Micelio
11001031500020220599800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-11

Radicación interna: 9630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Arnol Bermúdez Lemus·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Demandante: ARNOL BERMÚDEZ LEMUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – negativa de librar mandamiento de pago ejecutivo – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Arnol Bermúdez Lemus contra el auto del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de noviembre de 2022, el señor Arnol Bermúdez Lemus, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y la Igualdad.” 2.

Lo anterior con ocasión del auto del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el auto del 28 de julio de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó el mandamiento de pago. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.° 76001-33-33-010-2019-00128-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) Déjese sin efecto el auto del 19 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se confirmó el auto del 28 de julio de 2021, a través del cual el juzgado 10 administrativo de Cali negó el mandamiento de pago deprecado por mi mandante.

Ordénese al Tribunal proferir una nueva providencia, mediante la cual se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante.” (Sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Bermúdez Lemus presentó proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para perseguir el cumplimiento total de la obligación contenida en la sentencia del 24 de julio de 201712, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues estimó que dicha entidad la cumplió de 1.

En lo que interesa al presente asunto, el fallo judicial en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 013 del 08 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, la cual quedará en su numeral tercero así: “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL –UGPP, para que pague la pensión en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.676.436,00) M/cte, reconociendo la diferencia de su mesada pensional conforme la liquidación aquí efectuada desde el 01 de octubre de 2013 fecha en la que se retiró de manera definitiva del servicio atendiendo que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal, en razón a que la solicitud de reliquidación pensional fue radicada ante la demandada el 17 de diciembre de 2013.

Igualmente, la entidad demandada deberá ajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores que se incluyen en la liquidación anteriormente realizada y sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los ajustes de ley, por cambiar la base de liquidación pensional, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192.

Al momento de realizar la reliquidación y pago de las diferencias antes mencionadas, la entidad demandada deberá descontar las sumas correspondientes por concepto de los factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes.

SEGUNDO: Confírmese la providencia recurrida en todo lo demás.” 2 Resulta importante mencionar que el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali de fecha 8 de febrero de 2017 modificado en su artículo tercero y confirmado en lo demás por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dispuso: “CUARTO. AUTORIZAR a descontar del retroactivo pensional a cancelar, el valor del aporte que le correspondería efectuar al trabajador sobre los factores aquí incluidos, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, siempre y cuando, sobre este no se haya efectuado la deducción legal…” Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 manera parcial, en tanto que aplicó descuentos por concepto de aportes a pensión en una proporción mayor a la que autorizó el propio fallo judicial. 5.

En tal sentido, solicitó que se librara mandamiento de pago por: i) la suma de $ 44.795.212, “por concepto de descuentos, no ordenados en el fallo”, y ii) por la suma de $ 3’125.328, por concepto de intereses moratorios causados sobre el valor indicado en el punto anterior. 6. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2021, negó el mandamiento de pago solicitado por Arnol Bermúdez Lemus al estimar que la deducción de $45.871.307 correspondía a los descuentos sobre factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional, descuentos que sí habían sido ordenados por la sentencia del 24 de julio de 2017. 7.

Expuso que, de manera previa a adoptar la decisión sobre el mandamiento de pago, requirió a la UGPP para que explicara cómo se calcularon los aportes que fueron descontados al demandante. Afirmó que esa entidad ilustró la forma en que se halló ese valor y que, de hecho, la UGPP advirtió de un presunto error en la liquidación, que, de ser corregida, arrojaría un descuento mayor a cargo del demandante ($ 66’974.886). 8.

Concluyó que la obligación pretendida por el ejecutante no era clara, expresa y exigible, porque la sentencia no era explícita en señalar un porcentaje de descuentos y esa indeterminación debía clarificarse en sede administrativa o judicial declarativa. 9. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso que fue resuelto mediante auto del 19 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmando la decisión en su integridad al considerar que los documentos aportados no daban cuenta que la obligación pretendida fuera clara, expresa y exigible. 10.

Explicó que el titulo ejecutivo dispuso que los descuentos por aportes a pensión debían calcularse desde junio de 1995, aspecto que no podía entrar a desvirtuar o desconocer el juez de la ejecución. Siendo así, se evidenciaba que el demandante no acreditó que la entidad demandada hubiera efectuado descuentos no ordenados por el fallo judicial “y esa ausencia de prueba es suficiente para negar el mandamiento de pago.” 11.

Complementó que lo anterior desestimaba el argumento principal de la demanda ejecutiva: que el descuento a cargo del empleador debió ser únicamente de $ 609.717. Ello, por cuanto la parte ejecutante asumió que el descuento solo procedía sobre el último año de servicio, periodo que, según se explicó, no corresponde a lo dispuesto en el título ejecutivo.

Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Concluyó que tampoco le asistía razón al recurrente cuando alegó que las obligaciones del pago del retroactivo pensional y de descuento de los aportes eran autónomas entre sí, por cuanto el título base de recaudo expresamente disponía que esos descuentos por aportes debían efectuarse “al momento de realizar la reliquidación y pago de las diferencias”. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 13. Defecto fáctico: Porque no se valoró adecuadamente la sentencia del 8 de febrero de 2017 mediante la cual se le impuso una serie de obligaciones, tanto a él como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-., “a la entidad se le impuso el deber reliquidar la pensión y pagar el retroactivo pensional, a mi mandante se le impuso la obligación de efectuar los aportes a pensión sobre los nuevos factores salariales, esta obligación es disímil a la anteriores no solo porque tiene un objeto distinto sino porque el sujeto pasivo no es el mismo.” 14.

Complementó que la sentencia base de ejecución sí constituye un título ejecutivo pues del tenor literal de esta se desprenden tres obligaciones autónomas e independientes entre sí “de las cuales por lo menos dos son claras, expresa y exigibles. Por lo que se tiene un título ejecutivo que se puede hacer exigible en sede judicial. Sin embargo, el ad quem repudia tal condición”. 15.

Reiteró que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente la sentencia base de ejecución porque se equivocó al deducir la inexistencia de las obligaciones contenida en el título, “cuando es evidente que la sentencia estableció una serie de obligaciones, diversas y autónomas, la cuales no se pueden confundir, pues una cosa es reliquidar la pensión y otra muy distinta es hacer los aportes para pensión.” 16.

Estimó que cada una de estas obligaciones tienen sus propios elementos los cuales las hacen disímiles. Por lo que no se puede concluir, que no existe un título ejecutivo, como erradamente lo indicó el a quo, pues de cada una de las obligaciones creadas se infieren los elementos por ende las mismas son claras, expresas y actualmente exigibles y en tal sentido, ejecutables mediante el procedimiento ejecutivo.

Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 17. La magistrada ponente mediante auto del 19 de diciembre de 20223 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18.

Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, entidades que fueron parte del proceso ejecutivo que ahora se discute. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga 19. Puso de presente que el auto cuestionado no incurrió en la vulneración de derecho fundamentales que predica el accionante toda vez que la providencia que negó el mandamiento de pago ya resolvió la inconformidad del demandante, “según la cual los aportes a descontar es sobre los factores salariales del último año de servicios, lo cual no es de recibo al ser contrario a la regla fijada en la sentencia de condena, pues la regla es otra, que los descuentos por aportes a cargo del trabajador se efectuarían desde el 30 de junio de 1995 hasta la fecha de retiro, y no en el último año al retiro, descuentos a realizarse al momento de realizar la reliquidación y pago de las diferencias.” 20.

Concluyó que la parte actora pretendía usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, bajo el entendido que ya le indicaron concretamente los motivos por los cuales, la sentencia base de ejecución, no contenía una obligación clara, expresa ni exigible. 1.5.2. UGPP 21. Solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se incurrió en yerro alguno, sino que por el contrario, el auto cuestionado se ajustó al ordenamiento 3 Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el apoderado judicial, en el término de tres (3) días allegara el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Arnol Bermúdez Lemus, lo anterior, so pena de rechazo. //Se advierte que se subsanó la demanda, pues el 30 de noviembre de 2022, el abogado allegó el poder solicitado, por lo que cumplió con el anterior requerimiento.

Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legal y de las pruebas aportadas. Adujo que igualmente, en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas se demostró que al señor Bermúdez Lemus se le esté causando un perjuicio irremediable, “toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados.” 22.

Concluyó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 23. Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Bermúdez Lemus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales “al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y la Igualdad.” con ocasión de la providencia del 19 de mayo de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó librar el mandamiento de pago ejecutivo? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional7 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 32. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 33.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 34.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 35. La Corte Constitucional, al estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 37.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 38. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 39.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 40. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3. Caso concreto 41. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir el debate probatorio del proceso ejecutivo. 42.

En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por el señor Bermúdez Lemus en el escrito de tutela están dirigidas a demostrar que a su juicio, la UGPP cumplió de manera parcial la sentencia base de ejecución, en tanto 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.

Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que aplicó descuentos por concepto de aportes a pensión en una proporción mayor a la que autorizó el propio fallo judicial, y en ese sentido, lo procedente era librarse mandamiento de pago en su contra. 43.

Manifestó que se configuró un defecto fáctico toda vez que el tribunal accionado no valoró adecuadamente la sentencia base de ejecución mediante la cual se le impuso una serie de obligaciones, tanto a él como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y en tal sentido, sí constituye un título ejecutivo, pues del tenor literal de la esta se desprenden tres obligaciones autónomas e independientes entre sí, “de las cuales por lo menos dos son claras, expresa y exigibles…” 44.

Reiteró que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente la sentencia base de ejecución porque se equivocó al deducir la inexistencia de las obligaciones contenida en el título, “cuando es evidente que la sentencia estableció una serie de obligaciones, diversas y autónomas, la cuales no se pueden confundir, pues una cosa es reliquidar la pensión y otra muy distinta es hacer los aportes para pensión.” 45.

No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de los documentos aportados por el apoderado judicial de la parte ejecutante, no era posible establecer una obligación clara, expresa y exigible. 46. En la providencia censurada, el tribunal accionado concluyó que: i) el titulo ejecutivo dispuso que los descuentos por aportes a pensión debían calcularse desde junio de 1995, aspecto que no podía entrar a desvirtuar o desconocer el juez de la ejecución, ii) que lo anterior desestimaba el argumento principal de la demanda ejecutiva, (consistente en que el descuento a cargo del empleador debió ser únicamente sobre el último año de servicio a saber, de $ 609.717), ello, por cuanto dicho periodo, según se explicó, no correspondía a lo dispuesto en el título ejecutivo. 47.

Para reforzar lo anterior, adujo que el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, para los efectos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyen títulos ejecutivos, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Igualmente, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado15 que ha advertido que la existencia del título ejecutivo supone la concurrencia de unos requisitos formales y sustanciales, los cuales no se cumplieron en el caso concreto luego de analizar las pruebas aportadas. 15 Providencia del 31 de enero de 2008, expediente 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ejecutivo en relación con que, a juicio de la parte actora, se cumplió de manera parcial la sentencia base de ejecución, en tanto que aplicó descuentos por concepto de aportes a pensión en una proporción mayor a la que autorizó el propio fallo judicial, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago ejecutivo. 49.

Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente el material probatorio que aportó al proceso ordinario, a saber, la sentencia base de ejecución, sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dicha prueba reiteraba las tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que fundamentó el auto cuestionado tanto en las normas, la jurisprudencia vigente frente al tema y la sentencia base de ejecución, que hizo alusión al periodo por el cual debían efectuarse esos descuentos.

Por lo tanto, la omisión alegada no comprende la valoración de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos estudiados por el operador judicial, los cuales resulten indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 50. Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos “al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y la Igualdad.” no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 51. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde puedan volver a debatir lo expuesto en el proceso ejecutivo.

En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 52. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el estudio zanjado en el proceso ejecutivo, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Arnol Bermúdez Lemus, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.