Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: ISAÍAS GONZÁLEZ ÁLVAREZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor y denegó las pretensiones de la acción de tutela frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Isaías González Álvarez presentó acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “de petición y (…) el debido proceso”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de las autoridades accionadas en resolver las múltiples peticiones que ha presentado, a través de las cuales pretende que se inicie una investigación disciplinaria contra un abogado. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “2.- y por eso solicito de usted señor juez tutelar a mi favor y que de forma y mediata y precisa para que se me informe que tramite se desplegará para hacer efectivo a lo solicitado en mi derecho de petición y porque están guardo silencio administrativo y mes tan violado el debido proceso.” (Sic a toda la cita) 1 Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2021 en el buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 1° de junio de 2021, el señor Isaías González Álvarez radicó una petición ante la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual le solicitó que se investigara al abogado Luis Orlando Murcia Parada, comoquiera que hace 16 años le otorgó poder para llevar a cabo una sucesión y a la fecha no le da una explicación sobre lo que ha ocurrido en el proceso.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio PCSJO21-479 del 16 de julio de 2021, le informó al actor que el 1° de junio del mismo año remitió por competencia su solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al correo correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. El tutelante presentó una acción de tutela2 contra la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no le ha informado las actuaciones que ha llevado a cabo, ni el resultado de la investigación. Mediante escritos radicados los días 23 y 25 de agosto de 2021, el demandante le solicitó intervención a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado para que el Consejo Superior de la Judicatura le dé trámite a su queja y “para que los funcionarios del consejo superior de la judicatura me informen (…) a que entidad judicial le correspondí resionar (sic) mi acción de tutela que presente a nombre propio”.
A través de Oficio No. PCNDJ-0623 del 5 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó a la parte actora que mediante oficio PCNDJ-0622 de la misma fecha, su petición fue enviada por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al correo electrónico quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Isaías González Álvarez consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado han omitido resolver las diferentes solicitudes que ha radicado antes dichas entidades, los días 1° de junio y 23 y 25 de agosto de 2021. 2 Según se observa en el Sistema de Consulta SAMAI, el actor interpuso una acción de tutela que correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-04296-00, que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, dispuso lo siguiente: “DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Isaías González Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura.”.
Providencia notificada al actor el 22 de septiembre de 2021, al correo electrónico aportado por él en el escrito de tutela de dicho proceso, esto es, desplazadosjuntos-357@hotmail.com. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de primera instancia Mediante auto de 27 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, inadmitió la acción de tutela y le ordenó al señor González Álvarez que, en el término de los 3 días siguientes, subsanara la demanda en el sentido de aportar la constancia de radicación (física o electrónica) de las peticiones que aduce haber presentado ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado.
Posteriormente, el demandante subsanó la demanda, motivo por el cual, por auto de 12 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado, como autoridades accionadas. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes: 1.6.1.
Procuraduría General de la Nación A través de contestación enviada el 19 de noviembre de 2021, la abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó negar las pretensiones de amparo elevadas por la parte tutelante. Al respecto, señaló que el correo electrónico al cual el actor remitió su solicitud, esto es, webmaster@procuraduria.gov.co no es el canal electrónico oficial adoptado por la entidad para la recepción de peticiones, quejas, reclamos, denuncias o felicitaciones, razón por la cual se requirió un informe sobre el posible destino de dicho buzón electrónico.
Como consecuencia de lo anterior, expuso que la Oficina de Sistemas – Grupo de Infraestructura informó que “(…) webmaster es una cuenta de servicios de la Oficina de Sistemas, no tiene buzón asignado y no tiene licencia asignada. Por lo anterior, quien haya enviado correo a esta cuenta, su envío no fue exitoso”. Adicionalmente, afirmó que el Grupo de Gestión Electrónica Documental – GED mediante oficio nro. 1110011100005 - I-2021-012001 del 18 de noviembre de 2021 dispuso lo siguiente: “En atención a la solicitud de la referencia, respetuosamente me permito informarle que realizada la búsqueda1 (sic) en el Sistema de Información de Gestión Documental y de Archivo - SIGDEA2, no se encontró petición radicada que guarda (sic) relación con el accionante ISAIAS GONZALEZ ALVAREZ, C.C. No. 80.006.341, con fecha 25 de agosto de 2021 al correo webmaster@procuraduria.gov.co, en esta entidad”.
Por lo tanto, concluyó que la petición que el accionante manifiesta que no le fue contestada, nunca fue radicada a través de la ventanilla electrónica de la entidad, ni de manera presencial, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno a la parte actora. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante contestación enviada el 23 de noviembre de 2021, el presidente de dicha Corporación solicitó que en el presente caso se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se tiene que mediante Oficio PCNDJ 0623 del 5 de octubre de 2021, la presidencia le informó al actor que su solicitud de queja fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del Oficio PCNDJ 0622 de la misma fecha.
En consecuencia, determinó que es claro que la supuesta vulneración del derecho de petición cesó y la pretensión de protección constitucional ya se encuentra satisfecha, pues la entidad realizó las actuaciones pertinentes en relación con la solicitud presentada por el señor González Álvarez. Por lo tanto, consideró que cualquier orden resulta innecesaria en el trámite constitucional. 1.6.3.
La Defensoría del Pueblo a pesar de haber sido notificada3, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental de petición del señor Isaías González Álvarez, frente a la Defensoría del Pueblo y denegó las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto.
En primer lugar, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era la competente para resolver la petición del actor relacionada con la investigación de un abogado, dado que esta solo ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ello, lo correcto es que la enviara a la autoridad competente e informara al actor con copia del acto remisorio, como en efecto lo hizo, a través del oficio PDNDJ-0622 del 5 de octubre de 2021, por el cual se envió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En consecuencia, advirtió que antes de que el accionante interpusiera la acción de tutela, ya había sido notificado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el traslado de la petición, motivo por el cual no había ninguna conducta que pudiera cuestionar respecto de esa entidad.
Por otro lado, en relación con la solicitud de 25 de agosto de 2021, que el actor adujo presentar ante la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto, precisó que esta no fue radicada a través de uno de los medios dispuestos por la Procuraduría General de la Nación para el efecto, por lo que “deberá tenerse por no presentada ante esa autoridad”.
Sin embargo, respecto al escrito del 23 de agosto de 2021 que el accionante radicó ante la Defensoría del Pueblo, mediante correo electrónico enviado al buzón defensoriapublica@defensoria.gov.co, encontró que esa dirección es uno de los 3 La notificación fue realizada el 17 de noviembre de 2021, al correo juridica@defensoria.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canales habilitados por esa entidad para la radicación de peticiones en temas relacionados con la defensa pública.
Igualmente, estableció que para la fecha de presentación de la acción de tutela el término con el que contaba la entidad ya estaba ampliamente vencido, pues habían trascurrido 72 días hábiles, sin que se evidenciara algún pronunciamiento por parte de la Defensoría del Pueblo. Por ese motivo, dio aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la accionada no compareció al trámite de la acción constitucional y le ordenó “que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición del 23 de agosto de 2021”. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 15 de diciembre de 20214, la Defensoría del Pueblo impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Al respecto, indicó que mediante comunicación No. 20210060053350251 del 13 de septiembre de 2021, se otorgó respuesta al accionante y se le informó que “se le dio traslado de su petición a la DIRECCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que, realice las actuaciones dentro del marco de sus competencias en aras de realizar las investigaciones pertinentes y atender su solicitud a la mayor brevedad posible”.
Expuso que conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional, la garantía del núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una respuesta clara, congruente y de fondo, motivo por el que, en el presente caso, debe concluirse que no existe la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Isaías González Álvarez, respecto a la Defensoría del Pueblo. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 13 de diciembre de 2021 y el recurso se interpuso el día 15 de diciembre del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 5 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Así mismo, establece el citado artículo que: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, el señor Isaías González Álvarez alegó en su escrito de tutela que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que no le habían resuelto de fondo las solicitudes que presentó ante tales entidades.
Ahora bien, en sentencia de 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental de petición del señor González Álvarez, frente a la Defensoría del Pueblo y denegó las pretensiones de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto.
Sobre la petición del 23 de agosto de 2021 presentada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo, encontró que el correo al cual fue enviada la solicitud es uno de los canales habilitados por esa entidad para la radicación de peticiones en temas relacionados con la defensa pública. Por lo tanto, al establecer que para la fecha de presentación de la acción de tutela el término con el que contaba la entidad ya estaba vencido, pues habían trascurrido 72 días hábiles sin que se evidenciara algún pronunciamiento por parte de la Defensoría del Pueblo, y ante el silencio de la entidad accionada durante el trámite constitucional, dio aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos de la demanda.
En consecuencia, ordenó lo siguiente: “1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Isaías González Álvarez, frente a la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, ordenar a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Defensoría Pública, que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición del 23 de agosto de 2021.” Inconforme con esta decisión, la Defensoría del Pueblo la impugnó y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, pues mediante comunicación No. 20210060053350251 del 13 de septiembre de 2021, se otorgó respuesta al señor González Álvarez y, en consecuencia, debe concluirse que no existe la vulneración alegada por él. 2.5.2.
Al respecto, se advierte que el accionante envió una petición el 23 de agosto de 2021, al correo electrónico defensoriapublica@defensoria.gov.co, en la cual solicitó lo siguiente: “ISAIS GONZALEZ ALVARTEZ cc 86.006.341 en calidad de víctima del conflicto armado en Colombia y en el ejercicio del derecho de petición consagrado 23 de la Constitución Política De Colombia con el lleno delos requisitos del artículo 16 dela ley 1437 del 2011 (modificado por la ley 1755 Del 30 junio Del 20159) respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar la intervención de la DEFENSORIA DEL PUEBLO o ante quien corresponda de para que solicitar de su valiosa colaboración para que intervenga ante los siguientes funcionarios públicos a ver si de esta manera tengo respuestas de los aquí nombrados y le dan res puestas a mi peticiones a mi acción de tutela ya que estos momentos no se a quien más acudir Accionado/s: Persona Jurídico: COSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Nit:, Correo Electrónico: cendoj@ramajudicial.gov.co Dirección: Teléfono: y para que los funcionarios del consejo superior de la judicatura me informen que por reparto a que entidad judicial le correspondí resionar mi acción de tutela que presente a nombre propio la cual radique a través de correo electrónico de fecha,07/07/2021/11:46 en los cules accionaba a la MAGISTRADA DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA COMO PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ ya que para tener que acudir ante los estrados judiciales fue porque que también le había dirigido un derecho Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la funcionaria anterior mente mencionada y don estoy solicitando sebra una investigación a un abogado que me está siendo un proceso que ye va 16 años y este abogado no me entrados resultados y por eso es que solicite que lo investigaran ante el consejo superior de la judicatura como lo muestran las pruebas adjunto por esa razón es que estoy solicitar la intervención de la DEFENSORIA DEL PUEBLO o ante quien corresponda por que como sedara cuenta ni si quiera con la acción de tutela de tutela e obtenido resultados ya que llevo más de un mes que radique la tutela como víctima del conflicto armado en Colombia y todos los funcionarios nombrados guardad silencio administrativo a mi solicitud porque ni siquiera la tutela he tenido respuesta.” (Sic a toda la cita) Asimismo, revisado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que a través de Oficio No. 20210060053350251 del 13 de septiembre de 2021, el defensor Regional de Bogotá le informó al actor lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en los artículos 53, 54 y 56 de la ley 1437 de 2011, y en atención a la comunicación allegada a la Defensoría del Pueblo, de manera atenta le informo que se radicó como solicitud de coadyuvancia en el sistema de información institucional bajo el número Q2021063488 y el trámite impartido por la Defensoría Regional Bogotá, dentro del marco de nuestra competencia es el siguiente: Me permito informarle que se le dio traslado de su petición a la DIRECCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que, realice las actuaciones dentro del marco de sus competencias en aras de realizar las investigaciones pertinentes y atender su solicitud a la mayor brevedad posible.
Finalmente, en cuanto se reciban las respuestas de las entidades concernidas se les estará comunicando”. De igual manera, el defensor Regional de Bogotá por Oficio No. 20210060053328871 del 13 de septiembre de 2021, le comunicó a la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. Diana Alexandra Remolina Botia, lo que se transcribe a constinuación: “En cumplimiento de nuestra misión Constitucional de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos en el marco del Estado Social de Derecho a la luz de las previsiones del artículo 282 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 24 de 1992 y Decreto 025 de 2014, de manera atenta le informo que hemos recibido comunicación signada por el señor Isais González Alvartez, el cual nos manifiesta que acude a la Defensoría del Pueblo con el propósito de que, se le dé respuesta a acción de tutela instaurada y cual fue la entidad judicial que por reparto le correspondió su amparo.
El peticionario manifiesta lo siguiente: ¨respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar la intervención de la DEFENSORIA DEL PUEBLO o ante quien corresponda de para que solicitar de su valiosa colaboración para que intervenga ante los siguientes funcionarios públicos a ver si de esta manera tengo respuestas de los aquí nombrados y les dan respuestas a mis peticiones a mi acción de tutela ya que estos momentos no se a quien más acudir. ¨ Es necesario precisar, que los contactos que se tienen del señor Isais González Alvartez son: Teléfono: 3228568448 y correo electrónico: alvareisaias842@gmail.com, los demás datos le corresponden agotar todos los esfuerzos e indagar a su dependencia acorde a sus competencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideración lo anterior, respetuosamente le solicito dentro del ámbito de sus competencias, dar respuesta al peticionario a la mayor brevedad posible y a esta Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, conforme lo preceptuado en la normatividad legal vigente, artículo 15 de la Ley 24 de 1992, al numeral 1 del artículo 15 del Decreto 025 de 2014 y el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Es dable manifestar que en caso de omisión el empleado será sujeto de las consecuencias legales establecidas en artículo 14 de la ley 1755.” (Sic a toda la cita) En la contestación otorgada al actor por la entidad demandada mediante el Oficio No. 20210060053350251 del 13 de septiembre de 2021, se evidencia que la Defensoría del Pueblo, a través del defensor Regional de Bogotá, le informó que su petición de 23 de agosto de 2021, fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el marco de sus competencias, realice las actuaciones e investigaciones pertinentes y atienda dicha solicitud a la mayor brevedad posible.
Estos documentos fueron enviados el 14 de septiembre de 2021, al correo alvareisaias842@gmail.com, como lo probó la autoridad accionada con la siguiente constancia de envió: Por lo tanto, como lo pretendido por el accionante al elevar la solicitud de 23 de agosto de 2021, era obtener la intervención de la Defensoría del Pueblo ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se diera trámite a su queja y “para que los funcionarios del consejo superior de la judicatura me informen (…) a que entidad judicial le correspondí resionar (sic) mi acción de tutela”, la Sala entiende que su exigencia fue concretada a través del Oficio No. 20210060053328871 del 13 de septiembre de 2021, por medio del cual el defensor Regional de Bogotá le solicitó a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura que dentro del ámbito de sus competencias procediera a dar una respuesta al peticionario a la mayor brevedad posible.
Igualmente, es oportuno precisar que tanto la respuesta como su notificación se efectuaron dentro del término de los 30 días dispuestos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, los cuales vencieron el 4 de octubre de 2021; mientras que la notificación del Oficio No. 20210060053328871 del 13 de septiembre de 2021, se surtió el 14 de septiembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se observa que en el expediente se encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio PCSJO21-479 del 16 de julio de 2021, le informó al actor que su queja fue remitida por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que esta Corporación a su vez la envió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por Oficio No. PCNDJ-0623 del 5 de octubre de 2021.
Es decir que en la actualidad la solicitud de investigación disciplinaria radicada por el tutelante ya se encuentra en trámite ante la autoridad competente6. En ese sentido, se advierte que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la petición del accionante y le informó que se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que, de manera célere, diera contestación a sus solicitudes dentro del ámbito de sus competencias y, asimismo, le remitió tal información al correo electrónico por él indicado, esto es, alvareisaias842@gmail.com.
Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal 1° de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición, pues, se itera, se encontró probado que antes de la interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 13 de septiembre de 2021, la Defensoría del Pueblo resolvió la petición de 23 de agosto de 2021, radicada por el señor Isaías González Álvarez, en los términos antes expuestos.
En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1° de la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Isaías González Álvarez contra la Defensoría del Pueblo. En su lugar, negar el amparo de este derecho.
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Según se observa en el sistema de consulta de la Rama Judicial “Siglo XIX”, el proceso fue radicado bajo el número 11001-25-02-000-2021-03789-00, e ingresó al despacho del magistrado Alfonso Estrella Otero, desde el 8 de noviembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-01 Demandante: Isaías González Álvarez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.