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11001031500020260449000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-11

Radicación interna: 7151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04490-00 Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra la providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 18 de junio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), actuando por medio de su apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Se precisa que se notificó como autoridad accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a la señora Leidy Milena Hernández Gallego y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de: i) la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, al interior de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2017-02388-01, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y, ii) el acto administrativo SUB 21287 del 26 de enero de 2026 que expidió en cumplimiento del referido fallo. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en relación con el derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en consideración a que el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo sección Segunda Subsección A, en el marco del proceso No. 05001333300020170238800 encontrándose pendiente el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el No. 11001031500020260242500.

SEGUNDO: Ordenar como mecanismo transitorio, la suspensión provisional del fallo proferido por el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo sección Segunda Subsección A de 14 de agosto de 2025 dentro del proceso No. 05001333300020170238800 que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes temporal de Leidy Milena Hernández Gallego, y del acto administrativo No. 21287 del 26 de enero de 2026 proferido en cumplimiento a la orden, mientras se resuelve de fondo recurso extraordinario de revisión adelantado ante el Consejo de Estado Secretaria General de Bogotá con radicado 11001031500020260242500 relacionado con el reconocimiento y pago de la prestación sin el cumplimiento del requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

TERCERO: Garantizar que la actuación administrativa de Colpensiones no genere perjuicio económico ni jurídico mientras se define el recurso de revisión presentado en curso.

CUARTO: Que se reconozca la tutela como mecanismo transitorio que protege el derecho de la entidad a la seguridad jurídica y a la correcta administración de los recursos públicos.3 1.2. Hechos 4. Los señores Leidy Milena Hernández Gallego y José Yebrail Suárez Leal contrajeron matrimonio en 11 de noviembre de 2006 y convivieron de manera continua hasta la muerte del último, ocurrida el 28 de enero de 2008. 5.

El señor Suárez Leal prestó sus servicios al INPEC durante 13 años, 8 meses y 28 días, en calidad de auxiliar de bachiller (desde el 1 de enero de 1994 hasta el 15 de noviembre de 1994) y como dragoneante (desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 28 de enero de 2008). 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Mediante la Resolución 10719 del 3 de septiembre de 2008, el INPEC reconoció en partes iguales a favor de las señoras Leidy Milena Hernández Gallego4 y Verónica Leal de Suárez5 el pago de las prestaciones sociales, auxilio de fallecimiento y seguro por muerte en actividad. 7. El 12 de marzo del 2010, la señora Hernández Gallego solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, la cual fue negada mediante la Resolución No. 018433 del 30 de septiembre de 2010, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 016582 del 28 de junio de 2011. 8.

Posteriormente, a través de las Resoluciones No. 85047 del 24 de marzo de 20154 y VPB 64164 del 30 de septiembre de 2015, nuevamente fue negado el mencionado reconocimiento pensional. 9. Por lo anterior, la señora Leidy Milena Hernández Gallego presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento pensional y, a título de restablecimiento del derecho, que se le ordenara a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes temporal con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 2008, en cuantía equivalente al 53% del ingreso base de liquidación, obtenido a partir del promedio de salarios de los últimos 10 años de servicio,. 10.

Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-000-2017-02388-00/01 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión que, en sentencia del 16 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 47 de las Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión reclamada. 11.

Lo anterior, por considerar que no se acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha de la muerte. Señaló que, de conformidad con los testimonios rendidos, se constató que la demandante convivió con el causante durante el tiempo que estuvieron casados, pero con anterioridad a dicho periodo solo existió una relación de noviazgo.

La decisión fue apelada por la parte demandante. 12. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones reconocer a favor de la señora Hernández Gallego el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal. 4 En condición de cónyuge. 5 En condición de madre.

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Para fundamentar su decisión, indicó que, de la lectura del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la convivencia no fue establecida por el legislados como un presupuesto para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, contrario a lo que sí ocurre cuando se pretende de manera vitalicia. 14.

Por otro lado, sostuvo que, dadas las particularidades del caso, exigir dicho requisito implicaría que la demandante acreditara que sostenía una convivencia con el causante desde los 15 años, lo cual vulnera los derechos constitucionales y la protección especial que ostentan los niños, niñas y adolescentes. Además, consideró que dicha interpretación va en contravía de la edad mínima para contraer matrimonio que, de conformidad con el artículo 116 del Código Civil, es de 18 años. 15.

Precisó que no se desconoce que el requisito de convivencia ha sido considerado por la Subsección A de la Sección Segunda como un mecanismo de protección para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar un provecho económico. 16. Sin embargo, reiteró que el legislador, dentro de su ámbito de autonomía, no exigió dicho presupuesto respecto de la pensión de sobrevivientes con carácter temporal, decisión que también encuentra respaldo en la necesidad de proteger a las personas menores de 30 años que pierden a su pareja y que puedan quedar en condiciones precarias de subsistencia. 17.

En cumplimiento del fallo, Colpensiones expidió el acto administrativo SUB 21287 del 26 de enero de 2026 y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante «con un porcentaje del 100.00% de carácter temporal por el lapso de 20 años». 18. El 26 de marzo de 2026, Colpensiones presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116.

Ello, por considerar que en dicha providencia que desconoció los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente, el requisito de convivencia mínima de 5 años. 19. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2026-02425-00 y le fue repartido a la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado que, mediante auto del 22 de junio de 2026, admitió el recurso y actualmente se encuentra en trámite. 6 «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 20. Colpensiones sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2025, incurrió en un defecto sustantivo por haber interpretado de manera irrazonable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al haberle reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora Hernández Gallego, sin haber acreditado el requisito de 5 años de convivencia. 21.

En ese orden, señaló que dicha norma regula el reconocimiento de la mencionada prestación social en los casos en los que la prestación será de carácter vitalicio o temporal. Por tal razón, consideró que la interpretación realizada por la autoridad demandada «conduce a un resultado abiertamente contrario al sistema legal, que permitiría reconocer prestaciones pensionales sin demostración de convivencia real». 22.

A su vez, refirió que se desconoció el presente judicial sobre la materia, puesto que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2294 de 2005 señaló que la pensión de sobrevivientes no ampara vínculos meramente formales, sino relaciones reales de apoyo y comunidad de vida afectiva y precisó que la acreditación de la convivencia constituye un presupuesto material del derecho y no una formalidad dispensable, postura reiterada en las sentencias SU-149 de 2021 y SU-108 de 2024 dictadas por la Corte Constitucional. 23.

Por otro lado, resaltó que la providencia cuestionada vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que amplió judicialmente el universo de beneficiarios prescindiendo de los requisitos definidos por el legislador para el reconocimiento pensional. 24. Finalmente, puso de presente que la ejecución del fallo podría generar un perjuicio económico grave e irreparable en la entidad, así como una afectación significativa a la correcta administración de los recursos públicos, teniendo en cuenta que ya materializó su cumplimiento mediante el acto administrativo SUB 21287 del 26 de enero de 2026. 1.4.

Intervención 25. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no le imputan alguna acción u omisión de la cual deba defenderse, toda vez que están dirigidas contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 26.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la señora Leidy Milena Hernández Gallego guardaron silencio, pese a que haber sido Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificados del presente trámite constitucional. 1.5.

Manifestaciones de impedimento 27. Mediante memoriales allegado el 15 de julio de 2026, los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron su impedimento para conocer el asunto. Al respecto, indicaron estar incursos en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, con fundamento en que sostienen una relación de amistad íntima y entrañable con los magistrados Juan Camilo Morales Trujillo y Jorge Iván Duque Gutiérrez, respectivamente, quienes integran la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, y suscribieron la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 28.

No obstante, por auto del 16 de julio del 2026, el despacho sustanciador declarará infundados los impedimos, por no haberse acreditado la configuración de los elementos de la causal. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de subsidiariedad. 2.1.

Cuestión previa 30. Esta Sección considera pertinente precisar que, si bien la entidad demandante cuestionó tanto la sentencia del 14 de agosto de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como el acto administrativo SUB 21287 del 26 de enero de 2026, el análisis solo se centrará en la mencionada providencia judicial. 31.

Lo anterior, no solo porque Colpensiones no realizó ningún reproche contra la referida resolución, sino porque aquella fue expedida en estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia objeto de cuestionamiento en esta acción. En consecuencia, al constituir un acto de mera ejecución, su validez depende de la sentencia que le sirvió de fundamento la cual, se reitera, es que la se analizará en el presente proceso. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 7 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar el fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 33.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 34.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 35. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

La Sala advierte que Colpensiones está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandada y condenada al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 37. A su vez, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio en el presente trámite constitucional. 38.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales12: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo13 y eficaz14; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 39. Como se expuso previamente, Colpensiones cuestiona la sentencia del 14 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Mediante dicha decisión revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, le ordenó a la entidad accionante reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes temporal a favor de la señora Leidy Milena Hernández Gallego. 40. En su sentir, dicha decisión incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto interpretó de manera irrazonable los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en particular, el de acreditar por parte de la interesada haber sostenido 5 años de convivencia con el causante, circunstancia que, a su vez, desconoce la jurisprudencia decantada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en las sentencias SU-149 de 2021 y SU-108 de 2024. 41.

Asimismo, puso de presente que la ejecución del fallo podría generar un perjuicio económico grave e irreparable en la entidad, así como una afectación significativa a la correcta administración de los recursos públicos, debido a que materializó el cumplimiento de la orden del fallo en el acto administrativo SUB 21287 del 26 de enero de 2026. 42.

De la revisión del expediente, esta Sección advierte que Colpensiones interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por considerar que dicha providencia que desconoció los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente, el requisito de convivencia mínima de 5 años. 43.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2026-02425-00 y le fue repartido a la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado. Mediante auto del 22 de junio de 2026 se admitió el recurso y actualmente se encuentra en trámite. 44. En virtud de lo expuesto, esta Sección advierte que el sustento de la vulneración de la acción de tutela, en efecto, se enmarca en la causal prevista en 12 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 13 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 14 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 45.

Frente a dicha situación, la Sección Segunda el Consejo de Estado ha considerado que los elementos estructurales que componen la mencionada causal, son los siguientes15: i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

En cuanto al carácter de la prestación decretada, aclaró que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. 46. Por lo anterior, la Sección considera que, en su calidad de juez constitucional, no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela le confirió un derecho prestacional a una persona que no acreditó los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento, pues dicho análisis le corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión. 47.

En efecto, es en ese escenario procesal en el que se debe establecer si la señora Leidy Milena Hernández Gallego cumplía o no con las condiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente lo relativo a requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, recurso que, como se expuso previamente, Colpensiones presentó y encuentra en trámite por la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado. 48.

En ese sentido, se advierte que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para resolver controversias que cuentan con un 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 4 de marzo de 2021, rad. núm. 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13). Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento judicial idóneo y eficaz, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Admitir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional. 49.

Además, se pone de presente que la accionante no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales este mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 50. Por otro lado, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Si bien Colpensiones alegó una posible afectación de los recursos públicos del sistema pensional por haber expedido el acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Hernández Gallego, lo cierto es que dicha circunstancia, además de ser una consecuencia derivada del cumplimiento del fallo, puede ser revertida en el evento en que prospere el recurso extraordinario de revisión. 51.

Por lo anterior, se concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que procede el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados que, además, fue interpuesto el 26 de marzo de 2026 por Colpensiones y porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04490-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx