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11001031500020230122100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-08

Radicación interna: 1851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Carlos Dario Plata Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Darío Plata Díaz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Darío Plata Díaz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] proferir una decisión de fondo sobre el […] medio de control de reparación directa […] N° 2017- 00332-00, dado que el término para hacerlo se encuentra vencido y […] se está ante la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 28 de julio de 2017, junto con su familia, instauró demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar (expediente 20001-23- 33-003-2017-00332-00), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios producidos al haber sido «[…] desalojado [de su vivienda], mediante operación administrativa [y] con utilización de la fuerza pública […]», para «[…] acceder a las peticiones de[l propietario actual] que lo único que adquirió fueron documentos de compraventa […]», y se ordenara su compensación pecuniaria.

Que el aludido asunto contencioso-administrativo fue repartido al Tribunal Administrativo del Cesar, que el 22 de marzo de 2017 lo admitió, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela (8 de marzo de 2023) aún no ha proferido la sentencia de primera instancia, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable, lo que quebranta sus garantías superiores.

Dice que requiere que se defina la controversia suscitada en el aludido proceso ordinario, habida cuenta de que es un adulto mayor, atraviesa una difícil situación económica y padece diversas afecciones en su salud, por lo que el 16 de agosto de 2022 solicitó prelación de fallo, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de marzo de 2023, admitió este trámite constitucional y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la señora presidente de esa Corporación, aducen que «[…] no [se] ha incurrido en mora judicial para decidir de fondo sobre las pretensiones en el medio de control [de reparación directa 20001-23- 33-003-2017-00332-00], […] en atención a que el expediente ingresó para proferir sentencia el día 30 de noviembre de 2021 y a la fecha el Despacho del Magistrado Ponente cuenta con alrededor de 37 procesos para fallo en primera instancia, señalando que la capacidad de respuesta se encuentra al límite, pues también se conoce de procesos de segunda instancia de los cuales 237 se encuentran pendientes de sentencia, acciones constitucionales en forma permanente, debiendo atenderse además por la planta de personal […] (un magistrado, un abogado asesor y un auxiliar judicial), el trámite e impulso de los procesos repartidos, la preparación de las audiencias programadas y demás asuntos organizativos y de formación previstos por la Rama Judicial para el cumplimiento de su función misional» (sic).

Agregan que «[e]n la actualidad se están fallando los procesos que ingresaron […] en mayo de 2021 […]». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de proferir, en los términos procesales, el fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante, junto con su familia, contra el municipio de Valledupar (expediente 20001-23-33-003-2017-00332-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]».

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

El tutelante pide ordenar a las autoridades accionadas que profieran sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa incoado contra el municipio de Valledupar (expediente 20001-23-33-003-2017-00332-00), toda vez que ha trascurrido un lapso considerable sin que se haya desatado de fondo ese asunto contencioso-administrativo, a pesar de que el 16 de agosto de 2022 solicitó la respectiva prelación, en razón a que es un adulto mayor, atraviesa una difícil situación económica y padece diversas afecciones en su salud, frente a lo que no se ha emitido pronunciamiento alguno. Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que no se ha decidido, a través de sentencia de primera instancia, la controversia suscitada por el actor, comoquiera que los procesos se evacúan de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para tal propósito y actualmente tiene una carga laboral muy elevada, porque «[…] cuenta con alrededor de 37 procesos para fallo en primera instancia, señalando que la capacidad de respuesta se encuentra al límite, pues también se conoce de procesos de segunda instancia de los cuales 237 se encuentran pendientes de sentencia, acciones constitucionales en forma permanente, debiendo atenderse además por la planta de personal […] (un magistrado, un abogado asesor y un auxiliar judicial), el trámite e impulso de los procesos repartidos, la preparación de las audiencias programadas y demás asuntos organizativos y de formación previstos por la Rama Judicial para el cumplimiento de su función misional».

Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que (i) el 28 de julio de 2017 el actor, junto con su familia, promovió demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar (expediente 20001-23-33-003-2017-00332-00); (ii) el 22 de marzo de 2018 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar;

(iii) el 24 de agosto de 2021 se realizó audiencia inicial; (iv) el 7 de septiembre siguiente se celebró audiencia de pruebas; (v) el 12 y 17 de noviembre de ese año las partes presentaron alegatos de conclusión; y (vi) el 30 de noviembre de 2021 el respectivo expediente ingresó al despacho para fallo. Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de reparación directa 20001-23-33-003-2017-00332-00, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también debe dárseles impulso, frente a lo que resulta indispensable anotar que se ha agotado el procedimiento previsto para que las diligencias ingresaran al despacho para dictar decisión de primera instancia. De igual modo, cabe aclarar que en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.

Con base en lo expuesto, se advierte que, aunque ha trascurrido más de un (1) año para proferir la providencia de primera instancia dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tienen las autoridades judiciales a quienes les correspondió asumir su conocimiento, aunado al hecho de que, como lo señalaron en su contestación, los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y dado que la cantidad de casos pendientes de ser atendidos es tan elevada, aún no ha sido posible desatar el litigio suscitado por el tutelante, pues «[e]n la actualidad se están fallando los procesos que ingresaron […] en mayo de 2021 […]» y el suyo ingresó el 30 de noviembre de ese año para tal propósito.

Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados para emitir sentencia de primera instancia dentro del asunto ordinario suscitado por el accionante, junto con su familia, contra el municipio de Valledupar (expediente 20001-23-33-003-2017-00332-00), no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que el accionante el 16 de agosto de 2022 presentó dentro de esas diligencias solicitud de prelación de fallo, la cual no se ha atendido, razón por la que esta Sala exhortará a las autoridades accionadas para que se pronuncien al respecto, habida cuenta de que lo que se pretende con aquel escrito es precisamente que se determine la procedencia o no de alterar los turnos dispuestos para decidir de fondo los asuntos que conocen, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad que allí se expone.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala (i) negará el amparo deprecado y (ii) exhortará a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para que atiendan la solicitud de prelación de fallo presentada por el demandante el 16 de agosto de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Darío Plata Díaz, en atención a lo expuesto en la motivación. 2°. Exhórtase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para que decidan prontamente la solicitud de prelación de fallo presentada por el tutelante el 16 de agosto de 2022 dentro del proceso ordinario 20001-23-33-003-2017-00332-00. 3°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.