REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA – ALTO ASOMCA Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: NEGACIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandada respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por esta Sala de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1) El 28 de abril de 2025 esta Sala resolvió, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de las Resoluciones números 0498 de 3 de septiembre de 2011 proferida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y 00646 de 23 de marzo de 2012 expedida por la Subdirectora de Contratación de Titulación del Servicio Geológico Colombiano hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), en el sentido de declarar la nulidad de los referidos actos administrativos por haberse acreditado que su expedición se violó el derecho del debido proceso, en los siguientes términos: “1º) Declarar la nulidad de las Resoluciones números 0498 de 9 de septiembre de 2011 emitida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar y 000646 de 23 de marzo de 2012 proferida por el Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería (ANM). 2°) En consecuencia delo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordénase a la Agencia Nacional de Minería (ANM) adelantar el proceso de legalización de minería tradicional promovido por la Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia y defina lo que en derecho corresponda. 3°) Deniéganse las súplicas restantes de la demanda. 2 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho Aclaración de sentencia 4º) Condénase en costas a la entidad demandada, Agencia Nacional de Minería (ANM). 5°) En firme esta providencia archívese el expediente previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
(negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) A través de correo electrónico del 16 de mayo de 2025, la entidad demandada pidió la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, “en el sentido de que se establezca con claridad que la norma aplicable para el estudio de las solicitudes presentadas bajo el programa de formalización de minería tradicional es el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.” (índice no. 102 SAMAI). 3) El término de ejecutoria de la anterior providencia corrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025 (índice 106 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación con la solicitud de aclaración de las providencias dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) De la lectura de la normatividad en comento se tiene que, las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. 3 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho Aclaración de sentencia 3) La Sala advierte que la solicitud elevada por la apoderada de la entidad demandada en el sentido de que se aclare la sentencia de segunda instancia no es procedente.
En efecto, tal como se determinó en la parte considerativa de la providencia, en el presente asunto, la parte actora pretendió la nulidad de los actos administrativos referidos y, adicionalmente, pidió adelantar el trámite de legalización de las explotaciones mineras objeto de análisis conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 2715 de 2010; sin embargo, el trámite de legalización de minería tradicional debe adecuarse a los requisitos previstos en la normatividad vigente para el momento de la presentación de la solicitud de legalización minera, circunstancia por la cual la Sala ordenó a la autoridad minera adelantar el proceso de formalización de acuerdo con lo determinado por la Ley 1382 de 2010, por cuanto la solicitud de concesión minera fue radicada el 29 de julio de 20101.
En esa perspectiva, es claro que lo pedido por la entidad demandada escapa al alcance de la solicitud de aclaración de las sentencias. 4) De conformidad con lo anterior, es evidente que la parte actora no pretende que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que mediante sentencia complementaria se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento omitidos en la sentencia, sino, cuestionar las razones tenidas en consideración por esta Sala de Decisión al momento de resolver el fondo de la controversia.
En ese sentido, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada, dado que no se advierte motivo de duda en lo determinado en la providencia del 28 de abril de 2025, y en ella se resolvieron todos los puntos del litigio. 1 Al respecto, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 15 de noviembre de 2019, expediente no. 37012, MP Alberto Montaña Plata. 4 Expediente no. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Asomca Nulidad y restablecimiento del derecho Aclaración de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-,
RESUELVE
1º) Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de abril de 2025 presentada por la entidad demandada. 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del Código General del Proceso. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.