Radicado: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2013.
Silencio administrativo positivo. Costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, de la liquidación oficial de revisión No. 900001 de 29 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. 900003 de 23 de enero de 2018, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo, la firmeza de la liquidación privada por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S en forma virtual el 20 de junio de 2014 con número de formulario 1104603717053 y sticker 91000241317994.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, esto es en el 3% del valor de las pretensiones reconocidas. Por secretaría liquídense los gastos del proceso (…)» ANTECEDENTES Actuación Administrativa En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, presentada el 20 de junio de 2014, Eskalar Topografía y Construcción SAS registró un valor a pagar de $0 -al haberse acogido al beneficio de progresividad contenido en la Ley 1429 de 2010-, y una sanción por extemporaneidad de $275.0002.
El 5 de abril de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán formuló Requerimiento Especial 172382016000003 - notificado el 7 de abril de 20163-, en el que propuso adicionar la renta líquida gravable a $29.753.000, imponer sanción de $50.896.000 y fijar el saldo a pagar en $80.649.0004. 1 Índice 3 de SAMAI.
Archivo 33ED_FALLO 1 IN_25SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 3 2 Índice 3 de SAMAI. Archivo 16ED_ANEXOS A L_08ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua 3. Páginas 64 a 101 3 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Página 87 4 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3.
Páginas 72 a 86 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previa respuesta al acto de trámite5, el 29 de diciembre de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1724120690000016 -notificada el 31 de diciembre de 20167-, que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial.
Contra el acto de determinación, el 28 de febrero de 2017 se interpuso recurso de reconsideración8, decidido el 23 de enero de 2019 por la Subdirección de Gestión Jurídica de la señalada dirección seccional, mediante la Resolución 90000039 - notificada por edicto el 20 de febrero de 201810-, que confirmó el acto impugnado. Demanda Eskalar Topografía y Construcción SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, formuló las siguientes pretensiones11: «1.1 Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativas: 1.1.1 De la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 900001 de fecha 29 de diciembre de 2016, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por la cual se MODIFICÓ la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2013 eliminando el beneficio de renta exenta por valor de VEINTINUEVE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL ($20.753.000) PESOS MCTE., imponiendo una sanción por CINCUENTA MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($50.896.000) PESOS, determinándose un Total de Saldo a Pagar de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($80.649.000) PESOS M/CTE., acto administrativo que fue notificado por correo con fecha de introducción al correo el 29 de Diciembre de 2016, según planilla número 1465, recibida por el contribuyente el día 3 de Enero de 2017. 1.1.2 De la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA número 900003 de fecha 23 de Enero de 2018 por la cual se falla un recurso de Reconsideración, emitido por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas DIAN POPAYÁN, que puso fin a la vía gubernativa confirmando la Liquidación oficial de revisión referida en el punto anterior, así como los demás actos y actuaciones administrativas complementarias, que tengan su razón de ser en esta investigación y se desarrollaron en el Expediente ya referido. 1.2 A título de restablecimiento del Derecho que se considera lesionado se hará la siguiente declaración: 1.2.1 Declárese en firme la Declaración privada del contribuyente ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., presentada en forma virtual el día 20 de Junio de 2014, con número de formulario 1104603717053 y sticker 91000541317994, con un valor a pagar por impuesto de CERO ($0) PESOS, por haberse acogido al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta establecido por la Ley 1429 de 2010 y un valor de sanción por extemporaneidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($275.000.oo) PESEOS MCTE. 5 Índice 3 de SAMAI.
Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Páginas 88 a 102 6 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Páginas 112 a 137 7 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Página 138 8 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3.
Páginas 140 a 165. 9 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Páginas 177 a 201 10 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Página 204 11 Índice 3 de SAMAI. Archivo 16ED_ANEXOS A L_08ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua 3. Páginas 64 a 101 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.2 Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2013 le lleva la entidad demandada. 1.2.3 Condene en costas a la demandada si hay lugar a ellas».
Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículo 2, 4, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; • Artículos 2, 3, 87, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; • Artículos 565, 647, 683, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario; • Artículo 4 de la Ley 1429 de 2010; • Artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 y, • Circular DIAN 0175 de 2001 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de forma indebida, porque el recurso se interpuso el 28 de febrero de 2017 y la citación para notificación personal fue introducida al correo el 24 de enero de 2018, con lo cual los 10 días para comparecer a la citación vencían el 8 de febrero de 2018; sin embargo, el edicto de notificación se fijó el 7 de febrero de 2018 de forma irregular.
Si bien la sociedad se notificó por conducta concluyente el 2 de abril de 2018, con la respuesta a la solicitud de copias de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme con el artículo 732 del ET, dicha notificación es extemporánea, y se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal. La DIAN rechazó el beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010 -pese a que la sociedad cumplió con los requisitos exigidos-, al considerar que la presentación de los documentos fue extemporánea; sin embargo, la finalidad de esa norma no está sujeta al cumplimiento de requisitos de tiempo, ni de esta se extrae que la consecuencia de la extemporaneidad sea la pérdida del beneficio.
Lo anterior viola la primacía de la sustancia sobre la forma porque, aunque el beneficio no procede ante el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, no se puede desconocer el derecho sustancial adquirido, lo cual denota que los actos demandados están falsamente motivados. Tampoco procede la sanción por inexactitud, por cuanto no se acreditaron las causales previstas en el artículo 647 del ET, para su imposición. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones12: La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión el 2 de marzo de 2017, siendo resuelto en resolución del 23 de enero de 201813. 12 Índice 3 de SAMAI.
Archivo 20ED_COPIA CONT_12COPIADECONTESTACIO(.pdf) NroActua 3. 13 Se anota que los actos que refiere la DIAN en la contestación no corresponden a los actos demandados, es decir la Liquidación Oficial de Revisión 172412069000001 del 29 de diciembre de 2016 y la Resolución 9000003 del 23 de enero de 2019. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Corte Constitucional -sentencia C-929 de 2005- y el Consejo de Estado -sentencia del 3 de marzo de 2011, exp. 17087- avalaron la constitucionalidad del artículo 565 del ET y el conteo de los términos hecho por la Administración. Las actuaciones de la Administración se fundaron en la normativa aplicable.
Según el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, la sociedad debía presentar los certificados correspondientes antes del 31 de diciembre del periodo, para acceder al beneficio de progresividad, pero -como consta en el acta de visita de 9 de marzo de 2016-, no los presentó. Y, aunque manifestó su voluntad de corregir la declaración de renta del año 2013 y se le otorgó como plazo el 16 de marzo de 2016 para ello, no lo hizo.
Como el Decreto 2972 de 2013 prevé que el término para presentar la declaración de renta del año 2013 venció el 23 de abril de 2014, la sociedad presentó extemporáneamente la documentación y se debía modificar oficialmente la declaración privada. Procede la sanción por extemporaneidad, pues el plazo para declarar el año 2013 fenecía el 23 de abril de 2014 y la declaración se presentó el 20 de junio de 2014, con una sanción mal calculada de $275.000, -no se tomaron la totalidad de los ingresos brutos percibidos-, lo cual genera una multa de $2.595.230 y una sanción por corrección de $696.000.
En ese orden, procede la sanción por inexactitud por omisión de ingresos, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar. Trámite procesal en primera instancia En la audiencia inicial del 14 de agosto de 2019, el Tribunal no encontró vicios en el proceso, decretó las pruebas aportadas en la demanda y la contestación, fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos acusados y corrió traslado para alegar14.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca anuló los actos demandados, como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo declaró la firmeza de la declaración privada y condenó en costas a la demandada, por lo siguiente: Aunque la actora solicitó aplicar el beneficio de progresividad de forma extemporánea -el 27 de marzo de 2013, cuando el plazo máximo era el 31 de diciembre de 2012-, siendo procedente la modificación oficial de la liquidación privada y la imposición de la sanción por inexactitud, se acreditó que el recurso de reconsideración se interpuso el 28 de febrero de 2017, y que la DIAN debía notificar su respuesta hasta el 28 de febrero de 2018; no obstante, como la citación para notificación personal se introdujo al correo el 24 de enero de 2018, los 10 días para la comparecencia de la actora vencían el 7 de febrero de 2018, motivo por el cual el edicto fijado el 7 y desfijado el 20 de febrero de 2018 es irregular y no produce efectos jurídicos.
Así, la resolución que decidió el recurso de reconsideración se notificó por conducta concluyente el 2 de abril de 2018 cuando, previa solicitud de la sociedad, se le envió copia de dicho acto, momento en el que ya se había configurado el silencio administrativo positivo y la demandada había perdido la competencia para pronunciarse, lo cual indica que los actos demandados son nulos. 14 Índice 3 de SAMAI.
Archivo 26ED_ACTA AUDIE_18ACTAAUDIENCIAINICI(.pdf) NroActua 3 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al proceder las pretensiones de la demanda, se condena en costas a la entidad demandada por un monto equivalente al 3 % de las pretensiones.
Recurso de apelación La demandada15 interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Los actos demandados cumplen la normativa aplicable (numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 565 del ET, vigente a la época de los hechos). La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y la doctrina DIAN avalaron la constitucionalidad del artículo 565 del ET y el conteo de términos hecho por la Administración. No aplican las modificaciones de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 al inciso segundo del artículo 565 del ET, ni al numeral 3 del artículo 730 del ET y, se debe tener en cuenta el texto vigente de tales disposiciones en la época de los hechos, según el cual procede la notificación por edicto cuando el contribuyente no comparezca dentro de los 10 días de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Además, el artículo 663 del ET indica que se deben notificar por edicto los actos en los que no se comparezca a notificación personal, como ocurre en el sub-lite.
Teniendo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ordenó notificar personalmente o por edicto de acuerdo con lo previsto con los artículos 565 y 569 del ET, se entiende que esta se notificó en debida forma y no hay lugar a declarar la existencia del silencio administrativo positivo. El Tribunal no podía condenar en costas, pues no se solicitaron en la demanda y su imposición viola el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Pronunciamientos finales El recurso se admitió en auto de 20 de agosto de 202416. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque los 10 días de que trata el artículo 565 del ET, se cuentan desde el día siguiente a la introducción del correo del aviso de citación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por Eskalar Topografía y Construcción SAS.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de determinación se surtió en debida forma. 15 Índice 3 de SAMAI. Archivo 34ED_RECU APEL _26RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 3 16 Índice 5 de SAMAI Radicado: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis del caso concreto La DIAN alegó que, como el aviso de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ingresó al correo el 27 de junio de 2013, el artículo 565 del ET -vigente en la época de los hechos-, prevé que los 10 días para comparecer contaban desde ese momento, con lo cual, la notificación se surtió en debida forma, sin que operara el silencio administrativo positivo17.
Que, como no aplican las modificaciones introducidas por las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 al inciso segundo del artículo 565 del ET y al numeral 3 del artículo 730 Ib., procede la notificación por edicto cuando el contribuyente no comparece dentro del término de los 10 días siguientes, contados desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Agregó que no procede la condena en costas, en tanto no se pidieron en la demanda.
Sobre el asunto debatido esta Sección precisó que18, «el inciso 2.o del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envió de la citación» (fallo del 08 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Lo anterior, como resultado de concordar la norma citada con el artículo 59 de la Ley 4.o de 1913, según el cual, los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo cual «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación» (ibidem).
Y que, «en materia tributaria, el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá́ fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.
En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA».
Se subraya. La posición de la Sala no pugna con la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional, pues «[los] considerandos estuvieron dirigidos a señalar que la fecha de introducción al correo no comporta el momento en que se practica la notificación personal, que es el mecanismo de notificación principal del acto que resuelve el recurso de reconsideración, sino que el contribuyente deberá́ comparecer ante la Administración a notificarse del referido acto dentro de los diez días siguientes a dicho momento, y, solo en el evento en que transcurrido ese plazo no hubiere comparecido el administrado procede la notificación supletiva por edicto19».
En el caso concreto, no es de recibo que la apelante alegue que el conteo del término de notificación que inicia desde el día siguiente a la introducción al correo del aviso, aplica para los actos emitidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1943 de 2018, pues, como lo ha afirmado la Sección20, el inciso segundo del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. 17 Se precisa que los actos y las fechas a las que hace referencia la DIAN tanto en la contestación como en el recurso de apelación no corresponden a los actos administrativos demandado (Liquidación Oficial de Revisión 172412069000001 del 29 de diciembre de 2016 y Resolución 9000003 del 23 de enero de 2019). 18 Sentencia de 19 de mayo de 2022, Exp. 25990 CP Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia de 16 de noviembre de 2023, Exp. 27917 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Ibídem 20 Sentencia de 3 de marzo de 2022, Exp. 25669 C.O Milton Chaves García. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el proceso está demostrado que la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión el 28 de febrero de 2017 -como consta en el sello de recibo firmado por la DIAN21-, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 732 del ET, la Administración tenía hasta el 28 de febrero de 2018 para notificar en debida forma la resolución que resolvía el recurso.
Al efecto, la DIAN profirió la Resolución 9000003 del 23 de enero de 2018, y el 24 de enero siguiente introdujo en el correo el aviso de citación para notificación personal, según consta en la certificación emitida por la oficina de correos22y, debido a que la demandante no compareció a la notificación personal, la entidad fijó edicto el 7 de febrero de 2018 a las 8:00 am y lo desfijó el 20 de febrero de 2018 a las 5:20 pm23.
En ese contexto se advierte que, el plazo de 10 días establecido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario corría desde el 25 de enero de 2018 (día hábil siguiente al de la introducción del aviso citatorio), hasta el 7 de febrero de 2018, lo cual da cuenta que la DIAN, al fijar el edicto pretermitió en un día el término con el que contaba la actora para comparecer y notificarse de forma personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que constituye una irregularidad en la notificación. Por ello, se considera que la notificación por edicto fijado el 7 de febrero de 2018 y desfijado el 20 del mismo mes y año es extemporánea y, por ende, irregular, motivo por el cual no produce efectos jurídicos.
También se observa que el 15 de marzo de 2018, mediante derecho de petición el actor solicitó la certificación de los aspectos relacionados con la expedición y notificación del acto que resolvió la reconsideración, y que en la respuesta recibida en el Oficio 117000201-0063 de 28 de marzo de 2010, notificada el 2 de abril de 2018, la DIAN adjuntó copia de la Resolución 9000003 del 23 de enero de 201824.
Así, la sociedad se notificó por conducta concluyente el 2 de abril de 2018, cuando recibió copia del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. En suma, como el recurso de reconsideración se interpuso el 28 de febrero de 2017, y conforme con el artículo 732 del ET, la Administración tenía hasta el 28 de febrero de 2018, para expedir y notificar el acto que resolvió el recurso, se concluye que, para el 2 de abril de 2018, fecha en la que el contribuyente se notificó por conducta concluyente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya se había configurado el silencio administrativo positivo.
Todo porque, ante el vencimiento del término legal -que es de carácter preclusivo-, la autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo. Conclusión Por lo razonado en precedencia, se establece que el plazo de 10 días previsto en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, corre desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal, y que en este caso la Administración, al fijar el edicto de notificación pretermitió en un 21 Índice 3 de SAMAI.
Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Página 165. 22 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Página 205. 23 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3. Página 204. 24 Índice 3 de SAMAI. Archivo 41ED_1 CUADERNO_30CUADERNODEPRUEBASp(.pdf) NroActua 3.
Página 212. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00189-01 (29053) Demandante: ESKALAR TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 día el término que tenía la actora para comparecer y notificarse de forma personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que constituye una irregularidad en la notificación. Costas El a quo condenó en costas a la demandada por considerar que «Como se accederá a las pretensiones de la demanda, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, fijándose en 3 % del valor de las pretensiones de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura», lo que para la apelante no resulta viable, porque tal condena no se solicitó en la demanda.
La condena en costas en primera instancia se revoca, acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, conforme con el artículo 365.8 del CGP. Por la misma razón no se condena en costas en esta instancia. Prospera el cargo. En ese orden de ideas, se revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada, en tanto no procede la condena en costas impuesta por el a quo.
En lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO