Radicado: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: Gustavo Barbosa Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: GUSTAVO BARBOSA NEIRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Convocatoria 27.
Acto de exclusión. No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Barbosa Neira contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de julio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Gustavo Barbosa Neira pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la carrera judicial. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la Resolución CJR23-0030 del 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-351 del 1º de septiembre 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado - Juez Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito a los Honorables Magistrados, amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y ASCENSO EN CARGOS DE CARRERA. En consecuencia, ordenar a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura, resolver de forma íntegra, completa y de fondo cada uno de los puntos de disenso planteados por el suscrito en el recurso de reposición que presenté el 09 de septiembre de 2022 (y complementé el 14 de noviembre de 2022), contra la Resolución No CJR22- 0351 del 01 de septiembre de 2022, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco de la Convocatoria No 027 para la provisión de cargos de Funcionarios en la Rama Judicial (Jueces y Magistrados).
Que, de ser el caso, una vez se resuelva dicho recurso de reposición, se expida un acto administrativo modificando la Resolución No CJR23-0030 del 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado - Juez Penal del Circuito 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: Gustavo Barbosa Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Especializado de extinción de dominio de la Rama Judicial”; y en consecuencia, se INCREMENTE mi puntaje a una cifra superior a los 800 puntos y sea APROBADO en esta primera fase del concurso. 3.
Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El señor Gustavo Barbosa Neira se inscribió a la anterior convocatoria para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado.
El 24 de julio de 2022, el demandante presentó la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Mediante Resolución No. CJR-22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias.
El demandante obtuvo el puntaje de 787,85. El 9 de septiembre de 2022, el señor Barbosa Neira presentó recurso de reposición para que se recalificara la prueba de conocimientos y aptitudes y, en consecuencia, le fuera otorgado un puntaje mayor a 800 puntos. Expuso que las preguntas 33 a 38 presentaban errores de redacción o mecanográficos por lo que pidió que fueran excluidas o calificadas como acertadas.
Además, pidió que fueran exhibidos documentos asociados a la prueba y se explicara la fórmula aplicada para obtener la calificación. El 30 de octubre de 2022, fue llevada a cabo la exhibición de las pruebas del concurso y el señor Barbosa Neira asistió. El 14 de noviembre de 2022, el señor Gustavo Barbosa Neira presentó ampliación del recurso de reposición y presentó, además de los iniciales, reparos con la «redacción, elaboración y contenido» de las preguntas 7, 16, 23, 25, 28, 32, 33, 34, 43, 51, 53, 55, 59, 62, 69, 70, 71, 82, 84, 87, 119, 120 y 121.
También manifestó inconformidades con la exhibición del examen y pidió que se declarara la nulidad y se realizara nuevamente y que se revocara de manera directa la Resolución No. CJR-22-0351 del 1° de septiembre de 2022. Mediante Resolución No. CJR23-0030 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura denegó el recurso de reposición y confirmó la calificación de la prueba establecida en la Resolución No. CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Barbosa Neira manifestó que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultaba idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales, habida cuenta de que existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
Que, según el cronograma de la convocatoria, en septiembre de 2023 tendría lugar la siguiente etapa del concurso de méritos y que, por lo tanto, de no corregirse el error en la calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes quedaría excluido de esa etapa. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la Resolución CJR23-0030 del 16 de enero de 2023 no resolvió de fondo y de manera congruente los cargos del recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: Gustavo Barbosa Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reposición sobre las preguntas del examen de conocimientos y que, en consecuencia, desconoció los errores y faltas respecto del cargo evaluado.
Que la forma de resolver el recurso vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque su cuadernillo de preguntas no fue revisado, de modo que no era posible adoptar una decisión frente a los cuestionamientos. Precisó que las preguntas con errores de impresión eran la 32, 34 y 43. Que en la pregunta 87 la clave de respuesta era equivocada y que las preguntas 53, 55, 59, 70, 71, 82, 84, 119 y 121 estaban fundadas en jurisprudencia existente con un año o más de anterioridad a la presentación de la prueba y que, por ende, la puntuación pudo variar.
Que esos reparos habían sido formulados en el recurso de apelación, pero la resolución cuestionada no los resolvió. Además, insistió en que la prueba debió declararse nula porque la Universidad Nacional no garantizó el carácter reservado y confidencial y no resolvió de fondo esa solicitud formulada en el recurso de reposición y que esa situación afectaba el principio de transparencia y acceso a cargos públicos.
Finalmente, señaló que, pese a haber solicitado en varias oportunidades a las demandadas copia del material del examen, no lo ha obtenido y que eso afecta el derecho al debido proceso. Que presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le fue asignado el No. 25000234100020230050600, pero que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelto. 5.
Trámite procesal Por auto del 1º de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27.
En cumplimiento de las anteriores ordenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 de agosto de 20232 y en esa misma fecha publicó aviso a la comunidad3 e hizo la correspondiente publicación en la página de la Rama Judicial4. 6. Intervenciones La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no era el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Que, para el efecto, el actor contaba con otro mecanismo de defensa. Que tampoco cumplía el requisito de inmediatez, porque habían pasado más de seis meses desde la notificación del acto administrativo cuestionado. Además, explicó que con la Resolución CJR23-0030 del 16 de enero de 2023 resolvió de fondo y de forma congruente las solicitudes relacionadas con la fecha de impresión del cuadernillo de preguntas, la solicitud de copia o reproducción de los documentos de la prueba, las condiciones en las cuales se desarrolló la jornada de exhibición, la 2 Índice No. 7 de Samai. 3 Índice No. 8 de Samai. 4 Índice No. 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: Gustavo Barbosa Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recalificación del examen, así como las preguntas objetadas en el recurso de reposición y la complementación. Por último, sostuvo que no se violaron los derechos fundamentales de la demandante, porque no se observó inconsistencia en el proceso de calificación de la prueba, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado obtenido en la Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022.
El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor podía cuestionar los actos administrativos expedidos por la administración a través de los mecanismos idóneos: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Que el acto administrativo cuestionado fue dictado con fundamento en «el artículo 209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.o de la Ley 1755 de 2015» que permitían resolver las razones de inconformidad similares planteadas por los recurrentes a través de un mismo acto.
Que, en todo caso, se configuraba la carencia actual de objeto, pues con la expedición de la Resolución No. CJR23-0030 del 16 de enero de 2023 se habían resuelto todas las inconformidades que el demandante formula en la acción de tutela. Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que las actuaciones desplegadas se han ajustado al Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018, norma rectora del concurso de méritos.
II. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos y solución Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Barbosa Neira para dejar sin efectos el acto administrativo que lo excluyó de la convocatoria 27 y para ordenar la entrega de los documentos relacionados con la prueba conocimientos y aptitudes.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, porque respecto de las dos pretensiones el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad, y (ii) al análisis del caso concreto. 2. La subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los Radicado: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: Gustavo Barbosa Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido5 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.
Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos6, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo7. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.
No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla.
El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no 5 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 6 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 7 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796- 00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: Gustavo Barbosa Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 3.
Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que el señor Gustavo Barbosa Neira cuestiona la Resolución CJR23-0030 del 16 de enero de 2023, porque, a su juicio, violó los derechos al debido proceso, la igualdad y a la carrera judicial al no resolver de manera individual y congruente los reparos formulados en el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre 2022.
Al respecto, conviene precisar que la Resolución CJR23-0030 del 16 de enero de 2023 tiene naturaleza de definitiva, pues determinó la situación particular del demandante al impedir que continúe en el proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa de la rama judicial. Ahora, sería del caso analizar los argumentos propuestos.
Sin embargo, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 1388 de la Ley 1437 de 2011. Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
Si bien el actor insiste en que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta porque las autoridades demandadas no motivaron de manera suficiente el acto que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22- 0351 del 1º de septiembre 2022, lo cierto es que ese argumento tiene que ver con una aparente falta de motivación, que técnicamente se denomina expedición irregular del acto administrativo.
En efecto, el artículo 137 del CPACA prevé como causal de nulidad de los actos administrativos, entre otras, que hayan sido expedidos en forma irregular. Esta causal tiene que ver con la forma del acto y el procedimiento administrativo que se adelanta. Cuando el ordenamiento jurídico impone que el acto debe ser motivado y que esa motivación conste de forma expresa, está determinando la forma del acto administrativo.
Luego, si al expedir el acto no se cumple cabalmente con ese mandato, habrá incurrido en expedición irregular. Sobre esta causal de nulidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto”9.
En consecuencia, si el actor estima que el acto acusado incurrió en falta de motivación, en lugar de presentar la acción de tutela, lo propio era que ejerciera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la causal de nulidad de expedición irregular. 8 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 9 Ver sentencias de la Sección Quinta del 3 de agosto de 2015, Exp. 11001032800020140012800, C.P. Alberto Yepes Barreiro y de la Sección Cuarta del 12 de julio de 2012, Exp. 25000232700020080018801, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: Gustavo Barbosa Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el actor dejó vencer el plazo para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos cuestionados.
Con todo, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hubiera podido hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Por otra parte, la acción de tutela también se torna improcedente para ordenar la entrega del cuaderno de la prueba conocimientos y aptitudes junto con la hoja de respuestas. De la revisión de la Resolución CJR23-0030 del 16 de enero de 2023, la Sala advierte que, entre otros asuntos, fue denegada la entrega física o digital del material de la prueba de conocimientos y aptitudes en razón a la reserva legal prevista en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Según la consulta realizada en el Sistema para la Gestión Judicial –SAMAI, el demandante presentó recurso de insistencia (previsto en el artículo 2610 de la Ley 1437 de 2011) para obtener copia de los documentos relacionados con la prueba de conocimientos y aptitudes (proceso No. 25000234100020230050600). La Sala advierte que el 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia que declaró la carencia actual de objeto, porque «realizada la exhibición documental el día 30 de octubre del año 2022 ( ) la circunstancia que dio origen al reclamo del peticionario se desvaneció, como quiera que el señor Barbosa Neira ya tuvo la oportunidad de acceder al cuadernillo de preguntas y a las respuestas emitidas dentro de la prueba practicada para acceder a los cargos del concurso No. 027 del Consejo Superior de la Judicatura».
Por lo tanto, la Sala no puede invadir la órbita del juez natural del asunto, máxime cuando esa providencia no fue cuestionada por el demandante en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Barbosa Neira, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 RTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04119-00 Demandante: Gustavo Barbosa Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN