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11001032500020250026900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 1991-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Benito Aldana Prada·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00269-00 (1991-2025) Demandante: Benito Aldana Prada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00269-00 (1991-2025) Demandante: Benito Aldana Prada Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión I.

ANTECEDENTES 1. Corresponde al Despacho decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Benito Aldana Prada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda – subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-42- 049-2019-00390-01. 2.

Mediante proveído del 8 de agosto de 20251, este Despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión por no haberse acreditado su envío simultáneo a la entidad accionada, conforme lo indica el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Aunque el interesado radicó escrito de subsanación en dichos términos, revisada la demanda se observa que el escrito presentado aún no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión previstos en el artículo 252 del CPACA, esto es: La relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas. 1 Visible a índice 6 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2025-00269-00 (1991-2025) Demandante: Benito Aldana Prada 3.

Aunque en casos similares2 se ha dispuesto admitir el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, de acuerdo con la postura actual de la Subsección, por la naturaleza excepcional de este medio de impugnación, no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para tener por agotada la carga de sustentación que se requiere para su estudio, de manera que: «[E]l recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan, a su juicio, que la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.»3 4. En el caso concreto, la parte actora invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 5. Esta causal se configura únicamente cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 133 del CGP4 o irregularidades graves que comprometan el derecho de defensa, como por ejemplo: 2 Núm. Interno: 4988-2022. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de mayo de 2025, núm. Interno: 0050-2025, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00269-00 (1991-2025) Demandante: Benito Aldana Prada «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;

(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita».5 6. Como fundamento de la causal invocada el actor señaló que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre varios asuntos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, por lo tanto, se concluye que la causal invocada no cumple con la técnica exigida para el recurso extraordinario de revisión, pues en lugar de sustentarse en hechos concretos que configuren una nulidad de la sentencia, se limita a expresar desacuerdos con lo resuelto en segunda instancia. 7.

Es preciso resaltar que, para la procedencia de este mecanismo excepcional, es indispensable que el escrito de interposición se circunscriba exclusivamente a demostrar la configuración de alguna de las causales taxativamente previstas en la ley, sin que sea posible utilizarlo como escenario para cuestionar aspectos de mera inconformidad con lo resuelto. 8.

En consecuencia, para tener por agotada la carga técnica de fundamentación que requiere el recurso extraordinario de revisión la parte debe: - Exponer de manera concreta y específica los hechos que sirven de sustento a la causal invocada, indicando con claridad de qué forma tales circunstancias encajan en los supuestos de nulidad de la sentencia previstos en el ordenamiento.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00921-00. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00269-00 (1991-2025) Demandante: Benito Aldana Prada 9.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho inadmitirá el medio de impugnación de la referencia y concederá el término de (5) cinco días para subsanar las falencias aquí advertidas, so pena de rechazo6.

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Benito Aldana Prada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda – subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-42-049-2019-00390-01.

Segundo. Conceder a la parte recurrente el termino de (5) cinco días para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo. Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 6 Postura acogida en auto del 3 de marzo de 2025, núm. Interno: 0048-2025, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.