Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Demandante: HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), por medio de apoderado, presentó acción de tutela1 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Según la parte actora, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 18 de julio de 2025, que confirmó y adicionó2 la sentencia de 17 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325), promovido por esta sociedad contra Computadores para Educar3. 1.2.
Pretensiones 1 Samai, índice 1. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2025. 2 La sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 18 de julio de 2025, en el numeral primero de la parte resolutiva indica:
PRIMERO: CONFIRMAR Y ADICIONAR la Sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: […]. 3 Persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación exclusiva de entidades públicas, en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998.
Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: Con base en lo anteriormente expuesto solicito que se declare que los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo o material y desconocer el precedente judicial en la sentencia del 18 de julio de 2025.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2025 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el medio de control de controversias contractuales(sic) con radicado No. 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) y, en su lugar, se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que emita una nueva sentencia en el proceso mencionado observando la interpretación razonables de las normas sobre liquidación bilateral de contratos estatales, el precedente reiterado en la materia sobre sus efectos y alcances y realice una debida valoración de las pruebas respecto a los hechos.4 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La parte actora afirmó que, mediante el CONPES 3063 de 1999 se aprobó el desarrollo e implementación del programa Computadores para Educar y que el Decreto 2324 de 2000 definió que su implementación se desarrollaría, mediante los mecanismos de colaboración entre entidades públicas.
Indicó que el objeto de dicho programa consistía en la distribución de equipos de cómputo en instituciones educativas públicas urbanas y rurales del país. Asimismo, manifestó que, por medio de documento privado del 22 de noviembre de 2000, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA constituyeron la Asociación Computadores para Educar.
Narró que Computadores para Educar y la sociedad Datapoint de Colombia S.A.S. (en adelante, Datapoint) suscribieron el contrato de compraventa 108 del de 2012, el cual se rige por el Estatuto de Contratación Pública y las normas complementarias. Afirmó que el objeto contractual consistía en «entregar, a título de compraventa 107.202 computadores portátiles y 214.404 ratones (…)» en atención a las especificaciones del contrato.
Puso de presente que el contrato se encontraba amparado, mediante la garantía única de cumplimiento consignada en la Póliza BO 2079327 y sus respectivos anexos, expedida por Liberty Colombia Compañía de Seguros S.A. (en adelante, Liberty) 4 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que por medio de la Resolución 173 del 11 de septiembre de 2014, la directora ejecutiva de Computadores para Educar, con fundamento en los informes rendidos por la interventoría, declaró el incumplimiento contractual de la sociedad Datapoint e impuso una multa por $1.604.180.466 pesos.
Advirtió que mediante la Resolución 189 del 17 de octubre de 2014 se confirmó la sanción a la sociedad Datapoint, pero advirtió que se redujo el valor de la multa a la suma de $ 1.336.817.055 pesos. Además, indicó que para el momento en que fue notificado dicho acto administrativo desconocía la existencia del acta liquidación suscrita por las partes.
En esa medida, expresó que el 30 de abril de 2015 Computadores para Educar y Datapoint, de común acuerdo, suscribieron el acta de liquidación del contrato de compraventa sin comunicarle y aseguró que en dicho acto se dejó constancia que las partes se declaraban a paz y salvo por todo concepto, por lo que entendió que la obligación de pagar la multa por parte de Datapoint se había extinguido.
Argumentó que según el artículo 1097 del Código de Comercio, Computadores para Educar, quien era el asegurado no podía renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro, pues el incumplimiento de esta obligación generaría la pérdida del derecho a la indemnización pactada en el contrato de seguro. Afirmó que el 4 de mayo de 2015, Computadores para Educar remitió a Liberty el número de cuenta para el pago de la multa conforme con los términos de la Resolución 189 de 2014 y certificó que no existían sumas a compensar a favor del contratista.
También, explicó que Liberty el 12 de mayo de 2015, bajo la convicción de que aún era deudora, en virtud del error en que la hizo incurrir Computadores para Educar, con la certeza de dar cumplimiento al contrato de seguro, efectuó el pago de la sanción, en los términos de los actos administrativos expedidos. Por lo anterior, Liberty señaló que el 7 de diciembre de 2015 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Computadores para Educar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que negó las pretensiones de la demanda, porque el acta de liquidación no extinguió la obligación de Liberty de pagar el valor del siniestro por incumplimiento y debido a que el acto administrativo que lo declaró se presumía legal.
Además, en razón a que el pago realizado tenía como fuente obligacional un contrato de seguro y la declaración de incumplimiento de la entidad, por lo que no se configuró un pago de lo no debido ni un enriquecimiento ilícito. Señaló que el recurso fue resuelto el 18 de julio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmando y adicionando la decisión, con fundamento en que en el acta de liquidación bilateral del contrato solo se mencionó la existencia de la multa impuesta y que no contuvo acuerdos, conciliaciones o transacciones de carácter extintivo a los que hubieran llegado las partes para poner fin a las divergencias presentadas durante la ejecución contractual, por lo Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que estimó que la declaración de paz y salvo por todo concepto no constituyó una condonación del derecho de la entidad al pago de la multa.
Manifestó que el 26 de agosto de 2025 solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, que fue resuelta de manera favorable, el 17 de octubre de esta anualidad, relacionada con la condena en costas impuesta en primera instancia y anotó que la decisión frente a la adición de la sentencia no cambiaría la decisión tomada en segunda instancia. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la sentencia del 18 de julio de 2025 de la Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues interpretó y desconoció erróneamente las normas sobre liquidación bilateral de los contratos estatales en cuanto a su alcance y sus efectos, las normas sobre irrenunciabilidad de derechos en el contrato de seguro, el precedente judicial sobre la materia sin justificación alguna y valoró indebidamente las pruebas practicadas en el proceso.
Señaló que la sentencia hizo una interpretación inadecuada sobre el alcance y efecto de la liquidación bilateral de los contratos estatales lo que conllevo a que se configurara un defecto sustantivo y la violación del precedente jurisprudencial sobre el tema. Frente al primer defecto manifestó que la decisión se basó en una interpretación equivocada y errónea de artículos 60 de la Ley 80 de 1993, 11 de la Ley 1150 de 2007 y de los artículos 1602, 1603 y 1625 del Código Civil.
Indicó que existió una interpretación inadecuada del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, pues según esta disposición cuando existe la declaración de paz y salvo por todo concepto, en el acta de liquidación, esto implica que las partes han llegado a acuerdos, conciliaciones y transacciones, por lo que en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en dicha acta se debían consignar las salvedades, que en este caso sería la existencia de una multa, lo que no se hizo.
Adujo que la decisión cuestionada ignoró que de acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil los contratos se deben ejecutar de buena fe, principio que no tuvo en cuenta Computadores para Educar al declarar a paz y salvo a Datapoint, sin el consentimiento de Liberty y posteriormente a dicha declaratoria proceder a cobrarle la multa de la que el principal obligado era dicha empresa.
Señaló que es una decisión en contra de lo dispuesto por los artículos 1711, 1712 y 1713 del Código Civil, por cuanto no tuvo en cuenta que Computadores para Educar condonó la deuda de la multa a Datapoint al afirmar que todo estaba a paz y salvo. Igualmente, sostuvo que al no dejar salvedades sobre la multa renunció al cobro de esta lo que generó la pérdida de la indemnización derivada del contrato de seguro, por lo que afirmó que las partes decidieron transar dicha obligación y no la declararon como pendiente.
Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que es una decisión contradictoria, pues la sentencia comienza dándole la razón a dicha compañía en cuanto consideró que el principal obligado del pago de la multa era Datapoint y no Liberty.
No obstante, indicó que posteriormente la decisión señala que cuando se anuncie que las partes no tienen deudas pendientes esto no quiere decir que opere algún modo de extinción de las obligaciones. Hizo notar que era tanta la contradicción que existía en la sentencia que incluso esta afirmaba que para que las pretensiones contractuales de una de las partes tengan vocación de prosperidad se debieron dejar las salvedades claras en la liquidación y en este caso, no se consignó la excepción de pagar la multa por parte de Datapoint.
Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial anotó que la sentencia se apartó de este, pues la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirma que el acta de liquidación debe contener todos aquellos aspectos económicos del contrato, incluidas las multas y porque las circunstancias que no fueron objeto de salvedad no pueden ser reclamadas con posterioridad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Citó la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación 05001-23-24-000-1995-01110-01(21483) y señaló que en esta se consideró que todas las inconformidades debían constar en el acta de liquidación bilateral incluso aquellas relacionadas con los actos administrativos por los que se imponían sanciones.
En esa medida, reiteró que, en este caso, la entidad contratista no dejó salvedad alguna frente a la falta de pago de la multa por parte de Datapoint y/o Liberty para el momento de la suscripción de dicha acta, a pesar de mencionarla, lo que daba a concluir que las partes llegaron a un acuerdo sobre dicha sanción que se traducía en extinción de la obligación. Asimismo, hizo referencia a las siguientes sentencias de la citada Corporación: radicaciones 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), 20 de octubre de 2014; 25000-23-26-000-2012-00553-01(52129), 26 de julio de 2021; 5001-23-31-000- 2010-01456-01(49840), 18 de diciembre de 2020; 85001-23-31-000-2008-00064- 01(44.239), 31 de mayo de 2019, 25000-23-33-000-2012-00253-01(59297), 17 de marzo de 2021; 25000-23-26-000-2009-01020-01(48684), 11 de octubre de 2021.
Mencionó que estas decisiones explicaban que no se pueden reclamar derechos o prestaciones sobre las cuales no se dejaron salvedades en el acta de liquidación, lo que implicaba la renuncia al derecho de realizar alguna reclamación. Rescató que, en la sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608 el Consejo de Estado, Sección Tercera se dispuso que «cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato».
Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También, indicó que en la decisión del 28 de junio de 2026 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó sobre la materia, recalcando que en el acta de liquidación bilateral deben constar todas aquellas obligaciones pendientes de pago, incluidas las multas, y que si no existen salvedades se entiende que las partes se declaran a paz y salvo.
En relación con el defecto fáctico manifestó que existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y legalmente practicadas, porque las partes reconocieron que, si bien a Datapoint se le impuso una multa por el incumplimiento de las obligaciones, las partes decidieron transar y se declararon a paz y salvo por todo concepto, lo que tuvo como efecto la extinción del pago de la multa. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, el consejero ponente admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a Computadores para Educar (demandado en el proceso ordinario). 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la providencia contra la cual se promovió esta acción de tutela indicó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el proceso contenía los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tomara la decisión que en derecho correspondiera, por lo que estaría presto a atender lo que dispusiera la sala que decidiera la acción de tutela. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Precisó que por parte de ese despacho no se presentó ninguna violación a los derechos fundamentales de la parte actora. Además, resaltó que no evidenciaba que los accionantes hubiesen acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, por lo que no resultaba procedente analizar nuevamente una cuestión jurídica ya definida, como si se tratara de una tercera instancia por parte del juez constitucional. 1.6.3.
Asociación Computadores para Educar Subrayó que de la revisión, análisis y estudio detallado de los hechos y los fundamentos en que se sustenta esta acción es claro que lo pretendido por Liberty, hoy HDI Seguros Colombia S.A., consiste en someter al conocimiento del juez Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional asuntos que fueron debatidos y resueltos en cada una de las instancias previstas en sede ordinaria por el ordenamiento jurídico.
Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional al tratarse de un asunto meramente legal que no plantea debate jurídico sobre el alcance y goce de derechos fundamentales, sino sobre aspectos de otro orden no susceptibles de ser ventilados por vía de este mecanismo juridicial. Además, advirtió que no existe actuación arbitraria por parte de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Resaltó que la argumentación expuesta a lo largo del escrito de tutela carece de una exposición coherente encaminada a demostrar el presunto desconocimiento de derechos fundamentales que ameriten conceder el amparo, por lo que indicó que contrario a esto, el relato de la parte actora gira en torno al debate jurídico alrededor de las pretensiones y a las pruebas, lo que ratifica la improcedencia de esta acción. Sostuvo que se trata de un asunto de legalidad cuya resolución compete al juez natural y no al constitucional, por lo que la tutela se está utilizando como una tercera instancia para debatir una interpretación jurídica que resultó desfavorable para el accionante.
Consideró que la sentencia atacada no incurrió en una valoración manifiestamente irrazonable o arbitraria, sino que realizó una inferencia jurídica a partir de un hecho probado, lo cual es parte de la función judicial ordinaria y no es corregible por vía de tutela. En relación con el defecto sustantivo sostuvo que el Consejo de Estado como fallador de segunda instancia, partió del análisis y valoración probatoria bajo las reglas de la lógica y la sana crítica, del cúmulo de documentos que hacían parte integral del contrato suscrito, en armonía con las demás pruebas incorporadas al expediente en las oportunidades previstas legalmente.
En esa medida, expuso que las conclusiones de la corporación encontraron sustento en la normativa y jurisprudencia pertinente, la cual es debidamente referenciada en la sentencia objeto de esta acción. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.6.4. HDI Seguros Colombia S.A. Informó que el 17 de octubre de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado accedió a la solicitud de adición de la sentencia controvertida, en el sentido de modificar la condena en costas a HDI, por concepto de agencias en derecho.
Esta decisión fue notificada el 10 de noviembre5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Samai, índice 39 del proceso ordinario. Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por HDI Seguros Colombia S.A, con la providencia del 18 de julio de 2025, que confirmó y adicionó la sentencia de 17 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325), promovido por esta sociedad contra Computadores para Educar.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Reiteración6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el presente caso, la parte actora le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso a la providencia del 18 de julio de 2025, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó y adicionó la sentencia de 17 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325), promovido por esta sociedad contra Computadores para Educar.
Frente a esta decisión, la parte actora afirmó en el escrito de tutela que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, pues la decisión se basó en una interpretación equivocada de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, así como de los artículos 1602, 1603 y 1625 del Código Civil.
Indicó que existió una interpretación inadecuada del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, pues según esta disposición cuando existe en el acta de liquidación la Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 declaración de paz y salvo por todo concepto, esto implica que las partes han llegado a acuerdos, conciliaciones y transacciones, por lo que en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en dicha acta se deben consignar las salvedades.
En esa medida, señaló que, en este caso, debió consignarse la existencia de una multa que se había impuesto a Datapoint y las partes no lo hicieron. Igualmente, argumentó que la decisión cuestionada ignoró que el artículo 1603 del Código Civil, dispone que los contratos se deben ejecutar de buena fe, principio que no tuvo en cuenta Computadores para Educar al declarar a paz y salvo a Datapoint, sin el consentimiento de Liberty y posteriormente a dicha declaratoria proceder a cobrarle la multa de la que el principal obligado era dicha empresa.
Además, afirmó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que según el artículo 1625 del Código Civil uno de los modos de extinción de las obligaciones es la convención de las partes, por lo que cuando Computadores para Educar declaró a paz y salvo a Datapoint, se extinguió la obligación de pagar la multa. La parte actora, frente a este defecto, también señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en contra de los artículos 1711, 1712 y 1713 del Código Civil, por cuanto no tuvo en cuenta que Computadores para Educar condonó la deuda de la multa a Datapoint al declarar que no tenía deudas.
Igualmente, sostuvo que al no dejar salvedades sobre la multa renunció al cobro de esta lo que generó la pérdida de la indemnización derivada del contrato de seguro, por lo que insistió en que las partes transaron dicha obligación, pues no la declararon como pendiente. El demandante también reprocha el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues considera que la sentencia se apartó de este, debido a que la Sección Tercera del Consejo de Estado afirma que el acta de liquidación debe contener todos aquellos aspectos económicos del contrato, incluidas las multas.
Además, porque las circunstancias que no fueron objeto de salvedad no pueden ser reclamadas con posterioridad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamentó de lo anterior, citó varias decisiones8y concluyó que no se pueden reclamar derechos o prestaciones sobre las cuales no se dejaron salvedades en el acta de liquidación, lo que implica la renuncia al derecho de realizar alguna reclamación. Asimismo, reprochó un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque al existir una transacción de las partes, el efecto generado fue la extinción del pago de la multa y como consecuencia la declaratoria de paz y salvo por todo concepto.
Del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que el reparo consiste, en síntesis, en el desacuerdo por parte de Liberty Seguros S.A., frente a 8 Relacionadas en el capítulo 1.4. Sustento de la vulneración. Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la suscripción del acta de liquidación del contrato de compraventa 108 de 2012 que, de común acuerdo, pactaron Computadores para Educar y Datapoint, por medio de la cual se declararon a paz y salvo por todo concepto, a pesar de haberse establecido el incumplimiento del contrato por parte dicha empresa, lo que ocasionó que se impusiera una multa que fue cancelada por dicha aseguradora.
Así, para Liberty el pago realizado a Computadores para Educar no lo debió realizar, pues dicha entidad no le comunicó que había suscrito el acta de liquidación y se había declarado a paz y salvo, circunstancia que llevaría a que se extinguiera la multa impuesta por el incumplimiento de Datapoint y a cargo de la aseguradora. En esa medida, para la Sala los defectos alegados coinciden en una misma inconformidad consistente en que la suscripción por mutuo acuerdo entre las partes del acta de liquidación y la declaratoria de paz y salvo por todo concepto para Liberty genera también la extinción del pago de la multa que debía cancelarse por el incumplimiento de Datapoint, por lo que para la aseguradora se generó un pago de lo no debido.
Frente a esta censura se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con base en la normativa sobre contratación estatal y la jurisprudencia de dicha sección, en la providencia cuestionada, señaló que cuando las partes declaraban estar a paz y salvo por todo concepto, estas declaraciones deben entenderse como acuerdos en virtud de los cuales se afirma que no existe entre las partes obligaciones pendientes por cumplir, por lo que de ellas no es posible concluir, que opere alguno de los modos de extinción de las obligaciones reconocidos por el ordenamiento jurídico colombiano, como el mutuo disenso, la novación, la transacción o la remisión. Ahora bien, adicionalmente, la providencia enjuiciada, indicó que en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa 108 de 2012 únicamente se mencionó la existencia de la multa impuesta por Computadores para Educar a Datapoint y la Sala, de acuerdo con lo expuesto en la decisión consideró que la estipulación en virtud de la cual las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto no constituyó una renuncia o condonación del derecho de la entidad al pago de la multa, ni mucho menos comportó la extinción de cualquier obligación que existiera entre estas, como se observa a continuación: 38.
Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, y en atención a que en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 108 de 2012 nada más se mencionó la existencia de la multa impuesta por CPE a Datapoint, y que el acta no contuvo acuerdos, conciliaciones o transacciones de carácter extintivo a los que hubieran llegado las partes para poner fin a las divergencias presentadas durante la ejecución contractual, la Sala estima que la estipulación en virtud de la cual CPE y Datapoint se declararon a paz y salvo por todo concepto no constituyó una abdicación, condonación o renuncia del derecho de la entidad al pago de la multa, ni mucho menos comportó la extinción de cualquier obligación que existiese entre las partes del contrato de compraventa No. 108 de 2012.
Lo anterior, sin perjuicio de que, como consecuencia de la falta de inclusión de salvedades por parte de CPE en el acta de liquidación bilateral, las eventuales pretensiones que en el futuro la entidad o Liberty –luego de haber satisfecho la prestación asegurada y, en Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 consecuencia, de haberse subrogado, por ministerio de la primera parte del inciso primero del artículo 1096 del Código de Comercio y el numeral 3 del artículo 2033 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los derechos de CPE contra Datapoint– quisieran formular en contra de Datapoint estuvieran destinadas a fracasar. […] Asimismo, para la Sección Tercera, Subsección B al no acreditarse los supuestos a partir de los cuales, la parte demandante afirmó que Computadores para Educar perdió su derecho a la indemnización o que se extinguió la obligación a cargo de Liberty, el pago de la multa realizado por esa aseguradora correspondió al cumplimiento de la obligación principal a cargo de esta en virtud de la garantía de cumplimiento, lo que para dicha subsección descarta, la procedencia de las pretensiones principales y subsidiarias del pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa, como así lo señaló: 39.
Así las cosas, al no haberse acreditado los supuestos a partir de los cuales la parte demandante afirmó que CPE perdió su derecho a la indemnización o que se extinguió la obligación a cargo de Liberty –la renuncia de los derechos de CPE contra Datapoint o la extinción de cualquier obligación existente entre las partes del contrato de compraventa No. 108 de 2012 como consecuencia de la inclusión, en el acta de liquidación bilateral del referido contrato, de la estipulación en virtud de la cual CPE y Datapoint se declararon a paz y salvo por todo concepto–, la Sala concluye que el pago de $1.336.817.055,oo realizado por Liberty a CPE el 12 de mayo de 201535 correspondió al cumplimiento de la obligación principal a cargo de la aseguradora en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento No. BO-2079327, lo que descarta, de tajo, la procedencia de las pretensiones principales y subsidiarias de pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
Por consiguiente, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas por CPE. Por lo anterior, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, debido a que la discusión se circunscribe al análisis normativo frente a la liquidación de común acuerdo de los contratos estatales, aspecto que fue abordado y zanjado por el juez natural.
Además, porque esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Del análisis realizado se observa es que la aseguradora simplemente manifiesta su inconformidad con las conclusiones y lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y lo que pretende es reabrir un debate que se encuentra superado pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo plantea un desacuerdo con la interpretación de la normativa dispuesta para la liquidación de los contratos estatales.
Lo anterior, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que es improcedente. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente, a juicio de la parte actora, la decisión sometida a discusión se apartó de la línea jurisprudencial relacionada con lo que debe constar en el acta de liquidación de los contratos, pero no explica los motivos ni confronta los criterios jurisprudenciales aplicables y se limita a señalar que según la jurisprudencia de la Sección Tercera el acta de liquidación debe contener todos aquellos aspectos económicos del contrato, incluidas las multas y que las circunstancias que no fueron objeto de salvedad no pueden ser reclamadas con posterioridad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si bien la parte actora solo cita varias decisiones de la Sección Tercera, en criterio de la Sala, la compañía de seguros no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a señalar que en dicho pronunciamiento no se tuvo en cuenta que con la declaratoria de las partes de paz y salvo también se condonó la multa impuesta por el incumplimiento del contratista pero no indicó cual regla o subregla de derecho había sido desconocida o por qué ese caso le aplicaba específicamente al suyo.
Nótese que, para respaldar la configuración del desconocimiento del precedente, la parte tutelante citó varias decisiones de la Sección Tercera, pero no formuló planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y desvirtuar las consideraciones que respaldaron la decisión. Por lo anterior, como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Demandante: HDI Seguros Colombia S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia la acción de tutela presentada por la sociedad HDI Seguros Colombia S.A., (antes Liberty Seguros S.A.).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»