Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 Demandantes: NALLIBE MARÍA ARANGO CRUZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 20251, los señores Norbert Hisnardo Arango Cruz, Nallibe María Arango Cruz, Dayro Salvador Arango Cruz y Salvador Arango Martínez, este último actuando en nombre propio y en representación de su hijo R. J. A. C.2, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3 y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que solicitaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Ver índice 002 de Samai. 2 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. 3 Sala integrada por los magistrados Andrew Julián Martínez Martínez, Fernando Iregui Camelo y José Élver Muñoz Barrera. Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de los actores, la vulneración de los citados derechos fundamentales encontró sustento en la emisión de la sentencia del 14 de mayo de 2025, que modificó parcialmente la proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa radicado 11001-33-43-058-2021-00258-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: […] 1. Dejar sin efectos la modificación realizada al numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 58 administrativo de Bogotá el día 28 de junio del año 2023. 2.
Ordenar que se expida una nueva sentencia en la que se tome como base lo establecido por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para la indemnización de los perjuicios morales a los familiares en efecto se le conceda al señor Salvador Arango Martínez, padre del lesionado, la suma de 20 SMLMV, para Roy José Arango Cruz, hermano del lesionado, la suma de 10 SMLMV, para Dayro Salvador Arango Cruz, hermano del lesionado la suma de 10 SMLMV y para Nallibe María Arango Cruz, hermana del lesionado, la suma de 10 SMLMV.4 1.3.
Hechos Los señores Norbert Hisnardo Arango Cruz, Nallibe María Arango Cruz, Dayro Salvador Arango Cruz y Salvador Arango Martínez, este último actuando en nombre propio y en representación de su hijo R. J. A. C., en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del joven Norbert Hisnardo al contagiarse de leishmaniasis mientras prestaba su servicio militar obligatorio en zona selvática del municipio de Mitú-Vaupés, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2019.
La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 28 de junio de 2023 accedió a las pretensiones y declaró extracontractualmente responsable a la parte demandada y la condenó al pago de perjuicios morales por 20 s.m.l.m.v en favor de la víctima directa y de su padre Salvador Arango Martínez y, por 10 s.m.l.m.v. para cada uno de los tres hermanos también demandantes, así como por concepto de daño a la salud y lucro cesante a favor del señor Arango Cruz. 4 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo decidido, la parte demandada elevó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de mayo de 2025, que modificó parcialmente lo resuelto en primera instancia, y disminuyó el monto de la condena por perjuicios morales a 10 s.m.l.m.v para el padre de la víctima y 5 s.m.l.m.v para los hermanos de aquel.
Como sustento, señaló que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del joven Norbert Hisnardo Arango Cruz del 10% constituye una afectación a su salud leve, por lo que la tasación del perjuicio moral debe servir de reflejo para los demás accionantes, quienes son el padre y hermanos de la víctima directa, cuya cercanía afectiva no fue controvertida por la pasiva.
Aludió a la decisión de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Corporación que determina los topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión sufrida y el vínculo con la víctima del daño, pero indicó que estos sirven de referencia para el juez de la causa. El proveído cuestionado fue notificado a las partes el 6 de junio de 20255. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la providencia enjuiciada: I. Defecto fáctico por falta de valoración del acervo probatorio: en su sentir, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, tales como el acta de la junta médico laboral número 114183 del 23 de octubre de 2019, que determinó la disminución en un 10% de la capacidad laboral del joven Norbert Hisnardo, siendo esta determinante en la tasación de los perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima directa.
II. Sustantivo: al incurrir en error en la interpretación y/o falta de aplicación de la normatividad, precedente jurisprudencial referente con la estimación de perjuicios morales al padre de la víctima directa y a sus hermanos en el medio de control de reparación directa, concretamente lo establecido con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
III. Defecto procedimental por violación del debido proceso: por cuanto no se expusieron «las razones suficientes, necesarias y proporcionales para 5 Índice 012 de Samai en el proceso 11001-33-43-058-2021-00258-00 Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartarse del precedente vinculante», ni se empleó el fundamento jurídico adecuado.
IV. Desconocimiento del precedente: al considerar que la decisión cuestionada se apartó del precedente horizontal establecido por este órgano sin cumplir con la carga argumentativa requerida. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 3 de septiembre de 20256, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C7 El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada señaló que en la providencia objeto de discusión se explicaron las razones que conllevaron a la modificación de la decisión de primera instancia y aludió al motivo por el cual se profirió auto con posterioridad a la sentencia que dispuso la remisión del expediente al a quo. 1.6.2.
Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8 En su correo de contestación remitió el link del expediente ordinario, sin realizar pronunciamiento adicional alguno. 1.6.3. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio, pese a encontrarse debidamente notificados. 6 Ver índice 004 de Samai. 7 Ver índice 008 de Samai. 8 Ver índice 009 de Samai.
Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió fallo el 17 de octubre de 2025 en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento, señaló que el debate planteado vía tutela constituye una reiteración de la discusión que ya se agotó en el proceso ordinario concerniente al monto de la indemnización que se debería reconocer a las víctimas indirectas, por lo que se evidencia que los accionantes solo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones realizadas del juez natural.
Refirió que la parte actora pretende, en tal sentido, acceder a una instancia adicional lo cual torna improcedente este mecanismo de protección. En cuanto al desconocimiento del precedente advirtió que en la tutela no identificaron los problemas jurídicos que se desarrollaron en la sentencia de unificación invocada ni efectuó una «comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.» Situación por la que concluyó que la tutela no cumplía la carga argumentativa mínima exigida cuando se alega tal defecto. 1.8.
Impugnación10 La parte accionante manifestó que sí cumplió con el requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en lo concerniente al defecto de desconocimiento de precedente, pues señaló que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 50001-23-15- 000-1999-00326-01, definió expresamente los rangos de indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en casos idénticos al presente.
En tal sentido, realizó una comparación de las coincidencias existentes entre el caso que nos atañe y el abordado en el precedente mencionado. Señaló que en ambos casos se trata de un soldado que sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual se reconoció como consecuencia del servicio y la controversia versó sobre la cuantía de los perjuicios morales y el daño a la salud derivados de dicha lesión. 9 Ver índice 014 de Samai. 10 Ver índice 017 de Samai.
Escrito radicado oportunamente el 29 de octubre de 2025. Sentencia de primera instancia notificada el 24 del mismo mes y año. Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó los parámetros de indemnización que, en su sentir, le eran obligatorios al tribunal accionado tener en cuenta, de quien reitera que incurrió en defecto sustantivo por apartarse del precedente de manera arbitraria y sin justificación. Aludió haber cumplido con la carga argumentativa mínima echada de menos por el a quo, al haber precisado la sentencia desconocida [Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01], así como el problema jurídico resuelto en aquella decisión, la identidad fáctica y jurídica con el caso concreto y la contradicción puntual entre el fallo del tribunal y los parámetros de indemnización establecidos en la sentencia de unificación, presuntamente desconocidos.
Finalmente, discutió que, con la tutela no se pretende reabrir el debate probatorio ni acceder a una instancia adicional, sino garantizar la uniformidad y seguridad jurídica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico En el caso bajo examen, si bien el escrito de tutela se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se clausuró el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-058-2021-00258-00/01, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente a la decisión de segunda instancia adoptada por el tribunal accionado, al ser la que puso fin a la discusión planteada.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca lo resuelto el 17 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, con ocasión de la providencia del 14 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, modificó parcialmente la sentencia del 28 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en lo Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concerniente al monto de la condena por concepto de perjuicios morales reconocidos a las víctimas indirectas? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Relevancia constitucional La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-215 de 2022, en la que se explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, se debe tener en cuenta lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la parte accionante, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe confirmar la decisión del 17 de octubre de 2025 que declaró su improcedencia. La parte actora pretende que por medio de este mecanismo constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado, que modificó la del a quo, reduciendo el monto de la condena impuesta a la parte demandada por concepto de perjuicios morales y, en su lugar, se tengan en cuenta los máximos topes establecidos en el proveído de unificación del 28 de agosto de 2014 conforme lo había ordenado el juez de primera instancia. Como primer aspecto, cabe advertir que las pretensiones y fundamentos de vulneración de este asunto que giran en torno al señor Norbert Hisnardo Arango Cruz no reflejan razonablemente una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, pues por el contrario, tanto la sentencia de primera como la de 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.
Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia reconocieron por concepto de perjuicios morales el máximo monto reclamado por el actor como víctima directa y sobre ello no se planeta en el libelo introductorio discusión alguna.
Ahora, en lo que concierne a los demás demandantes del proceso de reparación directa, considera la parte actora que el fallador de segunda instancia dejó de valorar la prueba relativa al dictamen de la junta médico laboral que estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, al igual que desconoció el precedente de esta Corporación concerniente a la sentencia del 28 de agosto de 2014 dictada en el radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).
Lo anterior, bajo el entendido que al haberse establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Norbert Hisnardo en un 10%, los montos reconocidos por concepto de perjuicio moral a los demandantes, quienes acreditaron ser el padre y los hermanos de la víctima directa, debieron fijarse para cada uno de ellos con exactitud en el monto establecido en la aludida sentencia de unificación, sin poder ser objeto de variación o interpretación alguna por parte del ad quem, debiéndose condenar al máximo de salarios mínimos previstos para el rango o nivel en que clasifican.
Al respecto se observa que la mencionada decisión de unificación fue objeto de análisis por el operador judicial en segunda instancia, quien señaló que los rangos indemnizatorios adoptados por el Consejo de Estado son un parámetro de referencia para el juez, por lo que «los quantums indemnizatorios» para este asunto debían ser menores a los establecidos jurisprudencialmente, atendiendo a que la lesión a la salud de la víctima directa fue leve, por lo que su perjuicio moral debe verse reflejado en proporción para los demás accionantes.
En tal sentido, la conclusión de la autoridad judicial accionada se centró en que la afectación de la víctima directa fue mínima y a partir del monto indemnizatorio que por perjuicio moral se le reconocería, se debían ajustar las sumas reconocidas a sus familiares, bajo el entendido que los criterios determinados por el Consejo de Estado son un referente para el operador judicial y no un mandato de estricto y riguroso cumplimiento, como lo discute ahora la parte actora.
Con base en el anterior panorama, se advierte que los reparos expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
La decisión acusada contó con la suficiente carga argumentativa, pese a que sus efectos no fueron los esperados frene a los intereses de los tutelantes, pues contrario Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo considerado por estos, el dictamen de la junta médico laboral y la sentencia de unificación invocada fueron objeto de estudio y pronunciamiento por el juez de la causa.
Se resalta que solo en el escrito de impugnación se abordó lo concerniente al defecto por desconocimiento de precedente con un poco más de carga argumentativa, extrañada por el juez constitucional de primera instancia. Sin embargo, los mismos no fueron expuestos en el momento idóneo, para que la contraparte los conociera, por lo que no se hará pronunciamiento sobre ellos.
A pesar de que los actores refirieron el defecto desde el escrito inicial, solo lo sustentaron con un poco más de precisión en la impugnación, por lo que un estudio en esta oportunidad vulneraría el derecho de contradicción y defensa de los accionados. Basta precisar al respecto que el desconocimiento del precedente, en sentido estricto, se predica únicamente del precedente vertical fijado por las altas Cortes y cuando se trata de decisiones de esta misma corporación, lo que corresponde es referirse a una vulneración de derecho a la igualdad por apartamiento injustificado de decisiones previas.
Además, sobre este cargo concretamente esta Sección ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la tutelante, quien solamente en el escrito de impugnación hizo mención general a los aspectos que en su sentir se desatendieron de la sentencia de unificación mencionada.
En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los argumentos que fueron estudiados a lo largo del medio de control de reparación directa, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una instancia adicional. Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el extremo accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado a lo que antecede, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció Demandante: Nallibe María Arango Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.