CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro Demandado: Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro número único de radicación 230013333003201600255-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se diera cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de 25 de noviembre de 2010 que profirió el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, confirmada mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba1, por medio de las cuales se ordenó que se le reconociera y pagara la bonificación por compensación prevista en el Decreto núm. 610 de 26 de marzo de 19982, a partir del 11 de enero de 2004, por lo que el sueldo a pagar correspondería al 80% de lo que, por todo concepto, devengaran los magistrados de las Altas Cortes, y no el 70% previsto en el Decreto núm. 4040 de 3 de diciembre de 20043. 4.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, resolvió: “[…]
PRIMERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de "pago de la obligación" propuesta por la entidad ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, SEGUNDO. Seguir adelante la ejecución por el valor de $4.466.130,91 por concepto de capital causado hasta la ejecutoria de la sentencia, más el capital causado por las diferencias que se han venido generando con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluya en nómina el valor correcto según la liquidación que antecede, mientras el ejecutante siga desempeñando el cargo de Magistrado de Tribunal, más los intereses moratorios liquidados en la forma explicada en la parte considerativa, de conformidad con los motivos expuestos. 1 Dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013331003200900178-01. 2 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 3 “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro TERCERO: REALIZAR liquidación del crédito de conformidad con expuesto en el artículo 446 del C.G.P. […]”. 5.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de Julio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso Ejecutivo del señor VICTOR RAMON DIZ CASTRO contra la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
Segundo. Condenase en costas en esta instancia a la parte ejecutante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Es de anotar que si bien es cierto en el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 solo se mencionó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la Prima Especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al sesenta por ciento (60%) de los que por todo concepto perciben los magistrados de la altas cortes, la norma debe mirarse integralmente, de tal manera que debe entenderse que tal como se dejó expuesto en sus considerandos, el mencionado ajuste igualará el 70% para el año 2000 y el 80% para los años subsiguientes, estableciendo claramente que dicho porcentaje será de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.
Como puede apreciarse, el artículo 3° del Decreto 610 de 1998 establece que la Bonificación por Compensación se pagará mensualmente, pero para efectos de su reconocimiento será de acuerdo a lo devengado anualmente por los magistrados de Alta Corte. No obstante, este Despacho debe aclarar que los ingresos totales anuales de los magistrados de las altas cortes que se toma como referencia para liquidar el 80% de los beneficiarios de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con artículos 15 y 16 de la Ley 4a de 1992 los cuales son sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, fijó el derrotero obligatorio a tener en cuenta al momento de tasar la Bonificación por Compensación a que tienen derecho los funcionarios destinatarios de la misma, quienes a su vez deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República, por lo que en atención a su carácter vinculante de esta manera se ordenará, a fin de que se dé plena aplicación a los mencionados preceptos legales.
Resulta, entonces, que de acuerdo con lo estudiado, el pago que hizo la Nación – Rama Judicial al actor en la Resolución No. 3780 de 26 de junio de 2014 por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($284.840.528.oo), se ajustó a lo expresamente ordenado en la sentencia que sirve hoy de título ejecutivo, de allí su cumplimiento. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro Sin embargo, tal como consideró el a quo la entidad ejecutada al momento de realizar la liquidación de la condena no incluyó el valor de las cesantías devengadas por los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual se efectuó una incorrecta liquidación por parte de la Nación – Rama Judicial que debe reconocer dichas diferencias, tal como lo hizo el juez de primera instancia. Para esta Sala, la excepción de pago decretada parcialmente por el a quo tiene vocación de prosperidad y de acuerdo con lo precedente, la Sala de Conjueces confirmará la sentencia apelada […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, del magistrado VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO, domiciliado en Montería, Córdoba e identificado con la cedula de ciudadanía No. […].
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA en el proceso ejecutivo de fecha 24 de julio de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA DE CONJUECES de fecha 10 de agosto de 2022 dentro del proceso ejecutivo con Radicado: 23 001 33 33 003 2016 00255 01, por constituir una flagrante VÍA DE HECHO.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al accionado modificar la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 23 001 33 33 003 2016 00255 01, a realizar la liquidación de la condena en los términos de la sentencia base de ejecución y conforme el precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 18 de mayo de, Radicado número: 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15); y ordenar el pago a favor del ejecutante de las sumas adeudadas según la liquidación que se presenta adelante.
CUARTO: Que se ordene al accionado a proferir condena en costas a cargo de la Nación -Rama judicial, y desde luego, se exonere a la pare ejecutante de dicha condena, toda vez que, primero; la decisión debe ser favorable y segundo; las excepciones propuestas por la ejecutada, solo prosperaron de manera parcial […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la sentencia de 10 de agosto de 2022 desconoció no solo el título (la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), sino también el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 250002325000201000246-01, que reiteró el derecho que le asiste a los magistrados 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro de tribunal, de percibir el 80% de los ingresos mensuales que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998. 8.
Sostuvo que, conforme al artículo 15 de la Ley 4.ª de 18 de mayo de 1992, los magistrados de las Altas Cortes son asimilados a los congresistas en relación a los ingresos que deben percibir anualmente. Como consecuencia, la reliquidación de la bonificación por compensación debe tener en cuenta los ingresos anualizados, sumado “[…] el nuevo factor salarial auxilio de cesantías […]" que fue reconocido a dichos magistrados en sentencia de unificación y que no fue incluido al momento de liquidar su bonificación por compensación. 9.
Manifestó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que, a su juicio, la valoración de las pruebas fue defectuosa. Igualmente, sostuvo que existen actos administrativos y sentencias que dan cuenta del reconocimiento de esas prestaciones a otros magistrados del Tribunal Superior de Montería. Actuación 10.
Los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron su impedimento para conocer e intervenir en este asunto, razón por la cual, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, la magistrada ponente ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar el quórum deliberatorio de la sala de decisión de esta Sección. 11.
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto de 26 de enero de 2023, resolvió declarar fundados los impedimentos presentados. 12. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba; iii) vinculó, como terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ofició a las secretarías generales del 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, para que publicaran en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba solicitó negar la acción de tutela. 13.1. Al respecto, señaló que: “[…] La providencia proferida por la Sala de Conjueces se sustentó principalmente en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la sentencia de 18 de diciembre de 2012 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, que son los elementos constitutivos del título ejecutivo y donde se establece la suma que debía cancelar la Nación – Rama Judicial.
Asimismo, lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 respecto de la Bonificación por Compensación, que establece el carácter permanente de la misma y los porcentajes fijados que sumada a la Prima Especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al sesenta por ciento (60%) de los que por todo concepto perciben los magistrados de la altas cortes, el 70% para el año 2000 y el 80% para los años subsiguientes, estableciendo claramente que dicho porcentaje será de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes […]”. […] “[…] En la acción de tutela impetrada encontramos que el actor invoca un defecto factico, que a vista de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, no se presentó toda vez que la decisión proferida el 10 de agosto de 2022 se fundamentó en el estudio de la decisión proferida por el a quo, los medios probatorios allegados al proceso y las sentencias judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen al título ejecutivo.
Como se observa, las decisiones judiciales que dieron origen a la ejecución ordenan de manera clara y precisa que la entidad demandada pagará MENSUALMENTE, por nómina con carácter de permanente al actor un salario que equivale al 80% del que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes en los términos del Decreto 610 de 1998 […]”. […] “[…] Como se puede apreciar, la providencia de fecha 10 de agosto de 2022 se profirió bajo unos fundamentos legales, jurisprudenciales, y fácticos que conllevaron a un correcto análisis del caso y la correcta aplicación las disposiciones, así como la aplicación del precedente judicial […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro 14.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, sostuvo que no existe violación al precedente jurisprudencial, toda vez que la providencia cuestionada se profirió conforme a lo que se ordenó en la sentencia base de ejecución y a las pruebas allegadas al proceso. 15.
Indicó que “[…] de igual forma se advierte, que realizada la liquidación en la forma que se señala en el escrito de tutela, y utilizando el certificado salarial aportado al momento de presentar la demanda ejecutiva por el aquí accionante, según cálculos hechos por esta judicatura, arroja el mismo valor […]”. 16. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que “[…] La actual discusión no es de preeminencia constitucional pues se trata de un proceso ejecutivo en el cual el título ejecutivo debe ser CLARO EXPRESO Y EXIGIBLE, por lo tanto, no se está frente al reconocimiento de derechos inherentes ni se desconoce el artículo 29 de la Carta Política que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”.
La sentencia impugnada 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Víctor Ramón Diz Castro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que modifique la carátula del expediente de la referencia, para que especifique que la parte demandante dentro de este proceso es el señor Víctor Ramón Diz Castro y no el señor Víctor Ramón Díaz Castro […]”. 17.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En lo referente al requisito de relevancia constitucional la sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 202226 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022 […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro […] “[…] En ese sentido, se tiene que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces, que no accedió al cálculo de la liquidación del valor de la bonificación por compensación realizado por el señor Diz Castro; carecen de relevancia constitucional porque discuten la interpretación y aplicación del Decreto 610 de 1998 para efectos de lograr una pretensión económica, pero no de índole constitucional. 57.
Para la Sala no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron los derechos fundamentales, sino que es necesario cumplir con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación de contenidos ius fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso […]”. […] “[…] En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) es de índole pecuniario, pues el tutelante reprocha la cuantía de su bonificación por compensación judicial ante la reliquidación solicitada; (iii) no se evidencian afectaciones al mínimo vital porque actualmente devenga dicha bonificación, y iv) tampoco al debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de ejecutivo […]”.
La impugnación 18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] no es suficiente que la Sala de Decisión de Tutela de la Sección Quinta arguya como referente de exclusión del estudio de fondo del caso, el aludido antecedente sobre el presupuesto de relevancia constitucional, acogiendo a los criterios de este antecedente del 03 de noviembre de 2017, cuando dicho presupuesto se encuentra en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2012, sin ese rigor de justificación […]”. […] “[…] Considera respetuosamente esta representación judicial, que respecto del análisis y resolución del punto en cuestión, el fallador no puede apartarse de la tópica correspondiente a la naturaleza de la acción de tutela, pues entendida dicha exigencia con excesivo rigor que se plantea en el fallo de primera instancia, se estaría convirtiendo la tutela y su ejercicio, en un mecanismo de difícil acceso a la administración de justicia, alejada realmente de lo que es, una acción sencilla y ágil en cabeza de cualquier persona; con lo cual se excluiría a la mayoría de la colectividad y aun a juristas no expertos en la materia del ejercicio de esta acción, bajo el argumento de que frente a providencias judiciales el concepto de violación a 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro los derechos fundamentales se torna carga exigente del actor, exigencia del tal manera que ni siquiera una acción ordinaria u otras de orden constitucional, encuentran ni en la Constitución, ni en la ley, ni en la jurisprudencia […]”. […] “[…] 3.
En el caso concreto, se trata de un proceso ejecutivo que reviste y merece importancia no solo legal sino constitucional, el que una alta Corte haga el estudio de transgresión de derechos fundamentales en un juicio de tutela frente a providencias judiciales dictadas en procesos ejecutivos y no en procesos ordinarios como usualmente ocurre […]”. […] “[…] Ahora bien, el carácter económico de la pretensión, tampoco constituye razón suficiente para descartar el cumplimiento del requisito de trascendencia o relevancia constitucional, pues de la interpretación integral de la demanda de tutela se desprende que el actor no plantea exclusivamente una reclamación económica, sino un debate que va más allá del contenido de los derechos en juego, esto es, con miras a que se enderece desde la perceptiva sustancial un hierro protuberante de las decisiones judiciales que según dicha demanda de tutela transgrede precedentes judiciales de altas cortes […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Manifestación de impedimento por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón 21. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 29 de mayo de 20238, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20049, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, que prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala) 22. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal por cuanto: “[…] tengo un interés directo en las resultas del proceso, dado que el proceso ejecutivo que se cuestiona en la presente acción constitucional tiene su génesis en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2009-00178-01, que tiene que ver con la aplicación del Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, disposición que benefició el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, entre otros, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente, y está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presenté por los mismo hechos […]”.
(Resaltado por la Sala) 23. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 199111, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) 8 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, Documento denominado “MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pd f) NroActua 5”.
Archivo aportado en forma digital. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 24.
Atendiendo que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 25. La Corte Constitucional12 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 26.
De conformidad con los argumentos expuestos por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en el caso sub examine, la Sala considera que hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, toda vez que, al haber presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con las mismas pretensiones que el actor propuso dentro del proceso ordinario objeto de debate, se encuentra configurada la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta necesario garantizar la independencia e imparcialidad del juez constitucional.
En consecuencia, se separará del conocimiento de la presente solicitud de amparo a la Consejera de Estado impedida, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro 28.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, 16 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 36. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201418, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [19]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [20]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [21].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [22]. 18 Ut supra página 6. [19] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [20] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [22] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [23].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [24]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [25]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [23] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [24] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [25] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 37.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado26: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”27 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”28 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 38.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se 26 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 39.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202229 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 29 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 30 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción 31 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 44. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente32: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Análisis del caso concreto 46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 32 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro caso concreto. 47.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 48.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200013333003201800228-03. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 49. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal demandado desconoció que no se ha liquidado de manera correcta la obligación, en la medida en que la sentencia de 10 de agosto de 2022 desconoció no solo el título (la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), sino también el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 250002325000201000246-01, que reiteró el derecho que le asiste a los magistrados de tribunal, de percibir el 80% de los ingresos mensuales que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro 50.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 51.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 52.
Al respecto, la Corte Constitucional33 ha considerado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 53. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos34, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 consideró lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo. 33 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0135, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional36, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más37.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201938, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 54.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 55.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no 35 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 38 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 56.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba. 57.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 58.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional.
Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR a la Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 26 Núm. único de radicación: 110010315000202206204-01 Actor: Víctor Ramón Diz Castro CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.