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11001031500020250735700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-20

Radicación interna: 11690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yescenia Garcia Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Demandante: YESCENIA GARCÍA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 20 de noviembre de 2025, la señora Yescenia García Sánchez, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.

La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el fallo del 19 de diciembre del 2024 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 20001-33-33-002-2024-00239-00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en la sentencia proferida el día 15 DE MAYO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 20- 001-33-33-002-2024-00239-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) YESCENIA GARCIA SANCHEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente YESCENIA GARCIA SANCHEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por la señora Yescenia García Sánchez se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 20022 y señaló que el gobierno nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del estado, dispuso incrementos iguales para el personal inscrito en el escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007.

Refirió que, no obstante, para el año 2008 se decretaron incrementos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, sin respaldo fáctico, jurídico o técnico suficiente que justificara tal diferenciación, toda vez que la que corresponde a la categoría 3DM del escalafón docente obtuvo un aumento del 44,89% en su salario, mientras que la remuneración correspondiente al nivel 3CM fue incrementada en un 32,71%, lo que reflejó una diferencia negativa de 12,18% en perjuicio de esta última.

Relató que, frente al presunto trato desigual en la remuneración, presentó una reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, Secretaría de Educación Departamental, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales. Indicó que tanto la entidad territorial como la Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante los oficios CES2024ER008702 del 1 de marzo del 2024 y 2024-EE-076519 del 8 de marzo de la misma anualidad respectivamente, negaron sus pretensiones.

Precisó que, ante la negativa de la administración, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, en la cual pretendió la inaplicación por ilegalidad del 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Decreto Ley 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».

Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 284 de 20243, que fijó la escala salarial del personal docente para el 2024, y la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que negaron sus peticiones.

En concordancia con lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. Puso de presente que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, en providencia del 19 de diciembre del 2024, denegó las pretensiones de la parte actora, al considerar que no se constató discriminación alguna en el caso bajo estudio, habida cuenta que existen parámetros objetivos y discernibles que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre las categorías docentes.

Expuso que, ante dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 15 de mayo de 2025 que dispuso confirmar el fallo impugnado, concluyendo que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación es ajustada a derecho, en virtud de la amplia potestad normativa que ostenta el gobierno nacional para fijar la escala salarial, en tanto se ajusta a lo consagrado en la Ley 4 de 1992, como sucede en esta ocasión. 1.4.

Sustento de la petición La accionante manifestó que el amparo impetrado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la decisión proferida en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En lo concerniente al defecto sustantivo, adujo que la autoridad demandada desconoció las normas constitucionales y legales aplicables, especialmente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

En este sentido, arguyó que el fallo cuestionado no tiene en cuenta el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, toda vez que equipara la controversia suscitada a una comparación abstracta entre los grados del escalafón docente, sin analizar de fondo los motivos técnicos y jurídicos que justifiquen el aumento salarial desigual.

Indicó que el tribunal enjuiciado, en lugar de exigirle a la administración que acreditara las razones que justifican el incremento desigual, asumió que cualquier trato diferenciado queda automáticamente validado por la estructura del escalafón, desnaturalizando así el test de igualdad, omitiendo indagar la proporcionalidad de la medida.

Igualmente, hizo alusión a que, según líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo. Mencionó también que la sentencia accionada no incorporó el 3 Decreto 284 de 2024 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.» Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 precedente constitucional obligatorio en este caso, establecido en la sentencia C- 1064 de 2001, que requiere una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.

Adujo que, en dicho precedente, la Corte Constitucional estableció que «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario, se desconocerían los principios de equidad y progresividad».

A juicio de la parte actora, este criterio constituye una regla de interpretación constitucional obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas, y resulta especialmente relevante en el caso concreto, dado que, de haberse aplicado, la conclusión jurídica habría sido opuesta. Advirtió que esta omisión comprometió no solo la solidez argumentativa del fallo sino también su validez jurídica, dado que se inaplicó un criterio vinculante en materia de igualdad y progresividad en la política salarial estatal.

En lo tocante al defecto fáctico, afirmó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, dado que desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en una presunta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial. Sobre dicho argumento, aseveró que no fue acreditado en el curso del proceso, ni se encuentra respaldado en los decretos que ordenaron los incrementos.

A su juicio, la decisión tomada por el tribunal se basó en meras conjeturas, motivo por el cual se vuelve imperante la intervención del juez constitucional, en aras de restablecer las garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial. Finalmente, reiteró que el Tribunal Administrativo del Cesar redujo el análisis del caso concreto a una comparación abstracta entre grados del escalafón docente, con lo cual desconoció el mandato de progresividad en materia laboral y convalidó la medida regresiva adoptada en el decreto referido. 1.5.

Trámite y contestaciones Mediante auto del 26 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela, se reconoció personería a la abogada Clarena López Henao como apoderada de la accionante y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar. De igual forma, se ordenó vincular al juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al ministro de Educación Nacional y al gobernador del departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por medio de informe allegado el 1 de diciembre de 2025, la corporación manifestó que reitera y acoge los fundamentos expuestos en la providencia objeto de tutela, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada en el presente trámite.

De igual manera, aportó el enlace contentivo del expediente digital del proceso que dio origen a la solicitud de amparo. 1.5.2 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Por medio de memorial enviado el 1 de diciembre de la presente anualidad, hizo remisión del expediente digital de la acción de nulidad y restablecimiento de la cual se derivan las pretensiones de la demanda constitucional. 1.5.3 La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre la presente acción de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad de la señora Yescenia García Sánchez, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-001-2024-00239-01, que confirmó la dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el fallo del 19 de diciembre del 2024 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 20001-33-33-002-2024-00239-00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar.

A juicio de la accionante, la decisión en cuestión incurrió en: i) defecto sustantivo, al presuntamente desconocer las normas constitucionales y legales aplicables, particularmente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y desnaturalizar el test de igualdad; ii) defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó en el curso del proceso que existieran fundamentos técnicos y jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual; y iii) desconocimiento del precedente, ya que no fue incorporado el precedente constitucional contemplado en la sentencia C-1064 de 2001, que requiere una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.

Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En primer lugar, en lo respectivo al presunto defecto sustantivo, observa la sala que los argumentos planteados no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, ya que el cuestionamiento presentado se encamina a mutar el razonamiento de la autoridad enjuiciada, al no resultar favorable a lo pretendido por la parte actora, más allá de proponer alguna controversia que denote sensatamente una violación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.

Si bien la accionante alegó que la providencia objeto de reproche desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, lo cierto es que sus argumentos corresponden a una reiteración de los manifestados en el curso del trámite ordinario, que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa, a pesar de que la decisión allí tomada haya resultado desfavorable a sus intereses, como se observa: Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 3DM y 3CM, al nivel 3DM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 3CM, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 3DM es de una categoría superior a la 3CM, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formulación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso en el escalafón. Bajo esta óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en parrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 3DM y 3CM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.5 Como se observa, más que una discusión de índole constitucional, lo manifestado es el desacuerdo con la decisión tomada en el fallo cuestionado, al no concordar con los intereses de la parte tutelante.

En este sentido, no se presenta un debate iusfundamental que justifique invadir la órbita del juez natural. Así las cosas, se avizora que lo que plantea la actora como argumentos del presunto defecto sustantivo es en realidad una inconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual no amerita la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 5 Sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de radicado 20-001-33-33-002-2024-00239-01.

Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En segundo lugar, en lo que respecta al cargo planteado por defecto fáctico, el accionante refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una indebida valoración probatoria, en tanto que en el proceso ordinario no se acreditaron motivos válidos que respaldaran el incremento desigual ordenado por los decretos cuestionados.

De la misma forma, señaló que el debate fue resuelto con fundamento en meras conjeturas. De la revisión de lo argumentado en este cargo, resulta claro que tampoco con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que los reproches elevados solo demuestran un desacuerdo con lo decidido por no ajustarse a sus pretensiones, mas no acarrean el estudio del alcance de los derechos fundamentales invocados, frente al fallo objeto de tutela.

Se percibe que lo alegado por la parte actora se refiere al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad accionada, por lo que dista del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

De esta forma, al no advertirse la trascendencia constitucional de la controversia planteada, es dable en este escenario constitucional atribuirse las facultades propias del funcionario judicial de instancia, en tanto que implicaría un menoscabo del principio de juez natural; además porque la acción de tutela no es un «juicio de corrección» de la estimación o valoración probatoria ya realizada en el trámite ordinario.

Así, este cargo carece de relevancia constitucional, al intentar reabrir el debate ya zanjado en la sentencia de instancia. Finalmente, la parte tutelante señaló que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente aplicable para el caso en concreto, específicamente con respecto a la sentencia C-1064 de 2001, y pretende mediante el mecanismo constitucional que «se corrija los efectos de la política salarial discriminatoria»6.

Esto, al considerar que el tribunal no incorporó la postura contenida en dicho precedente, que requiere una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial. Sin embargo, se advierte que los argumentos presentados no acreditan la relevancia constitucional requerida, toda vez que el actor lo que pretende es debatir nuevamente los razonamientos ya abordados por el juez natural.

De hecho, se evidencia que, en la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a dicho precedente de la siguiente forma: 6 Transcripción literal del texto original. Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre la naturaleza de la figura del aumento salarial de los servidores públicos la Corte Constitucional Sentencia C-1064 de 2001 indicó: … “Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos.

La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real.

(…) Por lo anterior, la Corte Concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos. (…) Ahora bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores.

Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho.” Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país.7 En efecto, aunque la parte actora alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es claro que lo que pretende es que se realice nuevamente el estudio de la legalidad de los actos demandados, con el fin de que se llegue a una conclusión favorable a sus intereses.

En tal medida, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación los argumentos ya expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo a través del cual se revalúan las decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Yescenia García Sánchez por no cumplir el presupuesto de la relevancia 7 Sentencia del 15 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, de radicado 20-001-33- 33-002-2024-00239-01.

Demandante: Yescenia García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»