Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón CONSEJO DE ESTADO • SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041).
Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón. Demandada: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante, Ecopetrol). Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por la instalación de una servidumbre de redes eléctricas y de una tubería. Subtema 1.1. Ejercicio oportuno del medio de control - caducidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia Proferida el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda: 1. SÍNTESIS Rosmira Rodríguez Rincón demanda al Estado, porque considera que una servidumbre de redes eléctricas y una tubería, instaladas por Ecopetrol, han causado unos daños en la cuota parte de su propiedad, del predio denominado "La Laguna" y situado en el municipio de San Vicente de Chucuri (Santander), consistentes en la contaminación del agua de la laguna que se encuentra en aquel lugar, y en la afectación a unos árboles, rollos de alambres de púas y unas estacas de madera, ubicados en el área de la referida finca.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda' Rosmira Rodríguez Rincón pretende en sede de reparación directa que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de Ecopetrol, para efectos de que repare los daños que han causado una servidumbre y una tubería, instaladas por la demandada, en la cuota parte que le pertenece, del predio "La Laguna".
Los daños consisten en la afectación a unos árboles de limón y de caucho, y en la contaminación del agua dE,1 la laguna que se encuentra situada en la finça. Como éustento de sus pretensiones, la demandante relata estos hechos en su demanda: i) F3o5mira Rodríguez Rincón es propietaria, en común y proindiviso, de un predio en el municipio de San Vicente de Chucuri, que tiene una extensión de 270 hectárea; u) desde que adquirió la propiedad del inmueble, la señora Rodríguez Rincón "se ha visto afectada por ( ) ECOPETROL, primero que todo por una servidumbre de alumbrado de cables de 400 voltios para los machines 1 Demanda.
Folios 1 a 5, cuaderno 1. 1 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón ubicados fuera de la finca"2; iii) la servidumbre atraviesa una laguna que se encuentra dentro del área de la finca; iv) las redes de alta tensión "la han perjudicado notoriamente1,3 a la accionante; y y) Existen unas tuberías instaladas por Ecopetrol que están contaminando el agua de la laguna.
"[D]esde hace más de 15 años y quien hace más de 15 años la propietaria señora ROSMIRA RODRIGUEZ, es quien siempre le ha tocado hacerle limpieza a la laguna1,4 (Negrilla fuera y dentro del texto), pese a que esta es una carga obligacional que le corresponde a la demandada. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia:. 2.2.1.
El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, el 9 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda5, al considerar que la accionante omitió precisar los conceptos que integran su solicjtud de indemnización de perjuicios; y allegar el certificado de registros de instrumentos públicos, que definiera quien es la actual propietaria de predio objeto de estudio, así como los traslados y anexos requeridos. 2.2.2.
La accionante presentó escrito de subsanación de la demanda6, en el que, además de allegar los documentos solicitados, indicó la.estimación de la cuantía de sus pretensiones y consignó en el acápite "DESCRIPÇION DE LOS DANOS117 la siguiente información: "-Daño de 500 palos de limón TAHITÍ con vida productiva a la fecha de destrucción de 10 años.
II -Destrucción 3 moncoroscon antigüedad, a la fecha de destrucción de 15 años. 11 - Destrucción 400 árboles de caucho. II - Esterilización Pasto idóneo para la alimentación y estimulación lácteo del ganado vacuno. - 1.000 estacas de madera, correspondientes a las 8 hectáreas de potreros. - 59 rollos de alambre de púas"8. 2.2.3. Admitida la demanda9, notificado el auto admis0no10, y corridos los traslados que ordena la ley, Ecopetrol presentó de manera extémporánea11 el escrito de contestación a la demanda12. 2.2.4.
El Tribunal celebró audiencia inicial el 18 de junio de 201513, en la que fijó el objeto del litigio, así: "El objeto del litigio se centra en establecer si hay lugar a declarar, o no, que ECOPETROL S.A. es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de una servidumbre de alumbrado sobre su predio denominado "La Laguna" ubicado en l.a vereda La Tempestuosa del Municipio de San Vicente de Chucurí"14. 2 ¡bid.
Folio 3, cuaderno 1. ¡bid. Folio 4, cuaderno 1. 4 ¡bid. Auto inadmisorio de la demanda. Folios 76 y 77, cuaderno 1. 6 Escrito de subsanación de la demanda. Folios 78 a 88, cuaderno 1. Negrilla fuera del texto. 8 ¡bid. Folios 79 y 80, cuaderno 1. Auto admisorio de la demanda. Folio 90, cuaderno 1. 10 Diligencias de notificación. Folios 84 a 98, cuaderno 1. 11 Constancia secretarial.
Folio 161, cuaderno 1. 12 Escrito presentado por la demandada. Folios 102 a 104, cuaderno 1. 13 Acta de audiencia inicial. Folios 135 a 138, cuaderno 1. 14 ¡bid. Folio 136, cuaderno 1. 2 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón 2.2.5. El Tribunal realizó audiencia de pruebas el 11 de agosto de 201515, en la que se recabaron los siguientes testimonios: i) Robinsón García Vera, quien manifestó que no tenía parentesco con alguna de las partes en este proceso.
Al ser consultado sobre lo que le constara de los hechos expuestos en la demanda, indicó que hace 19 años trabaja corno administrador de la finca "El Edén que es de la accionante1,16, y que hace aproximadamente 19 meses, personal de Ecopetrol ingresó, sin autorización, al predio y causó daños a los árboles y cultivos de cauchos que se encontraban en aquel lugar.
Comentó que "más o menos 78 cauchos, los tumbaron sin permiso de nadie 1,17, y que, ese día, cuando llegó al inmueble, pudo percatarse que el personal de la empresa ya había talado unos árboles. Aseguró que el predio de la actora se ha visto afectado por una servidumbre de alumbrado eléctrico instalada por Ecopetrol. Afirmó que hace más de 10 años tenía conocimiento de la instalación de las aludidas redes eléctricas.
Adujo que en el predio sí había una tubería hace 15 años y que "habían dicho que lo iban a quitar"18, pero que eso no ocurrió. Manifestó que el esposo de la señora Rodríguez Rincón era quien, en un principio, se encargó de la finca "La Laguna", pero luego, fue la demandante. Luego, al ser nuevamente consultado sobre el tiempo que lleva el tubo y el cableado en la finca, respondió: "el tubo como 10 años y el cableado"9.
Aseveró que solo una vez Ecopetrol le ha realizado mantenimiento al tubo que atraviesa la laguna. u) Leonardo Roa Rodríguez, hijo de la accionante, quien, según el acta de la audiencia, indicó lo que le constaba de los hechos explicados en la demanda, de esta manera: "CONTESTÓ: todo empezó desde que sus padres estaban accidentados, su padrastro tuvo un accidente, su madre estaba con él en Bucaramanga, de un momento a otro llamaron para pedir permiso para solucionar un problema, la que contestó fue su mamá. Indica que su compañero Robinson llamó a sus papás para preguntar porque había dado permiso, ella manifestó que no dio ninguna autorización. El testigo se fue para el lugar tomó unas fotografías de los daños ocasionados, un ingeniero le pidió la tableta para descargar unos archivos, con su hermano vieron los daños que le ocasionaron al caucho.
El administrador le señaló que ellos entraron como pedro por su casa, hicieron los daños y se fueron. Señala que su madre no dio permiso para que entraran a la propiedad. Considera que a raíz de lo ocurrido perdieron la ilusión que tenía con el caucho, no han modificado nada porque consideran que después ECOPETROL no les va a responder.
Indica que el Ingeniero Christian aceptó los daños que habían causado, con otro ingeniero fueron a ver los daños, indicaron que quien efectuó eso es como si fuera un niño de prequinder porque la afectación era severa. Los daños fueron 78 cauchos, unos árboles de limón que estaban alejados más o menos 18, otros árboles maderables, la cerca el pasto1,20.
(Negrilla fuera del texto). Al ser consultado sobre la época en que ocurrieron los anteriores acontecimientos, el señor Roa Rodríguez indicó "transcurso de 2011 en agosto ( )21 (Negrilla fuera del texto). Luego, informó que la servidumbre atraviesa gran parte del área del predio objeto de estudio, y que los árboles afectados por lo ocurrido en el mes de agosto de 2011, se encontraban desde la laguna y "están de lado y lado de las 15 Acta de audiencia de pruebas.
Folios 142 a 146, cuaderno 1. 16 Negrilla fuera del texto. Folio 142 (anverso), cuaderno 1. 17 ¡bid. 18 ¡bid. 19 ¡bid. 20 Ibid.Folio 144, cuaderno 1. 21 ¡bid. Folio 143 (anverso), cuaderno 1. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón cuerdas eléctricas"22. Indicó que el daño causado a los árboles de caucho generó que el terreno sea "inservible", y que los miembros de Ecopetrol "quemaron el pasto para poner los postas con un veneno fuerte1,3.
El agente del Ministerio Público, presente en la audiencia, solicitó al testigo que explicara "quién les echo. veneno a los árboles y donde", a lo que este respondió que: "el veneno lo vieron porque antes había pasto y vegetación, cuando fueron a ver las plantas estaban como un circulo, se quemaron, esto lo hicieron para poder levantar la red eléctrica, que ya estaba hecha ( ) como vieron que estaban m,uy altos metieron la zorra, dañaron los árboles para poner el otro posta que era de, alrededor de 12 metros"24. iii) Christian Roa Rodríguez, otro hijo de la accionante, quien, según el acta de la audiencia, manifestó los hechos que le constaban de lo descrito en la demanda, así: "CONTESTÓ: Indica que todo comenzó por un derecho de petición que se le paso (sic) a la ESSA y ellos manifestaron que ese asunto, 'le competía a ECOPETROL, ese derecho de petición le contestaron (sic) los citaroi5y nunca fueron, paso (sic) un tiempo y hubo una tempestad en la finca y se dañó ub transformador, en el mismo tiempo a su padrastro le cayó encima un árbol y casi se muere.
De ECOPETROL llamaron a la accionante para que diéra una autorización porque necesitaban hacer un bombeo, ellos no dieron'autorización porque no se encontraban en la finca, se enteraron por robinson el administrador que entraron de ECOPETROL e hicieron unos daños en la finca la accionante puso una queja para que repararan los daños y elevaran las redes eléctricas, ya después de haber causado los daños fueron a arreglar, indica que pasaron maquinara, dejaron cepos allá y supuestamente al terminar debía cancelarse por los daños causados los cuales fueron calculados sin embardo (sic) alega que les tomaron del pelo.
Sostiene que se puso una demanda en la superintendencia, sepresentó el abogado e indicó que ellos no habían ocasionado los daños en caucho, limón y naranjas. Por los anterior se puso la demanda, previo a esta etapa de (sic) agotaron las instancias, se tienen fotos, videos y testigos que demuestran los daños ocasionados. Agregan que ellos intentaron arreglar los daños causados con una suma de 8 millones por la afectación de árboles sin tener en cuenta la gravedad del daño que causaron"`.
(Negrilla fuera del texto). Informó que el tubo de gas y las redes eléctricas atravisan la totalidad de la finca, y que la tubería fue lo que contaminó la laguna. Además, que Ecopetrol no pidió autorización a la accionante, para llevar a cabo las actuaciones que afectaron el predio; y que por todo lo sucedido, radicaron unas peticiones ante la demandada, pero sin una respuesta satisfactória a sus intereses.
Indicó que también resultó afectada una cerca y unos árboles de madera. Posteriormente, en esa misma audiencia, el Tribunal corrió traslad026 a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de la controversia. Así lo hizo la demandante27 y la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos28, mientras que la demandada guardó silencio29. 22 ¡bid.
Folio 144, cuaderno 1. 23 ¡bid. Folio 143 (anverso), cuaderno 1. 24 ¡bid. Folio 144, cuaderno 1. 25 ¡bid. Folio 144 (anverso), cuaderno 1. 26 Ibid. 27 Alegatos de conclusión de la demandante en primera instancia. Folios a 149, cuaderno 1. 28 Concepto del Ministerio Público. Folios 150 a 153, cuaderno 1. 29 Constancia Secretarial. Folio 154, cuaderno 1. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia proferida el 26 de febrero de 201630, negó las pretensiones de la demanda. El juez de primera instancia concluyó que la parte actora no satisfizo la carga que le asistía de acreditar la existencia del daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias, con base en estas razones: i) las fotografías aportadas con la demanda dan cuenta de varias imágenes, sin embargo, no tienen la vocación de demostrar el hecho dañoso, por cuanto del contenido de aquellas no es posible establecer la época ni el lugar en que fueron tomadas; ji) no hay un medio prueba que revele el trámite administrativo adelantado por la interesada ante Ecopetrol; iii) no existe material probatorio suficiente que permita determinar que la accionante, en su predio, sufrió la pérdida de 500 palos de limón, 400 árboles de caucho, 3 árboles de moncoro, 1000 estacas de madera y 59 rollos de alambre de púas, por cuenta de la servidumbre instalada por la demandada; iv) la señora Rodríguez reclama que hace más de 15 años en su inmueble existe contaminación del agua de la laguna; no obstante, este dicho es una mera afirmación que no cuenta con respaldo probatorio; y y) la demandante no aportó los videos que había manifestado tener en su poder, y que se suponía pretendían brindar certeza, de¡ daño causado. 2.4.
El recurso de apelación La parte actora expuso estos cargos en contra del fallo de primera instancia 31: 2.4.1. El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época de los hechos y por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que la falta de contestación a la demanda constituye un indicio grave en contra del demandado.
Ecopetrol tenía la carga de desacreditar, a través de medios de pruebas, los hechos descritos en la demanda, pero como no contestó oportunamente la demanda ni rindió alegatos de conclusión, se entienden acreditadas las circunstancias expuestas por la accionante. 2.4.2. El Tribunal, al negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, "victimiza doblemente a la accionante"32, por un lado, al sufrir el daño que le ha causado Ecopetrol y, por el otro, al soportar que el Tribunal reste validez al recaudo de pruebas allegado. 2.4.3.
Los daños sufridos por la demandante fueron acreditados en el proceso a través de registro fotográfico y de testimonios. Ecopetrol reconoció la existencia del daño, en el trámite de un derecho de petición que promovió la señora Rodríguez Rincón ante esa entidad. 2.4.4. Las redes de alta tensión instaladas por Ecopetrol, que atraviesan el inmueble de propiedad de la accionante, han perjudicado notablemente los árboles sembrados en aquel espacio; y las tuberías han contaminado la laguna hace más 'de quince años. 2.4.5.
La señora Rodríguez Rincón se ha encargado de limpiar la laguna, pese a que esto es una obligación de la demandada. 30 ¡bid. Folios 150 a 167, cuaderno principal. 31 Recurso de apelación. Folios 168 a 178, cuaderno principal. 32 ¡bid. Folio 170, cuaderno principal. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón 2.4.6.
Los hijos de la demandante rindieron testimonio, porque también ellos se vieron afectados por los daños causados por Ecopetrol,1 habitan el predio objeto de estudio, y tenían interés en expresar la ira y el dolor que han sufrido por lo sucedido. 2.4.7. La actora no incorporó un video en el proceso, porque el magistrado sustanciador del Tribunal, en la audiencia de pruebas, solo permitió el recaudo de los testimonios que habían sido decrétados. 2.4.8.
No hubo necesidad de insistir en la práctica de una inspección judicial al predio objeto de estudio, porque el juez de primera instancia indicó a la parte interesada que bastaba con las fotografías allegadas con la demanda. Entonces, no tiene sentido que a aquellos medios fotográficos se les reste valor probatorio. 2.4.9. Resulta relevante tener en cuenta estas circunstancias: i) en el año 2012, la actora adquirió la cuota parte del predio "La Laguna"; u) en el año 2002, Adriana Flórez Galvis, propietaria para ese momento del referido inmueble, otorgó poder especial a su padre Manuel Flórez Durán, para que vendiera esa finca; iii) el señor Flórez Durán es compañero permanente de la accionaçite, y conviven juntos hace más de 20 años; y iv) por causa de un accidente que sufrió el señor Flórez Durán, este "le hace traspaso a su señora ROSMIRA RODRÍGUEZ RINCÓN, quedando como propietaria el 16 de febrero de 20101,.
En el escrito de apelación, la demandante allegó, entreotros, estos documentos: i) declaración extrajuicio para acreditar el vínculo de convivencia entre la accionante y Manuel Antonio Flórez; ji) historia clínica de Manuel Antonio Flórez Durán, por un accidente que sufrió en el año 2010, a causa de un árbol que cayó encima suyo; iii) poder otorgado por Adriana Flórez Galvis a Manuel Antonio Flórez, el 14 de junio de 2012, para que venda la cuota parte, de su propiedad, del predio "La Laguna"; y iv) poderes otorgados por Otilia Garnica Roa e Indalecio Isidro Blanco para que, en su nombre, Rosmira Rodríguez Rincón vendiera la cuota parte que poseían sobre la finca "La Laguna1,34. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia El despacho sustanciador de esta Subsección, el 13! de septiembre de 201 35 6, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante; y, el 15 de noviembre de 201636, decidió tener como pruebas en este proceso, los documentos allegados en el escrito de apelación. Ecopetrol interpuso recurso de reposición, y en subsdio el de súplica, contra la decisión del 15 de noviembre de 2016, al considerar que en este caso no se cumplían con las condiciones establecidas en el artícúlo 212 de la Ley 1437 de 2011, para decretar pruebas en segunda instancia37.
El despacho sustanciador de esta Subsección, el 13 de'Ifebrero de 2017, confirmó la providencia dictada el 15 de noviembre de 201638; y, posteriormente, rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la demandada39. 33 ¡bid. Folio 178, cuaderno 1. ¡bid. Folios 180 a 269, cuaderno principal. 31 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 278, cuaderno principaI.. 36 Auto que resolvió solicitud de pruebas en segunda instancia. Folios 283 a 285, cuaderno principal. 31 Recursos de reposición y de súplicas.
Folios 340 y 343, cuaderno principal. 38 Auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada., Folios 337 a 339, cuaderno principal. 39 Auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto por la demandada. Folios 349 y 350, cuaderno principal. 6 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón Esta Colegiatura, el 21 de mayo de 201840, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Ecopetrol rindió sus alegatos de conclusión41. Indicó que la parte actora no demostró la ocurrencia del supuesto daño que le fue irrogado o algún grado de responsabilidad en cabeza del demandado, por los hechos descritos en la demanda. Expresó que la documentación allegada en el escrito de apelación es impertinente e inconducente para demostrar la propiedad sobre el predio.
Manifestó que no existe alguna prueba técnica ni científica en el expediente que demuestre el estado contaminado que presenta el predio. Protestó que 1as ocupaciones permanentes que alega la demandante se consolidaron antes del nacimiento del derecho real de dominio sobre el que funda sus pretensiones, pues estas servidumbres se consolidaron en el predio muchos años antes de que la actora adquiriera con título y modo la propiedad que alega 1,41 La parte demandante, en sus alegaciones finales43, protestó que Ecopetrol, con la servidumbre y la tubería, afectó el único sustento de la familia de la señora Rodríguez Rincón, quien ha sufrido un menoscabo psicológico.
Insistió en que esta Corporación no puede pasar por alto el hecho de que la demandada haya contestado extemporáneamente la demanda, no haya solicitado pruebas y haya interpuesto de manera inoportuna un recurso de súplica. También realizó una explicación de las causas y consecuencias de la corrosión en una tubería de acero galvanizado, para entender la manera en que ocurrió la contaminación del agua de la laguna.
Afirmó: "Desde hace más de 15 años es la propietaria del predio la señora ROSMIRA RODRIGUEZ, es quien siempre le ha tocado hacerle limpieza a la laguna y esto, es cuestión de Ecopetrol, pero lo hacía convencida que con esta limpieza, las tierras se recuperaban, y es totalmente falo (sic)" Finalmente, informó que en el predio vive un señor que se encarga de evitar que nadie lo invada, y hay un terreno que carece de condiciones para ser productivo.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto de fondo en esta controversia 45, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio, la accionante no acreditó la existencia del daño al que depreca una indemnización. Indicó que, por un lado, las fotografías allegadas no resultaban eficaces para demostrar el hecho dañoso, y, por el otro, no hay un medio de prueba técnico que diera cuenta de la contaminación ocurrida en la laguna del predio objeto de estudio.
El magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, manifestó que se encontraba impedido para conocer este asunto, por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público46. El despacho sustanciador de esta Subsección profirió auto el 29 de julio de 947 en el que declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Nicolás Yepes Corrales; y, en providencia posterior48, avocó conocimiento de este proceso. 40 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 352, cuaderno principal. 41 Alegatos de conclusión de Ecopetrol en segunda instancia. Folios 354 y 355, cuaderno principal. 42 ¡bid.
Folio 355, cuaderno principal. 43 Alegatos de conclusión de la actora en segunda instancia. Folios 356 a 368, cuaderno principal. 44 ¡bid. Folio 365, cuaderno principal. 45 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 369 a 374, cuaderno principal. 46 Manifestación de impedimento. Folio 376, cuaderno principal. ' Auto que declara fundado el impedimento.
Folios 378 y 379, cuaderno principal. 48 Auto de avocar conocimiento. Folio 382, cuaderno principal. 7 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandánte: Rosmira Rodríguez Rincón III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código Geneal del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 0— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,51. 3.2.
En el evento de encontrarse satisfechos los preupuestos procesales para proferir sentencia, y en atención a los cargos formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala resoJverá el siguiente problema jurídico: ¿Demostró Rosmira Rodríguez Rincón que unas tuberías y una servidumbre de red eléctrica instaladas por Ecopetrol causaron, en la cuota parte del predio que le pertenece, denominado "La Laguna", la destrucción de500 "palos de limón Tahití", 400 árboles de caucho, 3 "moncoroscon", 1000 estacas de madera y de 59 rollos de alambres de púas, así como la contaminación del agua de la laguna que se encuentra ubicada en el aludido inmueble? 3.3.
En el evento en que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección analizará este interrogante: ¿el daño antijyrídico causado a la señora Rodríguez Rincón es imputable a Ecopetrol? 3.4. Si se encuentran satisfechos los presupuestos para, declarar la responsabilidad del Estado, corresponderá analizar la configuración, y si es posible el monto, de los perjuicios deprecados en la demanda, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en:esa materia.
W. CONSIDERACIONES: 4.1. Sobre los presupuestos procesales 4 4.1.1. Competencia 49 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad'de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reciirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las prubas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los inci?Jentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]".
(subrayado fuera del texto oriqinal). ° Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,,'auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(1J). 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de.abril de 2018, exp. 46005. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón La Sala conoce del caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que te asiste para ello, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia 12 y que supera la cuantía de la demanda exigida en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4.1.2.
Ejercicio oportuno del medio de control Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción o del medio de control, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley. En el evento de no hacerlo en tiempo, la parte interesada pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho54.
La caducidad, como institución jurídica procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, así que cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley55. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que quien tenga interés podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para tal efecto, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, el legislador estableció que las demandas deben presentarse en un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico del que se reclama su indemnización, o desde el momento en el que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel "si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
El Consejo de Estado56 ha indicado que en aquellos conflictos jurídicos en los que la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de vigencia del medio de control empieza a correr desde el momento en el que aquél se conozca o sé manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. En resumen, por regla general, es claro que el momento para iniciar el cómputo del término para tener por presentada la demanda en tiempo, es decir, cuando la demandante ejerce oportunamente el medio de control de reparación directa, no es otro que, el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Y, excepcionalmente, si el administrado, para el momento en que acaece el daño, no tiene conocimiento de la circunstancia generadora de aquel, el término empezará a contar a partir de que ésta se hizo manifiesto; no obstante, ello no 52 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 615 de la Ley 1564 de 2012 'El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos 53 ( )".
Articulo 152 de la Ley 1437 de 2011. "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes". La sociedad demandante solicita el reconocimiento de unos perjuicios tasados en $525.344.484.
Escrito de subsanación de la demanda. Folio 82, cuaderno 1. 54 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372. 55 Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 20109. 9 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón significa que la persona, que se crea con derecho a -ser reparada por el daño antijurídico ocasionado por el Estado o uno de sus agentes, pueda, a su arbitrio, diferir en el tiempo este preciso momento.
En el caso objeto de estudio, la señora Rodríguez Rincón procura sentencia que condene a Ecopetrol a la reparación de los daños que han ocurrido en la cuota parte del predio denominado "La Laguna" y ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, que es de su propiedad. Estos daños son: i) la:contaminación del agua de la laguna que se encuentra situada al interior del inmueble, al parecer, ocasionada por una tubería que fue instalada por la demandada; y ji) la destrucción de 500 "palos de limón Tahití", 400 árboles de caucho, 3 "monóoroscon", 1000 estacas de madera y de 59 rollos de alambres de púas, supuestamente por cuenta de una servidumbre de red eléctrica, también instalada por la accionada.
Visto lo anterior, y en consonancia con las reglas jurisprudenciales descritas, para efectos de verificar si la señora Rodríguez Rincón presentó la demanda en el término que ordena la ley, es menester, en primera medida, identificar cuando acaeció cada uno de estos dos menoscabos y, en segundo lugar, si ese instante coincide con el momento en que la accionante tuvo conocimiento de aquellas afectaciones o debió conocerlo.
La parte demandada reconoció en escrito de contestación a la demanda, presentado extemporáneamente, que efectivamente la tubería y la servidumbre de redes eléctricas, situadas en el predio "La Laguna", se encuentran instaladas hace más de quince años57 y lo ratificó al momento de alegar de conclusión, circunstancia esta última que permite referir a ese hecho al margen de lo inoportuno de la contestación, es decir, que las servidumbres datan de antes de que la señora Rodríguez Rincón adquiriera la condición de propietaria del inmueble.
Esta aseveración no ha sido desvirtuada por las demás intervenciones que han adelantado los sujetos procesales en el trámite de este proceso. Inclusive, los testigos en este contencioso dieron cuenta de aquel supuesto. Ahora, conforme a las pruebas incorporadas al expediente, en principio, se podría suponer que la señora Rodríguez Rincón tuvo conocimiento de la afectación que estaba generando la presencia de la tubería instalada por Ecopetrol, en el momento en que suscribió la escritura pública por la çual adquirió el derecho de dominio y de propiedad sobre las cuotas parte del predio "La Laguna", que le pertenecía a Otilia Garnica, Indalecio Isidro Blanco) y Adriana Flores (19 de diciembre de 2012)58; o cuando se produjo la anotación en el folio de matrícula del inmueble, con motivo de la aludida compraventa (2.de julio de 2013).
Sin embargo, son las propias afirmaciones de la parte demandante, en su demanda, en los argumentos de la apelación —2.4.4.— y en los alegatqs de conclusión de segunda instancia60, el principal elemento de juicio que mueve a esta Sala a colegir que el hecho generador del daño antijurídico, atinente a la pyesta en funcionamiento de una tubería que luego contaminaría el agua de la laguna, fue conocido por la señora Rodríguez Rincón "hace más de 15 años", ya que en estas oportunidades procesales de manera reiterada se indica que, desde ese tiempo remoto la -57 "2.
Es cierto que en el referido predio desde hace mucho más de quince años se estableció de hecho una servidumbre continua y aparente para transporte de energía eléctrica (..)" y "no es cierto que el predio sufra contaminación imputable a las servidumbres de hecho, continuas y aparentes que el inmueble soporta hace más de quince años ( )".
Escrito de contestación de la demanda. Folio 102, cuaderno 1. 58 Escritura pública. Folio 34, cuaderno 1. 59 Certificado de folio de matrícula del predio 'La Laguna". Folio 86 y 87, cuaderno 1. 60 Demanda. Folio 4, cuaderno 1. Alegatos de conclusión de la demanda en segunda instancia. Folio 365, cuaderno 1. 10 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón demandante venía haciéndole limpieza a la laguna por las impurezas que le ocasionaba el tubo de Ecopetrol que pasaba por ese cuerpo de agua.
Si bien no se tiene certeza bajo qué condición respecto del predio se dio tal conocimiento (poseedora, tenedora, administradora, entre otras), lo cierto es que desde esa época —quince años anteriores a la formulación de la demanda— asevera haber llevado a cabo labores de limpieza en el aludido depósito natural, para efectos de mitigar el estado de contaminación que estaba ocurriendo; dicho que resulta creíble si se le coteja con la declaración rendida por el administrador de la finca que da cuenta que antes de 2010 quien estaba a cargo de la finca era el esposo de la demandante y, con posterioridad a esa fecha y a raíz de un accidente que aquél tuvo, quien asumió y se hizo de cargo de la finca fue la demandante.
Ahora, el hecho de que solo a partir del 19 de diciembre de 2012 hubiera adquirido la calidad de propietaria no desdice el conocimiento del daño que protesta, pues, a la luz del artículo 2342 del Código Civi161, nada obstaba para que, conociendo el daño pudiera reclamarlo en cualquier otra posición que ostentara distinta a la de dueño, máxime, si, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria del bien, puede establecerse que, por mucho tiempo, el predio estuvo afectado por limitaciones que impedían su enajenación62.
Entonces, es claro para esta Sala que, desde un extenso periodo anterior al momento de adquisición de la cuota parte del predio "la Laguna", la accionante ya tenía certeza de la circunstancia desafortunada que estaba presentando el aludido cuerpo de agua por cuenta de un tubo; y, por consiguiente, la contabilización del plazo oportuno para presentar la demanda, respecto de este punto de la controversia, comenzó a correr quince años antes de la presentación de la demanda, de lo que viene posible decir que, para cuando fue presentada, respecto de este daño, ya había operado la caducidad.
Por otra parte, en lo atinente a los daños que le achaca a la servidumbre de redes eléctricas, en el escrito de demanda y en el de subsanación de aquella, la accionante afirma que la servidumbre instalada por Ecopetrol dañó 500 "palos de limón TAHITI", 1000 estacas de madera, y 59 rollos de púas, y destruyó 3 "moncoroscon" y 400 árboles de caucho, aunque no aclara o precisa cuál es la circunstancia o la razón, en concreto, para estimar que la presencia de las redes eléctricas dio lugar a la causación del mencionado daño. Por los testimonios que rindieron los hijos de la demandante63 (quienes, pese a no ser sujetos procesales en este proceso, también podrían ver afectados sus intereses por lo que manifestaron en sus declaraciones), esta Subsección puede inferir que la mentada afectación arbórea o de otros elementos en el inmueble acaeció cuando el personal de Ecopetrol ingresó, sin autorización de su propietario, al predio "La Laguna", para efectos de llevar a cabo labores relacionadas con la servidumbre; y, luego, cometió los referidos daños, que, por cierto, no fueron concretados de la misma manera por los declarantes, porque uno mencionó que los árboles fueron quemados por el uso de una sustancia venenosa y otro, que aquellas plantas de troncos leñosos fueron taladas o trozadas64, mientras que en la demanda solo se indica que esos daños provinieron de la servidumbre. 61 Artículo 2342. 'Legitimación para solicitar la indemnización. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño". 62 Certificado de folio de matrícula del predio "La Laguna". Folio 84, cuaderno 1. 63 Ver numeral 2.2.5. de esta providencia. 64 ¡bid. 11 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón 'e Por el contenido de estas atestaciones, también se puede observar que el anterior suceso pudo ocurrir en agosto de dos mil once (2011), como lo mencionó Leonardo Roa Rodríguez65, o, por lo que relató Christian Roa Rodríguez, en el momento en que el compañero permanente de la señora Rodríguez Rincón, Manuel Flórez Durán y a quien denominan los declarantes "padrastro"66, sufrió un accidente al recibir un árbol que cayó encima suyo.
El escrito de, apelación y la copia de la historia clínica de la aludida persona accidentada67, aportado al proceso, revelan que aquel siniestro se produjo en el mes de enero o febrero del año dos mil diez (2010). Por lo anterior, el cómputo del término de vigencia del medio de control, respecto del daño que alude a la afectación arbórea y de otros elementos en el inmueble, debe iniciar a correr el día siguiente de álguna de las dos fechas mencionadas, que corresponden al instante en que se entiende que la accionante tuvo certeza de la existencia de aquella lesión patrimonial.
Ahora, es cierto que Robinsón García Vera, testigo en este proceso, aseveró que el supuesto ingreso forzoso que llevaron a cabo miembros de Ecopetrol en el inmueble aconteció 19 meses antes de rendir la declaración68; sin embargo, esta aseveración no será tenida en cuenta, para efectos del análisis del presupuesto procesal en comento, en razón a que, bajo las reglas de la lógica, no se halla justificación que el señor García Vera haya indicado una fecha posterior a la presentación a la demanda, si precisamente el interrogante que le fue planteado en la audiencia de pruebas, antes de esa afirmación, aludía a la necesidad de relatar lo que le constaba de los hechos descritos en la demanda69.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la parte demandante solicitó la audiencia de conciliación prejudicial el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) 0 y presentó demanda el tres (3) septiembre de dos milcatorce (2014)71, es decir, por fuera de los dos años siguientes al momento en qi.Je, conforme a la valoración de las pruebas y actuaciones de este proceso, la señbra Rodríguez Rincón tuvo conocimiento de los daños ocasionados en la cuota parte del predio "La Laguna", consistentes en la contaminación del agua de la laguna' ubicada en ese lugar, y en las afectaciones que sufrieron unos árboles y otros-elementos situados en el inmueble.
Inclusive, al revisar el recaudo de pruebas del plenario, podría asumirse que la accionante tuvo conocimiento de las afectaciones en el predio, por cuenta de la servidumbre o de la tubería instalada por Ecopetrol, en el momento en que Otilia Garnica Roa, una de las propietarias anteriores a la señora Rodríguez Rincón, el nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) le otorgó 'poder precisamente a esta última, para que en su nombre vendiera "al mejor posto-r" la cuota parte que poseía del inmueble, ya que dicha actuación que le fue endomendada a la apoderada implicaba tener certeza de las condiciones o problemáticas que pudiera estar presentando la finca; y, aun así, el resultado sería igual, es decir, que la demanda no se presentó en el plazo preceptuado por la norma72.- 65 ¡bid.
Folio 143 (anverso), cuaderno 1. ¡bid. Folios 143 (anverso) y 144 (anverso), cuaderno 1. 67 Escrito de apelación. Folio 178, cuaderno 1. Copia del a historia clínica.' Folios 180 a 183, cuaderno 1. 68 Acta de audiencia de pruebas. Folio 142, cuaderno 1. 69 ¡bid. 70 Constancia de conciliación prejudicial. Folio 9, cuaderno 1. 71 Demanda.
Folio 6, cuaderno 1. 72 En este hipotético evento, el plazo de presentación de la demanda se extendería, en principio, hasta el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). La accionante solicitó la audieQcia de conciliación prejudicial (trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)), cuando faltarían 23 días para que venciera el plazo legal para presentar la demanda de reparación directa.
La audiencia de conciliación-se celebró el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por lo que la señora Rodríguez Rincón podía formular las pretensiones, en sede de 12 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón Ahora, en todo caso, esta Colegiatura considera pertinente aclararle a la parte recurrente que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional73 y esta Corporación 74, el hecho de no haberse presentado oportunamente el escrito de contestación de la demanda por parte de Ecopetrol, no tiene el efecto de dar por demostrados los supuestos de hecho que fundamentan la demanda, ni supone un allanamiento a las pretensiones de la accionante.
Conforme al artículo 97 del Código General del Proceso75 o al artículo 95 del Código de Procedimiento Civi176, el incumplimiento de esa prerrogativa en cabeza del demandado constituye un indicio grave en su contra o produce la presunción de los hechos que sean susceptibles de confesión, pero, de ninguna manera, es concebido como plena prueba de la responsabilidad del Estado, porque, de todas formas, es menester valorar esa conducta procesal omisiva en conjunto con los demás medios de convicción incorporados al proceso y, más aún, tratándose de entidades públicas no surte efectos la confesión. Tampoco puede colegirse que, por la interposición extemporánea de un medio de impugnación o la omisión de rendir alegatos de conclusión, el Estado es responsable del daño que se le endilga en este tipo de trámites judiciales, si no hay fundamento normativo o jurisprudencia¡ que respalde dicha inferencia. Por los motivos expuestos, corresponde a esta Colegiatura revocar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander; y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control promovido por la parte actora. y. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que "la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que "[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código". De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. reparación directa, hasta el veinticuatro (24) de junio siguiente; no obstante, como ya mencionó, ello ocurrió el trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014). 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-641 de 1999. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, exp. 34.927; Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2021 exp. 45196; y Subsección C, sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 38722. 75 "La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto". 76 "La falta de contestación a la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado". 13 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041) Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.01%, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 77 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 'ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander.
En su lugar, DECLARASE la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Rosmira Rodríguez Rincón, de acuerdo a las razones expuestas en esta providenciá.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.01% del monto de las pretensiones.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, C 1 plase L £ GUILLERMO SÁNCH. LUQUE AIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ma sJvv ado Magistrado 77 Acuerdo No. 1887 de 2003, articulo 3.1.3. "Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia". 14