tales controles, lo cierto es que el interno no se sometió a ellos, conforme se colige de la calificación de conducta como mala e igualmente de la sanción de carácter disciplinario que se le impuso y con las que se pretendió corregir su proceder y advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboración y buen trato que debía observar.

Súmese a lo dicho que el inapropiado proceder del sentenciado denota que si encontrándose sometido a controles penitenciarios internos no se logró que su actuar se ajustara a las reglas internas de convivencia no podría inferirse que estando fuera del penal si lo será; por ende, sin mayor esfuerzo se colige que en el penado no se ha surtido el proceso de rehabilitación y, por consiguiente, mal podría concluirse que la ejecución de la pena resulta innecesaria; de ahí que deberá continuar con el tratamiento intramural, pues aunque efectivamente haya cumplido la sanción disciplinaria impuesta, lo real es que ello no desvanece que durante la estadía en reclusión su proceder no ha sido el que corresponde a su condición de interno, por lo que se impone la continuación de la ejecución de la sentencia.” Por lo anterior, a pesar de que se cumplieran los requisitos como lo es el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, concepto favorable y arraigo; para el juez la mala conducta del sancionado penalmente, sumado al impacto en la sociedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado y la gravedad de las mismas, no resultó procedente la aplicación del subrogado penal, considerando necesario que el interno continúe en tratamiento penitenciario intramural hasta que se logre la resocialización. En suma, del informe rendido por el Juez de Ejecución de Penas, la anterior decisión no fue objeto de recursos, a pesar de que se indicó su procedencia en el auto referido.

En ese sentido, para este Despacho, la actuación del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no fue caprichosa, desproporcionada o arbitraria y, por el contrario, en estricto apego a la Constitución y a la ley, resolvió sobre la concesión del subrogado penal de libertad condicional de fondo y con la proactividad que debe caracterizar a la justicia en este tipo de asuntos que involucran la libertad de los individuos, requiriendo los soportes necesarios para certificar las prerrogativas establecidas en la ley para acceder a dicha concesión. Por último, es preciso acotar que, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que, a su vez recoge la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el habeas corpus procede, excepcionalmente, cuando “se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho”.

(Énfasis propio) Sobre ese particular, en el caso bajo análisis, se reitera, no se demostró que la autoridad accionada haya negado la solicitud de libertad condicional bajo argumentos arbitrarios o contrarios a la ley, ni, tampoco es factible advertir alguna circunstancia que derive en un perjuicio irremediable para el actor, además porque tiene [tuvo] a su disposición la interposición de recursos en contra de lo decidido por el juez de ejecución, mecanismo legal idóneo para reclamar la aplicación del subrogado al que dice tener derecho, y del cual, a la fecha de esta providencia, no se encuentra que haya efectuado.

Por todo lo expuesto y, dentro de la órbita constitucional otorgada por la Constitución y la ley a esta Corporación en los asuntos relativos a la acción de hábeas corpus, es preciso confirmar la decisión de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Ilver Suárez Forero a través de agente oficioso.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la acción de hábeas corpus interpuesta por Ilver Suárez Forero.

SEGUNDO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

TERCERO. Por secretaría, notifíquese al señor Ilver Suárez Forero, a la brevedad, y remítase copia completa de esta decisión.

CUARTO. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA