Micelio
25000233700020210026701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-09

Radicación interna: 28792 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Bi Worldwide Colombia S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año 2016.

Beneficio de progresividad Ley 1429 de 2010. Requisitos. Presentación y pago extemporáneo de declaraciones tributarias. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2017, la sociedad BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2016 en la que se acogió al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010. El pago de la declaración privada lo hizo el 25 de abril de 2017. Previo requerimiento especial y la contestación correspondiente, mediante liquidación oficial de revisión nro. 322412019900053 del 10 de diciembre de 2019, la DIAN modificó la declaración privada, para gravar la determinada por la contribuyente a la tarifa del 25%.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sociedad no tiene derecho al beneficio de progresividad del impuesto de renta de la Ley 1429 de 2010 por ser una empresa que no cumplió con el requisito legalmente exigido de generación de empleo y vinculación de trabajadores, y a su vez, por pagar la declaración de renta de forma extemporánea.

Por resolución nro. 9576 del 28 de diciembre de 2020, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión. DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1.1.

Principales 1.1.1 Que se revoque en su totalidad la Resolución número 9576 de 28 de diciembre de 2020 y se declare que está en firme la declaración de renta de BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS del año gravable 2016 y que mantiene el beneficio de progresividad en el impuesto de renta por ese año; 1.1.2 Que se revoque en su totalidad La Liquidación Oficial de Renta No.322412019900053 de 10 de diciembre de 2019 y se declare que está en firme la declaración de renta de BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS del año gravable 2016 y que mantiene el beneficio de progresividad en el impuesto de renta por ese año; 1.1.3 Que se declara la nulidad del Requerimiento Especial No.322402019000082 de 10 de abril de 2019 y se declare que está en firme la declaración de renta de BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS del año gravable 2016 y que mantiene el beneficio de progresividad en el impuesto de renta por ese año; 1.1.4 Que, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que la sociedad BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS no debe hacer pago alguno por ningún concepto y que ese H. Tribunal señale expresamente que mantiene el beneficio de progresividad consagrado en la ley 1429 de 2010, por el año gravable 2016; 1.2.

Subsidiarias 1.2.1. Que se declare parcialmente nula la Resolución número 9576 de 28 de diciembre de 2020 y se reconozca que BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS mantiene los beneficios consagrados en la ley 1429 de 2010; 1.2.2. Que se declare parcialmente nula la Resolución número 9576 de 28 de diciembre de 2020 y no se condene a BI WOLDWIDE COLOMBIA SAS al pago de sanción por inexactitud por existir errores de apreciación o de diferencias de criterio, en los términos del artículo 640 y 647 del Estatuto Tributario nacional de 2016. 1.3.

Condenas Que se condene a la DIAN a pagar las costas y gastos del proceso.”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 708 y 742 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: La Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011 no exigen un mínimo de trabajadores como condición para tener derecho al beneficio progresividad, pues estas normas solo establecen un límite máximo de 50 trabajadores.

La DIAN manifestó de forma equívoca que la contribuyente perdió el beneficio de la progresividad de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 toda vez que la sociedad realizó el pago del impuesto sobre la renta del año 2016 un día después de presentada la declaración privada.

Afirmó que el retraso en el pago del anticipo de 2017 no puede entenderse como un incumplimiento a las obligaciones tributarias del 2016 y, por lo tanto, procede el beneficio de progresividad. Manifestó que la DIAN también tuvo como argumentó en los actos acusados que las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los periodos 2 y 3 del 2015 no surtieron efecto legal; no obstante, dentro del término de firmeza no fueron cuestionadas o fiscalizadas, por lo que dichas declaraciones son válidas y producen efectos legales.

No procede la sanción por inexactitud por cuanto existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable. Además, los hechos y las cifras registrados en la declaración privada son completos y verdaderos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: El artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, dispone que se pierde el beneficio de progresividad cuando se incumplan entre otras, las condiciones relativas al número de trabajadores, no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o no se cumpla con el deber legal de presentar y pagar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial.

La contribuyente tuvo plazo para declarar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta de 2016 hasta el 24 de abril 2017, pero realizó el pago el 25 de abril 2017, esto es de forma extemporánea. Además, en relación con los renglones de anticipo y sobretasa, mencionó que hacen parte integral de la depuración del impuesto y generan saldo a pagar por la anualidad.

Adicionalmente, dijo según lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2013 al presentar las declaraciones de IVA cuatrimestralmente y no bimestral como le correspondía, las mismas no producen efecto legal. En consecuencia, el incumplimiento por el no pago en los plazos establecidos legalmente traen consigo la pérdida del beneficio de progresividad.

Procede la sanción por inexactitud porque se configuró un hecho sancionable, ya que la contribuyente tomó a su favor un beneficio al que no tenía derecho, por incumplir los requisitos exigidos para el mismo, circunstancias que arrojaron un menor saldo a pagar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Las razones de la decisión se resumen así: Advirtió que en la fijación del litigio se excluyó de control judicial el Requerimiento Especial 322402019000082 de 10 de abril de 2019, ya que el mismo es un acto previo no demandable. Señaló que la DIAN no podía exigir como requisito la existencia de un mínimo de trabajadores para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto de renta de 1 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, pues tal requisito no está previsto en la ley. Sostuvo que la DIAN consultó el Sistema de Información Electrónico de Obligación Financiera y encontró que la compañía no presentó las declaraciones de IVA correspondiente a los periodos 2 y 3 de 2015, circunstancia que implicó la pérdida del beneficio de progresividad para el año 2015.

Afirmó que este asunto es objeto estudio en el proceso 25000233700020200029200 y, por lo tanto, no puede ser analizado en el presente caso, pues la litis se circunscribe a determinar si la DIAN podía exigir a la demandante el pago oportuno de la declaración de renta del año 2016 como requisito para ser acreedora del beneficio de progresividad.

De acuerdo con lo dispuesto en Decreto 1625 de 2016, la sociedad demandante tenía que presentar la declaración de renta del año 2016 hasta el 24 de abril de 2017; fecha en la que efectivamente la radicó y se autoliquidó un saldo a pagar de $102.590.000: Sin embargo, el valor en comento solo fue cancelado el 25 de abril de 2017 con recibo oficial 491015172261.

Con esto, no existe discusión que la compañía canceló extemporáneamente las sumas autoliquidadas en el denuncio rentístico. En esa medida, se encuentra probado el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011. Para el caso la sociedad demandante aplicó una tarifa (0%) sobre la cual no probó su derecho, ya que al no tener el beneficio de progresividad debió liquidar el impuesto con la tarifa general, esto el sobre el 25%.

Por lo tanto, procede la sanción por inexactitud impuesta a la actora. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 365 del CGP, no procede la condena en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos de la demanda.

Así mismo, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos: La Administración tributaria estimó que la demora en el pago del anticipo para el año 2017 constituyó extemporaneidad en la obligación de presentar la declaración privada del año 2016 y que, por consiguiente, se perdió el beneficio de progresividad. En esa medida, los actos acusados están falsamente motivados porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 641 y 642 del ET la extemporaneidad se predica en relación con la presentación de la declaración mas no respecto del pago de la obligación tributaria.

Además, el anticipo no era parte inherente de la declaración de renta del año gravable 2016. Sostuvo que la DIAN en los actos acusados consideró de forma equívoca que la sociedad actora incumplió con los requisitos previstos en la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, siendo que estas normas no exigen que deba tenerse un mínimo de empleados para acceder al beneficio de progresividad.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dijo que no puede acogerse el argumento de la DIAN en relación con las dos declaraciones de IVA del año 2015, no solo por el hecho que lo que aquí se discute es otro periodo gravable [2016], sino también porque las declaraciones presentadas en un periodo distinto si tienen efectos legales.

Estimó que la actora cumplió los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, por lo que no se dan los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud. Además, frente al hecho sancionable el Tribunal señaló que procedía la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y, por tanto, desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público solicitó que sea revocada parcialmente la sentencia apelada, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Le asiste razón al Tribunal al haber determinado que la sociedad no debía acreditar un número de mínimo de trabajadores para acceder al beneficio de progresividad, pues en la Ley 1429 de 2010 se establece como requisito no tener más de 50 trabajadores, pero no fija un número mínimo.

Además, como quedó claro, la contribuyente pagó extemporáneamente lo correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, por lo que no debía reconocerse el beneficio de progresividad, sin embargo, si debía levantarse la sanción por inexactitud impuesta porque el incumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de progresividad no encuadra de los supuestos sancionables previstos en el artículo 647 del ET.

Así lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de mayo de 2023, Exp. 26994, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si la demandante cumplió con los requisitos previsto en la Ley 1429 de 2010 para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y, ii) si procede la sanción por inexactitud.

Del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010. Para resolver el presente asunto la Sala reitera lo decidido en sentencia del 12 de febrero de 2020, en la que se resolvió un caso con idéntica situación fáctica a la del presente asunto2: 2 Exp. 24422, CP. Milton Chaves García. Reiterada en sentencias del 26 de agosto de 2021;

Exp. 25159, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 26 de octubre de 2023, Exp. 27382, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El artículo 1º de la Ley 1429 de 2010 indicó que el objeto de esta ley era la formalización y la generación de empleo, con la finalidad de generar incentivos en las etapas iniciales de la creación de empresas, de modo que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.

Por su parte, el artículo 4 de la misma ley dispuso: “ARTÍCULO 4o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. […]” De acuerdo con la norma en cita, el beneficio de progresividad era aplicable a aquellas pequeñas empresas que iniciaran su actividad con posterioridad a la promulgación de la Ley 1429 de 2010 (29 de diciembre de 2010), y consistía en que la tarifa del impuesto sobre la renta para los dos primeros años gravables sería del 0%3.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010 define las pequeñas empresas para efectos de esta ley como aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En lo que se refiere al número de empleados que deben tener las empresas para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, esta Sección en sentencia del 30 de mayo de 2019 indicó4: “Para los fines de la misma ley, el inicio de la actividad económica principal de la pequeña empresa, es la fecha de inscripción en la respectiva cámara de comercio, independientemente de que la empresa viniera funcionando como informal.

Antes de efectuar dicho registro las empresas objeto del beneficio de progresividad no están habilitadas para contratar personal, pues no cuentan con personería jurídica. 2.4.- Lo anterior significa que el requisito exigido en los actos acusados es jurídicamente inviable, porque implica que la empresa, antes de efectuar su registro en la cámara de comercio, bien sea porque inicia actividades o porque pretende oficializar las labores que ya ha emprendido, tenga personal vinculado mediante contrato de trabajo, pese a que no cuente con personería jurídica. 3 El beneficio de progresividad fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 4 Exp. acumulados 21234, 21140, 21824 y 21767, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en: Sentencia de 8 de agosto de 2019, Exp. 19716, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 26 de octubre de 2023, Exp. 27382, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esa manera, se restringe injustificadamente el acceso al beneficio de progresividad, y de manera paralela, se desincentiva la creación de nuevas pequeñas empresas y la formalización del empleo.

En otras palabras, se logra el efecto contrario al perseguido por la norma. 2.5.- Además, la interpretación que hace la administración en los actos demandados, va más allá de lo que en estricto sentido establece la Ley 1429 de 2010. Repárese en que, con miras a precisar los beneficiarios de la figura de progresividad en el impuesto de renta, el artículo 2-1 de la Ley 1429 define a la pequeña empresa como aquella cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De manera que la norma fija un tope máximo, pero no hace referencia a un piso o número mínimo de trabajadores. Así las cosas, la administración no podía hacer una distinción que no fue realizada por la ley, y que no se desprende de aquella.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia citada, la Sala reitera que el objetivo de la Ley 1429 de 2010 no solo era el de generar empleo sino también incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas, para así aumentar los beneficios y disminuir los costos de formalizarse5.

En la sentencia del 8 de agosto de 2019, esta Sección declaró la legalidad condicionada del artículo 6 numeral 1, literal b), numeral 3 del Decreto 4910 de 2011, en el entendido de que la certificación sobre el número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar el desarrollo de la actividad económica principal se entiende como una manifestación, pero no quiere decir que se requiere tener vinculado personal mediante contrato de trabajo.

Sobre el particular señaló6: “Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el requisito del art. 6 [1-, b), 3] del Decreto 4910 de 2011, relacionado con el número de trabajadores vinculados para aquellas nuevas pequeñas empresas constituidas bajo la modalidad de personas jurídicas, debe entenderse como una manifestación hecha al inicio de la actividad pues, en criterio expuesto por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2019, «el inicio de la actividad económica principal de la pequeña empresa, es la fecha de inscripción en la respectiva Cámara de Comercio, independientemente de que la empresa viniera funcionando como informal», antes del cual las empresas no están habilitadas para contratar personal, por no contar con personería jurídica.

Tener personal vinculado antes de ese registro desconocería la finalidad de la Ley 1429 de 2010 y sería jurídicamente inviable por restringir injustificadamente el acceso al beneficio de progresividad, como lo precisó la Sección en la citada providencia. En consecuencia, la Sala declarará la legalidad de la referida disposición, en el entendido de que la certificación sobre número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal corresponde simplemente a una manifestación, sin que al efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo.” (Resaltado propio del texto.

Subraya la Sala) 5 Sentencia del 12 de febrero de 2020, Exp. 24422, CP. Milton Chaves García. 6 Exp. 19716, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada en sentencia del del 26 de octubre de 2023, Exp. 27382, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme a lo expuesto hasta este punto, se concluye que el requisito exigido por la administración de poseer un mínimo de trabajadores para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta no tiene fundamento legal, pues la Ley 1429 de 2010 estableció un máximo de 50 trabajadores para ser considerado una pequeña empresa, pero no fijó un mínimo.

Por consiguiente, y de conformidad con el criterio que se reitera, la DIAN no podía exigir como requisito para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta del año gravable 2016, la contratación de personal o un mínimo de trabajadores, toda vez que la ley no lo contemplaba. Ahora bien, en cuanto al requisito de presentación y pago oportuno del impuesto sobre la renta para acceder al beneficio de progresividad, se reitera el criterio expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 20237.

El artículo 8 de la Ley 1429 de 2010 dispone que “los beneficios establecidos en los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil”.

Por su parte, los artículos 9 y 18 del Decreto 4910 de 2011 establecieron lo siguiente: “Artículo 9°. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. (…) Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto”.

(…) Artículo 18. Obligaciones formales y sustanciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1° de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la renovación de la matrícula mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a salud y demás contribuciones de nómina y con la presentación de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los términos y condiciones previstos en el inciso 2° del artículo 9° del presente decreto”.

Teniendo en cuenta lo previsto en las disposiciones antes transcritas, para la procedencia del beneficio de progresividad se requiere que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y, a su vez, realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados legalmente. 7 Exp. 26994, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es de precisar que en cuanto a las declaraciones de IVA del año 2015, la Sala no hará un pronunciamiento al respecto, toda vez que los actos administrativos que modificaron esas declaraciones ya están siendo objeto de estudio en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000233700020200029200, y en este caso, tal como lo precisó el Tribunal, la litis se circunscribe a determinar si la DIAN podía exigir a la demandante la presentación y el pago oportuno de la declaración de renta del año 2016 como requisito para ser acreedora del beneficio de progresividad.

En el sub examine, es un hecho probado y reconocido por la demandante que el 24 de abril de 2017 la sociedad presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2016, en la que liquidó un saldo a pagar de $102.590.000; y que este valor fue cancelado el 25 de abril de 2017 con recibo oficial nro. 491015172261, es decir, por fuera del plazo previsto en el Decreto 2105 de 20168.

De manera que la actora pagó extemporáneamente las sumas autoliquidadas en el denuncio rentístico. No obstante, lo anterior, la apelante alega que el pago tardío de lo liquidado en la declaración de renta [2016] no genera la pérdida del beneficio de progresividad, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 641 y 642 del ET la extemporaneidad se predica en relación con la presentación de la declaración mas no respecto del pago de la obligación tributaria.

Además, afirma que el anticipo no es parte inherente de la declaración de renta del año gravable 2016. Contrario a lo afirmado por la actora, la Sala advierte que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, ante el cumplimiento tardío en el pago de la declaración tributaria, la actora perdió el beneficio de progresividad consagrado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010.

Además, la falta de acatamiento de este requisito no puede obviarse por el hecho de que el valor cancelado corresponda al anticipo de renta del año siguiente, pues el anticipo se calcula y se determina en la declaración de renta del año gravable y hace parte integral de esta conforme a lo previsto en el artículo 807 del ET9. En ese sentido, la decisión de la Administración estuvo debidamente motivada porque la contribuyente no cumplió todos los requisitos exigidos para acceder al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010, debido que pagó extemporáneamente lo registrado en la declaración privada del año gravable 2016.

En esas condiciones, la demandante perdió el derecho al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta del año gravable 2016. Por lo tanto, se niega el cargo de apelación. 8 Conforme al último digito del NIT de la actora (62), el plazo para la presentación y pago de la declaración de renta del año gravable 2016 era el 24 de abril de 2017. 9 ARTÍCULO 807.

CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio*, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior.

Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar. (…). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De la sanción por inexactitud.

En el escrito de apelación, la sociedad demandante estimó que la sanción por inexactitud impuesta a la actora es improcedente, en la medida en que, a su juicio, cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad. Además, frente al hecho sancionable el Tribunal señaló que procedía la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y, por tanto, desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias.

Se advierte que la Sala en el punto anterior determinó que la demandante no tenía derecho a acceder al beneficio de progresividad en la declaración de renta por el año gravable 2016, lo que implica que para ese año la tarifa del impuesto sobre la renta era del 25%. Sin embargo, en cuanto a la sanción por inexactitud se reitera el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que la Sala señaló que “el incumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de progresividad no encaja dentro de los supuestos sancionables establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues, no se asimila a la inclusión de «costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes», a que alude dicha norma, de los que se derive un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor de la contribuyente.

Por ello, no existe adecuación típica que justifique la imposición de la sanción.”10 En esas condiciones, las razones aducidas son suficientes para modificar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados a fin de levantar la sanción por inexactitud. Condena en costas Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: “1.

Anular parcialmente los actos administrativos demandados. 2. A título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción por inexactitud a cargo de la demandante respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2016”. 10 Sentencia del 23 de marzo de 2023, Exp. 26994, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada en la sentencia del 2 de mayo de 2024, Exp. 28049, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00267-01 (28792) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN