Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00986-00 Demandante HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por encontrarse acreditada la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como paso a explicar: 1.
Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia del 25 de agosto de 2022, que modificó la decisión de primera instancia en relación con la tasación de los perjuicios morales en el marco de la demanda de reparación directa promovida contra la Policía Nacional, por la muerte del señor Artidoro Aguirre Mariño en hechos ocurridos el 17 de enero de 2016 en el municipio de Soacha, Cundinamarca, por el uso excesivo de las armas de dotación oficial por un agente de la Institución policial.
En ambas instancias del proceso de reparación directa se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional y, se condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los señores Héctor Hernando Aguirre Hoyos y Orlando Aguirre Rodríguez y las señoras Marilú Aguirre Rodríguez y Marisol Aguirre Rodríguez, en calidad de hermanos de la víctima directa; sin embargo, la decisión acusada modificó lo relacionado con la tasación de los perjuicios morales, pues los redujo de 50 SMLMV a 10 SMLMV para cada uno de los demandantes, bajo el argumento de evidenciar que las relaciones familiares entre los accionantes y el fallecido se encontraba deteriorada. 2.
La decisión de la que me aparto concluyó que no se configuraban los defectos alegados porque si bien estaba acreditado el parentesco entre los tutelantes y la víctima directa y la afectación moral por el deceso del señor Aguirre Mariño, avaló la conclusión del Tribunal accionado, según la cual, tal afectación no se acreditó en su mayor intensidad, ya que según la prueba testimonial aportada al proceso, “se trataba de una relación familiar distante, lo cual sustentó en que entre el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fallecimiento y el conocimiento de ese hecho por parte de la familia transcurrieron aproximadamente 6 meses, periodo en el que destacó no se demostró́ alguna actuación de los hermanos tendiente a ubicar el paradero de su familiar o a establecer lo ocurrido con su hermano, lo que para la autoridad judicial accionada “releva que la relación de parentesco no era tan cercana”. 3.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es esperable y comprensible el sufrimiento y dolor por la muerte de un familiar. De esta manera, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que unificó el precedente en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, indicó que el reconocimiento de perjuicios morales por muerte está asociado a la relación de parentesco, así: (i) para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros;
(ii) para los niveles 3 y 4, además, se requiere la prueba de la relación afectiva, y (iii) para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. En el caso examinado, si bien el Tribunal accionado se refirió al precedente que regula la estimación de indemnizaciones por perjuicios morales, esto es, el fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que lo aplicó de manera indebida.
Sobre la reparación del perjuicio moral en caso de muerte el precedente unificado en sentencias del 28 de agosto de 2014 señala: […] para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” De conformidad con el precedente citado, los tutelantes se ubicaban en el nivel 2 de cercanía afectiva con la víctima directa, por lo que, para el reconocimiento de perjuicios morales les bastaba con demostrar el estado civil, esto es, la relación de parentesco con el señor Artidoro Aguirre Mariño, hecho que estaba debidamente probado en el proceso de reparación directa. 4.
Y si bien es cierto que la presunción de afectación, dolor o congoja admite prueba en contrario, a mi juicio, las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, que tuvo en cuenta el tribunal accionado para reducir el monto de los perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima, no daban cuenta de la “relación familiar distante”, sino que mostraban las condiciones normales de vida de los miembros de esa familia, así como que la víctima se dedicaba a labores de agricultura, por lo que se empleaba en el cuidado de fincas por períodos de 4 a 6 meses tras los cuales iba a visitar a sus hermanos y se quedaba un tiempo en casa de cada uno de ellos; que la última vez que vieron con vida al señor Aguirre Mariño fue en diciembre de 2015, época en que compartieron celebraciones de fin de año y, que no se enteraron de su muerte sino hasta junio porque era usual que aquel permaneciera ausente por 4 a 6 meses, que por eso sus hermanos no les causó extrañeza no tener noticia de él en ese periodo, máxime cuando se acreditó que la víctima no poseía teléfono celular, y que la comunicación se daba cuando él los contactaba.
Para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona, esto es, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto.
Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
A mi juicio, las pruebas aportadas al proceso de reparación directa no permitían desvirtuar la presunción de afectación, ni mucho menos establecer algún parámetro para fijar una indemnización inferior a la establecida como tope indemnizatorio en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la cual, fue proferida en consideración a la importancia jurídica de unificar criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de muerte, en aras de brindar a los operadores jurídicos (administrativos y judiciales) unas reglas de carácter vinculante sobre la forma en que debían reconocerse los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 perjuicios morales, a fin de generar seguridad jurídica y garantizar los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. 5.
Considero que la autoridad judicial accionada desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación al reducir el monto de la tasación de los perjuicios morales por debajo del tope establecido para los demandantes, quienes se ubicaban en el Nivel 2 propio de la relación afectiva entre hermanos y probaron el vínculo de consanguinidad.
Finalmente, se puede observar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se establecieron unos parámetros o criterios para el reconocimiento del perjuicio moral, sin que dentro de dicha decisión se hubiere previsto un “criterio de proporcionalidad” el cual fue edificado y aplicado por el Tribunal accionado interpretando de manera contraevidente los medios de prueba obrantes en el proceso.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO