Micelio
11001031500020250256400Consejo de EstadoAuto interlocutorio2025-05-02

Radicación interna: 3993 · ACCIONES POPULARES

Actor: Maria Isabel Olivares Hernandez·Demandado: Alcaldia Municipal De Ocaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02564-00 Actora: María Isabel Olivares Hernández Demandado: Municipio de Ocaña Asunto: Resuelve un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 7 de mayo de 20251, mediante el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular de la referencia y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Ocaña. I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Isabel Olivares Hernández presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de lograr la protección de 1 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Archivo denominado: “[…] 117Autoquedeclar_APa20250256400MariaI(.pdf) NroActua 10 […]”. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02564-00 Actora: María Isabel Olivares Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, b, e y g2 del artículo 4 de la Ley 472 de 19983. 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad del Decreto 132 de 2023 por desconocimiento del ordenamiento jurídico y vulneración de derechos colectivos. 2. Que se ordene a la Alcaldía de Ocaña y a la Secretaría de Planeación realizar un nuevo proceso de estratificación cumpliendo con el debido procedimiento técnico, legal y participativo. 3.

Que se suspendan de forma inmediata los efectos del Decreto 132 de 2023 como medida cautelar preventiva. 4. Que se ordene la devolución de los valores cobrados injustamente a los usuarios de servicios públicos, en especial a estratos 1, 2 y 3. 5. Que se oficie a la Contraloría General de la República para verificar la legalidad del uso de recursos públicos destinados al estudio de estratificación. 6.

Que se adopten medidas de protección colectiva a las poblaciones vulnerables afectadas por la aplicación del acto demandado […]”. 3. La parte actora señaló que la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados surge por la expedición del Decreto 132 de 2023, mediante el cual la alcaldía de Ocaña adoptó una nueva estratificación urbana.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA 4. Este Despacho mediante auto de 7 de mayo de 2025 declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Ocaña (reparto), con fundamento en que la demanda se presentó contra el 2 “[…] ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; […] e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas […]”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02564-00 Actora: María Isabel Olivares Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Ocaña, por lo que la competencia para conocer del proceso radica en los Juzgados Administrativos de Ocaña, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, literal a), del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura4; el artículo 155, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN 5. La señora María Isabel Olivares Hernández presentó escrito el 16 de mayo de 20255, en el que solicitó reconsiderar la decisión de remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Ocaña. 6. Lo anterior en razón a que, a su juicio, existe un conflicto de intereses político en el municipio de Ocaña, toda vez que el Decreto 132 de 2023 fue expedido por la entidad demandada y el hecho de remitir el expediente al entorno local compromete las garantías de transparencia, objetividad e independencia, por las relaciones entre autoridades administrativas y judiciales en el territorio. 7.

Asimismo, señaló que la acción popular busca proteger a más de 135.000 personas en situación de vulnerabilidad que habitan en el municipio y que existen irregularidades en el procedimiento de estratificación adoptado en el Decreto 132 de 2023. 8. Finalmente, solicitó que se aplique el principio pro actione y que se garanticen los principios de independencia judicial, debido proceso, justicia material y protección efectiva de los derechos colectivos.

IV. CONSIDERACIONES 9. Teniendo en consideración que la parte actora manifestó presentar un recurso de reconsideración, este Despacho interpretará el escrito presentado por 4 Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, artículo 1: “[…] Creación de circuitos judiciales administrativos. Crear los siguientes circuitos judiciales administrativos: a. Circuito Judicial Administrativo de Ocaña cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con comprensión territorial en los municipios de: […] - Ocaña […]”. 5 Cfr. índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 172RECIBEMEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 29 […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02564-00 Actora: María Isabel Olivares Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora como un recurso de reposición en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012.

Asimismo, dicha interpretación su funda en la garantía de los derechos de contradicción y debido proceso, toda vez que lo que se solicita en el escrito es la revocatoria del auto proferido el 7 de mayo de 2025. 10. Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 y en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el cual fue presentado oportunamente, por cuanto el auto recurrido se notificó el día 12 mayo de 20256 y el recurso se interpuso el día 16 del mismo mes y año. 11.

En este sentido, corresponde al Despacho determinar si se cumplen los presupuestos para remitir por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Ocaña y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 7 de mayo de 2025. 12. La providencia recurrida se fundamentó en las reglas de jurisdicción y competencia establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, así como en la remisión contenida en el artículo 44 de la precitada norma a las disposiciones procesales previstas en el CGP y en el CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda. 13.

Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 155 del CPACA, el auto de 7 de mayo de 2025 resolvió remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Ocaña, teniendo en consideración lo previsto en la normativa citada en el auto recurrido, tal como acontece con el artículo 1, literal a), del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 14.

La parte actora sostuvo en su recurso que no debe remitirse el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Ocaña por cuanto se comprometen las garantías de transparencia, objetividad e independencia. 6 Cfr. índice 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado “[…] Soporte notificación Auto que declara inc(.pdf) NroActua 14 […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02564-00 Actora: María Isabel Olivares Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

El Despacho considera que el argumento expuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no expuso las razones que permitan advertir que con la remisión del proceso de la referencia por competencia a los Juzgados Administrativos de Ocaña se afecte la independencia, transparencia y objetividad en el trámite del proceso.

Por el contrario, el argumento referido por la parte actora se fundamenta en una interpretación subjetiva que supone que si el proceso se tramita en el ámbito local se afecta la independencia judicial, lo cual no tiene fundamento jurídico alguno, máxime cuando precisamente la independencia judicial es uno de los principios en que se soporta la administración de justicia. 16.

Asimismo, tampoco es de recibo el argumento relacionado con que la acción popular busca proteger a más de 135.000 personas en situación de vulnerabilidad que habitan en el municipio y que existen irregularidades en el procedimiento de estratificación adoptado en el Decreto 132 de 2023, en razón a que se trata de un argumento de fondo que deberá ser valorado por el juez competente que asuma el conocimiento del asunto y que no controvierte la decisión de remitir el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Ocaña. 17.

Adicionalmente, la parte actora solicitó que se aplique el principio pro actione y que se garanticen los principios de independencia judicial, debido proceso, justicia material y protección efectiva de los derechos colectivos; sin embargo, este Despacho no evidencia que con lo resuelto en el auto recurrido se estén afectando los precitados principios y, por el contrario, la remisión del proceso al juez competente garantiza la efectividad de los principios invocados. 18.

Finalmente, el Despacho destaca que en escritos de 127 y 25 de septiembre8 de 2025, la parte actora solicitó que se ordenara el traslado del expediente a los Juzgados Administrativos de Ocaña, en garantía del derecho 7 Cfr. índice 79 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 276RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 79 […]”. 8 Cfr. índice 82 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 278_MemorialWeb_PeticiOn-A1derecho_peticion(.pdf) NroActua 82 […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02564-00 Actora: María Isabel Olivares Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de acceso a la administración de justicia y de eficacia de las acciones populares, por lo que se puede concluir que la parte actora desistió del recurso interpuesto. 19.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho confirmará el auto de 7 de mayo de 2025, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 7 de mayo de 2025 dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado