Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Demandante: MARÍA EUGENIA ARROYAVE MÚNERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de marzo de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la señora María Eugenia Arroyave Múnera, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión del fallo del 1º de abril de 2022, que revocó la sentencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la accionante como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso con radicado 05001- 23-33-000-2021-01706-01, promovido por la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera en su contra.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA: Con base en los hechos narrados y lo expuesto en las consideraciones y fundamentos jurídicos que se presentarán a continuación, solicito que mediante sentencia se sirva tutelar los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en concordancia con los principios de igualdad de las partes, bilateralidad de la Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 audiencia, cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad; vulnerados a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARROYAVE MÚNERA.
También ha de tenerse en cuenta la observancia de normas sustanciales sobre procesales y motivación de las providencias; así como el derecho fundamental a elegir y ser elegido, en concordancia con lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución. SEGUNDA: En consecuencia, se ordene REVOCAR en su totalidad la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, el día 01 de abril de 2022, que decretó la pérdida de investidura de la concejal MARÍA EUGENIA ARROYAVE MÚNERA.
TERCERA: Solicito, señor Juez, que en caso de encontrar en la presente acción otra vulneración a mis derechos fundamentales, estos sean protegidos”. 2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que fue elegida concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, para el período 2020-2023, cargo en el que se posesionó el 3 de enero de 2020.
Señaló que el 19 de febrero de 2020, la plenaria de la corporación la designó como delegada ante la Junta Municipal de Educación. Refirió que el 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió una solicitud de pérdida de investidura presentada en su contra por la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera. Lo anterior, bajo el argumento de que había incurrido en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, relativa a la imposibilidad de pertenecer a juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del municipio, o de instituciones que administraran tributos procedentes del mismo.
Sostuvo que, a través de sentencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda al determinar que solo estaba demostrado el elemento objetivo de la conducta, esto es, haber pertenecido a la Junta Municipal de Educación de San Pedro de los Milagros, pero no el subjetivo, comoquiera que no se probó que actuara de forma dolosa o gravemente culposa.
Según la autoridad judicial de primera instancia, la señora Arroyave Múnera ejercía por primera vez el cargo de concejal, no contaba con la capacitación suficiente y, en todo caso, había sido designada por la plenaria del concejo municipal para pertenecer a la junta, circunstancias que demostraban que había sido inducida en un error invencible.
Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar (i) que el hecho de ostentar por primera vez un cargo de elección popular no eximía al elegido para cumplir las normas, y (ii) que ser postulado por un tercero no conllevaba la ausencia de culpa, máxime cuando en las corporaciones de elección popular no es común la auto postulación. Afirmó que, mediante fallo del 1º de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretó su pérdida de investidura.
En esta providencia no se volvió a estudiar el elemento objetivo de la conducta porque no fue objeto del recurso de alzada, pero sí se encontró demostrada la configuración del elemento subjetivo, bajo el argumento de que la señora Arroyave Múnera contaba con suficiente información para determinar que su conducta se encontraba incluida dentro de una de las causales de incompatibilidad establecidas en la Ley 136 de 1994.
Así mismo, la autoridad judicial concluyó que la demandada omitió realizar las consultas jurídicas que le hubieran permitido identificar la irregularidad en la que incurriría al aceptar la designación como delegada ante la Junta Municipal de Educación, por lo que estaba acreditada su culpa grave. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.
Al respecto, alegó que la sentencia del 1º de abril de 2022 incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Explicó que si bien el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 prohíbe expresamente que los concejales pertenezcan a juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, lo cierto es que el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 115 de 1994 establece que las juntas municipales de educación deben estar conformadas por “un representante del respectivo concejo municipal o de las juntas administradoras locales”.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada estudió esa contradicción normativa, citando una sentencia del 28 de enero de 20101 en la que la misma Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que, cuando el legislador utilizó la expresión “representante del concejo municipal”, tenía por objeto permitir la participación de cualquier miembro de esa corporación en las juntas municipales de educación siempre y cuando no fuera un concejal propiamente dicho. 1 Radicado 05001-23-31-000-2009-00725-01.
Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que tal postura constituye una aplicación errada y contra legem del artículo 162 de la Ley 115 de 1994.
Consideró que esa disposición debía armonizarse con lo estipulado en el régimen municipal vigente para la época, esto es, el Decreto Ley 1333 de 1986, el cual permitía a los concejales pertenecer como máximo a dos juntas o consejos directivos municipales. Expresó que, bajo ese entendido, la intención inequívoca y expresa del legislador al expedir la Ley 115 de 1994 era que el “representante del concejo municipal” ante la junta municipal de educación fuera un concejal, ya que la normatividad vigente así lo permitía. Comentó que la argumentación utilizada por la Sección Primera es inválida, ya que se fundamenta en premisas inexactas que llevan a la hipótesis falsa de que el representante del concejo municipal ante ese tipo de juntas no puede ser un concejal.
Refirió que esa disparidad de criterios generaba una duda razonable que tenía que ser resuelta a su favor, por lo que debió ser exonerada de una sanción tan gravosa como lo es la pérdida de investidura. 3.2. Defecto fáctico Aseguró que la autoridad judicial consideró que su formación profesional le permitía comprender el hecho o las circunstancias que la llevarían a configurar una causal de pérdida de investidura, aseveración que no cuenta con un sustento probatorio suficiente que la respalde.
Sostuvo que tampoco existe prueba de que hubiera aceptado la designación realizada por la plenaria del concejo municipal ni mucho menos de que se hubiera posesionado ante la Junta Municipal de Educación de San Pedro de los Milagros. Adujo que el único elemento que soporta ese argumento es la Resolución No. 10 del 20 de febrero de 2020, en la que el concejo la nombró representante ante la referida junta.
Destacó que, a pesar de lo anterior, la sola designación efectuada en ese acto administrativo no era suficiente para producir efectos jurídicos de índole particular, pues de acuerdo con lo previsto en el Decreto Reglamentario 1581 de 1994, también se requería que el alcalde municipal posesionara a los integrantes de la junta, situación que no se dio en su caso.
Mencionó que la sentencia controvertida no tuvo en cuenta una certificación aportada con la contestación de la demanda, a través de la cual el alcalde municipal dejaba constancia de que ella nunca se posesionó ante la junta, así que no podía tenerse por demostrada su aceptación del cargo. Aseguró que el Consejo de Estado, Sección Primera llegó a esa conclusión a Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 partir de las actas del 21 de abril y del 15 de julio de 2020, en las que se registraba su participación en la Junta Municipal de Educación de San Pedro de los Milagros; sin embargo, advirtió que estos documentos no dejaban por sentado que se hubiera posesionado en algún momento.
Agregó que resultaba inverosímil que una persona que no aceptó un cargo y que tampoco se posesionó en el mismo, pueda desempeñarse como tal. Aclaró que el único documento que firmó fue un registro de asistencia del 21 de abril de 2020 y que, en todo caso, estas reuniones eran de carácter público a las cuales podía acudir en su condición de concejal.
Insistió que ni siquiera en las actas aportadas se demuestra que haya realizado votación o proposición de asuntos. Expresó que lo único que está demostrado es que asistió a unas reuniones, mas no su desempeño como representante del concejo ante esa junta. 3.3. Violación directa de la Constitución Sostuvo que en la providencia cuestionada se reprochó que no hubiera solicitado conceptos o asesorías frente a la designación realizada y la posibilidad de incurrir en una causal de incompatibilidad, conducta que resultaba inexcusable y, por ende, gravemente culposa.
Alegó que estos reparos parten del hecho de que cometió una conducta ilegal, lo cual no está demostrado ya que nunca aceptó el cargo ni se posesionó en el mismo. Recalcó que, en ese orden de ideas, resultaba contrario a la Constitución que se le exigiera la acreditación de asesorías o consultas respecto de una conducta que siempre estuvo ajustada a derecho.
Señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que era su primera vez en el cargo de concejal, que no contaba con formación jurídica ni capacitación suficiente y que la designación como representante ante la Junta Municipal de Educación fue efectuada por el pleno del concejo. Aseguró que el análisis efectuado en la sentencia cuestionada omitió la presunción de buena fe y dio por sentado que estaba obligada a conocer el marco normativo y jurisprudencial del régimen de incompatibilidades a pesar de no ser abogada.
Insistió en que la Sección Primera del Consejo de Estado debió estudiar sus condiciones personales y las circunstancias externas que influyeron en su conducta, pues así podría haber determinado que no era procedente exigirle un conocimiento específico sobre el tema a una persona que no cuenta con formación jurídica. Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que fue inducida a un error invencible, situación que la eximía de toda responsabilidad en el caso concreto y por la cual se debieron negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que también se transgredió la garantía del in dubio pro reo, pues al no existir claridad de si había sido capacitada por la ESAP en los temas propios de su cargo, debió resolverse esa duda en su favor y no decretar la pérdida de su investidura. 3.4. Desconocimiento del precedente Indicó que en el fallo censurado se citó una sentencia del 28 de enero de 20102, en la que la misma Sección Primera del Consejo de Estado había establecido que no existía contradicción entre la prohibición de los concejales a pertenecer a las juntas municipales (Ley 136 de 1994) y la participación de un representante del concejo en dichas juntas (Ley 115 de 1994), pues debía entenderse que ese “representante” correspondía a cualquier funcionario que no fuera concejal.
Alegó que esa posición desconocía la providencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado en el trámite de una pérdida de investidura3, en la que se estableció que no podía aplicarse la “analogía iuris y legis” o “interpretación extensiva” para desfavorecer al demandado. Manifestó que la autoridad judicial trajo a colación una sentencia del 2010 para que fuera aplicada por analogía a su caso, sin tener en cuenta la prohibición de la analogía iuris y legis.
Consideró que los efectos de esa providencia solo eran inter partes, así que sus consideraciones no podían extenderse para resolver su situación particular. Alegó como desconocida la sentencia del 5 de julio de 2019, dictada por la misma Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 05001-23-33-000-2018-02483-01, relacionada con la obligación de efectuar un juicio de culpabilidad que esté regido por el principio pro homine. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 21 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación. Así mismo, dispuso la vinculación de la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera, demandante dentro del proceso objeto de controversia, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente tramite constitucional. 2 Radicado 05001-23-31-000-2009-00725-01. 3 No indicó el número de radicado.
Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara copia digital del expediente del proceso de pérdida de investidura en el que se profirió la sentencia cuestionada.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, se ordenó requerir al presidente del Concejo Municipal de San Pedro de Los Milagros para que informara si la curul de la accionante ya había sido ocupada por otra persona y, en caso afirmativo, indicara su nombre y datos de contacto para efectos de notificación. En respuesta al requerimiento efectuado, el presidente de dicha corporación informó que el señor Elkin Orlando Múnera Restrepo se había posesionado el 23 de mayo de 2022 en el cargo que había dejado vacante la accionante, razón por la cual se ordenó su vinculación al presente trámite constitucional a través de providencia del 7 de diciembre de 2022.
Por medio de proveído del 25 de enero de 2023, se dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil al considerar que podía ser acumulado al trámite de tutela identificado con el radicado 11001- 03-15-000-2022-03883-00, debido a que en ambos casos se cuestionaba la sentencia del 1º de abril de 2022. Sin embargo, mediante auto del 3 de febrero del presente año, el doctor Vanegas Gil ordenó la devolución del expediente por no cumplir las prerrogativas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 para su acumulación, comoquiera que en el caso estudiado en esa oportunidad se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, mientras que en el presente asunto la accionante era la directa afectada por la decisión cuestionada. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial de primera instancia se limitó a enviar copia digital del expediente del proceso objeto de controversia. 5.2. Daiana Andrea Álvarez Herrera Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo de tutela.
Afirmó que no se cumple el requisito de inmediatez porque la solicitud fue radicada más de seis meses después de proferida la sentencia cuestionada. Sostuvo que los argumentos expuestos por la accionante ya fueron considerados tanto en primera como en segunda instancia, así que lo pretendido con la acción de tutela es reabrir nuevamente la discusión que ya se surtió ante las autoridades Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judiciales que conocieron del proceso de pérdida de investidura.
Resaltó que en la sentencia de primera instancia se dio por acreditado el elemento objetivo de la causal, decisión que no fue apelada por la señora Arroyave Múnera y frente a la cual no existió pronunciamiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado por no ser objeto de la alzada. Manifestó que algunos de los argumentos relacionados con el elemento subjetivo no fueron planteados en el trámite del proceso bajo cuestionamiento, por lo que se trata de hechos y situaciones nuevas que no fueron discutidas y frente a las cuales no hay lugar a realizar un estudio de fondo.
Recalcó que la accionante guardó silencio cuando se le dio traslado del recurso de apelación, no solicitó pruebas en segunda instancia, no apeló la acreditación del elemento objetivo ni allegó muchos de los medios de prueba que pretende introducir en la presente acción de tutela, por lo que se infiere que su intención es revivir instancias que ya fueron superadas en la oportunidad procesal pertinente, con el fin de subsanar sus omisiones defensivas dentro del proceso.
Señaló que, aun si se aceptaran los argumentos y elementos probatorios que pretende incorporar de forma novedosa en el trámite constitucional, lo cierto es que se debería llegar a la misma conclusión de la sentencia cuestionada, esto es, que se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura y, por lo tanto, la decisión controvertida está ajustada a derecho. 5.3.
Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche advirtió que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque se fundamenta en argumentos de mera legalidad que fueron planteados en el proceso y sobre los cuales ya se resolvió lo pertinente en la providencia acusada. Consideró que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, razón por la cual resulta improcedente.
Refirió que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la señora Arroyave Múnera no apeló la sentencia de primera instancia, respecto de la decisión de encontrar configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, así que no es posible efectuar algún pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto, máxime cuando en el fallo solo se resolvió lo concerniente al elemento subjetivo por ser el único motivo de la alzada.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados. Sobre el punto, indicó que los reproches elevados en relación con la afirmación relativa a que el representante del concejo ante las juntas municipales debía ser cualquier otro funcionario distinto a los concejales, corresponde a una inconformidad con la sentencia del 28 de enero de 2010, decisión que es ajena a Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la adoptada en el proceso en el que se decretó la pérdida de investidura.
Aclaró que la postura plasmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en dicha providencia no ha cambiado desde esa época. Insistió que, en todo caso, esas afirmaciones están dirigidas a cuestionar las conclusiones sobre el elemento objetivo de la causal, frente a las cuales no se interpuso recurso alguno y por eso no existió un pronunciamiento concreto en relación con ese aspecto.
Mencionó que solo se estudiaron los argumentos y las pruebas relacionadas con el elemento subjetivo, estudio a partir del cual se pudo determinar que la accionante no actuó con la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad como concejal, pues no solicitó conceptos o asesorías ni realizó indagaciones sobre la aceptación de su designación como representante ante la Junta Municipal de Educación o el régimen de incompatibilidades de los concejales.
Adujo que el cargo relacionado con la violación directa de la Constitución no cuenta con una explicación clara, por lo que el mismo no está acreditado. Recalcó que la configuración del elemento subjetivo no respondió a una presunción de culpabilidad sino a un análisis adecuado de las pruebas, a partir de las cuales se concluyó que la accionante actuó sin la debida diligencia al no indagar sobre una posible incompatibilidad, hecho del que no se desprendía alguna duda que debiera ser resuelta a su favor en desarrollo del principio in dubio pro reo.
Finalmente, precisó que las sentencias invocadas como desconocidas no constituyen precedente, pues no contienen un criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto. Explicó que los presupuestos fácticos estudiados en dichas providencias no guardan similitud con el caso de la accionante, por lo que no podían ser tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia cuestionada. 5.4.
Elkin Orlando Múnera Restrepo No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado electrónicamente mediante Oficio 129829 del 15 de diciembre de 2022. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Como sustento de su decisión, estableció que la discusión se centraba en la inconformidad de la accionante con que se hubiesen tenido por acreditados los Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura en su caso concreto.
Por lo anterior, el a quo estimó pertinente estudiar los cuatro defectos endilgados a la providencia censurada, distinguiendo aquellos que se referían al elemento objetivo de los relacionados con el subjetivo. En ese sentido, consideró que los defectos sustantivo y fáctico (este último solo en lo relativo a la participación efectiva de la accionante en la junta municipal de educación), estaban dirigidos a cuestionar el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura.
Al respecto, advirtió que la acción de tutela resultaba improcedente frente a estos cargos porque en la sentencia de segunda instancia no se hizo estudio alguno en relación con este elemento. Precisó que la solicitud de amparo procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas en las que se viole o haya violado un derecho fundamental; sin embargo, aclaró que en este caso no existe tal acción u omisión puesto que la autoridad judicial no se refirió a la configuración del elemento objetivo porque este aspecto no era objeto del recurso de apelación. Expresó que la actuación de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cumplimiento del principio de congruencia, estuvo restringida al análisis del elemento subjetivo por ser el único punto que fue objeto de censura en la alzada, así que no le era posible pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon la configuración del elemento objetivo de la causal.
En tales condiciones, concluyó que no era posible estudiar unos defectos respecto de argumentos que no obraban en la decisión cuestionada, por lo que la acción de tutela devenía improcedente en este punto. En relación con los demás defectos, sostuvo que los mismos tenían por objeto cuestionar la acreditación del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, para lo cual efectuó el siguiente análisis: Determinó que el defecto fáctico planteado por la accionante, sustentado en la falta de pruebas que demostraran que tenía los conocimientos y la capacitación suficientes para dimensionar las consecuencias de su conducta, carecía de relevancia constitucional pues la autoridad judicial sí efectuó un análisis probatorio adecuado, a partir del cual pudo concluir que la accionante conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios y, por ende, debía saber que su comportamiento podía conllevar a una incompatibilidad con el cargo de concejal.
Explicó que el análisis probatorio efectuado por la Sección Primera fue razonable, por lo que la inconformidad de la parte actora con las razones allí expuestas no era suficiente para lograr la intervención del juez constitucional. Respecto del defecto por violación directa de la Constitución, aseveró que carecía Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de carga argumentativa pues la accionante no expuso de manera clara cuales eran los elementos que dieron lugar a su configuración. Destacó que la señora Arroyave Múnera se limitó a señalar que la autoridad judicial se equivocó al considerar que debía acreditar que su conducta había sido diligente, sin tener en cuenta que actuó de buena fe y que había sido inducida en un error invencible por sus colegas, quienes sí tenían formación jurídica y la experiencia para identificar la irregularidad de la actuación. Resaltó que este defecto requiere que se enuncien claramente las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata y que no fueron atendidas por la entidad demandada, o demostrar que en el fallo cuestionado se efectuó una interpretación que no guarda armonía con el texto constitucional, supuestos que no se cumplieron en el escrito de tutela.
Finalmente, refirió que el cargo por desconocimiento del precedente tampoco tenía una carga argumentativa suficiente, debido a que las providencias invocadas no guardaban similitud con el caso objeto de estudio. En tal sentido, precisó que dichas sentencias no constituían precedente obligatorio para la Sección Primera, porque no contenían reglas de decisión aplicables a la controversia que tenía bajo su conocimiento.
Consideró que, ante la falta de carga argumentativa, no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, por lo que declaró la improcedencia de la acción al establecer que la intención de la accionante era reabrir el debate jurídico en relación con las circunstancias que llevaron a la autoridad judicial demandada a decretar la pérdida de su investidura. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial radicado el 16 de marzo de 20234, en el que expuso los siguientes argumentos: En lo referente al defecto sustantivo, afirmó que era necesario que se estudiara la contradicción que existe entre el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
Insistió que la interpretación armónica de la primera de ellas con el antiguo régimen municipal previsto en el Decreto 1333 de 1986, permitía concluir que los concejales sí podían ser miembros de las juntas municipales de educación. Reiteró que la interpretación efectuada tanto en la sentencia cuestionada como en la providencia del 28 de enero de 2010, relativa a que el representante del concejo ante las juntas municipales debía ser un funcionario distinto a un concejal, corresponde a una aplicación contra legem de la norma que permite a los concejales pertenecer a dichas juntas. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 13 de marzo de 2023.
Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Respecto de la decisión de no estudiar el defecto fáctico por estar relacionado con el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, indicó que si bien dicho aspecto no fue analizado en la sentencia cuestionada, sí se abordó en el salvamento de voto presentado por el magistrado Oswaldo Giraldo López, quien puso de presente la existencia de un acto administrativo complejo en el que no solo bastaba la designación sino también la aceptación y posesión en el cargo de representante del concejo ante la junta municipal.
Añadió que, tal y como se dijo en primera instancia, la acción de tutela procede contra “acciones u omisiones” de las autoridades que comprometan derechos fundamentales, por lo que en este caso sí era viable la solicitud de amparo ante la “omisión” de estudiar el elemento objetivo de la causal, ya que la Sección Primera debió avizorar que la ausencia de ese análisis podía conllevar la transgresión de sus garantías constitucionales, máxime si podía llegar a imponerse una sanción tan gravosa como la eliminación vitalicia de sus derechos políticos.
Sostuvo que, si bien la autoridad judicial debía ceñirse al principio de congruencia, pudo haber aplicado la figura del control de constitucionalidad por vía de excepción, con el fin de salvaguardar sus derechos y no sacrificar la vida política de una ciudadana por la aplicación de formalismos procesales. Argumentó que el presente trámite constitucional es el único escenario con el que cuenta para rebatir su estatus jurídico político y reivindicar sus garantías fundamentales, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción. Se advierte que el estudio del caso se enmarcará en los precisos términos del escrito de impugnación, en el cual la parte actora únicamente cuestionó la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de los defectos sustantivo y fáctico, relacionados con el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura.
Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En caso de encontrar superados los requisitos de procedencia adjetiva, deberá analizarse si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión del fallo del 1º de abril de 2022, que revocó la sentencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la accionante como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2021-01706-01, promovido por la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera en su contra.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)5, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Idem. Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La señora María Eugenia Arroyave Múnera, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión del fallo del 1º de abril de 2022, que revocó la sentencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había denegado las pretensiones de la demanda y, en 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 su lugar, decretó la pérdida de investidura de la accionante como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso con radicado 05001- 23-33-000-2021-01706-01, promovido por la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera en su contra.
En síntesis, la accionante considera que se desconocieron sus derechos fundamentales debido a que la autoridad judicial decretó la pérdida de su investidura sin que estuvieran debidamente acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada en dicho proceso. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Concretamente, estableció que no había lugar a efectuar un pronunciamiento frente a los cargos que estuvieran relacionados con el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, porque ese aspecto no había sido analizado en la sentencia censurada al no haber sido objeto de apelación. En ese sentido, consideró que el defecto sustantivo, cuyo sustento era el presunto desconocimiento de la norma que establece que las juntas municipales deben estar integradas por un representante del concejo, así como el defecto fáctico, relativo a la falta de pruebas de la aceptación y posesión de la accionante en dicho cargo, no podían estudiarse porque la autoridad judicial demandada nunca plasmó ningún argumento sobre ese particular.
En cuanto a los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, cuyo propósito era cuestionar la acreditación del elemento subjetivo de la causal, el a quo advirtió que no tenían una carga argumentativa suficiente que permitiera su análisis de fondo. Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Arroyave Múnera la impugnó mediante escrito en el que únicamente cuestionó lo resuelto frente a los defectos sustantivo y fáctico en relación el elemento objetivo de la causal.
Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que era necesario estudiar la contradicción existente entre el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 115 de 1994 – que permite la participación de un representante del concejo en las juntas municipales – y el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 – que establece que los concejales no pueden ser miembros de estas juntas.
Así mismo, indicó que la interpretación efectuada en la sentencia del 28 de enero de 2010, relativa a que el representante del concejo ante las juntas debía ser un funcionario distinto a un concejal, constituye una aplicación contra legem del numeral 4 del artículo 162 de la Ley 115 de 1994. En relación con el defecto fáctico, aclaró que aunque en la sentencia cuestionada no se hizo mención al elemento objetivo de la causal, sí se hizo mención en el salvamento de voto del magistrado Oswaldo Giraldo López.
Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Además, resaltó que la acción de tutela sí era procedente en el caso concreto ante la omisión de estudiar dicho elemento, puesto que la Sección Primera debió avizorar que la ausencia de ese análisis podía conllevar a la transgresión de sus derechos fundamentales.
Explicó que, si bien la autoridad judicial debía respetar el principio de congruencia, lo cierto es que pudo aplicar la figura del control de constitucionalidad por vía de excepción, en vez de sacrificar la vida política de una ciudadana por la aplicación de formalismos procesales. Finalmente, expresó que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para rebatir su estatus jurídico político y reivindicar sus garantías fundamentales, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo de tutela.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia. En efecto, tal y como lo advirtió el a quo, no es posible efectuar un pronunciamiento frente a los defectos sustantivo y fáctico, justamente porque están dirigidos a cuestionar aspectos que nunca fueron estudiados en la providencia objeto de reproche.
Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura promovida contra la accionante, al considerar que solo se había acreditado el elemento objetivo de la conducta, esto es, haber pertenecido a la Junta Municipal de Educación de San Pedro de los Milagros, pero no el subjetivo, comoquiera que no se probó que actuara de forma dolosa o gravemente culposa.
La anterior decisión solo fue apelada por la demandante en dicho proceso, quien únicamente planteó como motivo de inconformidad el que no se tuviera por demostrado el elemento subjetivo. Por lo anterior, la competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se limitaba a resolver ese específico reparo, tal y como se evidencia en el problema jurídico definido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia censurada: 33.
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se configura o no el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por parte de la señora María Eugenia Arroyave Múnera, respecto de la incompatibilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 45 de la Ley 136, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Así, al analizar el caso concreto, la autoridad judicial se limitó a estudiar los Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 argumentos relacionados con la conducta de la señora Arroyave Múnera, ya que el elemento objetivo de la causal había quedado acreditado en primera instancia y no se había presentado reparo alguno con dicha decisión. En virtud de dicho análisis, la Sección Primera concluyó que la demandada no había actuado con la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad como concejal, ya que no solicitó conceptos o asesorías ni realizó indagaciones sobre la aceptación de su designación como representante ante la Junta Municipal de Educación o el régimen de incompatibilidades de los concejales, conducta inexcusable de la cual se desprendía su culpa grave.
Con base en ello, encontró acreditado el elemento subjetivo de la incompatibilidad y decretó la pérdida de investidura de la señora Arroyave Múnera. Según lo expuesto, es claro que la autoridad judicial no efectuó un análisis del elemento objetivo, precisamente porque su competencia estaba limitada por los reproches elevados en el recurso de apelación, y en este no se hizo reparo alguno frente a este aspecto.
Por lo mismo, no es posible analizar los defectos sustantivo y fáctico que guardan relación con dicho elemento, ya que no hay un objeto sobre el cual se pueda efectuar el correspondiente análisis, en la medida en que la sentencia cuestionada no se refirió frente al tema ni debía a hacerlo por no hacer parte de la alzada. Ahora bien, aunque en estricto sentido la accionante no estaba obligada a apelar el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia porque resultaba favorable a sus intereses, lo cierto es que su inconformidad con la decisión de tener por acreditado el elemento objetivo denota su intención de reabrir un debate que concluyó ante la autoridad de primera instancia al no existir un reproche de las partes sobre el particular.
Por tal razón, la Sala considera que le asiste razón al a quo al determinar que la acción de tutela no es relevante desde el punto de vista constitucional, ya que lo pretendido por la actora es volver sobre una discusión que ya fue zanjada en el proceso ordinario, así que su simple desacuerdo con lo decidido en el proceso ordinario no es suficiente para establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.
Lo anterior, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».
El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la actora insiste en su escrito de impugnación en que la autoridad demandada desconoció sus garantías al dar por acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, a pesar de que no existía prueba de que se hubiera posesionado como representante del concejo ante la junta municipal de educación y, porque en todo caso el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 115 de 1994 sí permite la participación de concejales en dichas juntas.
Sin embargo, en el fallo cuestionado no se hizo un análisis de ese aspecto por no ser objeto de apelación, así que sus argumentos solo denotan su intención de reabrir un debate que resultó zanjado ante el juez de primera instancia, por lo que no es posible efectuar un estudio de fondo en esta instancia constitucional frente a ese específico punto. 9 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Además, es evidente que los reparos de la parte actora con la valoración efectuada en segunda instancia únicamente demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses.
Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por la señora Arroyave Múnera no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis efectuado en sede ordinaria, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juzgador natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.
Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, así que no es posible dar por acreditado este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este caso, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela y que fueran reiterados en la impugnación, buscan reabrir una controversia que ya fue definida en el proceso de pérdida de investidura, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales del actor, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.
En efecto, no se encuentra motivo alguno que permita realizar un estudio de fondo en el caso concreto, debido a que la argumentación presentada por la accionante no muestra de forma fehaciente en qué puede consistir la vulneración de las garantías de índole superior invocadas. En consecuencia, como no existe mérito para analizar los reparos presentados en relación con el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura y no se evidencia una problemática de carácter constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: María Eugenia Arroyave Múnera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de marzo de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”