Micelio
11001031500020230149701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Claudia Cortes Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01497-01 Demandantes: CLAUDIA CÓRTES GARCÍA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial – modifica y en su lugar declara improcedente – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2023. En ese fallo se rechazó por improcedente la presente acción de tutela por no superarse el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 23 de marzo de 2023, el señor Silvio González González actuando como agente oficioso1 de Claudia Cortes García, Hipólito Cortes Churta, José Gabriel Cortes Cuasaluzan, María Laura Cortes Cuasaluzan y José Edgar Cortés Cuasaluzan interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la igualdad. 2.

Desde el punto de vista de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó en las providencias del 27 de septiembre de 2016 y 26 de agosto de 2020 proferidas por las autoridades judiciales accionadas. En las sentencias reprochadas, los operadores judiciales decidieron negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército 1 Durante el trámite de la primera instancia, el señor presentó el poder otorgado por quienes figuran como accionantes y fue reconocido como su apoderado judicial en el auto admisorio de la tutela.

Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional2. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Se ampare los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, la buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de igualdad de las partes ante la administración de justicia, entre otros derechos fundamentales al proferir las siguientes providencias: Sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), del Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones de la demanda;

Sentencia del veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinte (2020), del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que resolvió la apelación, confirmando la negación de las pretensiones de la demanda. (…) SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de agosto de 2020 del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que resolvió la apelación confirmando la negación de las pretensiones dentro del medio de control reparación directa propuesto por HIPÓLITO CORTÉS CHURTA – OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado a partida No. 52001-33-33-001-2013-00047-01.

TERCERA: Previas las anteriores declaraciones se sirva ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela resuelva de fondo el recurso de apelación de su conocimiento, profiriendo la sentencia de segunda instancia conforme a los lineamientos que se indiquen en el medio de control de reparación directa propuesto por HIPÓLITO CORTÉS CHURTA – OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El día 14 de noviembre de 2010, los demandantes fueron sorprendidos por un enfrentamiento armado entre las FARC y el Ejército Nacional en la vereda Buenavista ubicada en el municipio de Barbacoas, Nariño. Como consecuencia de ese ataque, el señor Melkin Nastacauas falleció y la señora Claudia Cortés García sufrió lesiones en su abdomen producto del impacto de un arma de fuego. 6.

Por lo anterior, la señora Claudia Cortés García junto con su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte ocurrida durante los hechos sucedidos como consecuencia del ataque perpetrado 2 Rad. 52001-33-33-001-2013-00047-00/01.

Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el grupo insurgente en el casco urbano de la vereda de Buenavista, ubicado en el municipio de Barbacoas (Nariño). 7.

En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Esa autoridad judicial, en sentencia del 27 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 8. Como fundamento de su decisión, el juez de primer grado indicó que si bien se acreditó el daño padecido por los demandantes, el hecho dañoso al que alude la prueba testimonial que obraba en el expediente no coincidía con lo señalado en la demanda. 9.

De esta forma, estableció que no se allegó suficiente material probatorio para constituir la forma en la que ocurrieron los hechos y resaltó que a pesar de los oficios enviados a la entidad encargada de brindar la información requerida no se logró el recaudo de los medios de convicción ordenados debiéndose entonces fallar con las probanzas que obraban en el proceso. 10.

Así, señaló que de lo probado en el expediente, encontró que el ataque no fue dirigido directamente a la Base Militar No. 23 del batallón de Ingenieros militares ubicada en la vereda de Buenavista, sino que la ofensiva se realizó en contra de algunos miembros del Ejército Nacional que se encontraban en medio de los civiles brindando seguridad en las festividades que se llevaban a cabo el día de los hechos. 11.

En segunda instancia, la cuestión correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. Esta autoridad judicial, en sentencia del 26 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado. 12. Al efecto, indicó que encontró acreditado con los testimonios que obraban en el expediente que dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos, que el día 14 de noviembre de 2010 se presentó un ataque armado dirigido en contra del Ejército Nacional, específicamente en contra de algunos soldados que se encontraban prestando seguridad a la población civil de la vereda de Buenavista del municipio de Barbacoas (Nariño), cerca de la gallera de esa localidad.

En estos hechos resultó lesionada la señora Claudia Cortés García y se produjo el fallecimiento del señor Melkin Nastacauas. 13. No obstante, según el tribunal administrativo accionado no existía un medio probatorio idóneo a partir del cual se pudiera estructurar algún título de imputación, pues los demás testigos de referencia coincidían en afirmar que el ataque fue sorpresivo y no había forma de prever que el grupo armado ilegal iba a atacar al Ejército Nacional. 14.

Además de lo anterior, la autoridad judicial accionada no encontró acreditado algún tipo de omisión por parte del Ejército Nacional, razón por la que no se encontraba configurado el título de imputación de falla en el servicio. Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Por último, el operador judicial no encontró acreditado el título de imputación denominado daño especial, el cual para que proceda se debe acreditar la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal. Sin embargo, el daño tuvo su origen en la intervención de un grupo al margen de ley que atacó indiscriminadamente a los solados que cumplían las labores de vigilancia en la región el día 14 de noviembre de 2010. 1.4.

Sustento de la vulneración 16. En primer lugar, la parte actora señaló que se encontraban acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 17. En concreto, sobre el requisito de inmediatez, el apoderado judicial señaló que se encontraba superado por cuanto le fue notificada la sentencia de segunda instancia el día 7 de julio de 2022. 18.

Señaló que si bien el 21 de octubre de 2020, se surtieron las notificaciones de la decisión de segunda instancia reprochada, lo cierto es que aquella se realizó a otra dirección de correo electrónico. Indicó que tal error fue producto de la defectuosa implementación del sistema virtual de la administración de justicia, producto de la pandemia covid-19.

Pese a ello, indicó que finalmente fue notificado del contenido de la sentencia de segunda instancia, en razón de la solicitud elevada al tribunal administrativo demandado, el cual le informó de la providencia aludida el día 7 de julio de 2022. 19. Además de lo anterior, el apoderado judicial señaló que se encontraba imposibilitado de presentar antes la acción de tutela, debido a las dificultades que tuvo para ubicar a los demandantes del proceso ordinario, debido a que residen en una región selvática con altísima pluviosidad, son miembros de la etnia AWA y se dedican a la minería artesanal y la agricultura de subsistencia. 20.

Luego, el profesional del derecho explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos. 1.4.1. Violación directa de la Constitución 21. La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en este yerro por cuanto en la providencia reprochada no analizó la demanda en todo su contexto, es decir, teniendo en cuenta los elementos formales y probatorios que se encontraban en el expediente ni diferentes hechos de la demanda, entre ellos que el objetivo del grupo armado ilegal era «asesinar a los militares y destruir las instalaciones de la guarnición acantonada en esa vereda».

Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Además, indicó que la autoridad judicial de segunda instancia no realizó ningún esfuerzo en profundizar en el hecho que originó la demanda ni en el hecho de que son víctimas del conflicto armado. 23.

Finalmente el apoderado judicial indicó que el tribunal administrativo accionado omitió la obligación de dar prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y dejó de lado la posibilidad de los accionantes de acceder a la reparación a la que tienen derecho. 1.4.2. Defecto fáctico 24. En concreto, el apoderado judicial indicó que el tribunal administrativo demandado no valoró los testimonios –sin mencionar cuáles– que dieron cuenta de cómo, cuándo y dónde aconteció el ataque del grupo armado ilegal, así como las circunstancias que rodearon la confrontación y lo que sucedió inmediatamente después del enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y los miembros del grupo en mención. 25.

Además de lo anterior, señaló que el tribunal administrativo demandado desconoció otras pruebas documentales que existían en el expediente ordinario que daban cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 26. También, el profesional del derecho indicó que la autoridad judicial accionada desconoció que es un hecho notorio que el lugar donde se suscitaron los hechos es una de las regiones de mayor afluencia del terrorismo y violencia. 1.4.3.

Defecto sustantivo 27. La parte accionante indicó que el tribunal administrativo demandado aplicó de manera indebida el artículo 281 del Código General del Proceso al considerar que «no existió congruencia entre lo pedido (que el ataque fue contra la base del Ejército Nacional de Colombia) y lo demostrado (que quienes soportaron el ataque y lo repelieron fueron los soldados del Ejército Nacional de Colombia acantonados en la Base Militar de Buenavista)». 1.5.

Trámite de primera instancia 28. En auto del 12 de mayo de 20233, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño como accionados. 3 Previo a esta decisión, el juez de tutela de primer grado mediante auto del 28 de marzo de 2023 requirió al señor González González para que acreditara las circunstancias por las cuales actúa como agente oficioso de los accionantes.

El profesional del derecho el día 12 de mayo de 2023 allegó el poder otorgado por los accionantes. Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Además, dispuso la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y ii) del señor José Gabriel Cortéz Cusalaluzan quien figuraba como demandante en la Litis mencionada. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 30.

La autoridad judicial accionada rindió informe en el que señaló que el apoderado de la parte demandante carecía de personería para representar a los hoy accionantes, pues no demostró que presentaran alguna circunstancia de fuerza mayor o que se encontraran incapacitados físicamente para incoar la presente acción constitucional en procura de sus derechos fundamentales. 31.

Por otra parte, insistió en que no incurrió en ninguno de los defectos alegados porque valoró la totalidad del material probatorio allegado al expediente. 32. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no se encontró superado el requisito de relevancia constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño 33.

La autoridad judicial accionada de segunda instancia rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto efectuó una valoración del material probatorio obrante en el plenario de manera conjunta, a partir de lo cual pudo concluir que no era procedente acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa. 34.

Los terceros vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio. 1.6.3. Sentencia de primera instancia 35. En sentencia del 13 de julio de 20234, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Esto, por los siguientes motivos: 36. En primer lugar, encontró que con posterioridad a que se profirió el fallo reprochado, el día 11 de julio de 2022, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño, la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la sentencia del 26 de agosto de 2020. En atención a ello, la autoridad judicial accionada en auto del 10 de abril de 2023 resolvió negar la solicitud debido a que previamente se le había notificado la providencia citada (7 de julio de 2022). 4 Esta decisión fue notificada el 28 de julio de 2023.

Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En ese orden de ideas, indicó que la providencia del 10 de abril de 2023 no modificó o resolvió un asunto de fondo relacionado con la sentencia del 26 de agosto de 2020, sino que se trata de una decisión respecto del trámite de notificación de la misma que no constituye un hecho nuevo, razón por la que debe ser a partir de la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia que se debe empezar a contar el término razonable de inmediatez. 38.

Así, advirtió que la sentencia del 26 de agosto de 2020 fue notificada a las partes el día 21 de octubre de 2020, sin embargo, la presente acción constitucional se radicó hasta el 23 de marzo de 2023, es decir luego de transcurrido un plazo de 2 años y 7 meses. 39. Finalmente, indicó que no se encuentra acreditado ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito general en mención. 1.7.

Impugnación 40. La parte accionante presentó escrito de impugnación5 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Esto, porque si se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez por los argumentos expuestos en el escrito inicial. 41. Mediante auto del 22 de agosto de 2023, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 13 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 5 El escrito de impugnación fue presentado el 2 de agosto de 2023.

Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. La Sala advierte que los señores Claudia Cortés García, Hipólito Cortés Churta, José Gabriel Cortés Cuasaluzan, María Laura Cortes Cuasaluzan y José Edgar Cortés Cuasaluzan se encuentran legitimados en la causa por activa.

Esto porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 45. En punto a la representación a través de su apoderado judicial, la Sala resalta que si bien el señor Silvio González González indicó que actuaba como agente oficioso de quienes fungían en el proceso ordinario, razón por la que inicialmente le correspondía explicar los motivos por los que fungía en esa condición; lo cierto es que, posterior a ello, presentó debidamente el poder conferido por aquellas, razón por la que fue reconocido como apoderado judicial de quienes figuran como accionantes en la tutela, en el auto admisorio de la demanda. 46.

Por este motivo, la Sección considera que no le asiste razón a la autoridad judicial accionada, pues los accionantes se encuentran debidamente representados en este trámite constitucional por parte del señor Silvio González González. 47. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia reprochadas en esta oportunidad. 48.

Previo a determinar el problema jurídico, la Sala considera pertinente indicar que si bien la acción de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en primer y segundo grado dentro del medio de control de reparación directa, sin embargo, limitará su estudio a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de agosto de 2020, al ser la providencia que puso fin al proceso ordinario. 2.3.

Problema jurídico 49. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez. 50. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: •¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la igualdad de los accionantes.

Lo anterior, con la expedición del fallo del 26 de agosto de 2020 que confirmó la decisión de primer grado que a su vez, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los tutelantes? Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 52. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 54.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 55. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 56.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. inmediatez 57. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011.

Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 59.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 60. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201515, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”16. 61.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 26 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 62. Así, verificado el expediente allegado a este trámite tutelar, se encontró que aquella fue notificada inicialmente el 21 de octubre de 2020 a las partes del proceso y al Ministerio Público, sin embargo, como en efecto lo indica el apoderado judicial de los accionantes esta no le fue informada, debido a que fue remitida a un correo diferente al indicado en la demanda de reparación directa para efectos de surtir este trámite, a saber «gyg.abogados.asociados@hotmail.com». 63.

Por lo anterior, inicialmente la Sala considera que no podrá tener en cuenta como fecha inicial para contar el término razonable el día 21 de octubre de 2020, pues en aquella oportunidad el apoderado de los accionantes no fue enterado del contenido de la decisión reprochada. 14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Sin embargo, la Sección encuentra que el día 24 de junio de 2022, el apoderado judicial de los accionantes solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño la notificación de la decisión adoptada el 26 de agosto de 2020.

Por esto, la autoridad judicial accionada mediante oficio 01443 del 7 de julio de 2022 le remitió en esta oportunidad al correo indicado en la demanda de reparación directa, esto es, gyg.abogados.asociados@hotmail.com, la sentencia aludida y le indicó que el expediente ordinaria había sido devuelto al juzgado de origen. 65. Lo anterior quiere significar que el profesional del derecho tuvo conocimiento del contenido del fallo reprochado desde este momento, esto es, desde el 7 de julio de 2022, razón por la que el término razonable de inmediatez se contará a partir de este momento y no uno anterior o posterior. 66.

Ahora bien, esta Sección evidencia que la radicación de la tutela ocurrió el 23 de marzo de 2023, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 67. Por otra parte, la Sala coincide con el juez de primer grado cuando advierte que tampoco es procedente contar el término razonable previsto para interponer la acción de tutela a partir del auto del 10 de abril de 2023 que resolvió negar la solicitud de nulidad, por cuanto aquella providencia no modifica o resuelve algún asunto de fondo relacionado con la sentencia del 26 de agosto de 2020, sino que se trata de una decisión que tuvo su origen en el trámite de notificación de la misma. 68.

Por otro lado, la Sala encuentra que el apoderado judicial de la parte actora arguye que le tomó un tiempo considerable en dar con el paradero de los accionantes, razón por la que se tardó en presentar esta acción constitucional. Sin embargo, esta no es una circunstancia que permita al juez de tutela flexibilizar el término razonable para presentar la solicitud de amparo. 69.

Al respecto, la Sección considera que los peticionarios actúan en el presente proceso a través de un profesional del derecho, quien en atención a sus conocimientos, se encuentra en condiciones de estar en contacto con sus representados para acudir al juez constitucional en forma más célere.. 70. De otra parte, el apoderado de los accionantes indicó que debido a los diversos errores en la implementación del sistema virtual de la administración de justicia, se encontró imposibilitado para conocer del contenido de la sentencia reprochada.

Sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado judicial de los accionantes, pues como viene de decirse el profesional del derecho tuvo conocimiento de la decisión reprochada en julio de 2022, fecha a partir de la cual podía presentar la solicitud de amparo dentro del término razonable para ello. 71. Finalmente, la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

Aunado a ello, la Sala no encontró que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 72. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela presentada por los accionantes no supera el requisito general de inmediatez. 2.6.

Conclusión 73. De conformidad con lo anterior, esta Sección modificará la decisión de primer grado que rechazó la acción de tutela, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se encuentra superado el requisitos general de procedibilidad de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Claudia Cortés García y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081