Micelio
11001032500020210042200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-06

Radicación interna: 2039-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nelson Mario Mejia Ospina·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil, Departamento Del Chocó

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S El señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 186 Judicial I Delegado Para Asuntos Administrativos de Quibdó, Mediante escrito del 6 de julio de 2021, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a solicitud del Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Chocó, con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019, por medio del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General De Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, en el seno de la convocatoria No 1325 de 2019-Territorial 2019.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2. 1. Competencia del Consejo de Estado. El numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En este caso, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió el Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019, mediante el cual convocó y estableció las reglas del proceso de selección adelantado para proveer los cargos en vacancia definitiva, dentro de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, dentro de la convocatoria No 1325 de 2019-Territorial 2019.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, de naturaleza laboral, expedido por una autoridad del orden nacional. 2.2.

Oportunidad para presentar la demanda. Como en el presente asunto se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general sin que conlleve un restablecimiento automático, es preciso concluir que en aplicación a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo. 2.3.

Capacidad, representación y derecho de postulación. De conformidad con el artículo 159 del CPACA “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”.

En el caso concreto, se cumple con este presupuesto, dado que el accionante es el señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 186 Judicial I Delegado Para Asuntos Administrativos de Quibdó. 2.4. Requisitos formales de la demanda. Del estudio integral del medio de control, se encuentra que no cumple todos los requisitos de contenido establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo siguiente: a) La parte accionante identifica a las demás partes del proceso y sus respectivos representantes. b) Las pretensiones de la demanda se encuentran esbozadas por separado y de forma clara y precisa; c) La parte demandante relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; d) La demanda relaciona las normas violadas y expone el concepto de la violación; e) La parte actora relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer; f) La accionante indica las direcciones electrónicas de notificación de las partes y acredita el envío de la demanda por medio electrónico a los demandados.

Así mismo, la demanda cumple con la individualización del acto administrativo con toda precisión y se anexa copia del acto acusado. No obstante, se advierte que la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, porque no se aportó la constancia de publicación del acto acusado, ni en su defecto, se alegó que no haya sido publicado o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Ahora bien, aunque se indicó en la demanda que el acto fue publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se aportó evidencia alguna de ello, ni se indicó la dirección o enlace al sitio en que se encuentra publicado y, realizada la búsqueda en la página no se encontró publicado: Visto lo anterior, para subsanar la demanda la parte actora deberá aportar la constancia de publicación del acto acusado o acreditar las circunstancias previstas en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 166 del CPACA que lo impiden.

En el evento que la constancia de publicación se encuentre en la página web de la entidad deberá aportar el enlace respectivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se concederá a la parte actora el término de ley para que subsane la deficiencia advertida. Con fundamento en lo anteriormente señalado, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez días a la parte actora para que subsane los defectos anotados en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.