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76001233300020220091001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2024-10-21

Radicación interna: 5910-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Trinidad Pizarro Barbosa

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00910-01 (5910-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-00910-01 (5910-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Trinidad Pizarro Barbosa ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del CPACA y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, a continuación expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto proferido el 10 de abril de 2025, el cual confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. 2.

El auto estudió el fondo del recurso de apelación al considerar que no había lugar a decretar la medida cautelar porque el demandado cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición y al reconocimiento pensional, por haber sido empleado del INPEC desde el 24 de mayo de 1982. 3. En el caso concreto, acompaño la sentencia porque, en efecto, no procede acceder a la suspensión provisional de los actos demandados que reconocieron una pensión de vejez.

Sin embargo, aclaro el voto para guardar coherencia con lo decidido por la Subsección en auto del 5 de junio de 20251, en el cual se consideró que al haberse dictado la sentencia de primera instancia ya no tendría objeto resolver el recurso de apelación contra el auto del tribunal que negó la medida cautelar. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 47001-23-33-000-2019-00746-01.

En esta providencia la Subsección consideró que «sin embargo, la medida cautelar pierde razonabilidad y finalidad una vez ha sido proferida sentencia de mérito en primera instancia, dado que esta decisión, aunque no ejecutoriada, representa una valoración judicial inicial sobre la legalidad del acto acusado. En consecuencia, una medida cautelar como la solicitada ya no tendría la connotación de prevenir un perjuicio o anticiparse a la decisión definitiva, pues está ya ha sido adoptada por el juez natural del proceso».