Micelio
08001233300020150079501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-01-24

Radicación interna: 494 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Manuel Jose De La Rosa Manotas Y Otros·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Demandante: Manuel José de la Rosa Manotas y Jaime Alberto Ochoa Muñoz Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corporación Autónoma Regional del Atlántico Coadyuvantes: Mario Rafael Pancracio Sojo Sánchez, Judex Moisés Abraham Benavides y José Luis Chaguendo Campo Tema: Protección de los derechos e intereses colectivos en relación con la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Manuel José de la Rosa Manotas y Jaime Alberto Ochoa Muñoz - en adelante, la parte actora- presentaron demanda1, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, 1 Cfr. Folios 1 a 8 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y v) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes 2.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones corregidas: “[…]

PRIMERO: Declarar que los entes accionados y/o los vinculados, vulneran o amenazan los derechos colectivos y/o los que el Despacho considere y/o los que resulten probados dentro del trámite de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Ordenar a los accionados y/o a los vinculados la realización de las obras necesarias para cesar la transgresión, amenaza y la violación de los derechos colectivos conculcados de los cuales los accionantes asumen la defensa. TERCERA: Que se ordene a las entidades encargadas y/o accionadas la recuperación integral de la ciénaga del rincón denominada “lago del cisne” por considerar esta fuente hídrica un ecosistema de gran importancia para el Departamento, la Nación y la Humanidad CUARTO: Que se ordene a las entidades que correspondan determinar las causales que generaron el secado de espejo de agua de la ciénaga del rincón[,] conocida como “lago del cisne”.

QUINTO: Que se ordene realizar el levantamiento topográfico y/o un plano y determinar cuáles son las aéreas (sic) de reserva hídrica para el espejo de agua de la ciénaga del rincón[,] conocida como “lago del cisne”.

SEXTO: Que se ordenen la creación de especial protección para el espejo de agua de la ciénaga del rincón conocida como “lago del cisne”.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a los accionados y a los vinculador a cancelar a favor del accionante, los gastos que ocasionó promover la presente acción constitucional […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señalaron que el ecosistema denominado Ciénaga del Rincón, dentro del cual se encuentra El lago del Cisne, hace parte del conjunto de ciénagas ubicadas entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Municipio de Puerto 2 En la demanda los identificó como: i) “AMBIENTE SANO”; ii) “PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE”; iii) “DEFENSA DEL BIEN PÚBLICO”; y iv) “Obras públicas eficientes y oportunas”. 3 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia.

Agregaron que se trata de un ecosistema considerado de alta importancia para la Humanidad, por la diversidad biológica del mismo y su importancia para las aves migratorias y las especies nativas. 3.2. Afirmaron que: i) la protección de los cuerpos de agua compete a las autoridades locales, departamentales, nacionales e internacionales, sin dejar a un lado los compromisos individuales de cada una de las personas, por velar por la conservación de los recursos; ii) en estos casos, cobra relevancia las competencias de las corporaciones autónomas regionales y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iii) la comunidad internacional, en pro de la conservación y el uso racional de los humedales y fuentes hídricas de vital importancia para los ecosistemas y especies migratorias en peligro, adoptó la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, y aprobada por el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 357 de 21 de enero de 19973. 3.3.

Manifestaron que, como consecuencia del manejo irracional y de ausencia de mecanismos de protección, la Ciénaga del Rincón, también denominada el Lago del Cisne, afronta una sequía que ha ocasionado la desaparición de la fauna y la extinción de centenares de especies animales y que esta constituye una pérdida irreparable para la Humanidad. 3.4.

Indicaron que la recuperación del cuerpo de agua denominado el Lago del Cisne, debe ser una prioridad para los gobiernos local y nacional, quienes deben actuar de manera inmediata en aras de prevenir la desaparición definitiva de la fauna de ese importante ecosistema. Contestaciones de la demanda y coadyuvancias Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico 4.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico4 manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1 Se pronunció en relación con los hechos y manifiesta que no los comparte porque desconocen la gestión realizada por la Corporación Autónoma Regional. 3 Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971). 4 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice 1 de SAMAI. Fls. 45 a 141 del cuaderno núm. 1. 4 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que estos se presentan de forma subjetiva y sin fundamento, con el propósito de atribuirle a esa entidad responsabilidad por el detrimento del ecosistema. 4.2 Afirmó: i) que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico no ha sido la causante de los hechos que se le atribuye en la demanda; ii) que están probados los esfuerzos técnicos y económicos de esa Corporación frente al tema, ejercidos en el marco de sus competencias; iii) que se trata de una situación atribuible a las variaciones climática registradas con posterioridad al año 2000, lo cual ha sido abordado por las autoridades del Estado con el propósito de mitigar su impacto.

Agregó que estas alteraciones climáticas han generado alteraciones en los ciclos de la naturaleza con importantes desequilibrios e impactos más notables y nefastos en los acuíferos; y iv) actualmente se están adelantando trámites y procesos de recuperación integral del cuerpo de agua. 4.3 Como argumentos de defensa, presentó los de: i) “improcedencia de la acción por carencia total de objeto y/o, hecho superado”, con fundamento en que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico ha gestionado y ejecutado proyectos en pro de la recuperación, restauración y mantenimiento del cuerpo lagunar a través de la implementación del Plan Integral de Recuperación del Recurso Hídrico de la Ciénaga del Rincón; el Plan Integral de Recuperación de la Ciénaga del Rincón; y el Plan de Dragado de la Ronda Hídrica, los cuales no solamente han erradicado en un 100% la amenaza de desecación sino que han contribuido a la recuperación de un 90% de su nivel de captación, retornándose la simbiosis y, por ende, el equilibrio ecológico y paisajístico del sector; ii) “Atribución indelegable del ministerio del medio ambiente, para la regulación de las condiciones de conservación y manejo de ciénagas”, con fundamento en que, pese a las competencias regulatorias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en especial, del numeral 10 del artículo 5 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935, esa Corporación Autónoma Regional ha actuado en el marco de los principios de precaución, colaboración y concurrencia; y iii) “Ausencia de responsabilidad objetiva por hechos no atribuibles al accionar de la C.R.A. del atlántico”, con fundamento en que su acción u omisión no ha vulnerado o puesto en amenaza el derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, para lo cual afirma, por un lado, que la parte actora no prueba el nexo de responsabilidad; y, por el otro, que es un hecho que la situación fue atribuible a fenómenos climáticos, en especial, el fenómeno del Niño, lo que redujo a un mínimo los niveles pluviométricos en el territorio nacional y con mayor intensidad en las zonas costeras. 5 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 5.

La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 señaló que se opone a las pretensiones de la demanda en relación con esa entidad con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Afirmó que la protección del humedal, que se encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, es jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico e integra la Subzona hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín. Sin embargo, explicó que ese humedal no es de aquellos protegidos por la Convención de Ramsar en Colombia, conforme a diversos estudios técnicos que permitieron determinar que este ecosistema no hace parte del Sistema Delta Estuario del Río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta, y que no hay prueba sobre la pérdida de especies naturales en el Lago del Cisne. 5.2 Afirmó que el único aportante de agua que tiene ese humedal es el Arroyo León, el cual ha sido sometido a un proceso acelerado de deforestación, lo que ha generado un aumento del torrente y, por ende, del arrastre de suelos y sedimentos que se depositan en la ciénaga, produciendo colmatación. Lo anterior sumado a la extracción de agua para el riego a través de canales, ha ocasionado los efectos negativos de disminución del espejo de agua y de su capacidad hidrobiológica.

Agregó que los niveles de agua del Cisne dependen de las lluvias y de los ingresos provenientes del Arroyo León y que la temporada seca reportada por el IDEAM constituyó la primera condición para la situación del humedal que, a la fecha de contestación, según el Ministerio, implicaba que el espejo de agua no superada los 40 centímetros de profundidad.

En ese orden, indicó que la disminución del cuerpo obedece a fenómenos de la naturaleza -la sequía- y a que solamente cuenta con un afluente. 5.3 Manifestó que, pese a que el actor popular ha invocado diversos derechos colectivos, los hechos solamente guardan relación con los previstos relativos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico; y que el Ministerio no ha puesto en riesgo ni vulnerado ninguno de ellos porque “[…] no ha sido indiferente a la situación presentada y ha desarrollado labores tendientes a su conservación […]”.

Resaltó que la Corporación Autónoma Regional, como autoridad competente, con conocimiento del Ministerio, ha realizado diversas gestiones para el mantenimiento de ese cuerpo de agua, en especial, obras de rectificación y profundización; remoción de sedimento y retiro de residuos; y, para la fecha de 6 Por intermedio de apoderado. Cfr. Fls. 142 a 169 del cuaderno núm. 1. 6 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación, existe una propuesta de un sistema de bombeo de agua desde el Arroyo León, con previo tratamiento del líquido, que se encontraba en proceso licitatorio, pero que se proyectaba su ejecución en 2016.

Agregó que se han realizado mesas técnicas por la autoridad ambiental competente y que la inversión en curso asciende a la suma de $2.500´000.000,oo de pesos M/cte., aportados por la Corporación Autónoma Regional. 5.4 El Ministerio reseñó algunas de las actuaciones adelantadas por autoridades públicas con el propósito de proteger el precitado cuerpo de agua, entre ellas: i) la expedición de la Resolución núm. 149 de 28 de marzo de 2014, que establece medidas prohibitivas y restrictivas para la regulación del uso y aprovechamiento del recurso hídrico en el Departamento del Atlántico, mediante la cual se prohibió el otorgamiento de nuevas concesiones y se restringieron los caudales concesionados en un 40%; ii) la expedición de la Resolución núm. 283 de 9 de junio de 2014 se modificó la Resolución 149 de 2014, ampliando los plazos de las restricciones, hasta tanto no se levantaran las alertas del IDEAM; iii) la intervención del canal principal de alimentación, mediante el retiro de sedimentos, en septiembre de 2014; iv) la expedición de la Resolución núm. 000013 de 9 de enero de 2015, por medio de la cual se establecen medidas para la prevención y control de los efectos del fenómeno del Niño en el Departamento del Atlántico, entre ellas la limitación en el uso del agua; v) la expedición de la Resolución núm. 000054 de 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se adopta el Plan de contingencia para la ejecución de las medidas de prevención y control de los efectos de fenómenos del niño en el periodo 2014-2015 en el Departamento del Atlántico, con influencia en todos el recurso hídrico de la región y en la comunidad y usuarios; vi) la expedición de la Resolución núm. 000055 de 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se ordena la suspensión inmediata de las concesiones de agua superficial y demás captaciones que tienen como fuente de abastecimiento el Lago del Cisne o Ciénaga El Rincón, en el Departamento del Atlántico; vii) la remoción de 30.000 m3 de sedimentos en un área de 5 hectáreas correspondientes a la zona de llenado del lago, para recuperar su capacidad de almacenamiento; viii) la expedición de la Resolución núm. 000279 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se establecen unas directrices generales para la conservación de la Ciénaga El Rincón o El Lago del Cisne, en el Departamento del Atlántico y se prohíbe la construcción de infraestructuras duras o blandas en las inmediaciones de la ciénaga del Rincón o Lago del Cisne. 5.5 Finalmente, el Ministerio presentó la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que: i) el Humedal no está protegido por la Convención de Ramsar y, por ende, escapa a las competencias 7 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directas de esa cartera ministerial; ii) la Corporación Autónoma Regional del Atlántico es la autoridad competente y, en ese marco, ha realizado diversas actuaciones tendientes a proteger el Lago; iii) el Ministerio como ente rector del SINA ha generado propuestas concretas que han sido acogidas por la Corporación Autónoma Regional y permitieron elaborar una propuesta de trabajo y acciones específicas para solucionar la problemática del Lago del Cisne; iv) en el marco de los principios de coordinación, el Ministerio mantiene un diálogo con la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y se proyectaron mesas de trabajo interinstitucional para involucrar diferentes actores; y v) en todo caso, la falta de legitimación está relacionada con las precisas competencias de la Corporación Autónoma, para lo cual resalta los marcos normativos y sus funciones.

Mario Rafael Pancracio Sojo Sánchez 6. El señor Mario Rafael Sojo Sánchez solicitó 7 que se le vinculara como coadyuvante de la parte actora, por considerar que las pretensiones son claras y necesarias para el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses colectivos y pidió el decreto de pruebas. Judex Moisés Abraham Benavides y José Luis Chaguendo Campo 7.

Los señores Judex Moisés Abraham Benavides y José Luis Chaguendo Campo presentaron8 coadyuvancias a las pretensiones de la parte actora, como mecanismo de protección a las transgresiones a los derechos e intereses colectivos y argumentaron que era de vital importancia para la protección del ecosistema de la ciénaga, entender cuáles son los principales generadores de la destrucción de los humedales, para lo cual solicitaron respectivamente el decreto de pruebas que aportan.

La audiencia de pacto de cumplimiento 8. La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó los días 9 y 31 de mayo de 20189, declarándose fallida por inasistencia de las partes. Sentencia proferida, en primera instancia 9. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia de 18 de noviembre de 201910, resolvió lo siguiente: 7 Cfr. Fls. 240 y 241 del cuaderno núm. 2. 8 Cfr. Fls. 260 y 261; y 264 y 265 del cuaderno núm. 2. 9 Cfr. Fls. 235 a 237 y 253 a 259 del cuaderno núm. 2. 10 Cfr. Fls. 352 a 358 del cuaderno núm. 2. 8 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, acceso al equilibrio ecológico, goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones y desarrollos urbanístico respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida, invocados por los Señores Manuel José De La Rosa Manotas, Jaime Albert Ochoa Muñoz y Mario Rafael Sojo Sánchez, éste último en calidad de coadyuvante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A.-, entidad Representada Legalmente por su Director General, Dr. Alberto Escolar Vega, o quien haga sus veces, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe las diligencias necesarias conforme a su competencia para implementar las acciones planteadas en informe rendido a esta Corporación, esto es, ejecución en un 100% del Contrato 390 de 2015, que tiene por objeto Implementar acciones encaminadas a mejorar la sostenibilidad hídrica y la ronda de la Ciénaga El rincón o Lago del Cisne.

TERCERO: ORDENAR la conformación del Comité que verificará el cumplimiento de esta sentencia (sic) estará integrado por la Defensoría del Pueblo, por los accionantes, y un representante de la accionada Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A, el cual deberá informar a esta Corporación, la iniciación de las medidas ordenadas.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. Consideraciones del Tribunal 10. El Tribunal explicó que el problema jurídico consistía en determinar si “[…] ¿se vulneran los derechos colectivos de los accionantes, con la omisión de las accionadas en adelantar las obras necesarias para la recuperación de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne? ¿Se configura en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado? […]”. 11.

El Tribunal encontró probado que: i) para la fecha en que se presentó la acción popular, la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, se encontraba enfrentando una grave sequía que afectaba no solamente la flora sino también la fauna y que influía en el entorno de ese cuerpo de agua y, por consiguiente, en los habitantes del sector; ii) la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el año 2015, ya había suscrito el Convenio núm. 37 de 2015 con la Universidad del Magdalena y que se habían iniciado las acciones correspondientes para la recuperación del recurso hídrico, describiéndose acciones a mediano y largo plazo; y iii) conforme con el dictamen pericial, por un lado, que el cuerpo de agua sufrió un proceso de secado que podría ser atribuido a las condiciones climáticas que se están viviendo en la actualidad y otros factores que pueden incidir en la situación derivados de la acción de la subcuenca que aporta los caudales de escorrentía superficial directamente sobre la Ciénaga y a la modificación de la cantidad de agua que aporta el Arroyo León en temporadas en la que este presenta altos niveles y caudales; y, por el otro, que la 9 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perito explicó que carece de fundamentos fácticos, técnicos o jurídicos para aseverar que el secado de la Ciénaga obedeció al mal manejo del mismo, por lo que sugirió un estudio multidisciplinario. 12.

Explicó que no se probó el nexo causal invocado por los actores y que, si bien, quedó demostrada la acción ejercida por la Corporación Autónoma Regional a efectos de recuperar el recurso hídrico de la Ciénaga, dichas acciones “[…] no son suficientes si se pretende evitar un daño contingente que a futuro se pueda presentar con los cambios climáticos […]” ni “[…] garantizan a futuro la sostenibilidad hídrica y la ronda de la Ciénaga […]”, razón por la cual se debe garantizar que se ejecuten las acciones a largo plazo que se expusieron en el informe rendido por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Consideró que esta orden se enmarcaba en las facultades del juez de ordenar todas aquellas medidas necesarias para proteger los derechos colectivos. 13. Por lo anterior, explicó que se debían amparar los derechos e intereses colectivos, los cuales “[…] fueron afectados con la omisión de la accionada, en adelantar las acciones pertinentes y oportunas para evitar el secado del recurso hídrico de la Ciénaga, y actualmente por la no continuidad de políticas administrativas para la conservación y dragado de la Ciénaga El rincón o Lago del Cisne a efectos de evitar futuras contingencias […]” y, en consecuencia, como medida de restablecimiento, ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico que adoptara las medidas necesarias, en el marco de sus competencias, para implementar las acciones a largo plazo propuestas en el informe rendido por esa entidad; es decir, el 100% de las acciones contenidas en el Contrato 390 de 2015, que tiene por objeto “Implementar acciones encaminadas a mejorar la sostenibilidad hídrica y la ronda de la Ciénaga El rincón”. 14.

Por último, consideró que, teniendo en cuenta las competencias que le asiste a la Corporación Autónoma Regional y a que es esta la entidad encargada de adoptar las medidas directas para la protección de los derechos e intereses colectivos, declararía probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 15.

En suma, el Tribunal consideró que, en este caso, no se encontraba probada la carencia actual de objeto por hecho superado porque, si bien, se han ejecutado obras para el mejoramiento hídrico de la Ciénaga, se pudo establecer que dichas acciones no son suficientes y agregó que, aunque no se logró demostrar el nexo causal entre el daño sufrido por el cuerpo de aguas de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, y la responsabilidad de las entidades accionadas, las facultades 10 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conferidas por la Constitución Política a la administración de justicia obligan a ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico dar cabal cumplimiento a las acciones a largo plazo propuestas para mejorar la sostenibilidad hídrica y de la ronda de la referida ciénaga, a efectos de evitar que se quede solo en propuestas.

Recurso de apelación por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico 16. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico11 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en la que pidió que se revoque en su integridad la sentencia apelada, lo cual se sustentó con base en los siguientes dos argumentos: 16.1 Indicó que en la sentencia apelada se explicó que no había certeza sobre la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad por acción o por omisión de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico en los hechos objeto de esta acción popular, lo cual implica que la decisión debió ser diferente.

Agregó que no se realizó la verificación del hecho notorio relativo al estado actual del cuerpo de agua, que permitiría verificar la recuperación y vinculación directa del lago con el entorno, la comunidad y las diversas especies animales que hoy en día interactúan en ese ecosistema. En ese orden, manifestó que la sentencia y las órdenes debieron ser diferentes, teniendo en cuenta, por un lado, la ausencia de prueba sobre la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; por el otro, los esfuerzos de esa entidad ambiental en la superación de la situación; y, por último, el estado actual del cuerpo de agua. 16.2 Afirmó que en las acciones populares la imposición de responsabilidad a título de amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos se encuentra en cabeza de quien lo alega y, en ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472, corresponde al actor popular la obligación de asumir dicha carga, la cual no se invierte en forma caprichosa, sino en condiciones especiales en las que se impide al interesado la posibilidad de cumplir o en aquellos eventos en que la contraparte está en mejor posibilidad de aportar la prueba o probar el hecho.

Teniendo en cuenta ello, explicó que “[…] [a]nalizado lo anterior, tenemos la impresión que, las apreciaciones subjetivas del actor en su demanda, fueron las que marcaron la pauta o el rumbo del fallo, no así aconteció con lo que hoy sí es una verdad material del proceso, como son las pruebas que se arrimaron con la contestación: ´las acciones hechas por la C.R.A. a través del contrato que se señaló en la recuperación del cuerpo de agua y su entorno´, así mismo, el dictamen rendido 11 Cfr. Fls. 374 a 384 del cuaderno núm. 3. 11 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por DIANA MARÍA MAMUR ORDOÑEZ, Perito Ingeniero Químico, quien categóricamente expertició sométicamente en la misma dirección que la contestación de la acción constitucional hecha […]”.

Actuaciones en segunda instancia 17. El Despacho sustanciador, mediante el auto de 24 de mayo de 202112, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, mediante auto de 20 de enero de 202313, se resolvió sobre la presentación de alegatos y el traslado al Ministerio Público. 18.

Presentaron alegaciones el actor popular, señor Manuel de la Rosa Manotas; la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos durante el proceso. El Ministerio Público presentó concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular; iv) los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; v) los humedales como bienes de especial importancia ecológica; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; vi) los humedales y sus rondas hidráulicas como bienes de uso público y espacio público; vii) las conclusiones al marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la protección de humedales en el marco del medio ambiente y del espacio público; viii) la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 20. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 12 Cfr. Índice 5 de SAMAI. 13 Cfr. Índice 19 de SAMAI. 12 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201914, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15015 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 21.

Vistos los artículos 32016 y 32817 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por el apelante, en el caso concreto. 22. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.

Problemas jurídicos 23. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico: i) si se encuentra o no probada la situación que origina la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y consecuencialmente la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; ii) si se encuentra o no probada la configuración de un hecho superado con ocasión de las gestiones y actuaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el estado actual de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne; y iii) si el comité de verificación de cumplimiento constituido mediante el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, cumple con las normas y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. 24.

En este orden de ideas, la Sala determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia. 14 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 15 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 16 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 17 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular 25.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 26.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 27.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 28. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 29.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”19. 30.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 14 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 31. En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 32.

Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 de 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 33.

Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los Derechos Humanos universales y tiene por 15 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 34.

Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] [l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99.

Tratados internacionales 35. En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono20; la Convención sobre diversidad biológica21; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático22 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación23; tratados internacionales que han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal24 de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 200025; el Protocolo de Kioto26 de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto 20 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 21 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994. 22 Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. 23 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. 24 Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.

Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las enmiendas: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. 25 Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071 de 2003. 26 Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. 16 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201527, instrumentos que tienen vocación de universalidad.

Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 36. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 37.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 38.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197328 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974 29, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de 27 Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. 28 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 29 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 17 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 39.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 40.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional30 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo del Sistema Nacional Ambiental –SINA- 41. La Ley 99 creó el Sistema Nacional Ambiental - SINA, como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales31. 42. En efecto, se acuerdo con el artículo 4.º ibidem, el Sistema Nacional Ambiental está integrado por los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Política, en la Ley 99 y en la normativa ambiental que la desarrolle; por la normativa relacionada con el medio ambiente; por las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental; por las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental; las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente; y por las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de 30 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 31 Artículo 4.º de la Ley 99. 18 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. 43.

Los componentes institucionales del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, en orden jerárquico, son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, los departamentos, los distritos y los municipios. En efecto, en la Ley 99, se establecieron funciones y competencias a cargo de cada una de estas entidades, en relación con la protección del medio ambiente. 44.

En este contexto, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde coordinar el Sistema Nacional Ambiental –SINA-, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos destinados a garantizar el cumplimiento de los deberes, así como de los derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación32.

En efecto, el numeral 4.º del artículo 5.º de la Ley 99, previó como función de esa entidad “[…] Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA […]”. 45. Además, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde, entre otras cosas: 45.1 Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; establecer reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso territorial para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recurso naturales renovables y del medio ambiente; regular las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, el uso manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, con el objeto de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes; 45.2 Preparar los planes y programas en materia ambiental o respecto a los recursos naturales renovables; establecer criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales; determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deben sujetarse los centros urbanos, asentamientos humanos, entre otros; expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo 32 Artículo 2.º Ibidem 19 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial; 45.3 Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o está en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que susciten con motivo del ejercicio de funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente; y hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos33. 46.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el ente rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables34. 47. Ahora bien, las corporaciones autónomas regionales tienen como objeto la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 35.

De conformidad con los numerales 4.º, 7.º y 24 del artículo 31 de la Ley 99, en el Sistema Nacional Ambiental –SINA-, estas entidades ejercen, las siguientes funciones: 47.1 Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental –SINA- en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos 33 Artículo 5.º Ibidem 34 Decreto 3570 de 27 de septiembre de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” 35 Artículo 30 Ley 99 20 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales. 47.2 Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. 47.3 Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental –SINA- y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 48.

En cuanto al alcance de las responsabilidades de las corporaciones autónomas regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.

Los humedales como bienes de especial importancia ecológica 49. En relación con los humedales como bienes de especial importancia ecológica, su definición y tipos de humedales, la Sala reitera las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 21 de junio de 201836. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2018, proceso identificado con el NUR. 250002324000201300008-01.

C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 21 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Visto el artículo 1 de la Ley 35737 de 21 de enero de 199738, establece que los humedales son “[…] las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros […]”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hídrica y la zona de manejo y preservación ambiental. 51. Inicialmente se tiene que la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, le atribuye a los humedales su importancia ecológica por cuanto sirven precisamente como hábitats de aves acuáticas.

Sin embargo, los estudios científicos han permitido concluir que los humedales cumplen otras funciones relacionadas con el equilibrio de los micro y macro ecosistemas por cuanto son cuna de diversidad biológica y fuentes de agua y productividad primaria de las diversas especies vegetales y animales que dependen de ellos para subsistir. 52.

En ese mismo sentido, la Convención ha señalado que los humedales son indispensables por los innumerables beneficios o servicios ecosistémicos que brindan a la humanidad, desde el suministro de agua dulce, alimentos y materiales de construcción y biodiversidad, hasta control de crecidas, recarga de aguas subterráneas y mitigación del cambio climático. 53.

De igual forma, la Convención de Ramsar ha adoptado un Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales que incluye 42 tipos, agrupados en tres categorías: humedales marinos y costeros, humedales continentales y humedales artificiales39. Actualmente se conocen cinco categorías de humedales, entre las cuales se resaltan: i) los humedales marinos (humedales costeros, inclusive lagunas costeras, costas rocosas y arrecifes de coral); ii) los humedales estuarinos; incluidos deltas, marismas de marea y manglares; iii) los humedales lacustres, asociados con los lagos; iv) los humedales ribereños, adyacentes a ríos y arroyos; y v) los humedales palustres; es decir, “pantanosos” - marismas, pantanos y ciénagas. 37 En estos mismos términos el artículo 1.º del Decreto 2052 de 15 de octubre de 1999 “Por el cual se promulga la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", se refiere a los humedales. 38 Por medio de la cual se aprueba la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, conocida como la “Convención de Ramsar”.

Declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-582 de 13 de noviembre de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expediente LAT-101. En vigor para el Estado Colombiano desde el 10 de noviembre de 1999. 39 Cfr. "Ramsar Classification System for Wetland Type", Annex I of the Information sheet. 22 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Además, existen humedales artificiales, como por ejemplo los estanques de cría de peces y camarones, estanques de granjas, tierras agrícolas de regadío, depresiones inundadas salinas, embalses, estanques de grava, piletas de aguas residuales y canales. Marco normativo internacional sobre los humedales Convención de Ramsar 55. Preocupados por el futuro de los humedales en el mundo, los Estados, las ONG, así como ambientalistas de diferentes países, solicitaron durante la Conferencia MAR40, organizada en 1962, la creación de un tratado internacional para su protección y conservación, así como la elaboración de una lista de humedales de importancia internacional. 55.1 Así pues, dieciocho Estados acordaron la “Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, adoptada el 3 de febrero de 1971; sin embargo, solo hasta diciembre de 1975 el Convenio pudo entrar en vigor cuando se oficializó ante la Unesco41.

Desde su adopción ha sido enmendada en dos ocasiones: por un protocolo (un nuevo tratado que enmienda el tratado original) en diciembre de 198242 y por una serie de enmiendas al tratado original, conocidas como las “Enmiendas de Regina”, de 1987 43, convirtiéndose en el primero de los tratados modernos de carácter intergubernamental sobre conservación y uso sostenible de los recursos naturales44. 55.2 Es importante resaltar que los Estados Contratantes de la Convención deben aceptar cuatro compromisos principales, a saber: i) inscripción de sitios en la lista45; ii) uso racional46; iii) reservas y capacitación47 y iv) la cooperación internacional48.

En desarrollo de lo anterior, los Estados han interpretado y ampliado las obligaciones 40 O de MARshes, MARécages, MARismas 41 La Convención de Ramsar no forma parte del sistema de convenios y acuerdos sobre medio ambiente de las Naciones Unidas y la UNESCO. La Convención depende únicamente de la Conferencia de las Partes Contratantes (COP) y su administración corriente ha sido confiada a una secretaría, bajo la autoridad de un Comité Permanente elegido por la COP. La Secretaría de Ramsar está alojada, en virtud de un contrato, en la sede de la UICN–Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza en Gland (Suiza). 42 El Protocolo de París fue aprobado en una Reunión Extraordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes celebrada en la sede de la UNESCO en París en diciembre de 1982.

El Protocolo, que entró en vigor en 1986, estableció un procedimiento para enmendar la Convención (Artículo 10 bis) y adoptó versiones oficiales del tratado en alemán, árabe, español, francés, inglés y ruso 43 Las Enmiendas de Regina son una serie de enmiendas a los Artículos 6 y 7 que se aceptaron en una Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes celebrada en Regina (Canadá) en 1987.

Las enmiendas especificaron las atribuciones de la Conferencia de las Partes, establecieron un Comité Permanente entre reuniones de la Conferencia y tanto una secretaría permanente como un presupuesto para la Convención. 44Secretaría de la Convención de Ramsar, 2006. Manual de la Convención de Ramsar: Guía a la Convención sobre los Humedales (Ramsar, Irán, 1971), 4a. edición. Secretaría de la Convención de Ramsar, Gland (Suiza). 45 Artículos 2 y 2.1 de la Convención. 46 Artículos 3 y 3.1.

Ibidem. 47 Artículo 4 Ibidem. 48 Artículo 5 Ibidem. 23 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriormente descritas y han elaborado lineamientos para facilitar su cumplimiento, los cuales han sido publicados en la serie de Manuales de Ramsar y sirven como guía para abordar el manejo y uso racional de todos aquellos humedales que no estén enlistados como humedales de importancia internacional.

Manual de Ramsar sobre Uso Racional 56. Los Estados Contratantes 49 han adoptado diferentes lineamientos sobre varios temas que han servido de base para la preparación de una serie de manuales para asistir a quienes tengan interés o estén directamente implicados en la aplicación de la Convención en los planos internacional, regional, nacional, subnacional o local. 56.1 La finalidad de los Manuales de Ramsar es organizar el material de orientación a partir de las decisiones pertinentes adoptadas por los Estados Contratantes a lo largo de los años, respecto de diferentes temas.

De este modo, se ayuda a los profesionales a aplicar la práctica idónea acordada internacionalmente en la forma que resulte más conveniente y que más naturalmente se adapte al propio entorno de trabajo cotidiano. 56.2 La 3ª Conferencia de los Estados Contratantes en la Convención de Ramsar (COP3, 1987) definió el uso racional de los humedales como el uso sostenible para beneficio de las personas de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema.

De igual forma, definió el “uso sostenible” como: “[…] el uso de un humedal por los seres humanos de modo que produzca el mayor beneficio continuo para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras […]”. 56.3 Asimismo, la COP3 de Ramsar reconoció que tanto la política de uso racional como las acciones emprendidas para el manejo de sitios, forman parte integrante del desarrollo sostenible; así las cosas, parece lógico que, en lugar de equiparar simplemente el uso racional con uso sostenible, resulte más apropiado e idóneo definir el uso racional en el contexto del desarrollo sostenible. 56.4 La cuarta edición del Manual de Ramsar, para el uso de racional de los humedales, actualizó la definición de “uso racional” y lo definió como “[…] el mantenimiento de sus características ecológicas, logrado mediante la 49 La Secretaría de la Convención ha preparado una serie de manuales después de las reuniones 7ª, 8ª, 9ª y 10ª de la Conferencia de las Partes Contratantes (COP7, COP8, COP9, y COP10) celebradas, respectivamente, en San José (Costa Rica), en mayo de 1999, Valencia (España), en noviembre de 2002, Kampala (Uganda), en noviembre de 2005, y Changwon, República de Corea en octubre y noviembre 2008. 24 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del contexto del desarrollo sostenible […]” 50. 56.4.1 Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el Convenio sobre la Diversidad Biológica51, el cual ha descrito su “enfoque basado en el ecosistema” como un enfoque global del Convenio para su aplicación. Así, el Convenio ha precisado que el “enfoque por ecosistemas” debe ser entendido como: “[ ] una estrategia para la gestión integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos vivos por la que se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo […]”. 56.5 El enfoque por ecosistemas se basa en la aplicación de las metodologías científicas adecuadas y en él se presta atención prioritaria a los niveles de la organización biológica que abarcan los procesos esenciales, las funciones y las interacciones entre organismos y su medio ambiente.

En dicho enfoque se reconoce que los seres humanos, con su diversidad cultural, constituyen un componente integral de muchos ecosistemas. Por ende, el concepto global de “enfoque por ecosistemas” del Convenio sobre la Diversidad Biológica puede considerarse coherente con el concepto global de “uso racional” de Ramsar. 56.6 Para coadyuvar a las Partes en la aplicación del concepto de uso racional, el Grupo de Trabajo sobre Uso Racional, establecido en Regina, elaboró algunas directrices para la aplicación de dicho concepto, que la 4ª Conferencia de las Partes adoptó en Montreux (Suiza) en 1990.

Asimismo, se instituyó el Proyecto sobre Uso Racional, labor que culminó en las orientaciones adicionales para la aplicación del concepto de uso racional, adoptadas por las Partes en su 5ª Reunión, celebrada en 1993. En las “Directrices sobre Uso Racional” originales se subraya que es importante para los Estados Contratantes que: 56.6.1 Adopten políticas nacionales de humedales, lo que supone revisar su legislación y sus instituciones para encarar los asuntos relativos a los humedales (bien como instrumentos de política autónomos o parte de planes nacionales de 50 La frase “dentro del contexto del desarrollo sostenible” está dirigida a reconocer que, si bien, es inevitable que se lleven a cabo actividades de desarrollo en algunos humedales, y que muchas de esas actividades generan importantes beneficios para la sociedad, estas pueden emprenderse de manera sostenible, mediante la aplicación de los enfoques elaborados por la Convención, y que no es apropiado dar por sentado que el “desarrollo” es un objetivo para todos los humedales.

Consulte los Manuales 13, Inventario, evaluación y monitoreo; 18, Manejo de humedales; y 19, cómo abordar la modificación de las características ecológicas de los humedales. 51 El Convenio sobre la Diversidad Biológica es un tratado internacional jurídicamente vinculante con tres objetivos principales: la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

Su objetivo general es promover medidas que conduzcan a un futuro sostenible. El Convenio sobre la Diversidad Biológica quedó listo para la firma el 5 de junio de 1992 en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993. 25 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio ambiente, estrategias nacionales de biodiversidad, planes nacionales de desarrollo, u otros mecanismos de planificación nacional estratégica); 56.6.2 Realicen inventarios nacionales, monitoreo, investigación, capacitación, educación y concienciación del público sobre los humedales; y 56.6.3 Tomen medidas en humedales elaborando planes de manejo integrados que abarquen los humedales en todos sus aspectos y sus relaciones con la correspondiente cuenca de captación. 56.7 Finalmente, como resultado de la Convención de Ramsar, en la Séptima Reunión de la Conferencia de los Estados Contratantes de la Convención sobre los Humedales 52, se aprobaron los “Lineamientos para elaborar y aplicar Políticas Nacionales de Humedales” en los cuales se fijaron los elementos para lograr su conservación y que en la actualidad como se indicó y consideró esta Sección en sentencia de 21 de junio de 2018, indicada supra, sirven de guía para el manejo y protección no solo de los humedales de importancia internacional, sino de cualquier tipo de humedal.

Marco normativo constitucional y legal sobre los humedales 57. Con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política, el artículo 137 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre 1974 ya establecía la especial protección y control de la que eran objeto las fuentes, cascadas, lagos y otras corrientes de agua naturales o artificiales, que se encontraran en áreas declaradas dignas de protección, en tanto que el artículo 47 del precitado Decreto estableció que podría “[…] declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente […]”, entre otros. 58.

La Constitución Política establece en su artículo 8 la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su turno, el artículo 79 ibidem establece el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, señalando el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 52 Realizada en San José (Costa Rica) del 10 al 18 de mayo de 1999. 26 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

En correspondencia con lo anterior, el artículo 80 de la Constitución Política, señala, por un lado que: “[…] [e]l Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]”; por el otro, que “[…] [a]demás, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados […]”; y, por último, que “[…] cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas […]”. 60.

Finalmente, los artículos 95 y 334 constitucionales prescriben que el ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos implica responsabilidades, entre ellas, la de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. En ese orden y como quiera que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, este “[…] intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario […]”. 61. De lo anterior, se tiene que la Constitución Política de 1991 elevó a norma constitucional la consideración, manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 62. La Ley 99, a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación y el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, señaló que las mismas se sujetarían a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el artículo 63 de esa normativa. 63.

Asimismo, en el numeral 24 del artículo 5.º de la Ley 99 se estableció la responsabilidad del entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con los humedales y señaló que: “[…] le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales […]”. 27 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

En efecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo de las funciones asignadas, fijó la “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia” en diciembre de 2001, para garantizar la sostenibilidad de los recursos hídricos mediante el uso racional y la conservación de los humedales internos, como ecosistemas estratégicos dentro del ciclo hidrológico, que sirven de soporte a las actividades económicas, sociales, ambientales y culturales. 65.

En la Política Nacional para los Humedales 53 se dispuso que la gestión ambiental de estos ecosistemas debe estar enmarcada en el conjunto de principios fundamentales desarrollados por la Ley 99, los cuales se dirigen, entre otros, a asegurar que la formulación, concertación y adopción de las políticas orientadas a la conservación y uso sostenible de los humedales sean temas de inaplazable consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. 66.

Asimismo, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 357, el Ministerio, mediante la Resolución núm. 157 del 12 de febrero de 200454, adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia; Al respecto, se destaca el artículo 3.º de la Resolución según el cual “[…] [l]as autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar los planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de las medidas de manejo con la participación de los distintos interesados.

El Plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica […]”. 67. De igual forma y en desarrollo de lo dispuesto en la precitada resolución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 196 del 1 de febrero de 2006 55, por medio de la cual se adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia; así, el Anexo 1C de dicha resolución contiene los criterios para la identificación y la delimitación de los humedales y en sus Pasos 4 y 5 establece la forma de determinar los límites de los mismos, así como la de su franja paralela de protección. 53 https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/10/Poli%CC%81tica-Nacional-de-Humedales.pdf 54 Por el cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar. https://www.minambiente.gov.co/documento-entidad/resolucion-157-de- 2004/#:~:text=Febrero%2012%20de%202004%2C%20%C2%ABPor%20la%20cual%20se,RamsarRAMSAR% 20Relativa%20a%20los%20humedales%20de%20Importancia%20Internacional.%C2%BB 55 Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia. https://www.minambiente.gov.co/documento-entidad/resolucion-0196-de- 2006/#:~:text=Febrero%201%20de%202006%2C%20%C2%ABPor,manejo%20para%20humedales%20en%20 Colombia%C2%BB. 28 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

Sobre el tema, es preciso reiterar que en el ordenamiento jurídico colombiano los humedales sólo fueron definidos en la Ley 357, razón por la cual, para efectos de determinar el régimen jurídico de los humedales y de las rondas hidráulicas, es necesario remitirse a las normas generales sobre aguas, lagunas, pantanos y lechos de los cauces naturales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 69. Visto el artículo 82 de la Constitución Política56, y del cual se puede señalar: i) es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; ii) velar por su destinación al uso común; iii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; iv) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; v) es un derecho e interés colectivo; y vi) constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas57. 70.

En efecto, los artículos 2, 4 y 9 de la Ley 472, establecen que la acción popular es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos “[…] relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella […]” y que se ejerce “[…] para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 71.

Vistos los artículos 558 y 7 de la Ley 9 de 11 de enero de 198959 definen el espacio público como: “[ ] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes [ ] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas 56 El articulo Artículo 82 C.P. señala que: “[…] [e] s deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […] Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común […]”. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2018, proceso identificado con el NUR. 250002324000201300008-01.

C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 58 Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 59 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 29 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo [ ]” (Destacado fuera de texto). 72.

Por lo expuesto, resulta clara la protección constitucional y legal del espacio público, a través del presente medio de control, cuando este se vea amenazado o vulnerado siendo deber del estado y de sus asociados intervenir para su protección. 73. Es importante resaltar que la decisión del Constituyente de 1991 en cuanto a brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional -como garantía de otros derechos, incluido el goce de un ambiente sano-, guarda armonía con los principios que orientan la norma constitucional y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Al respecto, en sentencia C-265 de 2002, la Alta Corte consideró que “[…] Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera de texto). 74.

De igual forma, sobre los bienes de uso público, el artículo 63 de la Constitución Política, señala que “[…] [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 30 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.

En este sentido, el artículo 139 de la Ley 1801 de 29 de julio 201660 establece, como definición del espacio público: “[…] el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional […]” (Destacado fuera de texto). 76.

Así, es claro que la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades.

De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. Los humedales y sus rondas hidráulicas como bienes de uso público y espacio público 77. Vistos los artículos 80, 81 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 que establecen que, por un lado, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos conforme a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles; por el otro, que, en los términos del artículo 667 del Código Civil, sólo se considerarían como aguas del dominio privado aquellas que nacen y mueren en una misma heredad; y, por último, que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: el lecho de los depósitos naturales de agua y una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. 78.

Al respecto, es necesario aclarar que, conforme con el artículo 7.° del Decreto 1541 de 197861, el dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público no implica el usufructo como bienes fiscales, sino el control y vigilancia sobre el uso y goce que le corresponde a los particulares. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto señaló que el dominio privado de las aguas, esto es, el que se ostenta en virtud de un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Código Civil o de 60 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 61 El artículo 7 El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80 del Decreto-Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer a ellas al Estado, a éste incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto-Ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente Decreto. 31 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en su artículo 677, se debe ejercer como función social y, por lo tanto, sometido a las limitaciones legales impuestas. 79.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional son concordantes en tener a los humedales como bienes de uso público62 dadas sus características y funciones naturales, con excepción de los que nazcan y mueran dentro de una misma heredad o se encuentren en predios de propiedad privada, los cuales se consideran privados, aunque en este caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente imponer limitaciones con el fin de conservarlos63, evento en el cual se trata de humedales por destinación jurídica. 80.

Es importante resaltar que la jurisprudencia y demás pronunciamientos de esta Corporación han sido extensos en relación con los humedales, su protección y la necesidad de recuperarlos como bienes de uso público64. Se destaca de manera especial el concepto que rindió la Sala de Consulta y Servicio Civil en el expediente Núm. 642 de 28 de octubre de 199465, en el cual señaló: “[…] Dadas sus características y funciones naturales, los humedales son bienes de uso público, salvo los que formen parte de predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos.

Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, están constituidos jurídicamente como bienes de uso público y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del artículo 63 de la Constitución Política. Cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en razón del principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el interés particular […]”. 81.

Conforme a lo anterior se resalta el carácter de bien de uso público atribuido a los humedales, la función ecológica como reserva natural de recursos hídricos y las limitaciones que resulta permisible imponer a los propietarios de los predios en los que se localicen humedales, por razones de interés general. 82. En efecto, la Sala de Consulta señaló que la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente imponer limitaciones con el objeto de 62Véase entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), C.P. Héctor J. Romero Díaz, Radicación número: 25000-23- 27- 000-2000-00444-03(15266);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), C.P. Danilo Rojas Betancourth, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00708-01(29175); Corte Constitucional, sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Referencia: expediente T- 3.011.980; 63 Cfr. Artículos 677 del Código Civil y 67 del Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente. 64 Sentencia del Consejo de Estado, Radicado AP-083 del 21 de septiembre de 2000, magistrado ponente Gabriel Mendoza, actor Raúl Muñoz C. Sentencia del Consejo de Estado del 19 de diciembre de 1995, magistrado ponente Rodrigo Ramírez González, actor Fundación Humedal La Conejera, expediente núm. 3476. 65 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Javier Henao Hidrón, concepto del 28 de octubre de 1994, expediente núm. 642 32 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservarlos, en razón del principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el particular. 83.

Sobre el tema específico de las rondas hidráulicas, el 26 de julio de 2007 la Sala de Consulta66 se pronunció en sentido similar al reseñado al resolver una consulta referente a la adjudicación de unos terrenos riberanos. En dicha ocasión se planteaba si el fenómeno de aluvión, establecido por el Código Civil, podía ser una forma de accesión y, por lo tanto, un modo de adquirir el dominio.

Al responder el interrogante, la Sala de Consulta analizó específicamente el régimen jurídico de las rondas hidráulicas: “[…] Se tiene, pues, que por expreso mandato legal, a partir del 18 de diciembre de 1974, las aguas, las superficies por donde se conducen, sus playas, y una faja de hasta treinta metros de ancho paralela al cauce, pasaron a ser bienes del dominio público del Estado, inalienables, imprescriptibles y no adjudicables.

La consecuencia evidente del aserto anterior consiste en que dicho terreno llamado de aluvión es de dominio público, inalienable e imprescriptible; que no puede convertirse en propiedad privada mediante el fenómeno de la accesión dado que es inalienable, esto es, que está por fuera del comercio y por lo mismo no es objeto de apropiación ni negociación entre particulares67.

Ahora bien, el dominio público y las características inherentes a éste, permiten ubicar los bienes relacionados en el mismo artículo 83, y por ende, los terrenos de aluvión, en la categoría de bienes de uso público que junto con los bienes fiscales, integran en el código Civil los bienes de la Unión, y que entre sí se diferencian por su uso y por el significado y alcance del derecho de propiedad que en uno y otro caso ejercen la Nación y las demás entidades públicas respecto de ellos […]”. 84.

Ahora, sobre los elementos constitutivos del espacio público, se tiene que el artículo 5 del Decreto núm. 1504 de 4 de agosto de 199868, prevé: “[…] Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos 1) Elementos constitutivos naturales: a. Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados; b. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental […]”.

(Destacado fuera de texto). 66 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, concepto de 26 de julio de 2007, rad. 1825. 67 [5] En el mismo sentido puede verse la literatura jurídica sobre el particular. 68 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial 33 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Aunado a lo anterior, el precitado artículo 139 de la Ley 1801 al respecto, establece: “[…] Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]” (Destacado fuera de texto). 86.

Finalmente, vale decir que la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU- 842 de 21 de noviembre de 201369, sobre los elementos constitutivos del espacio público, consideró: “[…] El espacio público: […] el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva. […] dentro de los elementos constitutivos naturales, en el rubro de áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, figuran: ii) [Los] Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;

De lo expuesto se sigue que las calles, andenes, ciclovías, ciclorrutas, rondas hídricas o hidráulicas y las zonas de manejo y preservación ambiental, entre otras, forman parte del espacio público, y que los humedales están constituidos jurídicamente como bienes de uso público de especial protección ecológica […]” (Destacado fuera de texto). 87.

Sobre el mismo aspecto, el Consejo de Estado70 ha manifestado lo siguiente: 69 Referencia: Expediente T-3.011.980. Accionante: Juan Manuel Benítez, Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 70 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 29 de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00708-01(29175). 34 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por su parte, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 prescribe que, al margen del dominio público o privado, las fuentes de agua y sus franjas de retiro son constitutivas del espacio público y, por lo tanto, la defensa de su integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual puede ser solicitada por cualquier persona a través del ejercicio de acciones populares71.

Estas disposiciones fueron precisadas posteriormente en el Decreto 1504 de 1998 en el cual se consagró que el espacio público está constituido tanto por los bienes de uso público como por “los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público” (artículo 3) e incluyó expresamente dentro de los elementos naturales constitutivos del espacio público, tanto los humedales como sus rondas hidráulicas, aunque, dada la necesidad de proteger su frágil equilibrio como ecosistema, no le sean aplicables todos los principios de aquel […]”72 (Destacado fuera de texto). 88.

Recapitulando se tiene entonces que, jurídicamente, los humedales, por regla general, son bienes de uso público, así como el lecho de sus depósitos naturales; de manera excepcional, se reconoce el dominio privado sobre esos bienes cuando, en los términos del artículo 677 del Código Civil, nacen y mueren en la misma heredad, o bien porque, al momento de entrar a regir el Código de Recursos Naturales, esto es, el 18 de agosto de 1974, ya se habían constituido derechos adquiridos sobre ellos.

Lo mismo ocurre respecto de las fajas paralelas de hasta treinta metros de ancho de los cauces permanentes –rondas hidráulicas- pues, en principio, son bienes de uso público, en los términos del Decreto 2811 de 1974, y únicamente se consideran del dominio privado cuando, sobre ellos se consolidaron derechos adquiridos antes del 18 de agosto de 1974. 89.

De igual forma que las rondas hidráulicas de los humedales, en tanto son necesarias para la conservación del equilibrio ecológico y su protección, es un elemento natural constitutivo del espacio público sujeto de protección constitucional, esto es, mediante el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 71 En efecto, el artículo 8 de la Ley 9 de 1989 consagraba: “Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil.

Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios”. 72 En efecto, al fallar una acción popular interpuesta por la Junta de Acción Comunal Barrio Niza Sur para obtener la protección de derechos colectivos ligados al mantenimiento del humedal Córdoba de Bogotá, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación consideró: “Nada más alejado del destino que debe darse a un humedal que aplicar los principios del espacio público que, por definición, es lugar de socialización y de encuentro frecuente e incluso masivo de personas; a tal categoría pertenecen, por ejemplo, las plazas y ciclorrutas, que se instalan, por esa misma razón, en lugares cuya fortaleza ambiental permite la concentración de numerosos grupos de personas y no en aquellos ecosistemas que por su fragilidad se deterioran de manera dramática cuando son sometidos a tales cargas físicas”, sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. 25000-23-25-000- 2000-0254-01(AP), C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

Así pues, las normas del espacio público aplicables a los humedales tienen que ver, esencialmente, con su protección y no tanto con su destinación que, por sus particularidades ecológicas, debe ser limitada. 35 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones al marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la protección de humedales en el marco del medio ambiente y del espacio público 90.

De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, los humedales cobran especial importancia por los innumerables beneficios ecosistémicos que brindan a la humanidad, de ahí que sea indispensable su adecuado manejo y su uso racional. En efecto, sin importar que el humedal esté o no enlistado dentro de aquellos considerados como de importancia internacional, las autoridades ambientales podrán recurrir a los diferentes manuales y directrices expedidos por los Estados Contratantes de la Convención de Ramsar para su preservación y control. 91.

Así las cosas, los humedales son objetos de especial protección Constitucional y legal no solo en materia ambiental sino porque, conforme con la ley y la jurisprudencia, pueden ser bienes de uso público y, en consecuencia, elementos constitutivos del espacio público. Al respecto, es preciso resaltar que los humedales están conformados por los cuerpos de agua o inundación y por las áreas de transición, tales como la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental, las cuales gozan de la misma protección constitucional, por cuanto aseguran la existencia, conservación y protección de estos cuerpos hídricos. 92.

Dicho carácter permite a las autoridades correspondientes imponer una serie de limitaciones a los propietarios de los predios donde existan humedales por razones de interés general y para salvaguardarlos como bienes de importancia ambiental y pública. Así las cosas, deberá entenderse que los humedales son bienes de uso privado cuando, en los términos del artículo 677 del Código Civil, nazcan y mueran en la misma heredad o bien porque al momento de entrar a regir el Código de Recursos Naturales, esto es, el dieciocho (18) de agosto de 1974, se habían constituido derechos adquiridos sobre ellos.

Esta misma situación le es aplicable a las fajas paralelas de hasta 30 metros. En contraposición, los humedales que no tengan las características antes mencionadas son considerados bienes de uso público, incluida la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental 93. Finalmente y por las razones expuestas, la Sala reitera que tanto los humedales como la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental son susceptibles de protección constitucional mediante la acción popular cuando se vea amenazado o vulnerado en relación con los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y en el marco del uso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 36 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares 94.

En relación con la carencia actual de objeto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado en su jurisprudencia, en especial, en la sentencia de 8 de febrero de 201873, que esta tiene lugar en dos circunstancias, a saber: i) la primera, denominada hecho superado, que tiene lugar en aquellos eventos en que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser necesario.

La segunda, que tiene lugar cuando acaece un daño consumado y, en ese orden, no es posible acudir a la restitución. En uno u otro caso, la carencia actual de objeto tiene lugar porque la orden judicial sería inocua y, por ende, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda. 95. En estos eventos, la situación de hecho superado o de daño consumado debe estar probada en el proceso y corresponde al juez la obligación de verificar “[…] el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular […]”74, con la claridad de que, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado75. 96.

Sin perjuicio de lo anterior y en los términos de los artículos 2, 5, 11 y 34 de la Ley 472 y de la jurisprudencia de esta Sección, se debe resaltar, por un lado, que la finalidad de esta acción es la de “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”; por el otro, que la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo; y, por último, que mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto y, en ese orden de ideas, corresponde al juez la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, “[…] de hacer o de no hacer [orientadas a la protección del derecho y la prevención de que nuevos hechos vuelvan a ocurrir]; condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible […]”, con la claridad de que, en caso de 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018.

Proceso identificado con NUR 250002341000201300817- 01(AP), C.P. doctora María Elizabeth García González. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 41001-23-31-000-2011-00356- 01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 37 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño a los recursos naturales, el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. Análisis del caso concreto 97.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 98. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas relevantes decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 99. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra, que, se reitera, corresponden a determinar: i) si se encuentra o no probada la situación que origina la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y consecuencialmente la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; ii) si se encuentra o no probada la configuración de un hecho superado con ocasión de las gestiones y actuaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el estado actual de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne; y iii) si el comité de verificación de cumplimiento constituido mediante el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, cumple con las normas y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. 100.

Las pruebas relevantes para resolver el caso concreto y, en general, los problemas jurídicos planteados, son las siguientes: Informe parcial de seguimiento al componente hidrodinámico de la Ciénaga El Rincón o Lago El Cisne y definir su ronda hídrica 101. Copia del documento denominado Informe parcial de “SEGUIMIENTO AL COMPONENTE HIDRODINÁMICO DE LA CIÉNAGA RINCÓN O LAGO EL CISNE Y DEFINIR SU RONDA HÍDRICA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 83 DEL DECRETO LEY 2811 DE 1974 Y EL ÁREA DE 38 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROTECCIÓN O CONSERVACIÓN AFERENTE, QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 206 DEL DECRETO LEY 1450 DE 2011” elaborado por la Universidad del Magdalena y por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico con información disponible hasta el año 2016, que en lo pertinente explica y concluye lo siguiente: 101.1 Sobre la localización del proyecto, el informe explica que “[…] [l]a cuenca de la Ciénaga El Rincón o Lago El Cisne presenta una superficie aproximada de 296.2 Km2, cuya área de influencia está definida a partir del nacimiento del arroyo Grande a la altura de Pital de Megua del municipio de Baranoa, extendiéndose hacia el norte del departamento y recibiendo escorrentía del suroccidente de Barranquilla.

Este cuerpo de agua se encuentra ubicado en Jurisdicción del municipio de Puerto Colombia […]”. 101.2 En el componente hidrológico y climatológico se resaltó que “[…] la variabilidad de los datos de medios totales multianuales de precipitación es baja, por lo que las épocas de lluvia y estiaje se mantiene tanto en el análisis realizado por estación (Figura 3.10) como en el promedio realizado para la cuenca por polígonos de Thiessen Figura 3.14 […]”; y agrega que “[…] [c]on los promedios total multianual de precipitación calculados por Thiessen para la cuenca de estudio y de acuerdo a los periodos de lluvia y estiaje identificados previamente se presentan valores promedio de precipitación en la época seca de 10.1 mm y para la primera época de lluvia del año 71.6 mm y la segunda temporada de lluvia la cual en la región caribe se presenta mayor concentración de este evento el promedio es 139.8 mm […]”. 101.2.1 En relación con las dinámicas del espejo de agua se explicó que “[…] [e]l lago El Cisne o ciénaga El Rincón cuenta en promedio con un área de 56,5 hectáreas, según la cartografía base del IGAC, según los análisis realizados de interpretación de las imágenes satelitales el año donde el espejo de agua tiene mayor extensión es el año 1969 con un área de 52,56 hectáreas, encontrándose los valores más bajos en el año 2015 con un área de 31,91 hectáreas, con una reducción del espejo de agua del 39,29%. […]”.

Sin embargo, el estudio explica que las imágenes y análisis “[…] no muestran el evento reciente ocurrido en el segundo semestre del año 2015 donde el espejo de agua del lago El Cisne desapareció totalmente, producto de un evento de sequía intenso que conllevan a que la aguas que alimentan naturalmente el cuerpo de agua por precipitación y escorrentía […]”.

Con la anterior claridad, la dinámica del espejo de agua del Lago, según el informe, que no incluye la situación de desaparición total de las aguas evidenciada al momento de elaboración del informe, es el siguiente: 39 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.2.2 El informe, en el marco de los criterios ecológicos, realiza un análisis de los antecedentes de la caracterización, respecto de los cuales se resalta lo siguiente: “[…] Por otro lado, la información histórica y oficial es escasa.

Existe poca información sobre estudios biológicos que se hayan realizado en La Ciénaga del Rincón, que contenga datos históricos consistentes que sean de utilidad para la identificación de los límites del humedal. La información disponible corresponde a estudios puntuales en su extensión y no hay relación o descripción de la dinámica de sus componentes, al menos de manera espacial.

En el año 2005 la empresa Triple A realizó un monitoreo de la calidad de agua del arroyo Hondo, arroyo León, arroyo grande, Lago del Cisne y la Ciénaga de Mallorquín. En este mismo año Benítez y Castro, realizaron un estudio sobre la variación espacio temporal de la comunidad planctónica de rotíferos y cladóceros sub-superficiales presentes durante un ciclo hidrológico.

Las variables contenidas en estos estudios no pueden ser valoradas actualmente debido a la ausencia de agua en el sistema, como parte de los criterios para su delimitación. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras en el año 2005 elaboró una actualización y ajuste del diagnóstico y zonificación de los manglares de la zona costera del Departamento del Atlántico, Caribe colombiano, reportando datos de la Ciénaga del Rincón, donde se estableció un transecto y parcelas de monitoreo en el sector oriental y sur-oriental.

El Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín (POMCA), 2007 contiene información descriptiva de la Ciénaga del Rincón como tipo de suelos, sus principales afluentes y el tipo de vegetación que predomina. En el año 2007 la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), elaboró un documento compilatorio en el cual se encuentran detalladas las características de cada una de las cuencas hidrológicas y de los cuerpos de agua que hacen parte del Departamento del Atlántico, los tipos de uso del recurso, los usuarios y el estado actual de las cuencas en términos de calidad, el cual incluye la Ciénaga del Rincón con algunos datos generales.

En el año 2014, la C.R.A. incluye la Ciénaga del Rincón como parte de los sistemas acuáticos monitoreados anualmente por la institución, sin embargo la información es puntual y los resultados, si bien son indicadores del estado general del sistema, no incluye la distribución espacial y temporal de los 40 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co componentes bióticos, dentro de los que se incluye la vegetación macrófita, pero a una escala que solo abarca los puntos de la red de monitoreo establecida.

En este estudio se evaluaron los patrones fisicoquímicos, microbiológicos e hidrobiológicos de la ciénaga del Rincón registrando que los valores obtenidos de sulfatos fueron superiores a los 300mg/L. Además se registraron bacterias coliformes lo cual indica que sus aguas estaban contaminadas con aguas […] [residuales] u otro material de descomposición. Todo esto indica que este material residual y contaminante provenía del arroyo León afectando los componentes biológicos del sistema.

Cabe destacar la influencia de fenómenos como el Niño que han azotado a la Región Caribe afectando su régimen normal de pluviosidad causando una excesiva evaporación del espejo de agua de la ciénaga del Rincón hasta su total desecación. El equilibrio entre los patrones de pluviosidad y evaporación es la forma como logran mantenerse estos sistemas hidrológicos (Gattenlöhner, et al. 2004), por lo que las condiciones climáticas y el aislamiento del lago de su afluente principal que lo alimenta por desborde de sus aguas, además de la colmatación del lago, han sido los factores determinantes de su condición actual […]”. 101.2.3 En relación con la vegetación y fauna, el informe explica, por un lado, que “[…] [l]a ausencia casi total de la vegetación hidrófila característica de la ciénaga en especial la vegetación sumergida y flotante, indica el grado de deterioro en el que se encuentra el sistema, puesto que su presencia es dependiente del buen estado de conservación del humedal; se necesita la presencia tanto de especies que viven dentro del agua, donde su ciclo biológico depende de este recurso y son las más sensibles a los cambios del sistema, como de las especies vegetales emergentes que crecen en las orillas o cerca de esta como es el caso de Typha dominguesis, Phragmites sp y Conocarpus erectus (Gattenlöhner, et al. 2004) […]”; y, por el otro, que “[…] [l]a fuerte desecación del espejo de agua en la ciénaga del Rincón ha causado la alteración de los procesos biológicos y la capacidad de soportar comunidades hidrobiológicas y componentes de la fauna fuertemente dependientes del agua, entre ellos algunos reptiles típicos como Trachemys callirostris (hicotea) y Caiman crocodilus fuscus (babilla) nativas de la zona Tabla 3.31, las cuales requieren de este elemento para desarrollar sus procesos fisiológicos normales y de las que solo se encontraron restos como caparazones y osamenta.

La especie C. crocodilus fuscus se desarrolla principalmente en hábitats dulceacuícolas y ocasionalmente en aguas salobres con presencia de mangles (Seijas, 2011) y los neonatos suelen permanecer en aguas poco profundas con vegetación acuática emergente como Typha dominguesis (Enea) que le sirve como lugar de alimento y refugio contra depredadores (Ayarzagueña, 1983;

Rueda-Almonecid et al., 2007) […]” (Destacado fuera de texto). 101.3 En el acápite sobre análisis social se especifican las actividades realizadas con los actores prioritarios y con la comunidad en general, en el marco de los cuales se realizáron recorridos por toda el área de la ciénaga, evidenciando “[…] escasez de agua y una devastación del ecosistema, la fauna y flora de la ciénaga.

A esto 41 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se suma el extenso verano que también ha contribuido con la sequía de la ciénaga el Rincón […]” y se hizo constar que “[…] [d]urante el recorrido los adultos mayores expresaron que tres décadas atrás fue un sitio hermoso y de predilección para la pesca, manifestaron que el centro de la laguna alcanzó más 30 metros de profundidad. […]” Del recorrido, en el que participaron autoridades públicas y personal técnico perteneciente a estas, se dejaron algunos registros fotográficos, con la claridad de que en el “[…] área (sur) del lago, se evidencia un aparente corte de mangles y árboles, situación que ocasiona daños irreversibles al medio ambiente de la laguna el Rincón. […]” (Destacado fuera de texto). 42 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.4 El estudio, en el acápite “3.6.

ACOTAMIENTO DE LA RONDA HÍDRICA DE LA CIÉNAGA EL RINCÓN” y, en especial: i) en el punto sobre zonificación de la ronda hídrica del componente hidrológico, consideró que “[…] [a] partir de la definición de la cota máxima de inundación se estableció la ronda hídrica hidrológica que alcanza un área de 35,12 hectáreas, cuya delimitación se observa en la Figura 3.55 cota máxima de inundación. Esta zona también permite mitigar los eventos extremos.

Por la susceptibilidad ante la ocurrencia de fenómenos de inundación bajo categoría alta, se restringe el uso del suelo […]”; en el punto sobre el criterio geomorfológico, explicó que “[…] [n]o se identifican unidades geomorfológicas que se comporten como que puedan ser consideradas como parte de la ronda hídrica […]”; y iii) en el criterio ecosistémico, se obtuvo “[…] como resultado un componente con una extensión total de 29 hectáreas […]”. 101.4.1 Posteriormente, en el punto sobre definición de la ronda hídrica, se explicó que “[…] [l]a definición de la ronda hídrica de la ciénaga es el producto de integrar las tres dimensiones antes presentadas, aclarando que en aquellas áreas donde se encuentras actividades humanas como actividades en desarrollo y vías prima el componente hidrológico y aunado a esto la importancia de preservar los ecosistemas estratégicos se integra estas en su totalidad.

Para la ciénaga Rincón la existencia de los ecosistemas de manglares estos se integran en la totalidad en la propuesta de la ronda hídrica, ocupando un área de 41,8 hectáreas […]” (Destacado fuera de texto) 101.5 En el acápite sobre análisis predial, se explicó lo siguiente: “[…]

5. ANÁLISIS PREDIAL El análisis predial alrededor de la ciénaga Rincón se realizó a partir de la información predial existente en la oficina de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC- del año 2012 y actualizada a partir de la información revisada de la web de la institución. 43 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se identificaron sobre la ronda hídrica un total de 22 predios, de los cuales 13 están en Suelo Urbano según la clasificación hecha por el PBOT del Municipio de Puerto Colombia, que ocupan un área de 16,62 hectáreas que representa el 39,7% del total de la ronda hídrica y 9 predios rurales. […] La totalidad de los predios ocupan un área de 120 hectáreas aproximadamente, lo cual significa que solo el 34% de área de los predios afecta la ronda hídrica de la ciénaga, solo dos de los predios están siendo afectados en su totalidad por la ronda hídrica que son Lousiana y Lote Ruth Carretera a Barranquilla.

Existen tres predios que ocupan entre 90 a 96% del total de su terreno en la ronda hídrica que son la Serafina Lote 1A, La Conchita 3 y San José lote 1, existen 6 que ocupan entre el 50 al 70% del total de predio en la ronda hídrica, como son los predios denominados El Castillo, La Lógica No. 5, El Refugio, Altamira Caujaral y Carretera Punta Roca banda Norte.

Existen 6 predios cuya ocupación en la ronda hídrica está entre el 20 al 50% y los restantes están por debajo del 20%. […] Con referencia a la zonificación ambiental de la ronda hídrica se observa que la afectación de las zonas de preservación y uso múltiple restringido ocupa 8,8 y 4,8 hectáreas respectivamente sobre los predios que la afectan y 23,1 hectáreas se encuentran bajo la categoría de uso múltiple sostenible […]” (Destacado fuera de texto). 101.6 El informe, en su acápite conclusiones, explicó lo siguiente: “[…] 6 CONCLUSIONES El estado en el que se encuentra la Ciénaga del Rincón ha causado mortalidad de una gran variedad de especies animales entre ellas algunas muy dependientes del recurso acuático como Trachemys callirostris (hicotea) y Caiman cocodrilus fuscus (babilla), que hoy en día no se observan en el humedal.

Es importante destacar que para restaurar la Ciénaga del Rincón se deben crear hábitats para las especies de animales que hacían parte de ese ecosistema, en tal caso el restablecimiento de vegetación flotante, emergente y semisumergida que brinden un hábitat óptimo para los macroinvertebrados que hagan parte de las 44 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cadenas tróficas tanto de la avifauna, herpetofauna, ictiofauna y mastofauna típica de este cuerpo del agua del Caribe colombiano. Se pueden hallar algunas especies de reptiles en el Lago del Cisne que tienen hábitos generalistas y logran colonizar ambientes degradados como por ejemplo Iguana iguana (iguana) y Cnemidophorus lemniscatus (lobito) pues su fisiología les permite adaptarse muy bien a las altas temperaturas y de cierta forma desarrollan una plasticidad ecológica a la escasez de agua.

Otras especies de anuros también lo hacen y aprovechan la presencia de pequeños charcos temporales para realizar actividades de amplexo y postura. Es prioritario desarrollar áreas o zonas representativas para la restauración de la Ciénaga del Rincón en las cuales se establecerían sistemas físicos y biológicos como depuración con vegetación macrofita acuática para el tratamiento de las aguas provenientes del Arroyo León. También buscar la manera de aislar parcialmente el humedal, de tal manera que algunas áreas no sean accesibles al público, y que se conviertan en refugio y lugar de alimentación de algunas especies animales por ejemplo algunos sectores de la Ciénaga que corresponden a la franja densa de Conocarpus erectus (Mangle zaragosa).

De los componentes biológicos encontrados, se tomaron como indicadores del límite funcional del humedal la vegetación hidrófila emergente compuesta principalmente por parches persistentes de enea (Typha sp). Por su parte, Phragmites sp que hace parte de la vegetación emergente, no se tuvo en cuenta porque su crecimiento puede darse también en suelos firmes.

Sin embargo esta cobertura se encontró solapada por los relictos de manglar que son el principal componente hidrófilo del límite funcional de la ciénaga. Estos relictos compuestos en este caso por mangle Zaragoza (C. erectus), que a pesar de su desarrollo más continental con respecto a otras especies de mangle, hace parte del ecosistema dependiente del agua para su desarrollo y del manglar como principal halohelobioma presente.

Como indicadores secundarios, se evaluó la presencia de restos de reptiles y de moluscos que tienen dependencia funcional del humedal. Otros componentes no fueron posibles de evaluar por su inexistencia debido al desecamiento total del cuerpo de agua. Con base en la vegetación hidrófila se estimó que el componente ecosistémico basado en este tipo de vegetación cubre cerca de 25.37 hectáreas.

Por otra parte se estimó un retiro de 33.37 m a partir de la cota máxima de inundación, que se relaciona con la altura teórica del bosque subxerofítico que corresponde a la zona de vida estimada en 16.68 m. Este tipo de vegetación se tuvo en cuenta puesto que el retiro debe incluir la funcionalidad del corredor ecológico y el mantenimiento permanente de la zona de transición, que en este caso está representada por la vegetación subxerofitica.

Finalmente el componente ecosistémico resultó de sobreponer los criterios basados en la vegetación hidrófila y el retiro calculado a partir de la estructura del zonobioma, cuya cobertura total es de 29 hectáreas […]” (Destacado fuera de texto). Informe denominado “IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES CONTEMPLADAS EN EL PLAN INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO DE LA CIÉNAGA DEL RINCÓN O LAGO DEL CISNE” 102.

Copia del documento aportado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico denominado “IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES CONTEMPLADAS EN EL PLAN INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO DE LA 45 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIÉNAGA DEL RINCÓN O LAGO DEL CISNE”76, que, en lo pertinente, luego de estudiar las acciones a corto, mediano y largo plazo para cumplir el Plan Integral de Recuperación del Recurso Hídrico, que establen: 102.1 A corto plazo, que comprende las acciones relativas a: i) implementar un sistema de tratamiento para la remoción de sólidos y contaminación microbiológica de las aguas del arroyo León y su posterior bombeo al Lago; ii) la construcción de un Parque Lineal de aproximadamente 5.500 metros cuadrados sobre el extremo sur del Lago colindante con la carretera a Puerto Colombia; iii) la reglamentación de la Ronda de la Ciénaga del Rincón por la Corporación Autónoma Regional, que, según explica el informe, se cumplieron al 100%; 102.2 A mediano plazo, que comprende las acciones de deslinde y amojonamiento que, según se señala en el informe, atiende a los compromisos adquiridos con la Contraloría General de la República y que se materializaron con el Oficio núm. 002885 de 22 de junio de 2016 remitido a la Agencia Nacional de Tierras, donde se informa sobre la delimitación de la ronda hídrica; y, 102.3 A largo plazo, que comprende las acciones de profundización del fondo del lago, a partir de estudios de fondos, los cuales se estaban realizando con ocasión del Contrato núm. 390 de 2015, el cual, según se informa en el documento, llevaba una ejecución del 22% y comprende acciones de extracción de material de la ciénaga, recuperación ambiental con especies nativas, incluida la reforestación de 10 hectáreas y el revestimiento del canal alimentador de la ciénaga en concreto. 102.4 El informe concluye y recomienda lo siguiente: “[…] CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Las irresponsables acciones de nuestra sociedad mundial ante la generación descontrolada de los residuos sólidos, la emisión de gases contaminantes y, la falta de conciencia por la preservación del medio ambiente; han desencadenado consecuencias a tal punto que, en las últimas décadas, presentando una alteración climática; generando modificaciones aceleradas y, en consecuencia, la respuesta del planeta ante un nuevo orden ambiental.

Nuestra región caribe, no es la excepción; en ella, se encuentra La ciénaga Los Rincones comúnmente conocida como el lago del Cisne en el departamento del Atlántico. Cada vez más, la ciénaga Rincón o Lago del Cisne, se aleja de aquellas condiciones recientes, en las que la biofauna era todo un acontecimiento digno de preservar por la sencilla razón de ser un aporte a la preservación del ecosistema y a su vez, punto de esparcimiento para la comunidad de nuestro departamento, inclusive, visitantes de nuestro país como extranjeros.

Hasta hace un par de décadas, se consideraban normales las condiciones climáticas, sin imaginarse, que llegara a ser realidad la situación actual de la ciénaga Rincón, convertida hoy por hoy en una zona semidesértica. 76 Cfr. Fls. 58 a 87 del Cuaderno núm. 1. En el documento no se hace constar ni la fecha ni el autor de su elaboración. 46 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las alteraciones e intervenciones antrópicas y los cambios bruscos del ciclo hidrológico, han despertado el mayor reto a la comunidad científica y la sociedad en general, para poder revertir lo que hoy en día se refleja en la ciénaga Los Rincones.

La relevancia e importancia que adquiere cada día la ciencia y la investigación para enfrentar los agresivos cambios climáticos evidentes, conllevan a tomar acciones efectivas que permitan recuperar las condiciones iniciales de la ciénaga Los Rincones; este cuerpo de agua, afectado en igual nivel de severidad como ha ocurrido en la gran mayoría de las ciénagas de nuestra región Caribe, trae como consecuencia la migración de especies faunísticas propias como migratorias y, prácticamente a la desaparición de la flora nativa o típicas de las cuencas tributarias de la ciénaga; así mismo, la tendencia que se vislumbra en este importante cuerpo de agua al punto de crear un nuevo ecosistema abiótico próximo a establecerse.

Afortunadamente, instituciones como la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Universidad del Atlántico a través de la vicerrectoría de investigación, aunaron esfuerzos, cimentados en la misión común de las instituciones, para la sostenibilidad ambiental, permitiendo tomar acción inmediata para el análisis de la situación de pérdida total del recurso hídrico de la ciénaga Los Rincones.

Colombia es uno de los países que más se ha visto afectado por el fenómeno ENOS (Niño y Niña), especialmente los departamentos de las regiones costeras en ellos el departamento del Atlántico. Desafortunadamente no existe una red de monitoreo que permita cuantificar los cambios puntuales en las cuencas tributarias que permitan analizar los valores coleccionados y a partir de allí tomar acciones decisivas para la preservación de éstas, por tanto el estudio se ha limitado al estudio hidrológico para la obtención de caudales que generan las escorrentías superficiales, análisis del déficit hídrico y al análisis hidráulico que permita obtener los niveles, velocidades y caudales en cada una de las cuencas tributarias.

Las áreas tributarias finalmente identificadas como las de mayor aporte que en su momento alimentaron la ciénaga Los Rincones, corresponde a la cuenca mayor con 14.38 Km2 con una escorrentía superficial principal de 7,978.23 metros que equivalen a 7.98 Km y, la cuenca menor con 3.97 Km2 con una escorrentía superficial principal de 2,539.41 metros que equivalen a 2.54 Km.

El análisis de las variables tan básicas e importantes como la temperatura, radiación, brillo solar, humedad relativa y precipitación; sólo se ha tomado a título de referente para asociarlo de forma apreciativa sobre la influencia en mayor o menor grado de afectación sobre la desaparición del recurso hídrico en la ciénaga. La ciénaga Rincón, se ubica en zona rural del municipio de Puerto Colombia, es una de las zonas del departamento que ha sufrido gravemente los efectos del calentamiento global o como hoy día se puede definir del nuevo orden climático, no siendo ajena a la falta de estaciones climáticas que permitieran realizar el seguimiento adecuado de conservación de la cuenca Mayor o menor que tributaban hacia la ciénaga.

Lo anterior ha conllevado a los cambios radicales de las cuencas, debido a intervenciones antrópicas sin ningún tipo de articulación o conciencia ambiental por preservar los ecosistemas; valga la descripción de la explotación de agregados que se encuentran en los alrededores de las cuencas mayor y menor identificadas y ubicadas en el informe.

Desde hace un par de años se notan bajos niveles de las aguas, que afectan gravemente la vida vegetal y animal del área circundante llegando al colapso que hoy en día se evidencia. El estudio hidrológico sobre la cuenca de la Ciénaga el Rincón, se puede decir que, a través de la aplicación de los métodos de Gumbel y Log-Pearson III, se observan caudales bajos para períodos de retorno de 2 a 200 años, debido a que el área de la cuenca de estudio es de 4.9 km2, el coeficiente de escorrentía es de 0.27 al presentar un suelo arcilloso, y a la información pluviométrica de las estaciones Barranquilla, Ernesto Cortissoz, Las Flores y La Pintada, provenientes del IDEAM.

Así mismo, se 47 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene en cuenta que el principal tributario que es el arroyo león, al presentar niveles altos de contaminación microbiológica, por encausar las aguas residuales domesticas del suroccidente de la ciudad de Barranquilla, no podía seguir aportando agua a la ciénaga, puesto que podría desencadenar un problema de salubridad para la zona, debido a la proliferación de vectores a razón de las aguas residuales.

En consecuencia, con lo anterior, se hace necesario tener en cuenta las diferentes escorrentías superficiales que son tributarias a la ciénaga, así como también se debe aclarar que, a pesar de presentar una sequía en la actualidad, al presentarse niveles máximos de precipitación la ciénaga puede recuperar una profundidad de hasta dos metros, tal como se evidencia en el análisis multitemporal (ver anexos).

Es muy importante resaltar, que las conservaciones de sus niveles se mantengan siempre y cuando sus principales tributarios, sean recuperados de las intervenciones y se les realicen los mantenimientos periódicos correspondientes. Todos los caudales calculados, obedecen a los asociados con las precipitaciones registradas de las estaciones pluviométricas, que se presentaron en la última década, considerando que el nuevo orden climático, da como respuestas caudales que se pueden esperar en períodos de tiempo cortos […]”.

El Plan de Recuperación Integral de la Ciénaga del Rincón o Lago del Cisne 103. Copia del documento aportado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico denominado “IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES CONTEMPLADAS EN EL PLAN INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO DE LA CIÉNAGA DEL RINCÓN O LAGO DEL CISNE”77, en el que, luego del análisis de los antecedentes, reseña histórica de la ciénaga y de las intervenciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico durante los años 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014, se explica que las “ACCIONES PLAN DE RECUPERACIÓN INTEGRAL DE LA CIÉNAGA DEL RINCÓN O LAGO DEL CISNE”, son las siguientes: “[…] ACCIONES PLAN DE RECUPERACIÓN INTEGRAL DE LA CIÉNAGA DEL RINCÓN O LAGO DEL CISNE ACCIONES A CORTO PLAZO ➢ Remoción de sedimentos en los 730 ML del canal principal de alimentación. Remoción de 30.000 metros cúbicos de sedimentos en un área de 5 hectáreas correspondientes a la zona de llenado del Lago, para recuperar capacidad de almacenamiento. ➢ Implementación de un sistema de tratamiento para la remoción de sólidos y contaminación microbiológica de las aguas del arroyo León y su posterior bombeo al Lago.

Acompañamiento Antiatlántico. ➢ Construcción de un Parque Lineal de aproximadamente 5.500 metros cuadrados sobre el extremo sur del Lago colindante con la carretera a Puerto Colombia. ➢ Reglamentación de la Ronda de la Ciénaga del Rincón. CRA ACCIONES A MEDIANO PLAZO ➢ Deslinde y amojonamiento. (INCODER - IGAC) 77 Cfr. Fls. 88 a 140 del Cuaderno núm. 1.

En el documento no se hace constar ni la fecha ni el autor de su elaboración. 48 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCIONES A LARGO PLAZO ➢ Iniciar acciones de profundización a partir de estudios de fondos (Estudios del seguimiento al componente ecosistémico de la ciénaga rincón o lago el cisne y Remoción de sedimentos para aumentar la capacidad de almacenamiento del cuerpo de agua) […]”.

Informe en audio y video elaborado por AMBBI Colombia S.A.S sobre la recuperación del Lago del Cisne 104. Copia de un documento en formato DVD elaborado por AMBBI Colombia S.A.S. 78 en el que se rinde informe en audio y video sobre el proceso de recuperación del Lago del Cisne, en el que se observa la transición de la zona que en un primer momento evidenciaba una desecación total del cuerpo de agua, la posterior implementación de sistemas de tratamiento de aguas residuales provenientes del Arroyo León y la reconducción del agua tratada hacia la laguna.

Finalmente, se evidencia el estado del Lago del Cisne y la creación de un parque de 14.800 m2, denominado “Parque Mirador del Lago”. 104.1 El documento expone que, con ocasión de los veranos acaecidos durante los años 2014, 2015 y primer semestre de 2016, se secó totalmente el Lago del Cisne por la carencia de escorrentías pluviales y con ocasión del cambio climático, lo cual ocasionó importantes impactos en la fauna y flora del lugar: 104.2 Se explica que el principal tributario del Lago del Cisne era el arroyo León; arroyo que se encontraba contaminado porque en épocas de verano obtiene sus aguas de los ríos que conducen las aguas residuales del suroccidente de Barranquilla.

Agrega que, con ocasión de lo anterior, AMBBI Colombia construyó y opera una bocatoma, una casa de bombeo, una puerta, un canal de embalse 78Cfr. Fl. 260 del cuaderno núm. 2. 49 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empedrado y un dique que funcionan como un filtro, biofiltro y filtro por rebose, con el propósito de tratar las aguas del arroyo León, que son vertidas posteriormente en el Lago del Cisne. 104.3 Por último, se explica que las aguas tratadas son vertidas en el Lago del Cisne y que en dicho lago se construyó un parque de 14.800 m2, denominado “Parque Mirador del Lago”, que se ha convertido en un atractivo turístico. 50 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictamen pericial que rindió el Establecimiento Público Barranquilla Verde, por intermedio de la Perito Diana María Mammur Ordoñez 105.

El Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, por intermedio de la perita, ingeniera química, Diana María Mammur Ordoñez, rindió dictamen pericial ordenado por el Tribunal, cuyo objeto fue la “[…] verificación del estado del cuerpo de aguas Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne […]”. El dictamen, presentado el 9 de octubre de 201979, que se transcribe en su totalidad, explicó lo siguiente: “[…] En atención al asunto contemplado me permito presentar el siguiente informe: El cuerpo de Agua denominado Ciénaga del Rincón ó Lago del Cisne sufrió años atrás un proceso de secado el cual puede ser atribuido a las condiciones climáticas que se están viviendo en la actualidad y a otros factores que pudieron incidir en esta situación. Para nadie es un secreto que la crisis climática ha desencadenado el aumento de la temperatura la cual se incrementa mes a mes, se evidencia las olas de calor y sequías a las que nos encontramos sometidos en la actualidad. 1La Ciénaga El Rincón también conocida como “El Lago del Cisne” se encuentra localizada dentro de la Cuenca Hidrográfica de La Ciénaga de Mallorquín, en la parte baja del Arroyo León. La Ciénaga del Rincón cuenta con una sub cuenca que aporta los caudales de escorrentía superficial directamente sobre ella.

Sin embargo, su red hídrica no se ve afectada solamente por los aportes de su cuenca aferente directa, sino que por el contrario se encuentra conectada directamente con el cauce del Arroyo León, el cual le aporta una considerable cantidad de agua en temporadas en las que éste presenta altos niveles y caudales. Según el Pomca adoptado por comisión conjunta mediante Acuerdo número 001 de 2007 la ciénaga el Rincón (Lago El Cisne) se encuentra dentro de una Zona de Ecosistema Estratégico (ZEE), el cual está encaminada a garantizar permanentemente la oferta de bienes y servicios ambientales y la biodiversidad. 79 Cfr. Fls. 330 a 332 del cuaderno núm. 2 51 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Serán permitidas las actividades de conservación, investigación, recreación y educación así como la construcción de infraestructuras de apoyo de bajo impacto que permitan el desarrollo de estas actividades.

Hidráulicamente los niveles de operación de la Ciénaga El Rincón se debe mantener entre 3.5 m y 1.8 metros de profundidad, el nivel medio está en el orden de 2.8 metros. Debido a que el periodo de estiaje ha sido muy prolongado en los últimos años, los niveles descendieron por debajo de 1.8 metros, por lo tanto es necesario tomar medidas con el fin de evitar que siga disminuyendo rápidamente los niveles.

El descenso de los niveles está asociado a la disminución del espejo de agua y esto a su vez a la disminución del proceso de recarga del acuífero. La poca recarga del acuífero en periodos de estiaje, trae consigo la intrusión de la cuña marina y la salinización de los suelos de la cuenca baja de la Ciénaga de Mallorquín. 2Ciénaga del Rincón o Lago del Cisne pertenece a la Sub zona Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín con un área de 46,33 hectáreas este cuerpo de agua durante la sequía cuenta' con una profundidad máxima es de dos metros en el sector central y un valor de 0.7 metros en la desembocadura del arroyo debido a la cantidad de sedimentos aportados durante las lluvias y la extracción del agua para riego a través de canales, lo que disminuye sustancialmente el nivel del agua.

Las mayores profundidades se registran en la época de lluvia son de 5.6. metros en la parte central y sur occidental. Los afluentes principales que influyen en la Ciénaga del Rincón son: El arroyo León y sus afluentes como el arroyo mosquito, granada y caños que desembocan en diferentes tramos a lo largo del recorrido de este en la parte sur del departamento del Atlántico Según los informes presentados por la CRA, el cuerpo de agua fue sometido a un proceso de recuperación basado en las siguientes acciones: Acciones a corto Plazo 1.Remoción de sedimentos en los 730 metros lineales del canal principal de alimentación 2.

Remoción de 30.000 metros cúbicos de sedimentos en un área de cinco (5) hectáreas correspondientes a la zona de llenado del Lago. Estas obras se encaminaron a la recuperación de la ciénaga y restauración de la capacidad de amortiguación hidráulica. Con base en el informe que aporta la CRA se realizó la remoción de 730 metros lineales de sedimentos del canal principal de alimentación así como obras de rectificación y nivelación, además de la recuperación de la capacidad de almacenamiento. 3.

Implementación de un sistema de tratamiento para le (sic) remoción de sólidos y contaminación Microbiológica de las aguas del arroyo león y su posterior bombeo al lago. 4. Construcción de un parque lineal de aproximadamente 5.500 m” sobre el extremo sur del lago colindante con la carretera a Puerto Colombia Todas estas obras implementadas en un 100%.

Acciones a mediano Plazo Deslinde y amojonamiento (Incoder-IGAC) Por requerimiento de la Contraloría General de la república se remitió a la Agencia Nacional de Tierras los resultados de la definición de la Ronda Hídrica oficio radicado bajo Número 002885 del 22 de Junio de 2016. Acciones a Largo Plazo 52 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Iniciar acciones de profundización a partir de estudios de fondos.

Las actividades que a la fecha de presentación del informe tienen un avance del 22% son: a. Volumen de material a extraer en la Ciénaga del Rincón o el Lago del Cisne es de 216.056,40 m3 b. Recuperación ambiental con especies nativas que incluye plan de reforestación es de 10 hectáreas. c. El revestimiento del canal alimentador de la Ciénaga el Rincón, en concreto de 4000 PSI es de 700 metros aproximadamente Como conclusión tenemos que: 1.

La Ciénaga del Rincón o Lago del Cisne no se encuentra reconocida como área RAMSAR: 2. Entre los factores que pudieron incidir en el secado de la Ciénaga del Rincón o Lago del Cisne pueden citarse Sedimentación aportada durante los periodos lluviosos Fenómeno del Niño Poca recarga del acuífero en períodos de estiaje Numero de Concesiones Otorgadas sobre la Ciénaga Sobre explotación del recurso 3.

Ante la diversidad de factores que existen como precursores del secado de la Ciénaga del Rincón ó Lago del Cisne y ausencia de estudios entre los que se pueden citar estudios de variabilidad climática, procedencia del agua con el que fue rellenado el lago del Cisne, caracterizaciones históricas de calidad del recurso, topobatimetrías, estudios hidrobiológicos, oferta y demanda del recurso Hídrico Vs concesiones de aguas superficiales otorgadas por la CRA sobre la ciénaga de las cuales se desconoce además volumen otorgado, tiempo de vigencia etc, concluyo con lo siguiente Carezco de fundamentos fácticos, técnicos o jurídicos para aseverar que el secado de la Ciénaga del Rincón o Lago del Cisne obedeció a mal manejo del mismo.

Como sugerencia se propone: Que el informe del estado de la Ciénaga del Rincón ó Lago del Cisne sea emitido por una institución académica, a través de un grupo multidisciplinario entre los cuales deben figurar como mínimo Biólogo, Hidrólogo, Ingeniero Geodésico, Ingeniero Ambiental e Ingeniero Químico […]”. Informes de control de avance del Contrato de Obra núm. 390 de 2015, sobre la implementación de acciones encaminadas a mejorar la sostenibilidad hídrica y de la ronda de la Ciénaga del Rincón 106.

Copia del “INFORME MENSUAL No. 03 Del 01 de Mayo a 31 de Mayo del 2016”80, elaborado por Consultores del Desarrollo S.A. en relación con el Contrato de Obra núm. 390 de 2015, cuyo objeto es “IMPLEMENTAR ACCIONES ENCAMINADAS A MEJORAR LA SOSTENIBILIDAD HÍDRICA Y LA RONDA DE LA 80 Cfr. Índice 27 de SAMAI. Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27” 53 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIÉNAGA EL RINCÓN”, en el que se concluye, por un lado, en relación con el avance del Contrato de Obra núm. 390, que el porcentaje de avance mensual de dragado proyectado es del 38% y el porcentaje de avance total de dragado es del 21%; y, por el otro, en relación con los aspectos técnico, ambiental y social de la obra, lo siguiente: “[…] 7.

CONCLUSIONES. ASPECTO TÉCNICO. • Se continúa el dragado hidráulico por proceso de succión. Se ejecutan 6443 m3 de volumen de corte sin rellenos. • Se continúa el dragado mecánico con operación de retroexcavadoras. Se ejecutan 15032 m3 de volumen de corte y 5604 m3 de volumen en relleno. • Se inicia la construcción de 3 piscinas de disposición de sedimentos del material dragado hidráulicamente de la ciénaga, en el predio privado de nombre San Francisco. • Se incluyen 4 volquetas para la operación de cargue, transporte y descargue de material proveniente del dragado mecánico de la ciénaga. • Hasta la fecha se han ejecutado 44338 m3 de dragado de la ciénaga.

ASPECTO AMBIENTAL. • Se verifica el funcionamiento del campamento (contenedor). • Se mantienen las charlas con las recomendaciones a operadores y ayudantes sobre lo establecido en las fichas ambientales. • Se continúan los recorridos en el perímetro de la ciénaga evaluando áreas posibles de reforestación. • Se realizan actividades de ahuyentamiento y rescate de especies habitantes de la zona del proyecto. • Se realiza caracterización de la fauna y flora por parte de BIOMA S.A.S. ASPECTO SOCIAL. • Presentación del proyecto en el municipio de Puerto Colombia. • Permisos o autorización para disposición de material dragado en predios privados. • Simulacro de derrame de combustible como programa de educación ambiental. • Listado del personal de obra […]”. 107.

Copia del “INFORME MENSUAL No. 04 […] 1 de JUNIO A 30 DE JUNIO DE 2016”81, elaborado por Consultores del Desarrollo S.A. en relación con el Contrato de Obra núm. 390 de 2015, en el que se concluye, por un lado, en relación con el avance del Contrato de Obra núm. 390, que el porcentaje de avance mensual de dragado proyectado es del 53% y el porcentaje de avance total de dragado es del 34%; y, por el otro, en relación con los aspectos técnico, ambiental y social de la obra, lo siguiente: “[…] 7 CONCLUSIONES 81 Cfr. Índice 27 de SAMAI.

Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27” 54 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASPECTO TÉCNICO • Se ejecutan 1595m3 de excavación entre las abscisas k0+535 - k0+600 del canal alimentador. • se ejecutan 574 m3 de filtro en piedra ciclópea entre las abscisas k0+535 - k0+600del canal alimentador. • Se ejecutan 1518 m2 de área total de geotextil entre las abscisas k0+535 - k0+600del canal alimentador. • Se incluye una nueva draga en la operación de dragado hidráulico denominada CUYI. • Se continúa el dragado hidráulico por proceso de succión. Se ejecutan 18239 m3 de volumen de corte sin rellenos. • Se continúa el dragado mecánico con operación de retroexcavadoras.

Se ejecutan 11660 m3 de volumen de corte. • Se continúa la disposición del material extraído de la ciénaga en los predios privados San Francisco y Hermanos Correa Ramírez. • Hasta la fecha se han ejecutado 74237 m3 de dragado de la ciénaga. ASPECTO AMBIENTAL • Se continúa contando con el uso del contenedor y se adiciona un nuevo baño portátil de uso exclusivo para damas. • Se continúan las inspecciones del uso de combustibles. • Se mantienen las charlas con las recomendaciones a operadores y ayudantes sobre lo establecido en las fichas ambientales. • Se continúan los recorridos en el perímetro de la ciénaga evaluando áreas posibles de reforestación. • Se realiza análisis de sedimento en el cuerpo de agua de la ciénaga, con resultados en el mes de Julio de 2015.

ASPECTO SOCIAL • Atención a solicitudes de dos de los dueños de predios privados colindantes al proyecto. • Listado del personal de obra. • Contacto con la alcaldía del municipio de Puerto Colombia, con el fin de observar la posibilidad de planteles educativos para actividades a cerca de la ciénaga […]”. 108. Copia del “INFORME MENSUAL No. 05 […] 01 de Julio a 03 de Agosto del 2016”82, elaborado por Consultores del Desarrollo S.A. en relación con el Contrato de Obra núm. 390 de 2015, en el que se concluye, por un lado, en relación con el avance del Contrato de Obra núm. 390, que el porcentaje de avance mensual de dragado proyectado es del 66% y el porcentaje de avance total de dragado es del 39%; y, por el otro, en relación con los aspectos técnico, ambiental y social de la obra, lo siguiente: “[…] 7 CONCLUSIONES ASPECTO TÉCNICO • Se ejecutan 1045 m3 de excavación entre las abscisas k0+600 - k0+650 del canal alimentador. 82 Cfr. Índice 27 de SAMAI.

Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27” 55 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se ejecutan 457 m3 de filtro en piedra ciclópea entre las abscisas k0+600- k0+650del canal alimentador. • Se ejecutan 1143.06 m2 de área total de geotextil entre las abscisas k0+535 - k0+600del canal alimentador. • Se instalan 70.6 m3 de granzón y gravilla para nivelación del piso entre las abscisas k0+546-k0+630. • Se instalan 300.7 ml de tubería PVC de 2" para drenaje de losas y taludes. • Se funden 36.96 m3 de concreto de 2000 psi para solado en piso y taludes desde la k0+546-k0+630 • entre losa y talud desde la k0+546 - k0+630. • Se construye losa y taludes de fondo desde las abscisas k0+546 - k0+630; se funden 112.56 m3 de concreto de 4000 psi impermeabilizado. • Se instalan 360 ml de tubería Novafort 8" y 6" para manejo de aguas del tramo 1 del canal. • Se realizan rellenos en las zonas donde se debió retirar el sedimento del canal y en los sectores donde se presentaron fallos. • Se continúa el dragado hidráulico por proceso de succión. Se ejecutan 9915 m3 de volumen de corte sin rellenos. • Se realizan actividades de relimpia y perfilación de taludes de jarillones en la zona de dragado mecánico, se ejecutan 1107 m3 de dragado mecánico. • Se continúa la disposición del material extraído de la ciénaga en los predios privados San Francisco y Hermanos Correa Ramírez. • Hasta la fecha se han ejecutado 85260 m3 de dragado de la ciénaga.

ASPECTO AMBIENTAL • Se continúa contando con el uso del contenedor y dos baños portáties, con uno de uso exclusivo para damas. • Se continúan las inspecciones del uso de combustibles. • Se mantienen las charlas con las recomendaciones a operadores y ayudantes sobre lo establecido en las fichas ambientales. • Se realiza visita a viveros para el reconocimiento de las especies a plantar en la ronda hídrica de la ciénaga. • se continúan con los chequeos visuales para determinar posibles fallas o deterioro de los componentes para el correcto funcionamiento de la maquinaria.

ASPECTO SOCIAL • No se presentaron solicitudes de quejas de ningún de los dueños de predios privados colindantes al proyecto, durante el periodo. • Listado del personal de obra. • Capacitaciones en Colegio San Francisco e Institución Educativa San Eustorgio, sobre temas ambientales del proyecto […]”. 109. Copia del “[…] INFORME DE SUPERVISIÓN – INTERVENTORÍA […]” núm. 4 de 30 de septiembre de 201683 del Contrato de Obra núm. 00390 de 2015 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Consultores del Desarrollo S.A., en el que se afirma que “[…] [e]l Contrato de obra No. 390 de 2015, presenta un avance de ejecución física del 54.56% […]”. 83 Cfr. Índice 27 de SAMAI.

Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27” 56 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110. Copia del “[…] INFORME MENSUAL No. 06 […] 04 de Agosto a 20 de Septiembre del 2016”84, elaborado por Consultores del Desarrollo S.A. en relación con el Contrato de Obra núm. 390 de 2015, del cual se resalta, por un lado, el inicio de la actividad de reforestación en la ronda de la ciénaga; y, por el otro, en relación con los aspectos técnico, ambiental y social de la obra, lo siguiente: “[…] 7 CONCLUSIONES ASPECTO TÉCNICO • Se ejecutan 1955.39 m3 de excavación entre las abscisas k0+650 a k0+700 y k0+523a k0+535 del canal alimentador. • Se ejecutan 829.29 m3 de filtro en piedra ciclópea entre las abscisas k0+650 a k0+700y k0+523 a k0+535 del canal alimentador. • Se ejecutan 999.22 m2 de área total de geotextil entre las abscisas k0+650 a k0+700y k0+523 a k0+535 del canal alimentador. • Se instalan 77.5 m3 de granzón y gravilla para nivelación del piso entre las abscisas k0+650 a k0+700 y k0+523 a k0+535 del canal alimentador k0+700yk0+523 • Se instalan 300.4 ml de tubería PVC de 2" para drenaje de losas y taludes. • Se funden 40.61 m3 de concreto de 2000 psi para solado en piso y taludes desde la k0+650 a k0+700 y k0+523 a k0+535 del canal alimentador. • Se instalan 4992.94 kg de acero entre malla electrosoldada m335 y flejes de 1 metro y 3/8" de diámetro, para las juntas entre losa y talud desde k0+650 a k0+700 y k0+523 a k0+535 del canal alimentador. • Se construye losa y taludes de fondo desde las abscisas k0+650 a k0+700 y k0+523 a k0+535 del canal alimentador; se funden 124.46 m3 de concreto de 4000 psi impermeabilizado. • Se realiza bombeo debido al vertimiento de aguas al canal y a las lluvias presentadas en la obra. • Se realizan rellenos en las zonas donde se debió retirar el sedimento del canal y en los sectores donde se presentaron fallos. • Se extrajeron 71.539 m3 de material proveniente de la ciénaga El Rincón, por medio hidráulico (dragas) • Inicia el proceso de dragado en el área denominada Sector Hoyo 6, donde se extrajeron 1719 m3, por medio mecánico (retroexcavadoras). • En el Sector A, por medio mecánico se extrajeron 4008 m3 de material sedimentado (retroexcavadoras). • Las actividades de Recuperación Hídrica muestran un avance de 75%.

ASPECTO AMBIENTAL • Se continúa contando con el uso del contenedor y dos baños portátiles, con uno de uso exclusivo para damas. • Se continúan las inspecciones del uso de combustibles. • Se mantienen las charlas con las recomendaciones a operadores y ayudantes sobre lo establecido en las fichas ambientales. • Inicia la actividad de reforestación en la ronda de la ciénaga El Rincón. • se continúan con los chequeos visuales para determinar posibles fallas o deterioro de los componentes para el correcto funcionamiento de la maquinaria.

ASPECTO SOCIAL 84 Cfr. Índice 27 de SAMAI. Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27”. Asimismo, se aportan algunos documentos relacionados con el conflicto predial suscitado en el marco de la ejecución de la obra con los propietarios de los predios San Francisco y el Club Lagos del Caujaral y la solicitud de intermediación que realiza el contratista a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. 57 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Presencia de planteles educativos (Colegio San Francisco ubicado en el kilómetro 9 vía Sabanilla y la Institución Educativa San Eustorgio de Salgar) para las acciones de reforestación […]” (Destacado fuera de texto). 111.

Copia del “INFORME MENSUAL No. 07 […] 21 de Septiembre a 04 de Octubre del 2016”85, elaborado por Consultores del Desarrollo S.A. en relación con el Contrato de Obra núm. 390 de 2015, en el que se concluye, por un lado, en relación con el avance del Contrato de Obra núm. 390, que a la fecha se había ejecutado 165.074 m3 de dragado, correspondiente al 76% del dragado total sobre la ciénaga El Rincón; y, por el otro, en relación con los aspectos técnico, ambiental y social de la obra, lo siguiente: “[…] 7 CONCLUSIONES ASPECTO TÉCNICO • Se ejecutan 3165.65 m3 de excavación entre las abscisas k0+410 a k0+510 del canal. • Se ejecutan 1404,05 m3 de filtro en piedra ciclópea entre las abscisas k0+410 a k0+510 del canal. • Se ejecutan 1968.75 m2 de área total de geotextil entre las abscisas k0+410 a k0+510del canal. • Se extrajeron 4266 m3 de material proveniente de la ciénaga en el área del sector Hoyo 6. • Las actividades de Recuperación Hídrica muestran un avance de 76%, correspondiente a 165074 m3 ASPECTO AMBIENTAL • Se continúa contando con el uso del contenedor y dos baños portátiles, con uno de uso exclusivo para damas. • Se continúan las inspecciones del uso de combustibles. • Se mantienen las charlas con las recomendaciones a operadores y ayudantes sobre lo establecido en las fichas ambientales. • Se continúa la actividad de reforestación en la ronda de la ciénaga El Rincón. • Se continúan con los chequeos visuales para determinar posibles fallas o deterioro de los componentes para el correcto funcionamiento de la maquinaria.

ASPECTO SOCIAL • Se evidencia por medio de acta de reunión el acuerdo de trazado final de la ciénaga El Rincón entre los predios San Francisco y Club Lagos Caujaral. • Se realiza seguimiento a las actividades de reforestación en la ronda hídrica de la ciénaga […]” (Destacado fuera de texto). 112. Copia del “INFORME MENSUAL No. 08 […] 5 de octubre al 31 de Octubre del 2016” 86, elaborado por Consultores del Desarrollo S.A. en relación con el 85 Cfr. Índice 27 de SAMAI.

Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27”. 86 Cfr. Índice 27 de SAMAI. Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27”. 58 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrato de Obra núm. 390 de 2015, en el que se concluye, por un lado, en relación con el avance del Contrato de Obra núm. 390, que a la fecha se había ejecutado 218.125,55 m3 de dragado, correspondiente al 101% del dragado total sobre la ciénaga El Rincón y que, por ende, se daba cumplimiento al volumen total contractual de la actividad de recuperación de la capacidad hidráulica de la ciénaga 1,4 mt, sgún lo establecido en los planos de sondeo; por el otro, que se continúa con las labores de reforestación y recuperación de cobertura vegetal natural en una extensión de 13.218 m2, para un total de área intervenida de 20.075 m2; y, por último, en relación con los aspectos técnico, ambiental y social de la obra, lo siguiente: “[…] 7 CONCLUSIONES ASPECTO TÉCNICO • Se ejecutan 3.165,65 m3 de excavación entre las abscisas k0+410 a k0+510 del canal. • Se ejecutan 1.404,05 m3 de filtro en piedra ciclópea entre las abscisas k0+410 a k0+510 del canal • Se ejecutan 1,080,08 m2 de área total de geotextll entre las abscisas k0+460 a k0+510 del canal, • Se ejecutan 30,20 m3 de triturado de nivelación entre las abscisas k0+468 a k0+504del canal. • Se ejecutan 29,48 m3 de concreto Solado 2000 Psi para losa de fondo y talud entre las abscisas k0+437 a k0+504 del canal • Se disponen 3.602,04 Kg de Acero de refuerzo entre las abscisas k0+437 a k0+504 del canal. • Se ejecutan 89,78 m3 de concreto para losa de fondo y talud entre las abscisas k0+437 a k0+504 del canal. • Se ejecutan 120,00 ml de viga de confinamiento entre las abscisas k0+444 a k0+504 del canal. • Se extrajeron 178.042,93 m3 de material proveniente de la ciénaga en el Sector B y C, por medios hidráulicos en total. • Se extrajeron 33.196,00 m3 de material proveniente de la ciénaga en el Sector B y C, por medios mecánicos en total. • Se extrajeron 6.886,62 m3 de material proveniente de la ciénaga en el área del sector Hoyo 6 hasta la fecha. • Las actividades de Recuperación Hídrica muestran un avance de 101%, correspondiente a 218.125,55 m3; por lo tanto se da cumplimiento al volumen total contractual dela (sic) actividad “Recuperación de la capacidad hidráulica de la ciénaga 1,4mt, según las zonas establecidas en planos de sondeo".

ASPECTO AMBIENTAL • Se continúa contando con el uso del contenedor y dos baños portátiles, con uno de uso exclusivo para damas, • Se continúan las inspecciones del uso de combustibles. • Se mantienen las charlas con las recomendaciones a operadores y ayudantes sobre lo establecido en las fechas ambientales. • Se contabiliza 2.01 Hectáreas reforestadas en la ciénaga el Rincón. • Se continúa con los chequeos visuales para determinar posibles fallas o deterioro de los componentes para el correcto funcionamiento de la maquinaria.

ASPECTO SOCIAL • Se realiza entrega de folletos informativos de avance de la ciénaga el Rincón. 59 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se continúa el seguimiento a las actividades de reforestación en la ronda hídrica de la ciénaga […]” (Destacado fuera de texto). 113.

Copia del “INFORME TÉCNICO DE MAYORES Y MENORES CANTIDADES 11 DE ABRIL DE 2017”87, elaborado por Consultores del Desarrollo S.A. en relación con el Contrato de Obra núm. 390 de 2015. 114. Copia88 de, por un lado, el formato “[…] RECIBO A SATISFACCIÓN […]” de 7 de noviembre de 2017, mediante el cual el Consorcio Hidroingeniería y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en calidad de supervisor encargado del Contrato núm. 00390 de 2015; y, por el otro, del Memorando núm. 006358 de 15 de diciembre de 2017, elaborado por la Subdirección de Planeación de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con asunto “[…] Pago Acta Final de Obra No.: 06 – del Contrato No. 00390 de 2015 […]”, mediante el cual se autoriza el pago del acta final de la obra núm. 6 del contrato.

Informe final del Contrato núm. 390 de 2015 y sus anexos 115. Copia del “INFORME FINAL […] DE MARZO 4 DE 2016 A ABRIL 18 DE 2017 […]”89, con sus anexos, en el que se hace constar, entre otros aspectos, lo siguiente: 115.1 Que, mediante Contrato núm. 0000390-2015 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Consultores del Desarrollo S.A. tuvo por objeto “IMPLEMENTAR ACCIONES ENCAMINADAS A MEJORAR LA SOSTENIBILIDAD HÍDRICA Y LA RONDA DE LA CIÉNAGA EL RINCÓN”; y cuya ejecución de obra consiste en 4 ítems, así: i) Canal alimentador, el cual cuenta con revestimiento del canal que conecta al Arroyo León con la Ciénaga el Rincón. Además, cuenta con una rectificación del eje del canal; ii) Recuperación Hídrica, que consiste en las actividades de dragado a desarrollar en la ciénaga, con el fin de garantizar la capacidad hídrica de la misma; iii) Estrategia de Recuperación Ambiental Ciénaga El Rincón, consistente en la actividad de disposición final del sedimento extraído de la ciénaga y la actividad de reforestación, importante para reforzar la ronda hídrica de la ciénaga; y iv) Estrategia de Sostenimiento Socio Ambiental, Son las actividad de control a los procedimientos realizados para el cumplimiento del contrato. 87 Cfr. Índice 27 de SAMAI.

Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27”. 88 Cfr. Índice 27 de SAMAI. Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27”. 89 Cfr. Índice 27 de SAMAI. Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRUEBAS(.zip) NroActua 27”. 60 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.2 Sobre la información del proyecto, se explica que el proyecto y las obras se desarrollan en la cuenca hidrográfica de la ciénaga de Mallorquín, abarcando la ciénaga el Rincón, también conocido como lago del Cisne y la conexión de este con el arroyo León. Adicionalmente se explica que los componentes del proyecto son los siguientes: “[…] Entre los componentes del proyecto se encuentran: • Canal Alimentador: conexión entre el arroyo León y la ciénaga el Rincón. En este sector sirve como transporte del flujo de agua entre la ciénaga y el arroyo que cumple el objetivo de introducir caudal directo a la ciénaga, con objetivo de recuperación hídrica de la misma.

El canal lleva un recubrimiento que garantice la adecuada operación. El canal alimentador tiene una longitud aproximada de 720metros, y cuenta con estructuras especiales como una compuerta y un vertedero, que cumplen la función de ofrecer un comportamiento tipo embalse al canal alimentador en su conexión con la ciénaga. […] • Recuperación Hídrica de la Ciénaga El Rincón: retiro y limpieza de sedimentos depositados en la ciénaga, con el objetivo de su recuperación hídrica.

Se estima un volumen de extracción de sedimentos de 216.056 m3 (metros cúbicos), a una cota de-1 m, para dragado hidráulico y -1,5 m para dragado mecánico. • Estrategia de Recuperación Ambiental: se refiere a la disposición final de los sedimentos extraídos de la ciénaga, así como las actividades de la preservación ambiental de la ciénaga por medio de la reforestación en la Ronda Hídrica. • Estrategia de Sostenimiento Socio Ambiental: actividades encaminadas a la preservación y uso adecuado de la ciénaga el Rincón, debido a su alta vulnerabilidad […]”. 115.3 En relación con el “Programa de reforestación” el informe explica que, previa la visita a los viveros y la selección del material vegetal en buenas condiciones fitosanitarias -con buen vigor y talla-, se logró la siembra de 6.000 plántulas de mangle zaragoza, con un área de beneficio que alcanza una extensión de 2,1 Hectáreas.

Según la imagen del informe, se aprecia que la reforestación se realizó en 3 zonas, así: 115.3.1 Asimismo, se explica que se realizó el mantenimiento de la reforestación desde el inicio de la siembra en agosto de 2016 hasta el mes de febrero de 2017 y 61 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que consistió en labores de poda, de plateo, de limpieza y erradicación de malezas que crecen alrededor de la planta, con la correspondiente ubicación de tutores para mitigar la acción del viento y consolidar la estabilización de la planta.

Agrega que la tasa de sobrevivencia de la vegetación es alta, con una mortalidad que no sobrepasa el 2% y que se asocia a plagas o competencia de otra vegetación. 115.4 En relación con la “FAUNA” el informe explica que se realizaron actividades de rescate de fauna esporádicas -refiere el caso de intento de rescate de una “babilla”- y agrega que los recorridos alrededor de la ciénaga permitieron observar “[…] grupos de pelícanos pescando de manera activa, lo cual sugiere condiciones adecuadas del agua en calidad y cantidad para el desarrollo de peces, al parecer de mediano tamaño. Se observan además cambios en la estructura de la avifauna […]”, lo cual el informe asocia a la estacionalidad y época del año, que determina que en ciertas épocas se verifica la presencia de aves migradoras como patos, lo cual, según explica debe ser objeto de estudio en los monitoreos que deben programarse para esa etapa del desarrollo del proyecto, que se estima cercano al 50%.

Se explica, por un lado, que se avista la especie de mayor representatividad, a saber, la cigüeñela; y, por el otro, que se realizó el respectivo monitoreo. 115.5 En relación con el monitoreo de aguas, el informe explica, por un lado, que este se desarrolló en 3 etapas, a saber: i) antes de las obras; ii) durante el desarrollo de las obras; y iii) luego de haber terminado las obras de dragado en el lago; y, por el otro, que se realizó el acompañamiento a las actividades de monitoreo de calidad físico-química, microbiológica e hidrobiológica del agua durante las fases. 116.

En relación con el anexo sobre “ANÁLISIS DE SEDIMENTOS EXTRAIDOS MEDIANTE DRAGADO HIDRÁULICO EN LA CIÉNAGA DE EL RINCON”, de 5 de agosto de 2015, se explica en conclusión lo siguiente: “[…] CONCLUSIONES El pH de los sedimentos evaluados se considera básico. Algunas condiciones evaluadas como el contenido de hidrocarburos totales y el contenido de algunos metales como el plomo, selenio y molibdeno se encuentran en concentraciones que se consideran naturales en el suelo y no superan criterios como los establecidos en la norma canadiense (Canadian Council, 1999), para la protección de la vida acuática.

Otros elementos, como el arsénico, cobre, zinc y cromo se encuentran cerca de lo que se considera natural en los suelos y aunque en alguna de las muestras se supera el límite de la referencia normativa (Canadian Council, 1999), en ninguno de los casos sobrepasa la concentración conocida como Nivel de Efectos Probables (PEL:Probable effect level) establecida en la misma referencia. 62 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraste, elementos como el mercurio, cadmio y particularmente el níquel se encuentran en concentraciones que pueden generar preocupación y debe ser motivo de análisis inmediato y profundo, pues superan ampliamente valores de referencia para suelos naturales y por encima de los criterios del Canadian Council (1999) incluyendo el nivel de efectos probables (PEL).

Aunque las condiciones del sedimento como su potencial redox y pH, contenido de materia orgánica, oxigenación entre otras, son determinantes para la movilidad de los metales pesados al medio acuático, la alta concentración de los metales mencionados (Hg, Cd y Ni), en si misma debe motivar una mayor indagación e implementación de medidas de seguimiento para la prevención de efectos adversos potenciales.

Se recomienda hacer una evaluación más profunda que incluya análisis de sedimentos no solo en los sitios de disposición, sino también en los sedimentos de la ciénaga. También se debe incluir estos análisis en la columna de agua en la ciénaga, y las aguas de vertimiento que salen de las piscinas donde se está disponiendo del material dragado.

Debe incluirse el monitoreo de las condiciones que dinamizan la movilidad de los metales, como el pH, el contenido de materia orgánica, sulfuros y la caracterización granulométrica. Deberá contemplarse el 'análisis del contenido de estos metales en muestras de peces […]” (Destacado fuera de texto). 117. En relación con el anexo sobre “ANÁLISIS DE SEDIMENTOS EN LA CIÉNAGA DE EL RINCON”, de 21 de septiembre de 2015, se explica en conclusión lo siguiente: “[…] 5.

CONCLUSIONES • Se encontró que los sedimentos de los puntos de monitoreo presentaron un pH ligeramente básico. • La mayoría de los análisis se encontraron por debajo de los límites de cuantificación, excepto Arsénico, Selenio, Zinc e Hidrocarburos. • El contraste entre los puntos de muestreo, indica que la estación de referencia posee mayores niveles de los metales encontrados y de hidrocarburos. • Ninguno de los análisis, sugiere contaminación por metales pesados (As, Pb, Cu,Hg, Se, Cd, Ni, Zn y Cr) o por hidrocarburos.

Se mantienen los niveles de todos los metales evaluados por debajo de referencias internacionales como la canadiense para la preservación de la vida acuática en aguas continentales (Canadian Council, 1999), el nivel de efectos probables (PEL) referidos por la misma norma y dentro de los rangos considerados para suelos naturales de acuerdo con Pais (1997). • En cuanto al molibdeno, cabe mencionar que el límite de cuantificación reportado por el laboratorio para su determinación es muy alto y además no hay referentes normativos para el contenido de este elemento en sedimentos, por lo que el resultado no es concluyente […]” (Destacado fuera de texto). 118.

Se aporta copia del anexo sobre “INFORME INTERPRETATIVO DE LOS ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICOS, MICROBIOLÓGICOS E HIDROBIOLÓGICOS REALIZADOS EN LA CIÉNAGA EL RINCÓN EN LA FASE ANTES DE DRAGADO 63 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (MARZO 16 DE 2016)”, elaborado el 20 de abril de 2016, se explica en conclusión lo siguiente: 118.1 Que el pH encontrado es adecuado para el desarrollo de las comunidades hidrobiológicas propias del sistema; 118.2 Que hay disponibilidad de oxígeno para los procesos biológicos fundamentales, con la claridad de que, según las muestras, en uno de los puntos el valor de saturación de oxigenó se encuentra en 7.5 mg/l, cercano al límite de saturación de 7.7 mg/l, el cual resulta perjudicial para algunos organismos como los peces; 118.3 En relación con, por un lado, el valor DBO5, como medida de concentración de oxígeno usada por los microorganismos para degradar y estabilizar la materia orgánica biodegradable o la materia orgánica carbonácea en condiciones aeróbicas; y, por el otro, el valor DQO, como medida de cantidad de oxígeno consumido por la porción de materia orgánica existente en la muestra oxidable por un agente químico, indica que hay diversos criterios para interpretar este resultado90; señala que en este caso “[…] el vertedero, evidentemente está conduciendo aguas con cierta carga orgánica, es importante destacar que existen procesos autóctonos (internos) que pueden contribuir de manera importante al contenido de materia orgánica, [señala como ejemplo ciclos de desarrollo vegetal] […]”; pero aclara que, en este caso, “[…] dado que el sistema se encuentra en recuperación y las sucesiones vegetales y en general toda la actividad biológica, apenas se está restableciendo, se esperarían fluctuaciones importantes en todas las condiciones del sistema, que son independientes de la intervención del proyecto, y estarán asociadas al paulatino llenado de la ciénaga […]”.

Según la gráfica del informe, los niveles DBO5 y DQO en los dos puntos son los siguientes: 90 Al respecto, cita título de ejemplo, por un lado, el criterio de la “[…] CAN (Comunidad Andina), de acuerdo con documento OEA (2004) para la medición de la calidad de los recursos hídricos, se establece que una DBO5 de 7mgO/L es propia de cuerpos de agua cuyo uso está restringido para uso industrial y no es apta para abastecimiento, ni recreación, ni actividades agropecuarias […]”; y, por el otro, el criterio de la “[…] Comisión Nacional del Agua de México (CONAGUA) [que] considera que una DB=5 entre 6 y 30 mgO/L corresponde a aguas de calidad aceptable, pero con indicios de contaminación pero que mantiene su capacidad de autodepuración […]”. 64 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.4 En relación con: i) las concentraciones de fósforo, indica que son altos en la zona cercana al vertedero, debido al ingreso de las aguas del arroyo León, a pesar del tratamiento recibido antes de ser conducidas a la ciénaga; ii) sobre los nutrientes nitrogenados (nitritos y nitratos), explica que se registraron concentraciones moderadas y es indicadora de material orgánico fresco, en este caso aportado por las aguas del arroyo León; iii) sobre los coliformes totales y fecales, que indican contaminación fecal del agua, señala que existe una relación probable entre su presencia en el cuerpo de agua y la cantidad con el vertido de las aguas del arroyo León, puesto que se observa concentración de ambas fracciones en la estación cercana al vertedero, e indica que actualmente la totalidad de los aportes de agua de la ciénaga los recibe del arroyo León. Adicionalmente, señala que se espera que una vez normalizado el periodo de lluvias y con el mayor volumen de agua en la ciénaga, contribuya a la disolución de ese tipo de contaminación que puede limitar los usos de ese cuerpo de agua, como el recreativo. 118.5 Como conclusiones en relación con las condiciones del agua en la ciénaga, el “INFORME INTERPRETATIVO DE LOS ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICOS, MICROBIOLÓGICOS E HIDROBIOLÓGICOS REALIZADOS EN LA CIÉNAGA EL RINCÓN EN LA FASE ANTES DE DRAGADO (MARZO 16 DE 2016)”, elaborado el 20 de abril de 2016, se señala las siguientes: “[…] 4.

CONCLUSIONES La temperatura del agua es representativa del estado natural de la ciénaga y no se registraron estratificaciones. Las condiciones de pH indican aguas básicas muy similares en los dos puntos de muestreo, sin mostrar mayores diferencias o estratificaciones espaciales. Los valores son similares y consistentes con lo encontrado en etapas anteriores, por lo que se deduce una buena capacidad amortiguadora natural del sistema.

El oxígeno disuelto registró condiciones homogéneas entre los puntos de monitoreo en la fase “después", en concentraciones que indicaron alrededor de 77% de saturación, lo cual resulta adecuado para el sostenimiento y desarrollo de la hidrobiota. No hay evidencias de fluctuaciones drásticas en el contenido de OD. Las mayores fluctuaciones a través de las tres etapas de monitoreo se registraron en el punto P1 y en particular en la fase “Durante” por lo que se podría inferir algún efecto a partir de las operaciones de dragado, pero que fue superado una vez terminada la actividad.

La DBO5 presentó valores que indican contaminación media a alta, con mayor aporte en la estación P2, lo cual indica que las diferencias en los valores de esta variable no necesariamente estuvieron asociadas a las actividades de dragado o por el contenido orgánico de las aguas del vertedero (P1). Es posible que otros factores como la presencia de vegetación y otras escorrentías tengan influencia significativa con presencia en el punto P2.

De hecho tanto la DBPO5 como la DQO registraron tendencias de mayor magnitud hacia el punto P2 de manera consistente durante todo el monitoreo de las tres etapas. 65 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El índice de contaminación por materia orgánica (ICOMO), registró valores indicativos de contaminación baja en la etapa "después".

De los sólidos suspendidos, se registró una disminución en el contenido en la columna de agua con relación al período durante la operación y similar e inclusive menor a lo registrado en la etapa de referencia (Antes de la intervención). El índice de contaminación por sólidos suspendidos (ICOSUS) tuvo valores que indican que no hubo contaminación de este tipo, lo cual solo se presentó en la etapa "durante” con valores indicativos de baja y muy alta contaminación. Se registraron valores de conductividad entre 3470 y 3540 μS/cm, lo cual está por encima de lo que se registra naturalmente para aguas continentales, no obstante debe tenerse en cuenta que la ciénaga se encuentra sobre suelos de origen fluvio marinos por lo que lo registrado resulta natural para esta ciénaga.

Se registraron concentraciones de fósforo total por debajo del limite de cuantificación reportado por el laboratorio (<1.57 mgP/L). Los nitratos (NO3) presentaron concentraciones bajas, al igual que nitritos (NO3) por debajo de 1 mg NO3/L y 0.1 mg/LNO2. No obstante se presentaron concentraciones elevadas de nitrógeno amoniacal por encima de 9 mgNH3/L en ambos puntos de monitoreo, representando el mayor registro de las tres etapas.

La concentración de nitrógeno amoniacal total está por encima de normas como la argentina que para preservación de fauna y flora sería de 0.24 mg/L bajo las condiciones de pH y temperatura encontrados en la ciénaga. A pesar de lo anterior no se presentaron evidencias de efectos agudos en la hidrobiota presente, en parte porque de los grupos más sensibles, los peces, se encuentran representados por especies tolerantes como Oreochromis niloticus, aunque no se descartan efectos crónicos.

La concentración de nitrógeno amoniacal podría estar relacionada con la materia orgánica acumulada en la ciénaga debido al desarrollo de la vegetación acuática que fue retirada durante el dragado en la etapa anterior; aunque también habría una incidencia importante de fuentes alóctonas, lo cual puede evidenciarse en parte por el contenido de nitrógeno total NTK que se relaciona en buena medida con la presencia de materia orgánica fresca.

En cuanto a la calidad microbiológica del agua, se presentaron contenidos bajos de coliformes fecales y totales en ambas estaciones, en comparación con la etapa de referencia (Antes de la intervención). Los valores encontrados en las dos últimas etapas indican que las aguas son relativamente seguras desde el punto de vista microbiológico […]”.

Informe del resultado de los análisis desarrollados a las muestras de agua tomadas en el Lago El Cisne junio-julio 2016 119. Se aporta copia del documento denominado “INFORME DEL RESULTADO DE LOS ANÁLISIS DESARROLLADOS A LAS MUESTRAS DE AGUA TOMADAS EN EL LAGO EL CISNE […] JUNIO-JULIO 2016 […]”, así como del documento denominado “COMENTARIOS SOBRE LA NOTA DE DEFENSA DE LA CRA”, elaborados por la Asociación Colombiana de Ingeniería Química, Capítulo del Atlántico y Profesiones Afines, documentos en los que se concluye lo siguiente: “[…] Conclusiones finales 1.

Los tres sitios muestreados P1 (agua del Arroyo León antes de tratamiento con bacterias), P2 (después del tratamiento con bacterias) y P3 (agua del Lago El Cisne) 66 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumplen con las normas sanitarias y ambientales para fines agrícolas, pecuarias y recreativas. 2.

Es poca la eficiencia y en algunos parámetros nula el tratamiento con bacterias para depurar las aguas del Arroyo León que ingresan al lago El Cisne. 3. El dragado que están realizado está incrementando notablemente los sólidos totales y las tasas de DQO/DBO5 y DBO5/DQO en el interior del lago El Cisne. 4. Los tres sitios muestreados presentaron un fuerte estado de eutrofia dado los elevados valores de nutrientes del nitrógeno inorgánico y fosfatos. 5.

Se hace necesario realizar bioensayos para determinar la existencia de vida microbiana 6. Con relación al Índice de contaminación por materia orgánica (ICOMO), podemos observar que con el resultado obtenido se hace evidente una fuerte carga de materia orgánica en los puntos de muestreo ya que se presenta para el índice un valor cercano al 1 que significa un alto grado de contaminación por cuanto al incrementarse los valores de la DBO se hace presente una fuerte carga de contaminantes orgánicos que pueden tener como origen desechos domésticos, agrícolas, industriales y de la erosión del suelo […]”.

La vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos y la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el caso concreto 120. El Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, consideró que se encontraba probada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al “[…] goce de un ambiente sano, acceso al equilibrio ecológico, goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones y desarrollos urbanístico respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida […]” porque, por un lado, la Corporación Autónoma no adelantó acciones pertinentes y oportunas para evitar el secado del recurso hídrico del humedal y, si bien, no se había probado el nexo causal de la situación que afrontó la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, las acciones ejercidas por la Corporación Autónoma Regional a efectos de recuperar el recurso hídrico de la Ciénaga no eran “[…] suficientes si se pretende evitar un daño contingente que a futuro se pueda presentar con los cambios climáticos […]” ni “[…] garantizan a futuro la sostenibilidad hídrica y la ronda de la Ciénaga […]”. 121.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico argumentó en su recurso de apelación que, si bien, en la sentencia proferida por el Tribunal se explicó que no había certeza sobre la ocurrencia de los hechos ni sobre la responsabilidad por acción o por omisión de la Corporación Autónoma Regional en los hechos objeto de esta acción popular, la decisión debió ser diferente en cuanto consideró que esa entidad era responsable de la violación y amenaza a los derechos e intereses 67 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos y por ende responsable de su superación, lo que en su criterio desconoce los esfuerzos de esa entidad para superar la situación. 122.

Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala analizará la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos teniendo en cuenta, por un lado, la responsabilidad en relación con los hechos que llevaron a la desecación del espejo de agua de la ciénaga El Rincón o Lago del Cisne; y, por el otro, en el marco de las medidas adoptadas con posterioridad por la autoridad ambiental para remediar la situación y restaurar el ecosistema. 123.

La Sala encuentra probado que la ciénaga El Rincón, también conocida como el Lago del Cisne, es un cuerpo de agua ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, dentro de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín, en la parte baja del arroyo León; y que cuenta con un promedio de área de 56,5 hectáreas, medidas por registros de promedio de dinámicas de lámina de agua superficial de entre 1969 a 2015; todo lo anterior, según se aprecia en las siguientes imágenes tomadas del informe parcial para realizar seguimiento al componente hidrodinámico de la Ciénaga y definir su ronda hidráulica, anteriormente citado, así: 124.

El área de influencia de este cuerpo de agua está definida a partir del nacimiento del arroyo Grande y recibe sus aguas: i) por los efectos de la lluvia; ii) de una subcuenca propia que aporta escorrentía superficial; y principalmente iii) por la escorrentía del arroyo León y sus afluentes 91, que aporta aguas desde el suroccidente del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Asimismo, teniendo en cuenta el POMCA adoptado mediante Acuerdo núm. 001 de 2007, en los términos explicados en el dictamen pericial, “[…] la ciénaga el Rincón (Lago El 91 Arroyos Mosquito y Granada; y algunos caños que desembocan en algunos tramos de los recorridos de estos y del arroyo León. 68 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cisne) se encuentra dentro de una Zona de Ecosistema Estratégico (ZEE), el cual está encaminada a garantizar permanentemente la oferta de bienes y servicios ambientales y la biodiversidad.

Serán permitidas las actividades de conservación, investigación, recreación y educación[,] así como la construcción de infraestructuras de apoyo de bajo impacto que permitan el desarrollo de estas actividades […]”. 125. Según el dictamen pericial y el Plan de Recuperación Integral de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, este cuerpo de agua durante periodos de sequía cuenta con una profundidad máxima de 2 metros en el sector central y un valor de 0.7 metros en la desembocadura del arroyo, debido a la cantidad de sedimentos aportados durante las lluvias y la extracción del agua para riego a través de canales, lo que disminuye sustancialmente el nivel del agua.

Las mayores profundidades que se registran en la época de lluvia son de 5.6 metros en la parte central y sur occidental. El dictamen pericial explicó que este cuerpo de agua, para efectos de dar continuidad a sus dinámicas hidráulicas -evitar la cuña marina y la sanilización de sus suelos-, debe mantener entre 3.5 m y 1.8 metros de profundidad, siendo el nivel medio del orden de los 2.8 metros.

Asimismo, el dictamen y demás pruebas permiten concluir que “[…] [l]a Ciénaga del Rincón o Lago del Cisne no se encuentra reconocida como área RAMSAR […]”. 126. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que, teniendo en cuenta el marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicado supra, sobre humedales como bienes de importancia ecológica y como bienes de uso público, en especial, la Convención de Ramsar; la Ley 357, que define los humedales como “[…] las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros […]”; el numeral 24 del artículo 5.º de la Ley 99 y consecuencialmente la Resolución núm. 196 de 1 de febrero de 2006, que adoptó la guía técnica para la “FORMULACIÓN, COMPLEMENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE PLANES DE MANEJO PARA HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL Y OTROS HUMEDALES” 92 en Colombia, en cuyas consideraciones se explicó que “[…] [d]e acuerdo al concepto de humedal […] en Colombia, el área aproximada de estos sistemas es […] representad[o] por lagos, pantanos y tuberías, ciénagas, llanuras y bosques inundados […]” y teniendo en 92 Según las consideraciones expuestas en la guía, esta tiene como propósito u objeto fundamental el de “[…] planificar las acciones encaminadas a la conservación y uso racional de los humedales del país, estén o no incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de la Convención, o bajo cualquier otra categoría de manejo o protección ambiental […]”- 69 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta las consideraciones contenidas en la sentencia de 21 de junio de 201893 anteriormente indicadas: 126.1 Por un lado, no existe duda que la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne tiene la connotación de humedal y, por ende, es un elemento ecosistémico relevante desde una perspectiva micro y macro ecosistémica por los innumerables beneficios o servicios ecosistémicos que puede aportar; 126.2 Por el otro, que si bien se trata de un humedal que no se encuentra reconocido como área Ramsar, ello no implica la pérdida del carácter estratégico del precitado ecosistema, el cual sirve no solo como soporte general a las actividades económicas, sociales, ambientales y culturales de la comunidad; sino también, constituye el hábitat de diversas especies animales y vegetales, contribuye al equilibrio del ecosistema y constituye un elemento relevante para la regulación y adaptación al cambio climático. 126.3 Y, por último, que la autoridad ambiental con jurisdicción en el humedal es la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en los términos de la normativa indicada anteriormente, en especial, el artículo 33 de la Ley 99, sobre creación y transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales, que, en lo pertinente, establece que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, tendrá su “[…] sede principal en la ciudad de Barranquilla; [y que] su jurisdicción comprenderá el Departamento de Atlántico […]”, del cual hace parte el Municipio de Puerto Colombia. 127.

Clarificado lo anterior y como elemento relevante, la Sala encuentra probado que, en el marco de un “evento de sequía intenso”, en el año 2015, el espejo de agua del Lago del Cisne desapareció totalmente por la afectación de las aguas que alimentan naturalmente el cuerpo de agua por precipitación y escorrentía, lo cual fue retratado por el dictamen y por los diversos informes aportados, de la siguiente manera: 127.1 El informe parcial de “SEGUIMIENTO AL COMPONENTE HIDRODINÁMICO DE LA CIÉNAGA RINCÓN O LAGO EL CISNE Y DEFINIR SU RONDA HÍDRICA […]” elaborado por la Universidad del Magdalena y por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico con información disponible hasta el año 2016, indica que “[…] el espejo de agua del lago El Cisne desapareció totalmente, producto de un evento de sequía intenso que conllevan a […] [la afectación de] la[s] aguas que alimentan 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2018, proceso identificado con el NUR. 250002324000201300008-01.

C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 70 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturalmente el cuerpo de agua por precipitación y escorrentía […]”. Asimismo, destaca “[…] la influencia de fenómenos como el Niño que han azotado a la Región Caribe afectando su régimen normal de pluviosidad causando una excesiva evaporación del espejo de agua de la ciénaga del Rincón hasta su total desecación […]”; y agrega que “[…] las condiciones climáticas y el aislamiento del lago de su afluente principal que lo alimenta por desborde de sus aguas [se refiere al arroyo León], además de la colmatación del lago 94, han sido los factores determinantes de su condición actual […]” (Destacado fuera de texto). 127.2 El informe denominado “IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES CONTEMPLADAS EN EL PLAN INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO DE LA CIÉNAGA DEL RINCÓN O LAGO DEL CISNE”, aportado por la Corporación Autónoma Regional, concluye que el cambio climático constituye el elemento relevante de “[…] la situación actual de la ciénaga Rincón, convertida hoy por hoy […] en una zona semidesértica […]” y que “[…] [l]as alteraciones e intervenciones antrópicas y los cambios bruscos del ciclo hidrológico […]” se constituyen en elementos relevantes para revertir la situación de la ciénaga El Rincón. Asimismo, indica que: i) a la fecha de ese informe95 no se cuenta con “[…] una red de monitoreo que permita cuantificar los cambios puntuales en las cuencas tributarias que permitan analizar los valores coleccionados […]”, adicional a lo cual se pone de presente la ausencia de estaciones climáticas; y ii) que los cambios en las cuencas tiene origen igualmente en “[…] intervenciones antrópicas sin ningún tipo de articulación o conciencia ambiental por preservar los ecosistemas; valga la descripción de la explotación de agregados que se encuentran en los alrededores de las cuencas mayor y menor identificadas y ubicadas en el informe […]” (Destacado fuera de texto). 127.3 El dictamen pericial que rindió el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, por intermedio de la perito, ingeniera química, Diana María Mammur Ordoñez, el 9 de octubre de 2019, explica que el proceso de secado que sufrió el humedal “[…] años atrás […] puede ser atribuido a las condiciones climáticas que se están viviendo en la actualidad y a otros factores que pudieron incidir en esta situación […]” y, al respecto, concluyó que “[…] [e]ntre los factores que pudieron incidir en el secado de la Ciénaga del Rincón o Lago del Cisne pueden citarse: […]” i) “Sedimentación aportada durante los periodos lluviosos”; ii) “Fenómeno del Niño”; 94 Según la Real Academia Española, “colmatar” es la acción de “[…] 1.

Rellenar una hondonada o depresión del terreno mediante sedimentación de materiales transportados por el agua […]” y “[…] 2. tr. Rellenar una hondonada mediante procedimientos artificiales […]”. Cfr. https://dle.rae.es/colmatar?m=form 95 EL documento no clarifica la fecha de su elaboración. 71 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) “Poca recarga del acuífero en períodos de estiaje” iv) “Numero de Concesiones Otorgadas sobre la Ciénaga”; y v) “Sobre explotación del recurso”. 127.3.1 Sin embargo, el dictamen afirma que “[…] [a]nte la diversidad de factores que existen como precursores del secado de la Ciénaga del Rincón ó Lago del Cisne y ausencia de estudios entre los que se pueden citar estudios de variabilidad climática, procedencia del agua con el que fue rellenado el lago del Cisne, caracterizaciones históricas de calidad del recurso, topobatimetrías, estudios hidrobiológicos, oferta y demanda del recurso Hídrico Vs concesiones de aguas superficiales otorgadas por la CRA sobre la ciénaga de las cuales se desconoce además volumen otorgado, tiempo de vigencia etc, concluye con lo siguiente […] [c]arezco de fundamentos fácticos, técnicos o jurídicos para aseverar que el secado de la Ciénaga del Rincón o Lago del Cisne obedeció a mal manejo del mismo […]”. 128.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que este proceso versa sobre la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos derivado, en relación con el primer evento, de la situación de sequía que afrontó la Ciénaga del Rincón, que ocasionó la desaparición del espejo de agua, de la vegetación, la fauna y flora del humedal: la Sala considera, en armonía con el Tribunal, que en este caso se encuentra probada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos previstos en los literal “a”, “c” y “d” del artículo 496 de la Ley 472, con ocasión de la “[…] devastación del ecosistema, la fauna y la flora de la ciénaga […]”, lo cual está asociado, por un lado, a fenómenos climatológicos que generaron una sequía en la zona, derivados principalmente del fenómeno del Niño, evidenciado a finales de 2014, durante el año 2015 y principios de 2016, que ocasionó la ausencia de alimentación del humedal por precipitación y el secado total del espejo de agua, con la consecuente alteración de los procesos biológicos, incluida su capacidad de soportar comunidades hidrobiológicas y componentes de vegetación, flora y fauna, dependientes del agua. 129.

Por el otro, también se probó que la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos está relacionada con la alta sedimentación no controlada del arroyo León, que terminó por generar no solo la colmatación del lago con la correspondiente pérdida de capacidad hidráulica del humedal, sino que, en el marco de la sequía prolongada, anteriormente referida, terminó por aislar el arroyo del 96 Al goce de un ambiente sano. A la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 72 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humedal, lo cual implicó la pérdida de la principal fuente de recarga del Lago.

Es decir, se trata de una afectación derivada de la pérdida de escorrentía. 130. Por último, se encuentra probado con el informe parcial de seguimiento al componente hidrodinámico de la Ciénaga El Rincón, que se realizó con el objeto de definir su ronda hídrica y con posterioridad a la desaparición del espejo de agua; así como con el dictamen pericial que se rindió en el proceso: que la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, anteriormente indicados, tuvieron lugar por las “[…] intervenciones antrópicas sin ningún tipo de articulación o conciencia ambiental por preservar los ecosistema […]”, los cuales pudieron constituir un elemento relevante en la desecación del humedal, entre los cuales se resaltan: i) “[…] la explotación de agregados que se encuentran en los alrededores de las cuencas mayor y menor identificadas y ubicadas en el informe […]”, lo cual fue referenciado paralelamente en el dictamen pericial como el “[n]umero de Concesiones Otorgadas sobre la Ciénaga” y la “[s]obre explotación del recurso”; y ii) el aparente corte de manglar y árboles que se registró en el área sur del humedal que, en los términos del informe anteriormente indicado, constituye una “[…] situación que ocasiona daños irreversibles al medio ambiente de la laguna el Rincón […]”.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo manifestado por la perito en cuanto explicó que su análisis carecía de fundamentos suficientes para aseverar que el secado de la ciénaga obedeció a un mal manejo de la misma. 131. Ahora bien, se encuentra probado que, con ocasión de la desecación total del espejo de agua del humedal, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en colaboración con otras entidades e instituciones, procedió, en primera medida, a realizar un estudio con el objeto de definir la ronda hídrica de la Ciénaga El Rincón o Lago El Cisne, establecer el estado del humedal y las causas de la desecación. Posteriormente, con fundamento en ese estudio, procedió a establecer un Plan de Recuperación Integral de la Ciénaga que, en lo pertinente, evaluó acciones a corto, mediano y largo plazo, que, en los términos del dictamen y del precitado Plan consistían en, por un lado, en el marco de las medidas a corto plazo: i) implementar un sistema de tratamiento para la remoción de sólidos y contaminación microbiológica de las aguas del arroyo León y su posterior bombeo al Lago; ii) la construcción de un Parque Lineal sobre el extremo sur del Lago colindante con la carretera a Puerto Colombia; y iii) la reglamentación de la Ronda de la Ciénaga del Rincón por la Corporación Autónoma Regional.

Por el otro, a mediano plazo, se establecieron acciones que comprenden el deslinde y amojonamiento en el marco de la delimitación de la ronda hídrica; y, por último, a largo plazo, las acciones de profundización del fondo del lago, extracción de material de la ciénaga, recuperación 73 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental con especies nativas y el revestimiento del canal alimentador de la ciénaga, en material de concreto. 132.

El cumplimiento de las medidas a corto plazo, anteriormente indicadas, fue constatado en los diversos informes aportados al proceso y en el dictamen, en cuanto se explicó que las obras de remoción de sedimentos en el canal de alimentación y en la zona de llenado del humedal, encaminadas a la recuperación de la ciénaga y restauración de la capacidad de amortiguación hidráulica del cuerpo de agua; las obras de implementación de un sistema de tratamiento para la remoción de sólidos y contaminación microbiológica de las aguas del arroyo León para ser bombeadas al Lago del Cisne; y la construcción de un parque lineal sobre el extremo sur del lago, entre el humedal y la vía a Puerto Colombia, fueron “[…] implementadas en un 100% […]”, lo cual se puede constatar adicionalmente con las imágenes y videos anteriormente indicados.

Asimismo, en relación con el cumplimiento de las acciones a mediano plazo, sobre deslinde y amojonamiento, se explicó que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico procedió a la determinación de la ronda hídrica del humedal y remitió esa información a la Agencia Nacional de Tierras, para lo de su competencia; acción cumplida al 100%. 133.

Finalmente, en relación con las acciones a largo plazo, la Sala considera que si bien, según las pruebas aportadas al proceso, estas estaban relacionadas con la realización de actividades de profundización del humedal, a partir de estudios de fondo; recuperación ambiental con especies nativas y revestimiento del canal alimentador, algunas de las cuales se ejecutaron en el marco del Contrato de Obra núm. 390 de 2015, que finalizó en abril de 2017, y que incluyó acciones de recuperación hídrica de la ciénaga y la aplicación de estrategias de recuperación y sostenimiento ambiental y social: es importante resaltar que tanto el Informe Final del Contrato de Obra como el Informe de resultado de análisis de muestras de aguas, evidenciaron que la ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, producto de la grave situación de desecación que se evidenció entre los años 2014, 2015 y 2016 y de que gran parte de sus aguas se obtienen del arroyo León, que transporta aguas residuales del suroccidente del Distrito de Barranquilla, mantenía concentraciones de elementos contaminantes que pueden impactar en forma negativa en la recuperación del ecosistema y limita los usos que se puede dar a sus aguas, lo cual implica, sin desconocer, por un lado, los ingentes esfuerzos de la autoridad ambiental y de la comunidad por remediar la situación; y, por el otro, que la superación de la grave situación ambiental que atravesó el humedal requiere de esfuerzos coordinados y acciones en el tiempo: que actualmente se mantiene la situación de amenaza de los derechos e intereses colectivos, ya no producto de la 74 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desecación total del humedal sino de la situación de amenaza producto del principal origen de las aguas del humedal, a saber las aguas contaminadas del arroyo León. 134.

Establecidos los hechos que constituyen el origen de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto, es importante resaltar que el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, consideró, por un lado, que a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico se le atribuía responsabilidad por omisión “[…] en adelantar las acciones pertinentes y oportunas para evitar el secado del recurso hídrico de la Ciénaga, y actualmente por la no continuidad de políticas administrativas para la conservación y dragado de la Ciénaga […] a efectos de evitar futuras contingencias […]”. 135.

Y, por el otro, que, a efectos de recuperar el recurso hídrico de la Ciénaga y sin desconocer las acciones de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, que se adelantaron en el marco de la ejecución del precitado Contrato de Obra, conforme con las pruebas, hasta el año 2017, las medidas adoptadas no eran “[…] suficientes si se pretende evitar un daño contingente que a futuro se pueda presentar con los cambios climáticos […]” y, sobre todo, si lo que se pretendía era “[…] garantiza[r] a futuro la sostenibilidad hídrica [de] la ronda de la Ciénaga […]”, derivada de la “[…] no continuidad de políticas administrativas para la conservación y dragado […] [del humedal] […] a efectos de evitar futuras contingencias […]”, para lo cual reiteró la necesidad de dar continuidad e implementar las “acciones a largo plazo”, en especial, la de “[…] implementar acciones encaminadas a mejorar la sostenibilidad hídrica y [de] la ronda de la Ciénaga El rincón […]”, como aquellas contenidas en el Contrato núm. 390 de 2015. 136.

Ahora bien, clarificado lo anterior y con el propósito de establecer la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto, la Sala reitera que las autoridades públicas y, en especial, las ambientales, tienen la función constitucional y legal de prevenir y controlar aquellos factores que provoquen deterioro ambiental; principio ambiental que, en la materia, tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, según el cual “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio, y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”. 137.

Asimismo y como se indicó supra, el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro ambiental al 75 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que “[…] [e]l Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]”; y “[…] [a]demás, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados […]”, lo cual incluye medidas de prevención derivadas de los efectos del clima sobre los ecosistemas y del cambio climático, en los términos de la Ley 99 y del Decreto núm. 298 de 24 de febrero de 201697, normas vigentes para la época de los hechos. 138.

Teniendo en cuenta lo anterior, los artículos 30 y 31 de la Ley 99, sobre objeto y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, establece que estas autoridades “[…] [t]endrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. […]”.

A su turno, la norma señala como funciones relevantes para este caso concreto, que deben ser adoptadas teniendo en cuenta el principio de prevención en materia de protección ambiental, las siguientes, que se resaltan: “[…]

ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 97 “Por el cual se establece la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Cambio Climático y se dictan otras disposiciones”. 76 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 16) Reservar, alinderar, administrar, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción. 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; 77 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […] 22) Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente […]” (Destacado fuera de texto). 139.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el marco de su función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción debió advertir en forma preventiva, a través de estudios e investigaciones medioambientales, en el marco de la operación de un sistema de información ambiental en el área de su jurisdicción y, en general, de sus competencias de evaluación, control y seguimiento ambiental, que la alta sedimentación que aportaba el arroyo León al canal de alimentación del humedal, sin los respectivos procesos de mantenimiento, terminaría por aislar ese cuerpo de agua del humedal en épocas de sequía y, por ende, generar un impacto negativo sobre el ecosistema derivado de la pérdida del principal tributario del humedal que, se reitera, obtiene sus aguas por acción exclusiva de la lluvia, de sus zonas de reserva acuífera y de la escorrentía del precitado arroyo. 140.

En este marco, a la Corporación Autónoma le era exigible la adopción de medidas preventivas tendientes a promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que fueran necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuenca hidrográfica del humedal denominado Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, todo ello con el propósito de evitar, aminorar y prevenir la situación que motivó la interposición de esta acción popular, cual fue la desecación total del espejo de agua del humedal con la correspondiente consecuencia extrema de pérdida de toda la fauna y flora del humedal dependiente del agua. 141.

La Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el apelante, a la autoridad ambiental no se le atribuyó responsabilidad por el comprobado fenómeno de sequía que afrontó el área de su jurisdicción en el marco del fenómeno del Niño, sino a la falta de previsión de esa autoridad ambiental en torno a las consecuencias negativas sobre los ecosistemas a su cargo, derivados de fenómenos climatológicos extremos, pues, se reitera, por un lado, el ejercicio de funciones y competencias de las 78 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades ambientales debe estar precedida por la aplicación del principio de prevención, con el propósito de evitar daños irreversibles al medio ambiente; y, por el otro, el cumplimiento de las funciones preventivas de la autoridad ambiental habría permitido advertir que, para el año 2015, el cuerpo de agua registraba, antes de su desecación, los niveles históricos más bajos “[…] con un área de 31,91 hectáreas, […] [y] una reducción del espejo de agua del 39,29%. […]”, según los estudios que se realizaron con posterioridad a la ocurrencia del daño y con el propósito de realizar el seguimiento al componente hidrodinámico del humedal y establecer y definir su ronda hídrica: 142.

Lo anterior evidencia otra omisión que resulta reprochable a la autoridad ambiental y que se relaciona con el hecho de que fue con ocasión del daño ambiental consumado y la desecación total del humedal que la autoridad advirtió que no se había definido la ronda hidráulica del humedal. Ello evidencia en este caso concreto una omisión que constituyó no solo una amenaza sino un elemento relevante de cara a la vulneración de los derechos e intereses colectivos ambientales y de goce y defensa del espacio público por parte de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Precisamente el establecimiento de la ronda hidráulica constituye un elemento indispensable para la evaluación, control y seguimiento y protección medioambiental de las cuencas hidrográficas. 143. Ahora bien, sin perjuicio de que actualmente se encuentra superada la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos producto del desecamiento del espejo de agua del humedal y del reconocimiento de las acciones posteriores por la autoridad ambiental que han permitido importantes 79 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avances en la recuperación de la capacidad hidrológica del cuerpo de agua, la Sala considera que en este caso no se configura un hecho superado porque, conforme con las pruebas aportadas al proceso, en especial, las relativas al estado de las aguas del humedal y de la fuente tributaria principal del mismo -el arroyo León-, se encuentra probada la contaminación del cuerpo de agua por las aguas residuales provenientes del suroccidente del Distrito de Barranquilla, sumado a que no se encuentra probada la total recuperación ambiental del humedal con especies vegetales, florales y animales nativas. 144.

En este punto, la Sala considera, por un lado, que la mención que hizo la sentencia proferida en primera instancia, en su parte motiva y resolutiva, al Contrato de Obra núm. 390 de 2015, era enunciativa y no exclusiva respecto de las acciones “[…] encaminadas a mejorar la sostenibilidad hídrica y [de] la ronda […]”; y, por el otro, que lo cierto es que, conforme con las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, el informe final de cumplimiento de ese Contrato de Obra, no se logró superar la situación de contaminación del humedal porque, pese a la implementación de mecanismos de tratamiento de las aguas del arroyo León como la bocatoma, la casa de bombeo, la puerta, el canal de embalse empedrado y el dique de rebosamiento, se mantienen en la actualidad niveles de contaminación98 que deben ser objeto de medidas por la autoridad ambiental. 145.

Por lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar el ordinal primero de la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto declaró la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 146. Y consecuencialmente, con el objeto de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, se debe modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal en el sentido de ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en caso de que no lo hubiere hecho, elabore y ejecute un plan de intervención que establezca las acciones necesarias para garantizar la “[…] sostenibilidad hídrica y [de] la ronda […]”, así como de la fauna, vegetación y flora del cuerpo de agua, el cual deberá contener, en especial, las acciones definitivas para garantizar la descontaminación de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne. 98 En algunas zonas del humedal, por ejemplo: i) se registraron altos niveles de oxígeno, en niveles de saturación cercanos al límite permisible, lo cual puede resultar perjudicial para algunos organismos como los peces; ii) se registraron altos niveles de valor de DBO5 y DQO, que indican la presencia de materia orgánica, explicable por el proceso que atravesó el humedal; iii) se registraron altas concentraciones de fósforo en la zona cercana al vertedero, debido al ingreso de las aguas del arroyo León, a pesar del tratamiento recibido antes de ser conducidas a la ciénaga; iv) se registró moderada presencia de nitritos y nitratos que indican materia orgánica fresca; y, por último, v) la presencia de coliformes totales y fecales, que indican contaminación fecal del agua. 80 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 147.

Por último y sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la responsabilidad sobre los hechos también se relaciona con factores “antropológicos”, se adicionará la sentencia con el objeto de exhortar a la comunidad de Puerto Colombia y, en especial, a los propietarios de los predios aledaños al humedal denominado Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, para que se abstengan de realizar conductas que pongan en riesgo la ronda y el humedal.

Sobre el Comité de verificación de Cumplimiento, en el caso concreto 148. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia en acciones populares, “[…] el juez […] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 149. De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el juez de primera instancia debe formar parte y presidir el respectivo comité de verificación, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de su sentencia. Asimismo, la norma establece que el Ministerio Público integrará el comité junto a las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho e interés colectivo y que, adicionalmente, el comité podrá estar integrado por una organización no gubernamental con actividades en la materia objeto de la sentencia. 150.

La Sala observa que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida, en primera instancia, por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó la conformación de un comité de verificación de cumplimiento para la vigilancia y cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia, conformado por “[…] la Defensoría del Pueblo, por los accionantes, y un representante de la accionada Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A., el cual deberá informar […]” al Tribunal sobre “[…] la iniciación de las medidas ordenadas […]”. 151.

Por consiguiente, la Sala considera que en este caso es necesario modificar la sentencia apelada, en el sentido de establecer que el Comité de Verificación de Cumplimiento en este caso concreto deberá estar conformado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado ponente, quien lo presidirá; 81 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y adicionalmente, por los actores populares, un representante de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y por el Director o un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Conclusiones de la Sala 152. En suma, la Sala concluye que, en el caso sub examine, se encuentra probada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos producto de la desecación total del espejo de agua del humedal denominado Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, la cual se mantiene en la actualidad con ocasión de la contaminación del humedal por el origen de sus aguas y de la necesidad de garantizar la “[…] sostenibilidad hídrica y [de] la ronda […]”, así como de la fauna, vegetación y flora del cuerpo de agua, razón por la cual se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal en el sentido de ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en caso de que no lo hubiere hecho, que elabore y ejecute un plan de intervención que establezca las acciones necesarias para garantizar la “[…] sostenibilidad hídrica y [de] la ronda […]”, así como de la fauna, vegetación y flora del cuerpo de agua, el cual deberá contener las acciones definitivas para garantizar la descontaminación de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne. 153.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la responsabilidad sobre los hechos también se relaciona con factores “antropológicos”, se adicionará la sentencia con el objeto de exhortar a la comunidad de Puerto Colombia y, en especial, a los propietarios de los predios aledaños al humedal denominado Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, para que se abstengan de realizar conductas que pongan en riesgo la ronda y el humedal. 154.

Por último, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto constituyó el comité de verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que el magistrado sustanciador del Tribunal deberá presidir el respectivo comité de verificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 82 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida, en primera instancia, por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en caso de que no lo hubiere hecho: i) Elabore, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un plan de intervención que establezca las acciones necesarias para garantizar la sostenibilidad hídrica y de la ronda de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, así como de la fauna, vegetación y flora del cuerpo de agua, el cual deberá contener, en especial, las acciones definitivas para garantizar la descontaminación del humedal; y ii) Ejecute, dentro del año siguiente a la elaboración del plan de intervención, las acciones contenidas en el precitado plan con el objeto de garantizar en forma definitiva la sostenibilidad hídrica y de la ronda de la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, así como de la fauna, vegetación y flora del cuerpo de agua, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida, en primera instancia, por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado ponente, quien lo presidirá; y adicionalmente, por los actores populares, un representante de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y por el Director o un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico”.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida, en primera instancia, por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EXHORTAR a la comunidad en general y, en especial, a los propietarios de los predios aledaños al humedal denominado Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, para que se abstengan de realizar conductas que pongan en riesgo la ronda y el humedal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 83 Número único de radicación: 080012333000201500795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.