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15001333300420230016401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-20

Radicación interna: 7320-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: German Humberto Moreno Rodriguez, Dora Rodriguez Corredor·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 15001-33-33-004-2023-00164-01 (7320-2023) Demandante: Dora Rodríguez Corredor y otro Demandada: UGPP Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES La señora Dora Rodríguez Corredor en nombre propio y en representación de su hijo Germán Humberto Moreno formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 016333 del 30 de junio de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Trámite procesal El conocimiento del caso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia el 31 de agosto de 2023, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja, en consideración a que la señora Dora Rodríguez corredor y su hijo están domiciliados en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá, como da cuenta el escrito demanda, y que la entidad demandada no tiene sede en dicho lugar.

Que no se cumple con la regla contenida en la norma especial de competencia para los asuntos pensionales (artículo 156 del CPACA), de manera que no es posible definirla por el factor territorial con fundamento en el domicilio de la demandada porque ello equivaldría a la creación por vía de interpretación de una regla de competencia no contemplada en la ley, contrario a ello, en dicho evento se tendrá que acudir a la regla general, es decir, se deberá determinar el último lugar donde prestó servicios el causante de la prestación reclamada.

Radicado número: 15001-33-33-004-2023-00164-01 (7320-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja propuso el conflicto negativo de competencia, sosteniendo que la entidad demandada no tiene sede en el domicilio de la parte demandante, esto es, en la ciudad de Tunja, por lo que no había lugar a avocar el conocimiento de la demanda, en virtud de que la entidad demandada se encuentra domiciliada en Bogotá. Una vez corrido traslado a las partes para pronunciarse, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento en este caso. En el artículo 156 del CPACA, el legislador, para determinar la competencia por razón del territorio, dispuso una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a este asunto toda vez que la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2023, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Conforme lo anterior, se advierte que los demandantes pretenden obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante. Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es una entidad de orden Nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla.1 Así, debe atenderse la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios toda vez que la entidad no tiene sede en el lugar de residencia de los demandantes. 1 https://ugpp.gov.co/ Radicado número: 15001-33-33-004-2023-00164-01 (7320-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al revisar el proceso, puede evidenciarse que, según Resolución 03191 del 24 de noviembre de 1993, por la cual el contralor general de la República retiró del servicio al señor Guillermo Moreno, causante de la pensión, el último cargo desempeñado por él fue de revisor de documentos nivel técnico grado 01 de la Seccional Territorial Examen de Cuentas en Tunja- Boyacá. En consecuencia, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Tunja asumir el conocimiento de la presente demanda.

En mérito de los expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar que la competencia, por razón del territorio, para conocer de la demanda es del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Tunja. Segundo. Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Tunja, como asunto de su competencia. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente