Micelio
11001031500020080033000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2008-04-14

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Union De Trabajadores Del Transporte De Colombia -Unitranscol·Demandado: Ministerio De La Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24 Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia (UNITRANSCOL)1 Accionado: Nación, Ministerio de la Protección Social Trámite: Recurso extraordinario de revisión – Causal numeral 6° artículo 188 del C.C.A. Tema: Cancelación registro sindical Decisión: Sentencia de única instancia – Declara infundado el Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por UNITRANSCOL contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dispuso negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Núm. 11001-03-24-000-2002-00157-01.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Cronología y aspectos procesales relevantes Fecha Relevancia procesal 14/08/2001 Presentación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 21/08/2001 Reparto 28/09/2001 Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declara falta de competencia y ordena remisión a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 15/02/2002 Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmite demanda4 25/02/2002 Subsanación demanda5 7/03/2002 Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declara falta de competencia y ordena remisión al Consejo de estado 11/04/2002 Reparto – Sección Primera del Consejo de Estado6 25/04/2002 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, admite demanda7 1 En adelante UNITRANSCOL 2 Expediente físico, folios 1 a 65 3 Expediente físico, folios 67 a 68 4 Expediente físico, folio 72 5 Expediente físico, folios 73 a 74 6 Expediente físico, folio 82 7 Expediente físico, folios 85 a 91 Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 2 24/06/2002 Notificación demanda - Art. 150 C.C.A.8 02/07/2002 Fijación en lista (10) días – Art. 207 Núm. 5 C.C.A. (2 al 15 de julio de 2002) 9 15/07/2002 Contestación demanda del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social10 19/07/2002 Oficio remisorio del expediente 793411 31/01/2003 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, abre a pruebas12 27/04/2004 Respuesta Fiscalía General de la Nación – Fiscal 99 Unidad de Delitos Contra La Fe Pública y Patrimonio Económico – Estado de la investigación preliminar 531517 (Inhibitorio - Archivo)13 2/09/2005 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, traslado alegatos14 6/12/2007 Sentencia de única instancia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (Niega pretensiones)15 14/01/2008 Notificación sentencia – Edicto (Fijación 14/01/2008 – Desfijación 16/01/2008)16 Acción de nulidad contra la sentencia17 14/03/2008 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera – Adecua tramite de la solicitud de nulidad de la sentencia a recurso extraordinario de revisión y ordena remisión a la Secretaría General del Consejo de Estado18 14/04/2008 Reparto - Despacho de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez19 28/04/2008 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, fija caución20 2/10/2008 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, admite recurso extraordinario de revisión21 21/10/2008 Notificación del recurso extraordinario de revisión al Ministerio de la Protección Social22 30/10/2008 Notificación del recurso extraordinario de revisión al Ministerio Público23 26/02/2009 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, abre a pruebas24 02/07/2012 Vigencia Ley 1437 de 201125 01/01/2014 Vigencia Ley 1564 de 201226 1.2.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2.1. La demanda 8 Expediente físico, folio 95 9 Expediente físico, folio 97 y 114 10 Expediente físico, folios 98 a 112 11 Expediente físico, folios 115 a 187 12 Expediente físico, folios 192 a 193 13 Expediente físico, folio 208 14 Expediente físico, folio 298 15 Expediente físico, folios 338 a 347 16 Expediente físico, folio 399 17 Expediente físico, folios 350 a 366.

No obra fecha de radicación del memorial en el expediente, así como tampoco su registro en Samai Consejo de estado, expediente con radicación Núm. 11001-03-24-000-2002-00157-01 18 Expediente físico, folios 368 a 370 19 Expediente físico, folio 373 20 Expediente físico, folio 375 21 Expediente físico, folios 382 a 383 22 Expediente físico, folio 384 23 Expediente físico, folio 385 24 Expediente físico, folio 387 25 «ARTÍCULO 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 26 Consejo de Estado, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, «la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite» Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 3 El señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, en calidad de presidente de la Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia «UNITRANSCOL» y actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 00871 de 22 de junio de 2001, expedida por el Coordinador Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante la cual, se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 00124 y 00312 del 16 de febrero y 28 de marzo de 2001, por medio de la cual se niega la inscripción de la junta directiva de la organización sindical denominada “UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA” “UNITRANSCOL” de primer grado y de industria con personería jurídica No. 2138 del 17 de agosto de 1971, con domicilio de Santafé de Bogotá Departamento de Cundinamarca, elegida en asamblea extraordinaria de delegados realizada el día 12 de noviembre de 2.000.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR LA INSCRIPCIÓN de la junta directiva de la organización sindical denominada “UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA” “UNITRANSCOL” de primer grado y de industria con personería jurídica No. 2138 del 17 de agosto de 1971, con domicilio de Santafé de Bogotá Departamento de Cundinamarca, elegida en asamblea extraordinaria de delegados realizada el día 12 de noviembre de 2.000, la cual queda conformada así: […]» A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la cancelación del registro sindical de la junta directiva reconocida en dicha resolución. 1.2.2.

Sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: «conforme se deduce del resumen que antecede y se dejó precisado en el auto que resolvió la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, a este le hacen imputaciones generales, sin señalar en forma concreta de qué manera se quebrantan las normas superiores.

Sólo en los hechos de la demanda se hace referencia a la falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado y a este cargo se circunscribe la Sala para dirimir la controversia. Según se afirma en la demanda, la falta de competencia se deduce del contenido del artículo 40 del Decreto 1741 de 1993, que en su numeral 14, le atribuyó a los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social la función de efectuar los registros de las Juntas Directivas, Subdirectivas y Comités Seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado.

Al respecto, cabe observar que dicha norma estaba derogada para la fecha en que se expidieron las Resoluciones que fueron revocadas mediante el acto acusado. En efecto, a través del Decreto 1128 de 1999, se reestructuró el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y en el artículo 6°, numeral 13 del mismo, se facultó al Ministerio para asignar a las Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 4 dependencias las funciones no contempladas en dicho Decreto que se encontraban en otras normativas.

En cumplimiento de tal mandato el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social expidió el 8 de febrero de 2000 la Resolución 218, en cuyo artículo 31 señaló las funciones del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en cuyo numeral 16 está la relacionada con “Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de la dirección territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto”.

De otra parte, las informaciones que plantea la actora en torno de la violación de los estatutos por parte de quienes adoptaron decisiones en asambleas para luego solicitar la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato, no es asunto que corresponda dilucidar a esta jurisdicción. […] Así pues, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia». 1.3.

El recurso extraordinario de revisión El señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, en calidad de presidente de la Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia «UNITRANSCOL», presentó escrito por medio del cual formuló la nulidad de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., en los siguientes términos: «1.

Que el Honorable Consejo de Estado deje sin efectos jurídicos la resolución No. 00871 del 22 de junio de 2001 emanada por la DirecciónTerritorial de trabajo Ministerio de la Protección Social de Cundinamarca y demás acciones ilícitas cometidas por FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ, ALEJANDRO VELOZA PARRA y otros, hechas mediante medios Fraudulentos riñendo con el Decreto No. 1194 de 1994, por el funcionario del grupo de Trabajo de ese Ministerio que firma la Resolución No. 871 de 2001. 2.

Solicito que al tenor del Art. 83 C.C.A. modificado por el Dcr. 2304/89, en su art 13 se de trámite a la Acción de NULIDAD y en concordancia con el Art 90 de nuestra Carta Magna y como parte afectada de una decisión de ilegalidad como consecuencia de la negación de justicia; solicitar como indemnización se declaren los perjuicios por valor de $1.500.000.000 […] que en materia económica y social estas actuaciones mencionadas y punibles, produjeron en contra de la unión de Trabajadores del Transporte de Colombia, UNITRASCOL, con personería jurídica número 2138 de 1971 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; y teniendo en cuenta lo planteado en el “Alegato de Conclusión” el cual Omitieron no dieron trámite; sin evaluar la clase de organización Sindical que es UNITRASCOL, como sindicato representativo y de industria, la cual tiene Laudos Arbitrales, Contratos Sindicales y Convenciones Colectivas en las empresas del transporte; pruebas “Ciertas” demostradas en el ALEGATO DE CONCLUSIÓN (valgan todas las redundancias» Dice el recurrente que, tanto la Resolución 0871 de 2001 del Ministerio de la Protección Social, como el fallo proferido el 6 de diciembre de 2007, por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son nulos: «1.

Porque corresponden a distinta Jurisdicción. 2. Porque los señores Magistrados carecen de competencia. Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 5 4 (sic) La demanda se tramitó por proceso diferente al que corresponde. 6. Se omitieron los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos; como en este caso se desestimó, omitió el Alegato de Conclusión presentado en términos […]» Por auto del 14 de marzo de 2008, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, se adecuó la solicitud formulada por el señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, al trámite de recurso extraordinario de revisión, por considerar que se trataba de una solicitud de nulidad originada en la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. Igualmente, por intermedio de la Secretaria General se ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala Plena de esta Corporación. Por auto del 14 de agosto de 2008, se dispuso que, previo a decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión, UNITRANSCOL, debía designar apoderado judicial.

El recurso se admitió mediante auto del 2 de octubre de 2008. 1.3.1. Causal de revisión invocada Como se expresó anteriormente, por auto del 14 de marzo de 2008, se adecuó la solicitud presentada por el recurrente, para dar trámite a la causal de nulidad contemplada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.3.2.

Contestación del recurso extraordinario de revisión El auto que admitió el recurso se notificó al Ministerio de la Protección Social el 21 de octubre de 2008 y al Ministerio Público el 30 de del mismo mes y año. Ambas dependencias guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen jurídico aplicable Al respecto, el CPACA se aplica «[ ] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigor»27 (2 de julio de 2012). 27 Artículo 308 del CPACA.

Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 6 Entonces, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como este recurso se presentó en el mes de marzo del año 2008, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CCA.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, es necesario identificar si en virtud del principio de remisión normativa se debe acudir a las normas del CPC o al CGP. Para definir lo anterior, es necesario acudir al auto de unificación del 25 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Plena de esta Corporación definió que la aplicación plena de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es a partir del 1º de enero de 2014.28 En tal sentido, tomando como referencia la fecha de presentación del recurso y en aplicación del principio de remisión normativa la legislación aplicable son los Decretos 1400 y 2019 de 1970 (CPC). 2.2.

Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión, según lo previsto en el artículo 186 del C.C.A., en concordancia con lo previsto en el artículo 29 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201929. 2.3. Oportunidad La acción extraordinaria de revisión resulta oportuna, toda vez que la sentencia de única instancia objeto del recurso se profirió el 6 de diciembre de 2007 por la Sección Primera de esta Corporación; se notificó por edicto el 14 de enero de 2008; quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2008 y; según informe secretarial del 11 de marzo de 200830, el memorial31 contentivo del recurso extraordinario de revisión se presentó dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 187 del C.C.A. 32 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2024, M.P. Enrique Gil Botero 29 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 30 Expediente físico, folio 367 31 Por auto del 14 de marzo de 2008, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se dispuso – Adecuar el tramite de la solicitud de nulidad de la sentencia a recurso extraordinario de revisión y se ordenó la remisión a la Secretaría General del Consejo de Estado 32 Expediente físico, folios 350 a 366.

No obra fecha de radicación del memorial en el expediente, así como tampoco su registro en Samai Consejo de estado, expediente con radicación Núm. 11001-03-24-000-2002-00157-01 Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 7 2.4. Problema jurídico Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, está incursa en la causal de revisión consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., esto es, si existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.5.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo que permite revisar fallos ejecutoriados, y que la fuerza de cosa juzgada se rompa, siempre que se configure alguna de las causales previstas en la Ley. El artículo 188 del C.C.A, modificado por el artículo 41, del Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el artículo 57, de la Ley 446 de 1998, regula de manera taxativa las causales de revisión: «1.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, ni permite revivir la controversia jurídica y fáctica del proceso ya finalizado, sino que, se trata de una figura excepcional, que permite revisar el fallo definitivo por alguna de las causales anteriormente transcritas.

Para que el recurso prospere, resulta imperativo que Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 8 se demuestre la configuración de alguna de las causales de revisión previstas en la Ley que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo. 2.7.

Alcance de la causal invocada por el recurrente, regulada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. En relación con la causal consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», se encuentra que, la redacción normativa contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA., es idéntica a la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el análisis jurídico que se haga de esta causal no se afecta en lo sustancial, sea que se trate de la redacción normativa desarrolla en el CCA o en le CPACA.

En tal sentido, respecto a la nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión del 5 de mayo de 202033, señaló: «Aunque de la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra esa sentencia no proceda el recurso de apelación, lo cierto es que el legislador no determinó cuáles son los eventos que configuran una “nulidad originada en la sentencia”; por ello, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido y precisado el alcance de esta disposición. Específicamente, se ha señalado que aquella se refiere a aquellas situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación.”34 5.1.

Respecto al primer requisito, se ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”35.

Sin embargo, debe advertirse que se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, caso en el que la parte actora deberá probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 5.2.

En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación36 ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad 33 Al respecto consultar: Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Dieciséis de Decisión, sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicación 11001-33-31-035-2008-00180- 01 35 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 13 sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000- 2015-02493-00. 36 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000- 1998-00157-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Radicado 11001-03-15-000-2011- 01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03- 15-000-2015-02342-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2013-02216-00.

Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 9 del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior37. Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase.

Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional38».

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció39 que, «[…] a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer en los siguientes eventos: 1. Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo. 2.

Cuando el fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley. 3. Cuando la sentencia carece totalmente de motivación. 4. Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus. 5. Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso. 6.

Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción. 7. Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas. 8. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 9. Cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa».

A continuación, se dijo que, «[…]para que la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA proceda, deberá acreditarse no solo que se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación, sino que además deberá acreditarse que el fallo a infirmar dio origen, bien a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o bien a un defecto con implicaciones graves en el derecho al debido proceso».

Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación40, en sentencia del 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007- 00653-00. Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicación 11001-03-15-000-2012-00230-00. 38 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00. 39 Al Respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, radicación 11001031500020090049400;

Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°26, sentencia del 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2014-03093-00, Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2014- 03093-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2013-00233-00;

Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000- 2015-02342-;

Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-04345-00. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 11001 03 25 000 2020 00702 00 (2087-2020), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 10 19 se septiembre de 2024, expresó: «[…] Ahora bien, en el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso.

No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,41 la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo de esta corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018,42 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, pues también puede configurarse por violación del derecho al debido proceso y, por ello, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.

Así se expuso en la citada sentencia: [ ] Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos,43 todos ellos recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011,44 como pasa a exponerse: «En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia45, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta46, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión47 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación48». 2.8.

Caso concreto Por auto del 14 de marzo de 2008, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, se ordenó dar trámite como recurso extraordinario de revisión, a la solicitud de nulidad 41 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998- 00153-01(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 43 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 45 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062 Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 11 de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, formulada por el señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, en calidad de presidente de la Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia «UNITRANSCOL de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. Igualmente, se ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al negar la solicitud de nulidad deprecada por el accionante, respecto de la Resolución 00871 de 22 de junio de 2001, expedida por el Coordinador Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en la sentencia del 6 de diciembre de 2007 consideró que, las imputaciones realizadas sobre el acto administrativo acusado eran generales y que no se señaló de forma concreta, de qué manera se quebrantaban las normas superiores acusadas como violadas.

En tal sentido, el estudio de la demanda se concentró en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, pues, en la demanda se afirmó que, esta se deducía del contenido del numeral 14 del artículo 40 del del Decreto 1741 de 1993, según la cual, la competencia para efectuar los registros de las Juntas Directivas, Subdirectivas y Comités Seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado estaba atribuida a los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social, no obstante, para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, dicha norma estaba derogada.

De otra parte, se consideró que lo relativo a la alegada violación de los estatutos por parte de quienes adoptaron decisiones en asambleas para luego solicitar la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato, era un asunto que no le correspondía dilucidar a esta jurisdicción. De conformidad con lo anterior, la Sala se concentrará en el estudio de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA, específicamente y de acuerdo con el recuento jurisprudencial realizado, en lo relacionado con la falta de jurisdicción. Sobre el concepto de jurisdicción manifiesta el maestro Hernán Fabio López Blanco que: «La evolución del estado y de las labores que al mismo corresponden, puso de presente que no es suficiente dictar normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, sino que es indispensable, además, asumir por medio de un órgano especializado en caso de su desconocimiento, la función de darles aplicación, pues su observancia, salvo precisa y taxativas excepciones, no puede quedar en manos de los particulares, ya que ello implica un claro quebrantamiento de la soberanía estatal y el regreso a primitivas etapas de la civilización. Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 12 Por esto la jurisdicción (del latín iuris dictio), que etimológicamente significa declarar, imponer derecho, se radicó primordialmente en cabeza de uno de los órganos del Estado, conocido como jurisdiccional, a quien usualmente le compete no sólo declarar, sino imponer el derecho».49 «[…], la función pública de administrar justicia es una sola y, técnicamente hablando, no se puede dividir, pues todo funcionario a quien la ley le asigna tiene idéntica aptitud para hacerlo.

En otras palabras, es igual la jurisdicción que tiene el juez penal, el civil, el de familia o el árbitro. Sin embargo, la práctica ha generalizado el empleo del vocablo jurisdicción para referirse a cada una de las más importantes ramas del ordenamiento jurídico, a través de las que realiza el Estado la actividad jurisdiccional y es así como se habla de jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso- administrativa, de familia, constitucional, indígena, de paz etc., terminología en la que el vocablo jurisdicción se emplea como sinónimo de competencia por ramas; lo técnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicción no hay si no una».50 Particularmente, la Sala encuentra que no se configuró la causal extraordinaria alegada en el fallo, comoquiera que el asunto demandado fue resuelto de fondo, pues la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado, y concluyó la legalidad del mismo mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario.

Cosa diferente es que, uno de los argumentos expuestos en la demanda, relacionado con presuntas irregularidades en la adopción de decisiones en la asamblea de UNITRANSCOL, mediante la cual se seleccionó a la junta directiva del sindicato, no fuera de competencia de la Corporación, comoquiera que la misma se encontraba limitada a la legalidad del acto administrativo demandado, mas no al conocimiento de presuntos hechos ilícitos que, entre otras cosas, fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes por parte de los mismos demandantes.

En efecto, mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2003 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento la denuncia penal formulada por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado «contra ALEJANDRO VELOZA PARRA, en el cual sirvió para escribir en forma falsa la junta directiva de Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia UNITRASCOL.

Motivo por el cual solicito se tenga como prueba reina para que obre dentro del expediente, ya que este señor convocó como vicepresidente sin tener la autorización estatutaria y legal por haber renunciado en calidad de Vicepresidente en cuyo documento obra el proceso penal […]»51 49 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré editores, 2017, Pag, 149 50 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré editores, 2017, Pag, 153 y 154 51 Folio 200 c. 1 Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 13 Teniendo en cuenta que (i) el Consejo de Estado no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la denuncia de delitos, ni para decidir sobre la responsabilidad penal de los presuntos autores del mismo;

(ii) la parte demandante ya había puesto en conocimiento de la Fiscalía los hechos que denunciaba; (iii) la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció de fondo sobre la solicitud de nulidad deprecada contra el acto administrativo demandado, es dable concluir que no se configura la causal extraordinaria alegada. Finalmente, frente a la supuesta omisión en que incurrió el operador judicial, de pronunciarse sobre los aspectos planteados en el alegato de conclusión, cabe destacar que, de un lado, dicha situación no constituye causal de nulidad alguna y, en segundo lugar, en el proceso ordinario, el actor presentó como alegatos el mismo texto de la demanda, con la siguiente anotación: «A 19 de noviembre de 2004, allegué escrito sustentatorio de la demanda en 20 folios y 64 anexos según se desprende del sello de recibido firmado por el funcionario de ese despacho.

Ya que la documentación señalada en el punto anterior contiene los alegatos de conclusión, solo quiero anexar fotocopia de dicho alegato con el sello de recibido, para lo que pueda ser necesarios, el mismo en 20 folios», Con fundamento en todo lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 2.9.

Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, toda vez que, en el trámite no se observa que se hayan causado, ni tampoco se concluye que la parte recurrente haya actuado con temeridad o mala fe. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 24, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00 Accionante: UNITRANSCOL Accionado: Nación- Ministerio de la Protección Social 14 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, en calidad de presidente de la Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia «UNITRANSCOL», contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Núm. 11001-03-24-000-2002-00157-01., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.