Micelio
76001233300020150011601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-08

Radicación interna: 1014-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Adolfo Caicedo Leyes·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00116-01 (1014-2021) Demandante: JOSÉ ADOLFO CAICEDO LEYES Demandada: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Retroactivo derivado por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar.

Sustitución pensional hijo estudiante mayor de edad. Decreto 1160 de 1989. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-109-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Adolfo Caicedo Leyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 0544 del 20 de junio de 2013 que negó la solicitud de reactivación de las mesadas que devengaba el libelista por concepto de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su padre; y, ii) Resolución 459 del 25 de octubre de 2013 a través de la cual se desató de manera desfavorable un recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Valle del Cauca a liquidar y pagar a favor del señor José Adolfo Caicedo Leyes, la mesada de sustitución pensional retroactiva a partir del mes de abril de 2013 y hasta la terminación efectiva de sus estudios.

Efectuar los reajustes o indexación frente a las sumas que resulten de la condena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes El señor Manuel María Caicedo Yusti falleció el 18 de mayo de 1994 y para dicho momento gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 1269 del 6 de marzo de 1991.

Con ocasión del anterior suceso, la sustitución de su pensión de jubilación fue concedida a favor de su cónyuge supérstite y de sus tres hijos, a través de la Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994, en aplicación de lo previsto en el Decreto 1160 de 1989. El demandante, en su calidad de hijo beneficiario de la prestación sustituida, cumplió 25 años de edad el 21 de marzo de 2013, momento para el cual le fue suprimido el pago de la mesada pensional, bajo el argumento de que la norma que reguló su situación jurídica (Decreto 1160 de 1989) fue derogada por el artículo 4.º de la Ley 1574 de 2012.

Se indicó que al momento de presentación de la demanda, el señor Caicedo Leyes se encontraba matriculado en el plan de estudios de ingeniería de sistemas de la Universidad Santiago de Cali, donde cursaba octavo semestre. En virtud de la cesación del pago de las mesadas, el cual se aduce que no fue notificado al libelista, se radicó petición ante la entidad demandada a fin de solicitar la reactivación de las mismas.

En consecuencia, fue expedida la Resolución 0544 del 20 de junio de 2013 que negó la solicitud del peticionario, así como la Resolución 459 del 25 de octubre del mismo año, mediante la cual se desató de manera desfavorable un recurso de apelación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 20 de abril de 2016.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) La entidad demandada no propuso excepciones previas en el escrito de contestación de la demanda y el a quo no encontró alguna que deba ser declarada de oficio. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Hay acuerdo en el procedimiento administrativo No hay acuerdo en punto a establecer si la norma sobre la cual le reconocieron la pensión de sustitución no señalaban el límite de edad para el disfrute de la pensión Interpretación de la norma y si tiene el efecto ultractivo. […]».

(Folio 163 del cuaderno principal y en cd obrante a folio 160 ejusdem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 28 de noviembre de 2019 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el Decreto 1160 de 1989 reguló lo concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, entre otros riesgos, de los trabajadores de los sectores públicos, privados y del Instituto de Seguros Sociales.

En este punto, recalcó que el artículo 6.º de la mentada normativa previó que los hijos estudiantes de 18 años o con más edad, que dependieran económicamente del causante, tendrían derecho a la sustitución pensional siempre que subsistan las condiciones de estudios. De manera posterior, se remitió a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el hijo del causante mayor de 18 años y hasta los 25 años de edad, puede acceder a la sustitución si acredita la condición de estudiante; ello, con el propósito de exponer la restricción de la edad delimitada por el legislador frente a este grupo de beneficiarios.

Asimismo, precisó que con la expedición de la Ley 1574 de 2012 el Congreso de la República derogó el referido Decreto 1160 de 1989. En cuanto al caso sub examine, analizó las pruebas aportadas para concluir que, toda vez que el señor Manuel María Caicedo Yusti (causante de la prestación) falleció el 13 de mayo de 1994, la norma vigente para el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Caicedo Leyes era el Decreto 1160 de 1989, por tanto, el departamento del Valle del Cauca no podía suspender el pago de las mesadas bajo el argumento de que dicha disposición había sido derogada por la Ley 1574 de 2012, pues con anterioridad a su entrada en vigencia se había consolidado el derecho del libelista a que su beneficio pensional fuera reconocido hasta que culminara sus estudios profesionales, independientemente de la edad que tuviera.

Continuó su razonamiento al indicar que no se podía aplicar la retrospectividad de la ley, habida cuenta de que se encontraba consolidado un derecho antes de la promulgación de la Ley 1574 ejusdem, lo cual se evidencia en virtud del acto administrativo que otorgó el derecho económico sustituido, entre otros beneficiarios, al aquí demandante.

Por consiguiente, arguyó que la entidad demandada deberá reactivar la nómina del señor José Adolfo Caicedo Leyes y pagar de manera retroactiva, a partir del mes de abril de 2013 y hasta noviembre del mismo año, fecha última hasta la cual estudió en la Universidad Santiago de Cali, las mesadas de la pensión sustituida a través de Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994, y reanude dicho desembolso hasta que termine los estudios profesionales, como lo disponía el Decreto 1160 de 1989.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones 0544 del 20 de junio de 2013 y 459 del 25 de octubre del mismo año, que resolvieron de manera negativa la reactivación del abono de las mesadas pensionales a favor del demandante; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al departamento del Valle del Cauca que reactive la nómina del señor José Adolfo Caicedo Leyes y pague de manera retroactiva a partir del mes de abril y hasta noviembre de 2013, las mesadas pensionales de la sustitución pensional otorgada mediante Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994, y que reanude dicho pago hasta que culmine con sus estudios profesionales; y, iii) condenó en costas a la parte pasiva del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN El departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, se remitió al concepto de pensión de sobrevivientes desarrollado por la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-167 de 2011 y a las previsiones normativas trazadas sobre la materia en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Acto seguido, manifestó que la prestación del señor Caicedo Leyes fue otorgada en aplicación del Decreto 1160 de 1989 y de la Ley 71 de 1988, disposiciones las cuales fueron derogadas por la Ley 1574 de 2012. En ese orden, sostuvo que la normativa vigente es clara en señalar que la pensión de sobrevivientes concedida a favor de los hijos estudiantes únicamente se mantendrá hasta que el beneficiario alcance los 25 años de edad.

En estos términos, concluyó que el demandante fue titular legítimo de la pensión sustituida hasta el 21 de marzo de 2013, cuando aquel cumplió los 25 años de edad, fecha misma a partir de la cual se suspendieron los pagos con base en el fundamento legal relacionado en precedencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: expuso que la sustitución pensional del libelista fue concedida en amparo del Decreto 1160 de 1989, el cual no fijó ninguna limitante en torno a la edad para el disfrute de la misma, muestra de ello es que al momento de este reconocimiento, le fue otorgado un porcentaje a uno de los hijos del causante (Manuel de Jesús Caicedo Andrade), quien contaba con 25 años de edad y disfrutó de la misma hasta que culminó sus estudios en la Universidad del Valle.

De otro lado, indicó que en gracia de discusión, el juez debe dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, el cual señala que, en caso de duda respecto de la interpretación de una disposición normativa, se debe escoger aquella que beneficie de manera más amplia al trabajador y no la que restrinja sus derechos al punto de desmejorarlos, e incluso, hacerlos nugatorios, como en el presente caso.

Al respecto, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que esta Sección Segunda que señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por tanto, las normas aplicables son las vigentes para esa época. En estos términos, instó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Caicedo Leyes tiene afectado su derecho fundamental al mínimo vital con la suspensión del pago de las mesadas pensionales, en punto a que con estos recursos pagaba su matrícula en la universidad y sufragaba los gastos de sus necesidades básicas, aunado el hecho de que el departamento del Valle del Cauca desconoció y vulneró lo previsto en el Decreto 1160 de 1989.

Departamento del Valle del Cauca: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio público: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar el fallo impugnado, al considerar que quedó debidamente demostrado que la sustitución pensional del demandante se fundamentó en lo previsto por el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989, norma que no determinó ningún límite respecto a la edad.

Asimismo, sostuvo que el derecho del señor Caicedo Leyes se consolidó antes de la entrada en vigor de las Leyes 100 de 1993 y 1574 de 2012, motivo por el cual no le asiste razón a la entidad demandada en cuanto estimó que en observancia de las citadas normas las mesadas pensionales debían cesar por el cumplimiento de los 25 años de edad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo interpuso la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Adolfo Caicedo Leyes tiene derecho al pago del retroactivo derivado de las mesadas generadas con ocasión de la sustitución pensional que le fue otorgada mediante Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994, en aplicación del Decreto 1160 de 1989, ello en su calidad de hijo estudiante de su padre, el señor Manuel María Caicedo Yusti? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante tiene derecho a que le sean desembolsadas a su favor las mesadas por concepto de sustitución de pensión de jubilación, causadas desde el mes de abril de 2013, pues el haber alcanzado la edad de 25 años no se configura como óbice para el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1160 de 1989.

Régimen legal de la sustitución pensional Mediante el Decreto 1160 de 1989 se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes, incapacidades, y otros riesgos derivados del ejercicio de la labor del trabajador perteneciente a los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales. En punto a la pensión de sobrevivientes, el artículo 6.º de la referida norma dispuso que serían beneficiarios de la misma: «Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.

A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. […]». (Resaltado intencional). Respecto a la aludida condición de estudiantes de este grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 16 del citado decreto señaló: «Artículo 16º.- Condición de estudiante.

Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional.».

En ese orden, es plausible concluir que en los términos del Decreto 1160 de 1989, para que el hijo estudiante mayor de edad pudiera hacerse beneficiario de la denominada pensión de sobrevivientes, únicamente tenía que acreditar la dependencia económica con el causante siempre que subsistieran las condiciones de estudios; ello sin establecer ningún tope máximo respecto a la edad para el goce efectivo de la misma.

Luego, conforme a las nuevas disposiciones de la Constitución Política de 1991, su artículo 48 previó que la seguridad social sería un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

En ese orden, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, preceptuó en su artículo 47 quiénes serían los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual indicó: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] - Expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” declarada INEXEQUIBLE, y la expresión “si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […]».

(Subrayas del texto original). Conforme a la normativa en cita, se observa que son tres las condiciones que deben concurrir en el Sistema General de Pensiones, para que el beneficiario en calidad de hijo estudiante pueda acceder a la aludida prestación, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) tener entre 18 y 25 años y encontrarse incapacitado para laborar en razón de los estudios siempre y cuando acredite la calidad como estudiante y, iii) haber sido económicamente dependiente del causante.

Luego, el Congreso de la República a través de la Ley 1574 de 2012, cuyo objetivo principal fue el de «definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes».

En su artículo 2.º previó: «ARTÍCULO

2. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. […]».

A su vez, el artículo 4.º de la Ley 1574 ejusdem derogó los Decretos 1160 de 1989 y 1889 de 1994, en lo que respecta a los lineamientos de la pensión de sobrevivientes del grupo de beneficiarios correspondiente a los hijos estudiantes mayores de edad. Al respecto: «ARTÍCULO 4. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1160 de 1989 y 1889 de 1994 en lo pertinente.» Se resalta que en la actualidad, la situación de hijo beneficiario en su condición de incapacitado por razones de sus estudios, se mantendrá solo hasta que aquel cumpla los veinticinco (25) años de edad, en virtud de lo señalado en el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, analizada en precedencia. En los términos expuestos en precedencia, la sustitución de la pensión o pensión de sobrevivientes a favor del hijo mayor de edad estudiante, tiene como finalidad proteger la educación como manera de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado, en el sentido de garantizar al beneficiario su desarrollo profesional y lograr una mejor preparación para que este pueda ingresar a un mercado laboral y tener una vida en condiciones dignas.

De esta forma, es una medida que contribuye a la efectivización del derecho a la educación, así como de otros como el mínimo vital, la seguridad social, etc. Corolario, es claro que el hijo mayor de edad se encuentra en situación de vulnerabilidad, en razón a la dependencia económica del causante, la cual se deriva de la incapacidad del beneficiario para trabajar en razón de sus estudios, por lo que la sustitución de la pensión en este caso, se convierte en un medio para sobrevivir en condiciones dignas y respetar su derecho a la educación. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales respecto de la sustitución pensional a favor de los hijos estudiantes, la Subsección procede a verificar si, en efecto, el demandante tiene derecho a que le sea pagado a su favor el retroactivo derivado de las mesadas pensionales causadas desde el mes de abril de 2013, cuando aquel alcanzó los 25 años de edad y el desembolso de las mismas fue suspendido de manera unilateral por parte del departamento del Valle del Cauca con ocasión de la derogatoria del Decreto 1160 de 1989.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Según registro civil de nacimiento (folio 6 del cuaderno ppal.), se desprende que el señor José Adolfo Caicedo Leyes nació el 21 de marzo de 1988, y fungen como sus padres los señores Mariana Leyes Lozano y Manuel María Caicedo Yusti. Conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994, el señor Manuel María Caicedo Yusti, causante de la pensión, falleció el 18 de mayo del referido año (folio 3 ibidem).

Mediante Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994 (folios 3 a 4 ibidem), la Gobernación del departamento del Valle del Cauca reconoció una sustitución pensional a favor de sendos beneficiarios del causante, el señor Manuel María Caicedo Yusti, en aplicación de las disposiciones normativas del Decreto 1160 de 1989, en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar a favor de la señora NAYIBE ANDRADE DE CAICEDO C.C. No. 29.303.166 de Bugalagrande (V), en su condición de cónyuge sobreviviente en una proporción del 50% y el 50% restante repartido en partes iguales entre: NAYIBE CAICEDO ANDRADE C.C. No, 29.306.747 de Bugalagrande (V), MANUEL DE JESUS CAICEDO ANDRADE C.C. No. 6.197.857 de Bugalagrande (V), y el menor JOSE ADOLFO CAICEDO LEYES, con cargo al código No. 941190301101000100000000013 del actual presupuesto de la Secretaría de Servicios Administrativos la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 10/100 MCTE ($1.080.998.10), valor de la pensión de jubilación que venía disfrutando el señor MANUEL MARIA CAICEDO, quien falleció y de quien se hizo mención en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación se decretará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º. Numeral 1º. De la Ley 71 de 1988 y el artículo 16º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y se contará desde el mes de mayo de 1994 […]». Por medio de petición del 9 de mayo de 2013 (folios 23 a 25 ibidem), el libelista solicitó ante la jefe de división de prestaciones sociales de la Gobernación del Valle del Cauca el pago de la mesada pensional retroactiva del mes de abril de 2013, dado que aún se encontraba acreditado que cursaba la carrera de ingeniería de sistemas en la Universidad Santiago de Cali.

Con ocasión de ello, fue expedida la Resolución 0544 del 20 de junio de 2013 (folios 26 a 27 ibidem), que desató de manera negativa el anterior requerimiento, así: «[…] Que una vez estudiada y analizada la petición del señor JOSÉ ADOLFO CAICEDO LEVES, Y de acuerdo a la normatividad con respecto al caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la siguiente normatividad: La Ley 797 de 2003 reza: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes " adicionalmente la Ley 1574/12 en su Artículo 1.

Objeto. La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes; la cual derogado el Decreto 1160 de 1989, la cal favorecía a los hijos mayores estudiante de los pensionados fallecidos en su Art. 16.

Condición de estudiante. Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la calidad de tales, mediate certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional, Que revisado el registro civil de nacimiento del señor JOSÉ ADOLFO CAICEDO LEYES, nació el 21 de mayo de 1988, en la actualidad cuenta con 25 años de edad, que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1574/12, el señor José Adolfo Caicedo Leyes, disfrutó del derecho a la sustitución pensional hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que cumplió sus 25 años de edad. […]».

Luego, fue interpuesto recurso de apelación contra el citado acto administrativo (folios 29 a 35 ibidem), el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 459 del 25 de octubre de 2013 (folios 36 a 38 ibidem), que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, al considerar que, en virtud de la Ley 1574 de 2012, la cual derogó el Decreto 1160 de 1989 en el cual se fundamentó la sustitución pensional del libelista, aquel ya no tendría derecho al desembolso de las mesadas pensionales desde el mes de abril de 2013, dado que había alcanzado los 25 años de edad.

Certificado suscrito el 20 de septiembre de 2013 por la directora de registro y control académico de la Universidad Santiago de Cali (folio 7 ibidem), a través del cual se informó que el demandante fue admitido en el programa de ingeniería de sistemas, y que, para el momento de expedición de dicho documento, se encontraba matriculado para el período 2013B, el cual inició el 22 de julio y culminó el 7 de diciembre del referido año. Constancia proferida por la directora del departamento de registro y control académico de la Universidad Santiago de Cali, el 9 de abril de 2014 (folio 46 ibidem), que indicó que el señor Caicedo Leyes aprobó el 26 % de las asignaturas de primero a décimo semestre correspondientes a la facultad de ingeniería, plan de estudios ingeniería de sistemas, durante los períodos académicos entre enero de 2006 a noviembre de 2013.

Obran declaraciones extrajuicio rendidas el 10 de abril de 2014 ante la Notaría Única del Círculo de Bugalagrande por parte de los señores María del Socorro Vélez Libreros y Delio Núñez Hurtado (folios 47 a 50 ibidem), en las cuales se depuso que el libelista «[…] se encuentra cursando la carrera universitaria INGENIERIA DE SISTEMAS, en la ciudad de Cali, UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y que por razones de la suspensión de la sustitución de pensión de la que gozaba por la muerte de su padre MANUEL MARIA CAICEDO YUSTI, en la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, NO tuvo capacidad financiera para matricular este período ENERO A JUNIO DEL 2014, quedando suspendido sus estudios por razones económicas […]».

De igual manera, se practicaron dentro del proceso los siguientes testimonios, de los cuales la Subsección procede a efectuar un resumen: María del Socorro Vélez Libreros, quien manifestó conocer al demandante desde que nació, por ser amiga y compañera de trabajo de su madre. «[…] Contestó: él recibió su pensión cuando a su papá lo asesinaron y fue creciendo, comenzó sus estudios y cuando cumplió sus 25 años, la Gobernación del Valle le retiró su pensión de un momento a otro sin decirle nada, él fue al cajero y ya, no recibió más ayuda.

De allí ha venido su problema, pues su mamá prestando aquí, como se dice, prestando allá, pues le ha tocado ayudarle pero ya llegó a un momento en que ya no se pudo más, ya le tocó al muchacho retirarse sin terminar su universidad, estudia sistemas, y no pudo terminar su carrera, no ha podido porque realmente no ha habido la forma de pagar su carrera.

Llegó al momento de tenerse que desplazar a nuestro municipio de Bugalagrande porque no podía pagar su arriendo ni su estadía. Realmente está la forma de ellos vivir, muy delicada, pues su mamá vive de un sueldo que es secretaria, pero ya las cosas llegan a un extremo que lo que gana es para pagar lo que ella ha prestado. Preguntado: ¿sírvase manifestarle al despacho, si lo sabe, a qué se dedica el señor José Adolfo Caicedo? Contestó: en este momento no está haciendo nada porque no ha podido terminar su carrera, entonces ahí está estancado totalmente. […]».

(Minuto 6:25 a 11:18 del cd obrante a folio 203 del cuaderno ppal.). Delio Núñez Hurtado, el cual indicó que conoció al libelista desde el momento de su nacimiento. «[…] Contestó: ingresó a la Universidad Santiago de Cali para estudiar ingeniería de sistemas, allí ingresó a estudiar normalmente con la pensión que le dejó su padre, José María Caicedo Yusti, quien fue diputado del Valle del Cauca, y con esa pensión él pagaba sus estudios, alimentación, arriendo, y todos sus gastos personales.

Cuando la Gobernación le suspende ese derecho, desafortunadamente el señor José Adolfo Caicedo le tocó suspender sus estudios porque no existía un ingreso económico donde el pudiera cumplir ese sueño como ingeniero en sistemas. […] su señora madre, Mariana Leyes, quien oficia como secretaria de la Alcaldía, quien devenga un salario como secretaria, le es imposible suplir esa carga para darle el estudio al señor Caicedo Leyes. […] Preguntado: ¿sírvase manifestarle al despacho si tiene conocimiento de qué semestre cursaba el señor José Adolfo Caicedo al momento de la suspensión de la pensión? Contestó: el cursaba octavo semestre de ingeniería de sistemas. […]».

(Minuto 13:12 a 19:13 del cd obrante a folio 203 ibidem). Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede es dable concluir que al señor José Adolfo Caicedo Leyes le fue concedida por parte del departamento del Valle del Cauca una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Manuel María Caicedo Yusti, mediante Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994; ello en su calidad de hijo estudiante, y en aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1160 de 1989.

Al respecto, es pertinente señalar que el Decreto 1160 ejusdem previó que el referido derecho económico sería sustituido a favor de los hijos mayores de edad, siempre que se demostrara la dependencia económica con el causante y subsistieran las condiciones de estudio, sin que fuere necesario verificar la edad que el beneficiario hubiere alcanzado durante el goce efectivo del mismo.

En ese sentido, en punto a verificar el cumplimiento de las exigencias consagradas en la norma aplicable a la situación particular del libelista, la cual se resalta no fue objeto de controversia en esta causa judicial, la Subsección encuentra los certificados emitidos por parte de la Universidad de Santiago de Cali, de los cuales se desprende que el señor Caicedo Leyes, al menos hasta el 7 de diciembre de 2013 cursó la carrera de ingeniería de sistemas en el aludido ente educativo.

Asimismo, de las declaraciones extrajuicio, las cuales si bien es cierto, no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso, y de los testimonios rendidos por los deponentes, es claro que desde el momento de la suspensión del pago de las mesadas pensionales al demandante (mes de abril de 2013), su situación económica en cuanto al sufragio de los gastos de estudio, vivienda y necesidades básicas, se vio afectado al punto de que tuvo que interrumpir el curso de su carrera profesional y regresar al municipio de Bugalagrande, donde residía su madre.

Las anteriores situaciones son muestra de que el señor José Adolfo Caicedo Leyes dependía económicamente del causante para solventar las expensas que se generaran con ocasión de sus estudios, aunado el hecho de que se encontraba imposibilitado para velar por sí mismo en razón a la carrera de ingeniería de sistemas que cursaba en la Universidad de Santiago de Cali.

Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de continuar con el desembolso de las mesadas por concepto de sustitución pensional a favor del libelista desde el mes de abril de 2013 y hasta al menos el mes de noviembre del mismo año, pues en el plenario quedó debidamente demostrada i) la dependencia económica del señor Caicedo Leyes con el pensionado fallecido y ii) la subsistencia de sus estudios en calidad de hijo mayor de edad beneficiario de la prestación. Además, en gracia de discusión, se itera que en el sub lite no se configura la obligatoriedad de verificar el límite temporal de 25 años de edad traído por el Sistema General de Pensiones para este grupo de beneficiarios del causante (hijos mayores de edad), habida cuenta de que su derecho se encuentra amparado bajo las disposiciones pensionales del Decreto 1160 de 1989, el cual no demarcó el goce efectivo de la prestación sino hasta la culminación de los estudios.

Derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas Al respecto, la Constitución Política en su artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles. De manera que, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Estos han sido precisados como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona. Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto.

Vale precisar que el respeto y la garantía del derecho adquirido de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico».

(Negrilla fuera de texto). En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 Superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios y valores de mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.

En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de «meras expectativas» de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico.

De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la disposición nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones «[…] las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso.

Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta». Existen también las llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.

Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.

En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación y, por el otro, se proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho, se trata entonces de señalar «[…] la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación».

En resumen, existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legítima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garanticen que pueda obtener su derecho.

Y las meras expectativas no son sujetos de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación. Una vez analizados los anteriores conceptos, a la luz del sub-lite se encuentra que el señor José Adolfo Caicedo Leyes estaba ubicado en el escenario de un derecho adquirido de la sustitución pensional, toda vez que, conforme quedó expuesto en la relación probatoria que antecede, a aquél le fue otorgada la aludida prestación por parte del departamento del Valle del Cauca mediante Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994, en su calidad de hijo del pensionado fallecido.

Al respecto, encontramos que para el reconocimiento de la sustitución prestacional se tuvo en cuenta el Decreto 1160 de 1989, el cual reguló, entre otros asuntos, que los hijos mayores de edad podrían hacerse beneficiarios del derecho siempre que subsistieran las condiciones de estudios, sin que, como de forma contraria sucede en la actualidad en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sea necesario verificar el cumplimiento de una limitante temporal referente a la edad (25 años).

Bajo dicha intelección, es claro a la luz de lo expuesto que, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, las mesadas del demandante por concepto de sustitución pensional no debían ser suspendidas por el solo hecho de que aquel hubiere cumplido los 25 años de edad, pues en observancia del Decreto 1160 ejusdem, únicamente debía percatarse que el titular de la prestación siguiere en el ejercicio de sus estudios académicos, como en efecto se comprobó con los certificados expedidos por la Universiad de Santiago de Cali, que dan cuenta de que el señor Caicedo Leyes estuvo en el programa de ingeniería de sistemas de la institución, hasta al menos el 7 de diciembre de 2013.

En estos términos, en el presente caso existe el deber para el departamento del Valle del Cauca de pagar a favor de la parte activa las sumas que se generaron por concepto de retroactivo pensional de las mesadas dejadas de abonar desde el mes de abril de 2013, en razón a que hasta esa fecha tenía un derecho adquirido el cual había ingresado definitivamente en su patrimonio, desde el mes de mayo de 1994, debido a la existencia de condiciones legales y fácticas que se configuraron a su favor i) por haber demostrado ser hijo del causante, ii) por la permanencia en los estudios académicos en la Universidad de Santiago de Cali, y iii) porque, en su situación particular, no existía un límite en la edad para el disfrute de la sustitución pensional siempre que se subsistiera la exigencia del segundo numeral.

Ahora, la autoridad demandada esgrimió en la alzada que el Decreto 1160 de 1989, norma bajo la cual se fundó el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, fue derogado con la expedición de la Ley 1574 de 2012, en el sentido de que esta última prerrogativa señaló que, en el caso de los hijos mayores de edad que demostraran las circunstancias de estudio, únicamente tendrían derecho al disfrute de la prestación hasta los 25 años de edad.

Pues bien, al margen de que con posterioridad a la Resolución 03651 del 8 de agosto de 1994 hubiese sido promulgada la Ley 1574 de 2012, que reguló la condición de estudiantes para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el señor José Adolfo Caicedo Leyes se encontraba con un derecho adquirido, esto es, con una situación jurídica previamente consolidada que se produjo, cumplió y quedó terminada en vigencia de la norma anterior (Decreto 1160 de 1989), por lo que, al tratarse de hechos que ya fueron resueltos conforme a la regla antigua, deberán ser acatdos por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-309 de 2019 señaló el alcance de los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo, entre los cuales, respecto al de la retroactiviad, discurrió: «[…] La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva.

El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez. […]».

Por consiguiente, en cumplimiento del principio jurídico consistente en la imposibilidad de aplicar una norma a hechos consolidados con anterioridad a la misma, la situación particular del demandante debe salvaguardarse en procura de la estabilidad del ordenamiento y su seguridad jurídica, en punto al disfrute de sus mesadas pensionales desde el mes de abril de 2013 y hasta noviembre del mismo año, o hasta que se mantengan las circunstancias de estudios certificadas por la institución educativa superior a la que se encontrare vinculado, como en efecto lo resolvió el a quo.

En conclusión: al señor José Adolfo Caicedo Leyes sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el mes de abril de 2013, cuando aquel alcanzó los 25 años de edad, toda vez que la decisión administrativa que concedió la pensión de jubilación que le fue sustituida con ocasión del fallecimiento de su padre, se expidió en cumplimiento del Decreto 1160 de 1989, el cual no trazó ningún límite temporal respecto a la edad para el disfrute de la misma.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Oralidad, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca.

De la condena en costas Esta subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia al departamento del Valle del Cauca y a favor del demandante, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP resulta vencida en esta instancia y se comprobó su causación con la presentación de alegatos de conclusión en sede de apelación por la parte activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor José Adolfo Caicedo Leyes contra el departamento del Valle del Cauca.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente