Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) Demandante: Beatriz Cecilia Estrada Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Compatibilidad entre pensión de jubilación del FOMAG y pensión de vejez del ISS con origen público.
Prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Cecilia Estrada Pérez instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 201850046455 del 26 de junio de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación de Medellín negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación en compatibilidad con el salario y otras 1 Ver índice 2, expediente digital.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) pensiones, con los ajustes anuales de ley y con el retroactivo adeudado desde la consolidación del derecho, el 19 de mayo de 2016. Que la entidad demandada sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 14 de febrero de 1952 y que laboró como docente al servicio del municipio de Medellín del 23 de agosto al 30 de noviembre de 1996, nombrada por Decreto 890 de 1996; del 14 de febrero de 1997 al 17 de noviembre de 1998 designada por Decreto 151 de 1997; del 29 de abril de 1999 al 12 de diciembre de 2005 nominada por Decreto 095 de 1999; y que su último vínculo laboral lo inició el 12 de diciembre de 2005 en virtud del Decreto 2640 de 2005 y que al menos hasta la fecha de presentación de la demanda se encontraba activa en el servicio.
Que acreditó un total de 20 años, 7 meses y 29 días, y que obtuvo el estatus de pensionada al momento de cumplir 55 años de edad, es decir, el 19 de mayo de 2016. Que en diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por su labor desempeñada en la educación pública, pero que fue negada a través del acto demandado en consideración a la incompatibilidad entre la pensión pretendida con una reconocida previamente por COLPENSIONES, fundamentado en el artículo 49 del Decreto 758 de 1990.
Que la pensión reconocida por COLPENSIONES se obtuvo por servicios prestados al IDEMA, el cual no corresponde a la docencia oficial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, 2 de la Ley 102 de 1927, 33 de la Ley 6.° de 1945, 6 de la Ley 1.° de 1963, 1.° de la Ley 57 de 1964, 5 del Decreto Ley 224 de 1972, 2 y 19 letra g de la Ley 4.° de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 344 de 1996, 7 del Decreto 320 de1949, 1°. del Decreto 606 de 1969, 36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto 2285 de 1955.
Que el acto administrativo que se fundamentó en una incompatibilidad entre la pensión a cargo del FOMAG por servicios prestados a la docencia pública y la pensión que actualmente disfruta a cargo de Colpensiones, es nulo por aplicar incorrectamente la norma de incompatibilidad pensional, ya que las pensiones de los docentes no provienen del tesoro público.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) Que a partir de la Carta Política de 1991 se estima que los recursos para financiar pensiones son parafiscales y pertenecen al trabajador, siendo el Estado solo un administrador cuando estos están en cajas públicas.
Por tanto, dichos recursos no forman parte del erario. Que desde antes de la Constitución de 1991, diferentes leyes y decretos reconocieron a los docentes la compatibilidad entre pensión y salario. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 29 de marzo de 20192 y notificada a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quien contestó3 que según establece el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 las pensiones que cubre el ISS son incompatibles con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y que, por tanto, al contar la demandante con una pensión del IDEMA, esta resulta incompatible con la de vejez que solicita al FOMAG.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inepta demanda, (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) excepción de cobro de lo no debido, (v) improcedencia de la indexación de las condenas, (vi) prescripción, (vii) compensación, (viii) sostenibilidad financiera y (ix) excepción genérica.
En la audiencia inicial4, sobre la excepción de inepta demanda el tribunal advirtió que no se especificaron las razones que fundamentan la excepción por lo que se abstuvo de pronunciarse; en cuanto a la prescripción, determinó resolverla con el fondo del asunto. Fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
Prescindió de la audiencia de pruebas considerando que solo se encontraba pendiente la respuesta de la Secretaría de Educación de Medellín en atención al exhorto decretado, y que una vez recibida, correría traslado de la misma para que las partes se pronunciaran, y de manera posterior, el correspondiente para que estas presentaran alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda estimando que en atención a la limitación de doble asignación a cargo del erario, no 2 Expediente digital, archivo 01Cuaderno1, página 28. 3 Ibid., página 38. 4 Ibid., página 78. 5 Folios 119 a 128.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) es posible que los docentes puedan percibir dos pensiones que se originen en aportes realizados al sector público, bien sea una reconocida por el régimen de prima media o del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y aquella causada por el servicio docente a cargo del FOMAG.
Que estas solo pueden ser compatibles si alguna es causada por recursos de naturaleza privada. Que la pensión reconocida a la demandante por COLPENSIONES tiene origen en servicios prestados en el sector público, por lo que al otorgarse la pensión pretendida se incurriría en la prohibición del artículo 128 constitucional, sin importar que se trate de tiempos independientes.
Condenó en costas a la parte demandante en aplicación del artículo 365 del CGP. EL RECURSO DE APELACIÓN6 La demandante interpuso recurso de apelación argumentando que los recursos manejados por los fondos de pensiones no hacen parte del erario, ya que son parafiscales cuando los administran entidades públicas como Colpensiones o el FOMAG.
Señaló además que su inclusión en el presupuesto general de la Nación es solo contable, pues su verdadero titular es el trabajador al que se le hacen los aportes, y que, por tanto, no puede afirmarse que la pensión ya reconocida tenga origen público. Que conforme a la normatividad y a la jurisprudencia los educadores pueden recibir de manera simultánea pensión y sueldo, así como más de una pensión. Que la pensión reconocida por el tiempo laborado en el Ministerio de Agricultura no es incompatible con la reclamada a cargo del FOMAG, pues no son causadas por los mismos servicios y estos incluso fueron prestados en tiempos distintos, pues su labor a favor del IDEMA fue hasta 1992 y el desempeño como docente oficial fue a partir de agosto de 1996.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de marzo de 20237 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. Se decidirá previas las siguientes, 6 Ver índice 85 de SAMAI del tribunal de origen. 7 Ver índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG pese a haberle sido reconocida previamente una pensión de vejez por el Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA, entidad de naturaleza pública.
Marco normativo y jurisprudencial Régimen pensional de los docentes oficiales En relación con los docentes oficiales, entendidos como empleados públicos, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8 fijó reglas jurisprudenciales acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado según la fecha de su vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003, pues aquellos vinculados después de su vigencia están sometidos al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, pero para aquellos que ingresaron con anterioridad a la misma, continúan sujetos al determinado para los servidores públicos del orden nacional, contenido en la Ley 33 de 1985.
Prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario En cuanto a las limitaciones, el artículo 64 de la Constitución Política de 18869 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador.
Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991, el artículo 12810 reiteró la prohibición, la cual impide la coexistencia de dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos. En este sentido, la norma comprende dos supuestos improcedentes: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Exp. 680012333000201500569-01 (0935-17). C.P. César Palomino Cortés. 9 «[…] Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.
Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios. […]» 10 «[…] Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) Por otro lado, este artículo fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992,11 indicando expresamente lo siguiente: «[…] Artículo 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.(…)» Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 declaró la exequibilidad de la norma al indicar que tal precepto se ajusta al postulado relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario, incluidas las pensiones, ello por cuanto el legislador estaba en plena facultad para hacerlo dentro de su liberad de configuración. Compatibilidad entre las pensiones reconocidas por el ISS y por el FOMAG La Ley 100 de 1993, por su parte, restringió el reconocimiento pensional y las personas beneficiarias de dicho régimen no podrán percibir más de una pensión destinada atender la misma contingencia. Sobre el particular, existe una línea jurisprudencial estable y reiterada sobre la materia, y esta Subsección en sentencia del 1.° de junio de 202112, por su parte, manifestó: «[…] la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que tal aseveración relativa al entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez […] […] el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral […]» Sin embargo, la mentada norma en el inciso 2°. del artículo 279 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como sigue: 11 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 12 Consejo de Estado.
Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de junio de 2021. Exp. 73001-23-33- 000-2014-00178-01 (4981-2014). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” En consecuencia, la mentada prohibición de la Ley 100 de 1993 sobre la concurrencia de prestaciones pensionales no resulta aplicable a los docentes afiliados al referido fondo, no obstante, ello no implica la inexistencia de una limitación en materia prestacional para los educadores estatales, pues conforme al artículo 128 de la Constitución Política, se establece una restricción relacionada con la percepción simultanea de asignaciones que provengan del erario, con las excepciones señaladas por la ley y la jurisprudencia13, por tanto, en materia pensional, los docentes oficiales solo pueden recibir una prestación financiada con recursos públicos destinada a cubrir el riesgo de vejez.
En el marco de lo expuesto y en lo que respecta a la compatibilidad pensional, sin duda es posible que los educadores en mención puedan ser beneficiarios de manera concurrente de una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y de una pensión de vejez reconocida por el antiguo ISS hoy COLPENSIONES, siempre que esta última haya sido causada exclusivamente por aportes provenientes del sector privado, pues la restricción aplicable no recae sobre la doble titularidad pensional, sino en los recursos con los que se financia la prestación; por tanto, si la pensión reconocida por el ISS proviene en su totalidad o en parte de cotizaciones efectuadas por entidades públicas, sí se configuraría una incompatibilidad por verse inmersos en tal reconocimiento dineros del tesoro nacional.
Esta posición ha sido sostenida en reiterada jurisprudencia14 de esta corporación, destacándose para el efecto, la sentencia del 25 de septiembre de 2020 con radicado 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-2018)15 que expuso: «En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó: 13 Se precisa que la ley y la jurisprudencia permiten que los docentes oficiales puedan percibir de manera simultánea salario y pensión, y pensión gracia y pensión de jubilación, a saber, el artículo 5 de la Ley 224 de 1972 advierte que la actividad docente no es incompatible con la pensión (ver sentencia con radicado 05001- 23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)), y por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala que la pensión gracia será reconocida por CAJANAL, hoy UGPP, y que será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 14 (i) Consejo de Estado.
Sala especial de decisión. Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Exp. 11001-03-15-000-2022-06408-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; (ii) Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección A. Sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Exp. 54001-23-33-000- 2015-00041 01 (2507-2017). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
(iii) Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección A. Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Exp. 08001-23-33-000-2014- 00364-01(2623-16). C.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de septiembre del 2020. Exp. 08001- 23-33-000-2014-00318-01(0113-18). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.» Resolución del caso concreto Antes de resolver el asunto de la reclamante, es necesario precisar el objeto de debate en este proceso, teniendo en cuenta que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la accionante fundamentó en parte sus pretensiones en la compatibilidad que existe entre el salario de los docentes y la pensión, sobre lo cual, se aclara que dicho planteamiento no es el punto en litigio, pues el acto acusado y los demás motivos de inconformidad giran en torno a la negativa de reconocer una pensión de jubilación a cargo del FOMAG, justificada en la existencia de un derecho pensional otorgado por el ISS, y no por el hecho de que la docente continuara vinculada laboralmente y percibiendo un salario.
Ahora bien, respecto al problema jurídico en cuestión, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado y cotizado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS en la Resolución 025024 del 17 de septiembre de 201216. 16 Expediente digital, página 82. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) En el referido acto administrativo se establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgó a la actora una pensión de jubilación a partir de 1992 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y el 45 del Decreto 1748 de 1995, la entidad continuó realizando aportes al ISS con el fin de que esta última asumiera la cobertura de la pensión una vez cumplidos los requisitos exigidos.
Para el efecto, el mencionado instituto le reconoció a la demandante la “prestación económica de vejez” a partir del 14 de febrero de 2007. Con base en lo expuesto se tiene que, la pensión reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, fue liquidada con fundamento en las semanas cotizadas, y conforme a las consideraciones del acto, la totalidad de aportes efectuados provenían del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad de naturaleza pública.
Esto implica que las cotizaciones que sustentan la pensión de la que actualmente es titular la docente, tienen su origen en recursos del Estado, y en consecuencia, se configura una incompatibilidad con la pensión de jubilación que se pretende obtener a cargo del FOMAG, esto en aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, pues acceder a ambas prestaciones supondría una doble asignación financiada por el erario, incluso si el servicio prestado a favor del IDEMA y aquel laborado como docente oficial se prestaran en tiempos distintos que no concurrieran entre sí. Otro argumento de discrepancia de la actora es que los recursos administrados por los fondos de pensiones son parafiscales y no hacen parte del tesoro público, sobre lo cual, precisa esta Sala que, el análisis del debate se centra en el origen de los dineros destinados a efectuar los aportes a pensión, que como ya se definió fue de naturaleza pública, y no en la calidad que pueda dársele en atención al manejo y administración que sobre dichos recursos disponga la ley ni por la forma en la que estos ingresan al Presupuesto General de la Nación. Considerando lo expuesto en la presente providencia, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, por tanto, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando 17 «Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00639-01 (1783-2023) los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó a las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente